Para los que estén en la bella ciudad universitaria de Salamanca o puedan asistir a este interesante seminario.
Universidad de Salamanca
Departamento de Derecho Público G.
Área de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales
Cátedra Francisco de Vitoria
de derecho internacional
“Derecho internacional humanitario y acción humanitaria”
Seminario impartido por
Dr. Jakob Kellenberger,
Presidente del Comité Internacional de la Cruz Roja
1ª Sesión, viernes 11 de marzo de 2011, 11.30 a 13.30 horas
- Acción humanitaria: actividades de asistencia y de protección (concepto de “protección”). Acción humanitaria como consecuencia de conflictos armados y catástrofes naturales. Desafíos comunes y específicos.
-Concepto de “crisis humanitaria”.
- ¿Quiénes son las víctimas de los conflictos armados?.- Características del “conflicto armado”, delimitación respecto de otras situaciones de violencia, de la violencia armada organizada en particular. Calificación jurídica de los conflictos.
-Características de los conflictos armados de hoy y consecuencias par la acción humanitaria. Causas de los conflictos armados.
-”Guerra” o “lucha” contra el terrorismo. ¿Qué “campo de batalla” (battlefield)? Concepto de terrorismo. Desafíos a la acción humanitaria hoy.
-Caso práctico (acción humanitaria y desafíos jurídicos): Afganistán/Pakistán.
Inscripciones
• Seminario abierto a la comunidad universitaria y a toda la sociedad.
• Inscripción gratuita en el Departamento de Derecho Público General (Facultad de Derecho, despacho 252). Tel. 923 294400/294500- ext. 1678; E-mail: dpto.dpg@usal.es
• Certificado de asistencia a los tres seminarios (11 de marzo, 8 de abril y 6 de mayo).
Tras algunas infructuosas búsquedas, he podido obtener el texto de la famosa Resolución del Consejo de Seguridad donde se señalan, entre otras medidas, el estudio de la situación en Libia por parte de la Corte Penal Internacional. En este sentido, la Resolución, adoptada en el marco del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, señala en su punto 4 que el Consejo:
“Decides to refer the situation in the Libyan Arab Jamahiriya since 15 February 2011 to the Prosecutor of the International Criminal Court”.
Aparte de la adopción del algunas medidas para tratar de lidiar con la grave crisis humanitaria en el país norafricano, necesaria para evitar otra impasible testificación de violaciones de la dignidad humana sin que la comunidad internacional adopte mecanismos legales y legítimos (la inercia o la iniciativa fuera de marcos jurídicos son tristemente frecuentes…), me parece interesante mencionar cómo Estados Unidos, miembro permanente del Consejo que participó en la aprobación de la Resolución, adoptada por unanimidad, parece aceptar gradualmente la importancia de la Corte Penal Internacional. Esto es de suma importancia pues, a diferencia de Tribunales ad hoc, la CPI es una Corte Permanente, cuyo estatuto fue aprobado por un mayor número de países que los participantes en las resoluciones de la creación de los tribunales para la antigua Yugoslavia y Ruanda.
Esta distinción me recuerda una precisión terminológica que es ignorada a menudo en España, relativa a la distinción entre Cortes y Tribunales, que ha sido tratada por diversos autores, como David Caron, quien ofrece criterios como el número de casos -cerrado o abierto- que un órgano judicial puede conocer, y qué entidades -partes enfrentadas o una comunidad- participan en la creación de una entidad judicial.
La adopción de la Resolución me parece pertinente, necesaria e interesante en virtud de los dos puntos discutidos líneas atrás, a saber: la adopción de medidas en un marco jurídico frente a una situación que no corresponde a los asuntos internos de un Estado, como las violaciones de la dignidad humana, que pueden estar íntimamente conectadas con la paz y seguridad internacionales, como lo discute la doctrina y lo demuestra la práctica del propio Consejo de Seguridad; y la toma de conciencia de un Estado poderoso pero no siempre ejemplar en su comportamiento, sobre la importancia de una Corte permanente que cuente con legitimidad por la participación de una gran cantidad de Estados y de territorios, y que actúa con mayor justicia sustantiva dado el mayor número de casos donde puede tener jurisdicción -debería incluir muchos más, naturalmente, algunos de presuntas violaciones incluso estadounidenses-, en comparación con tribunales ad hoc.
