El diplomático argentino Alberto E. Dojas ha tenido la gentileza de enviarme su libro, Amenazas, Respuestas y Régimen Político. Entre la Legítima Defensa y la Intervención Preventiva (Editorial Eudeba 2011), fruto de su tesis doctoral defendida en la Universidad de Buenos Aires. Es un trabajo erudito sobre un tema central del derecho internacional. Se puede consultar el índice, el prólogo de la Decana de la Facultad de Derechos de la Universidad de Buenos Aires y directora de la tesis, la Profesora Mónica Pinto, la introducción, la lista de casos citados y los cuadros analíticos en la página web de Alberto: www.aedojas.com.ar. A continuación transcribo unas palabras del autor que describen el libro.

El libro procura, en esencia, desarrollar un modelo de análisis para poder prever la legalidad de los diversos usos de fuerza,  describiendo los mecanismos de atribución de esa legalidad y su evolución desde el período clásico del derecho internacional.

Los presupuestos conceptuales y filosóficos sobre los que continuamos realizando el análisis de las ciencias sociales, están aún basados, en gran medida, en herramientas y modelos desarrollados a fines del siglo XIX y durante el siglo XX. Los avances en diversas disciplinas como la psiquiatría, la antropología, la sociología, la genética y la neurobiología están permitiendo una comprensión más acabada de la conducta humana, tanto a nivel individual como social. Los nuevos descubrimientos de las neurociencias aumentan nuestra perplejidad frente a la complejidad que está apareciendo en la tradicional relación entre lo cultural o adquirido y lo heredado o genético.

El análisis práctico de una cuestión tan compleja como el uso de la fuerza en las relaciones internacionales no puede agotarse en la necesaria formalidad de las categorías jurídicas, porque como sabemos, necesitamos también del aporte de otras disciplinas como la teoría de las relaciones internacionales, la ciencia política, la historia diplomática y los estudios estratégicos y militares, para tener un adecuado entrecruzamiento de enfoques que nos permita un reflejo lo más realista posible de lo que constituye la práctica de los Estados en el núcleo de su poder, que es la capacidad militar como expresión del instinto de supervivencia y conservación de una sociedad. Es al desarrollar el análisis también bajo estas distintas perspectivas, que surge en toda su dimensión la importancia del régimen político.

La primera gran diferencia que notamos entre el enfoque tradicional del derecho internacional para analizar la legalidad del uso de fuerza y el de las relaciones internacionales, es que el derecho internacional, por necesidad, debió partir de la ficción de que el sistema internacional es, básicamente, un sistema de Estados-Nación que puede explicarse a partir del mito del actor racional, tan bien desarrollado por Allison en “La Esencia de la Decisión”. Es una simplificación necesaria porque el derecho internacional necesitaba contar con una entidad a la que atribuirle la generación de derechos y obligaciones y, lo que es igualmente importante, la responsabilidad por los actos y hechos ilícitos.

De esta manera, la mayoría de los tratadistas del derecho internacional trabajó a partir de la hipótesis de que debía definirse un uso de fuerza como un tipo legal del derecho penal, atribuírselo a un Estado y, dependiendo las circunstancias del caso, establecer su legalidad o ilegalidad. El problema que enfrenta esta simplificación necesaria es la ausencia de una autoridad superior encargada de calificar la conducta de los Estados en caso de falta de acuerdo. La similitud entre un sistema jurídico pre-estatal o “primitivo” y el derecho internacional es la inexistencia de órganos diferenciados y superiores encargados del dictado de las normas, su aplicación a cada caso concreto y la ejecución de la sentencia correspondiente: las normas jurídicas son creadas por los mismos individuos encargados de aplicarlas.

Cuando analizamos la atribución de juridicidad a un uso de fuerza en el escenario internacional, lo que comprobamos es que el proceso está más cercano a la construcción de mayorías que a un consenso claro sobre la legalidad o ilegalidad de la acción. Existe un amplio margen de disenso no sólo por la ambigüedad de las interpretaciones del derecho aplicable, sino también por la manipulación de las argumentaciones políticas y jurídicas por parte de los Estados y por la existencia de intereses que, en cada situación dada, condicionan las posiciones de los actores. Por ello, no sólo comprobamos las tradicionales categorías de “legal” o “ilegal” frente un hecho de fuerza sino también otras tres categorías que surgen del análisis de la práctica de los Estados: la legalidad de un uso de fuerza es a menudo considerada como “mayoritariamente legal” o “mayoritariamente ilegal” y, en ciertos casos, directamente como “controvertida”.