(actualizado)
El concurso Jean Pictet de derecho internacional humanitario
febrero 22, 2011
Pablo Iglesias asistió a un seminario que impartí en la Universidad de Buenos Aires hace algún tiempo. Ahora estudia una maestría en derecho internacional en Madrid. Recordé que participó en el concurso Jean Pictet y por eso le pedí que me diera su impresión para los lectores del blog. De esa manera vamos completando el panorama de competiciones moot court que hemos descrito en otros posts. Estas son algunas de las opiniones de Pablo Iglesias:
Resulta muy difícil encontrar a un participante del Concurso Pictet cuya cara no se ilumine cuando se acuerda de la experiencia [Prof. Françoise J. Hampson, “Teaching the law of Armed Conflict”, 5 Essex Human Rights Review (2008)].
El concurso Jean Pictet es una competición para la difusión del Derecho Internacional Humanitario (DIH) en el marco de la cual se pone a los participantes en situaciones ficticias, y por medio de simulaciones y juegos de rol los equipos deben saber captar diversos aspectos de la realidad del derecho aplicable a los conflictos armados.
El Concurso tiene dos objetivos fundamentales y de igual importancia para los organizadores: la formación de los participantes y la interacción e interconexión de alumnos, profesores y ayudantes de muy diversas partes del mundo. Para lograr los mencionados objetivos, el Comité de Organización del concurso, trabaja arduamente durante un largo año –desde la finalización de una edición hasta la finalización de la siguiente-, con el objetivo de que todo salga perfecto.
Una de las características significativas del concurso radica en que la competencia no se desarrolla en ciudades de gran envergadura, sino muy por el contrario, en pueblos pequeños donde el acceso a centros urbanos y atracciones turísticas por parte de los participantes no sea posible mientras dure la simulación. De esta forma, todos los equipos –compuestos cada uno por tres participantes- conviven durante una semana en un mismo lugar, en un mismo hotel o centro, donde también se desarrolla la competición.
Aunque el Concurso Pictet se lleva a cabo generalmente durante la primavera del hemisferio norte y tiene una duración de una semana, desde varios meses antes tiene lugar un proceso de selección en el cual diversas universidades del mundo luchan por participar en el mismo. Durante este lapso previo, los equipos de estos centros educativos, a través de diversas presentaciones y cuestionarios sobre el derecho internacional humanitario son examinados por el Comité para el Concurso Jean Pictet, el cual es el encargado de elegir a los 50 mejores.
Hasta la edición del 2009 la competencia se encontraba dividida en tres sesiones: anglófona, francófona e hispano parlante, situación que se ha modificado a partir de la edición 2010, porque lamentablemente el español se ha eliminado del programa.
Si bien las pruebas son exactamente las mismas en cada una de las sesiones, éstas resultan independientes unas de las otras. El objetivo: que los mejores equipos de cada sesión se enfrenten en una gran final y uno de ellos se convierta en ganador de la edición.
La competencia cuenta con el apoyo del Comité Internacional de la Cruz Roja, y de otras tantas instituciones, interesadas en fomentar el apoyo y conocimiento del derecho internacional humanitario.
El concurso Pictet reúne gente de todo el mundo y la obliga sanamente a la convivencia, brinda formación jurídica de primer nivel, con profesores de reconocido prestigio y relevancia académica y profesional, y suele ser la primera experiencia donde un alumno entra en contacto con este tipo de situaciones. En el concurso Pictet, además de aprender, formarse, competir, se pasa un gran momento, por eso es imposible no recordarlo con una sonrisa.
Toda la información sobre el concurso Jean Pictet se puede encontrar aquí.
Hay varias vacantes. Y todas muy interesantes para un jurista especializado en derecho internacional, derechos humanos y, especialmente, derecho internacional humanitario. Por ejemplo, queda vacante el puesto de director del excelente proyecto de Derecho internacional consuetudinario, porque el actual director, Jean-Marie Henckaerts, se hace cargo de un nuevo proyecto para actualizar los comentarios de los Convenios de Ginebra y los Protocolos Adicionales, un proyecto para el que también hay vacantes. Toda la información en esta página del CICR.
Espionaje cibernético y guerra cibernética son dos cosas distintas
octubre 28, 2010
En un artículo muy interesante, publicado en la revista New Yorker por Seymur M. Hersch con el título ‘The Online Threat’, el autor responde a la pregunta sobre si debemos estar preocupados por una guerra cibernética. En el artículo se afirma, entre otras muchas cosas, que a veces se exagera el miedo a la amenaza cibernética porque se confunde espionaje cibernético con guerra cibernética. El espionaje cibernético “es la ciencia de capturar secretamente el tráfico de correos electrónicos, los mensajes de texto, otras comunicaciones electrónicas y datos corporativos con el propósito de colectar inteligencia relativa a la seguridad nacional o comercial. La guerra cibernética implica la penetración de redes foráneas con el propósito de corromperlas o desmantelarlas y convertirlas en inoperables”. Hay mucho espionaje, pero hasta ahora ha habido muy poca o quizá ninguna guerra cibernética. La distinción tiene consecuencias jurídicas importantes. En el primer caso, habrá normas de derecho internacional sobre espionaje y espías que podrían tener aplicación; en el segundo caso, habrá que comprobar qué reglas sobre uso de la fuerza en el derecho internacional son aplicables y cómo hacer para que los conceptos tradicionales que no contemplan este tipo de acciones, como el ‘ataque armado’ del artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas, se puedan utilizar para estos nuevos casos.
El Comité Internacional de la Cruz Roja ha puesto a disposición de todos los estudios sobre el derecho consuetudinario en materia de derecho humanitario internacional. Es una base de datos riquísima, que comprende los dos volúmenes editados por Cambridge University Press en 2005, que pueden ser descargados gratuitamente o adquiridos en formato libro a través de la editorial. El primer estudio tiene una versión en castellano. La base de datos, Customary IHL, contiene información actualizada y será puesta al día con regularidad. Los estudios sobre derecho consuetudinario humanitario internacional encargados por la Cruz Roja ya eran importantes, pero esta fuente de información de acceso universal y sencillo será esencial de aquí en adelante.
La privatización del uso de la fuerza armada
octubre 20, 2009
Se ha publicado un nuevo libro con análisis políticos y jurídicos sobre las empresas militares. Se llama La privatización del uso de la fuerza armada, está dirigido por Helena Torroja Mateu y coordinado por Sonia Güell Peris. En el capítulo introductorio, la profesora Helena Torroja explica el contenido de la obra y en la presentación general dice que:
Esta obra ofrece una visión multidisciplinar del fenómeno contemporáneo que, en su dimensión más estricta, consiste en la presencia de “empresas militares y de seguridad privadas” (en adelante, EMP/ESP) en el contexto de conflictos armados u otras situaciones, con la función de utilizar la fuerza armada con la anuencia de los Estados o de los actores no estatales para los que trabajan. El ejemplo comúnmente más mencionado es el de la empresa estadounidense Blackwater, cuyo personal, conocido por su gatillo fácil, ha desempeñado y desempeña funciones de carácter militar en Iraq, porque la Administración estadounidense lo ha contratado para ello. Pero éste no es el único caso. Junto a él hay muchos otros en los que las EMP /ESP aparecen actuando para un número determinado de Estados y de actores no estatales, en un amplio abanico de conflictos armados u otras tensiones internas por todo el mundo. Los datos ponen de manifiesto que se trata de una realidad tendente a consolidarse y a aumentar.