Para explicar esta complejidad es necesario tener en cuenta otra limitación del modelo clásico de definición del uso de fuerza y la correspondiente atribución de legalidad y es que, en realidad, la controversia por la legalidad se descompone en dos elementos: la definición de la amenaza y la definición de la respuesta. Es de las definiciones de la verdadera naturaleza de la amenaza y de la verdadera naturaleza de la respuesta que surge la controversia política entre los Estados. Nuevamente, el problema es que rara vez la Corte Internacional de Justicia efectúa una definición independiente y “objetiva” de la verdadera naturaleza de la amenaza y de la verdadera naturaleza de la respuesta (lo que podría asimilarse al régimen del derecho interno), sino que cada uno de los actores en una controversia intenta definir la amenaza alegada y la respuesta utilizada en términos políticos de acuerdo con su conveniencia y la decisión final recae, en las mayoría de los casos, en la lógica de poder del Consejo de Seguridad.

La legalidad de la utilización de un modo de respuesta para enfrentar una amenaza dada está relacionada con la inminencia de su consumación: cuanto más alejada en el tiempo su posible ocurrencia mayor es la tendencia a su ilegalidad: la legalidad de una respuesta armada a una amenaza es directamente proporcional a la inminencia de la consumación de esa amenaza. La doctrina de la intervención preventiva reivindica el derecho de utilizar la fuerza armada para enfrentar una amenaza que se considera inevitable y que será mayor en el futuro: cuanto menos convincente sea la prueba de la preparación del ataque por parte del pretendido agresor, mayor será también la ilegalidad de la respuesta: la inexistencia de esa prueba convierte al uso de la fuerza preventiva en una agresión.

Por todo ello, un modelo de análisis más cercano a la realidad requiere tener en cuenta cinco elementos: cómo definen los actores la amenaza y la respuesta; cuál es la naturaleza real de esas amenazas y respuestas y cómo se realiza la atribución de legalidad de ese uso de fuerza por los Estados. Las amenazas y respuestas pueden ser varias, simultánea o sucesivamente: de hecho, los Estados procuran definir la amenaza con variados argumentos y de acuerdo con su conveniencia y eligen la o las respuestas más adecuadas entre las opciones disponibles de una “panoplia de respuestas”, constituida por el conjunto de los diversos medios de respuesta de los Estados a una amenaza.

En definitiva, la atribución de legalidad está influida por la política exterior y ésta, como sabemos, por el régimen político al interior de cada Estado. Esto nos introduce en un segundo gran problema derivado del hecho de que la Carta de las Naciones Unidas sacralizó la intangibilidad del régimen político, independientemente de su carácter y de sus actos. El individuo, como tal, no fue reconocido como un sujeto de derechos y garantías. Otro tanto ocurrió con el régimen democrático. Estas dimensiones no pudieron establecerse porque al final de la Segunda Guerra Mundial el mundo quedó dividido en dos grandes bloques que tenían una diferencia crucial respecto de los derechos de los individuos y el régimen político. A pesar de los esfuerzos realizados, la posterior Declaración Universal de los Derechos Humanos no logró contar con la unanimidad que era deseable cuando fue adoptada.

Fue precisamente el fin de la Guerra Fría y la eliminación de este disenso fundamental lo que ha permitido, junto con la revolución científico-técnica y la expansión del comercio y la libertad de circulación de personas, bienes y capitales, el renacer de la cuestión de los derechos individuales y el régimen político en el escenario internacional. Desde 1989 hasta ahora han aparecido un conjunto de ideas, doctrinas e instituciones que está marcando un cambio sustancial en la agenda política y en el futuro del mundo. Como siempre, en todas las latitudes los hombres nos dividimos entre optimistas y pesimistas: para algunos, esta nueva agenda que contiene palabras como “derechos humanos”, “responsabilidad de proteger”, “tribunales penales internacionales”, “pactos internacionales” y “corte de derechos humanos”, que reflejan el surgimiento de una agenda de derechos individuales y políticos al interior de los Estados, puede perecer con el fin de la hegemonía occidental en el mundo; para otros, las tendencias a la globalización son irrefrenables y este nuevo estándar de derechos y garantías terminará por imponerse por ser una condición para que se complete el proceso de globalización.