Es indudable que así es y, por tanto, este tipo de obras son cada vez más necesarias. El índice del libro y el primer capítulo se pueden leer de forma gratuita haciendo una descarga desde el sitio de internet de su editorial, J.M. Bosch Editor.
Seminario online sobre los derechos humanos en el campo de batalla
septiembre 22, 2009
Este seminario online sobre los derechos humanos en el campo de batalla, organizado del International Humanitarian Law Research Initiative de la Universidad de Harvard, puede resultar muy interesante. Será el jueves 24, a las 9.30 horas de Bostón (aquí puedes convertir esa hora en la de tu ciudad o país). Para inscribirse gratuitamente y acceder a los excelentes materiales de preparación hay que hacer click aquí.
Turno de letras: premio ensayo de derechos humanos
diciembre 5, 2008
La Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la American University, Washington College of Law convoca un Premio para un Ensayo en Derechos Humanos. El tema es muy amplio: “60 años de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: su impacto normativo actual”. Aquí están las bases de la convocatoria, cuyo plazo vence el 3 de febrero de 2009.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El análisis de los conflictos (los armados, entre ellos) suele estar revestido de dramatismo y tragedia. La primera faceta refleja no pocas veces una voluntad de distorsionar los hechos para favorecer a alguna de las partes, fenómeno que acarrea una espiral argumental que acaba por desacreditar muchos análisis cuya objetividad es puesta en duda. Por ello, para despolitizar estos temas, es conveniente analizar en términos jurídicos (admitiendo que los análisis jurídicos evidencian una multiplicidad de posibles interpretaciones) tres episodios trascendentales en el conflicto interno colombiano, los cuales evidencian el grado hasta el cual se ha internacionalizado o, cuando menos, presenta dimensiones transnacionales.
En primer lugar, frente a la intención de reconocer beligerancia al grupo guerrillero de las FARC en Venezuela, la cual según ciertas versiones pretendía exhortarle a optar por la paz (¿acatar las normas de la conducción de las hostilidades?) -amén de otorgar un halo de legitimidad al grupo, cuyo “proyecto político” se pretendía reconocer-. Al respecto, conviene recordar que en el artículo común 3 a los Convenios de Ginebra de 1949 impone obligaciones a las partes contendientes en conflictos armados no internacionales sin exigir como prerrequisito el reconocimiento de determinado estatuto a una de las partes para que la misma pueda ser responsable por violaciones al derecho internacional humanitario. Más aún, el citado artículo asegura que la imposición de deberes que contempla no genera “efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”.
Una segunda cuestión interesante la constituye la eventual colaboración (por acción u omisión deliberada) entre la mencionada guerrilla colombiana y autoridades de otros Estados, sobre la cual tanto se ha discutido. De resultar cierto lo anterior, podría generarse la responsabilidad de terceros Estados por complicidad con actores no-estatales, figura que fue admitida en la sentencia de 26 de febrero de 2007 de la Corte Internacional de Justicia en el caso sobre la aplicación de la Convención para la prevención y castigo del crimen de genocidio (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro)”. Por otra parte, siguiendo los parámetros de la Corte en el célebre caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua, esta complicidad –que no equivale a control efectivo- es contraria a las normas sobre uso de la fuerza, pero no equivaldría a una agresión o ataque armado, lo cual se corroboraría con el deber de abstención de apoyo a grupos armados que se encuentra en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General. Sin embargo, sería interesante analizar si es factible una interpretación evolutiva alternativa que tenga en cuenta la realidad actual de poder de los actores no-estatales en diversas partes del mundo y el apoyo que le brindan ciertos Estados, sin el cual no podrían subsistir. Al respecto, la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General, donde se define la agresión, enuncia que la misma se perpetra, entre otros supuestos, cuando