Estos procesos no son lineales, porque las decisiones políticas están influenciadas por los intereses, la correlación de fuerzas y las visiones geopolíticas que continúan jugando su rol, pero es indudable que hay una nueva agenda internacional que está reivindicando los derechos del individuo y que está debilitando la capacidad de los regímenes autoritarios para sojuzgar, someter y martirizar a su propia población. Hay una deslegitimación del autoritarismo represivo que puede terminar por imponerse a escala global. Sin un estándar mínimo compartido por toda la Humanidad no podremos tener una verdadera sociedad global. La pregunta que debemos hacernos es cuánto debemos aún esperar para que la Carta de las Naciones Unidas, concebida como el texto constitucional de la sociedad global, termine dejando de lado el anacronismo de la intangibilidad absoluta del régimen político e incorpore un capítulo de derechos y garantías individuales, similar a toda Constitución de un país democrático.

Las organizaciones no gubernamentales, los partidos políticos, los diversos tipos de asociaciones civiles y una parte importante de la opinión pública internacional reclaman crecientemente que los Gobiernos y las Naciones Unidas cumplan un rol positivo en defensa de la paz y los derechos humanos. Por supuesto, no se trata de una progresión simple: en materia de valores, las sociedades democráticas pueden experimentar retrocesos y las sociedades sometidas a regímenes autoritarios abrirse aceleradamente. Por otra parte, el cinismo político no es exclusividad de las dictaduras, ni hay una “necesidad” o “ley” histórica en este proceso: los grandes motores del cambio son la sociedad civil, la cultura, la participación política, el capital social y la calidad institucional, elementos todos que aseguran la supervivencia y perfeccionamiento de una sociedad abierta. Del mismo modo, es el desarrollo de una opinión pública global, de una sociedad que se piensa a sí misma en términos universales, que se interesa por lo que pasa en todos los rincones de la aldea global, que participa y demanda, lo que finalmente hace que las instituciones funcionen y avancen en un sentido más evolucionado.

Como es explicado en el libro y comprobamos incluso en estos momentos por la situación que atraviesan diversos países, continúa vigente la tentación de reemplazar los regímenes autoritarios, combatir a los regímenes hostiles o resolver el problema de los llamados “estados fallidos” mediante el uso de la fuerza. La experiencia recogida desde la segunda posguerra hasta ahora parece dar la razón a aquellos que creen que el sistema democrático no puede implantarse militarmente en una sociedad, sino que puede, eventualmente, sólo restaurarse en sociedades con una cultura y tradición democrática preexistentes. Sin embargo, las razones por las que una sociedad se convierte en democrática (como realización de un conjunto de valores) excede la simple remoción de un régimen autoritario y la realización periódica de elecciones, sino que tienen que ver con un conjunto de valores, circunstancias y condiciones, entre los que la historia, la cultura política y un sistema competitivo de partidos tienen un rol preponderante. La democracia requiere también la existencia de un adecuado nivel de vida para las mayorías, de un capital social y de una sociedad civil activa para asegurar el desarrollo de sus instituciones y economía. Todos estos elementos condicionan las transiciones de un régimen autoritario a una democracia consolidada, procesos que pueden extenderse considerablemente en el tiempo así como sufrir retrocesos importantes.

La Humanidad se enfrenta aún hoy con la esclavitud, el racismo, el genocidio y la discriminación por género, raza, cultura, religión o ideas políticas. Aún podemos conversar con personas que sufrieron los campos de concentración nazis, la limpieza étnica, la discriminación racial o el genocidio de Estado. Los avances en los distintos campos de la ética y la moralidad social hacia contenidos que hoy consideramos valiosos, no sólo son recientes, sino que aún integran un programa de acción que está lejos de considerarse completado. Para la configuración de una única comunidad a escala global que elimine el recurso a la fuerza como medio para la solución de controversias, debemos aún terminar de construir un consenso sobre un sistema de valores compartidos que tenga su centro en la intangibilidad de la persona humana.