un Estado permite a otro utilizar su territorio para cometer un acto de agresión. Seguidamente, el artículo 4 afirma que los ejemplos de agresión descritos son enunciativos y no exhaustivos. ¿Sería factible aplicar por analogía el evento de agresión descrito cuando se presta apoyo a actores no estatales para atribuir responsabilidad directa a Estados que cooperan con la guerrilla colombiana? Esta duda está latente, especialmente a la luz del pronunciamiento de Max Huber en el asunto de la Isla de Palmas, donde afirmó que la soberanía territorial tiene como corolario el deber de proteger los derechos de otros Estados en el interior de su territorio. Por otra parte, el ataque a un campamento guerrillero situado en Ecuador recuerda claramente el intenso debate sobre si la legítima defensa prevista en el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas puede ejercerse frente a ataques de actores no-estatales, especialmente cuando se encuentran en el territorio de un tercer Estado que no ejerce control sobre ellos de manera deliberada o por incapacidad. Si bien hasta el momento la Corte Internacional de Justicia se ha pronunciado de manera negativa al respecto, en la opinión consultiva sobre el muro en Palestina, en el caso sobre actividades armadas en el territorio del Congo y en el propio caso Nicaragua, opiniones disidentes en las mismas decisiones y diversos autores han expuesto argumentos contundentes donde se alega que la posición mayoritaria de la Corte es errada en términos jurídicos y no tiene en cuenta la realidad de vulnerabilidad en que se encuentran muchas poblaciones frente a la inacción de terceros Estados en cuyo territorio se preparan acciones letales en su contra. Además, vale la pena resaltar el papel que puede jugar la justicia penal internacional en el conflicto armado colombiano para enjuiciar a colaboradores de las guerrillas. En relación con lo anterior, Luis Moreno Ocampo, fiscal de la Corte Penal Internacional, ha realizado declaraciones donde deja entrever la posibilidad de que la Corte juzgue a redes de apoyo a las FARC o a sus integrantes.
Por último, en relación con el empleo del signo distintivo de la Cruz Roja en el rescate de diversos secuestrados en la operación “Jaque”, se debe decir que la prohibición de emplear indebidamente el emblema de la Cruz Roja está recogida a nivel consuetudinario y en el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. Por otra parte, la duda sobre si la captura de guerrilleros valiéndose del emblema constituyó un acto pérfido, debe señalarse que, si bien el Protocolo Adicional II no recoge la figura de la perfidia para los conflictos armados internos, la práctica y diversas normas y manuales militares sugieren que la prohibición de la perfidia en este tipo de conflictos está recogida a nivel consuetudinario, tal como se desprende del Volumen I sobre el Estudio del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario emprendido por el Comité Internacional de la Cruz Roja. Subsiste la duda acerca de si se pudo configurar la causal de exclusión de la ilicitud denominada peligro extremo. Si se combinan el deber del Estado de proteger a los secuestrados, que se desprende de la jurisprudencia de órganos regionales y universales en materia de derechos humanos, y la imputabilidad directa del secuestro a la guerrilla, no puede afirmarse que la situación de peligro de las vidas de los secuestrados sea atribuible al Estado, el cual tiene el deber de garantizar los derechos de las personas incluso frente a actores no-estatales. Sin embargo, es posible que hubiese otras posibilidades razonables de obtener el rescate sin necesidad de emplear el símbolo de la Cruz Roja, por lo cual es dudoso que la causal de justificación se configurase en el evento analizado. Resta decir, sin embargo, que el comportamiento analizado no configura un crimen de guerra de competencia de la Corte Penal Internacional –tal como manifiestan voces que buscan politizar aún más las contiendas-, debido a que no se causó la muerte o lesión grave de ningún guerrillero, condición prevista en el artículo 8.2.b).vii) del Estatuto de la Corte para que exista un crimen frente a los conflictos internacionales, y en el artículo 8.2.e).ix) (exigiendo la muerte o herida a traición) frente a los conflictos internos.