Desde el punto de vista argentino, este programa de acción no es sólo un reencuentro con las ideas de nuestros grandes publicistas, sino también con un conjunto de valores que están sacralizados en nuestra Constitución Nacional, que constituyen un estándar mínimo cuya vulneración no podemos considerar aceptable a nivel internacional, si queremos que la sociedad global avance decididamente en la materialización de un sistema global centrado en los derechos humanos y el régimen político democrático. Un mundo basado en este paradigma será, seguramente, también un mundo más seguro en el que podremos desarrollar pacíficamente todas nuestras capacidades individuales y sociales.

Felicidades a nuestro amigo y colega Ricardo Arredondo, que ha obtenido ayer 20 de marzo su título de Doctor en Derecho, cum laude, por la defensa de su tesis doctoral “De la intervención humanitaria a la responsabilidad de proteger” en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Esperemos que pronto publique un post sobre su tesis en el blog.

A pesar de tener fecha del 2 de marzo del año en curso, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos emitió un comunicado la semana pasada anunciando la publicación del informe de la Comisión Internacional de Investigación en Libia, en el cual se afirma que las dos principales partes enfrentadas por el poder en Libia cometieron crímenes de guerra y violaciones de derechos humanos.

La anterior afirmación es relevante por múltiples motivos: en primer lugar, reconoce que existen víctimas de diversas partes, lo cual hace necesario protegerlas a todas. Esto, a su vez, supone un reconocimiento de que la dignidad humana, fundamento del derecho internacional de los derechos humanos y de múltiples normas que regulan los conflictos armados, como se manifestó por la CIDH en el asunto Aisalla, pueden ser afectadas por igual por actores con naturaleza estatal o sin ella, lo cual tiene importantes implicaciones: en primer lugar, pone de relieve cómo todo ser humano debe ser protegido por unos mismos actos que pueden impedir el goce de derechos inherentes, siendo el rótulo del agresor lo menos relevante (puede tener ciertos efectos frente a algunas medidas de protección, pero nunca frente al reconocimiento de las violaciones y a la necesidad de protección jurídica). Por otra parte, las conclusiones del informe y su publicación evidencian la creciente superación en algunos eventos de los motivos que invocan algunas críticas que han tenido algunas etapas de la humanización del derecho internacional, especialmente las relativas a la parcialidad o insuficiencia de ciertos mecanismos sancionatorios de violaciones o protectores del ser humano, como aconteció en los juicios de Nüremberg y Tokio tras la segunda guerra mundial, o como se afirma por algunos sucedió con la falta de investigación de presuntos crímenes cometidos por agentes de la OTAN en la antigua Yugoslavia, por ejemplo. Tampoco deben ser ignoradas las críticas a la inmunidad de los agentes de ciertos Estados u organizaciones internacionales por su actividad en conflictos armados, operaciones de mantenimiento de la paz u otras acciones en la actualidad.

Al respecto, es interesante que el informe considere que si bien en muchas ocasiones los ataques de la OTAN evitaron daños a civiles, se presentaron situaciones en las cuales no existió “utilidad militar” en ciertos ataques, y que las muertes de civiles en estos casos deben ser investigadas, especialmente porque la información suministrada por la OTAN no fue suficiente para permitir concluir sobre la legalidad de esos eventos (como digresión, debo decir que estos argumentos muestran la tristeza del DIH, que si bien intenta proteger a las víctimas de los conflictos armados y proteger la dignidad humana, lo hace de manera insuficiente, dada la importancia que se sigue dando a los fines militares, como se discute en el libro “Constraints on the Waging of War”, escrito por Kalshoven y Zegveld).

La nota de prensa sobre el informe y el vínculo al mismo pueden encontrarse en la siguiente dirección: http://www.ohchr.org/EN/NewsEvents/Pages/LibyaReport.aspx

Finalmente, copio algunos apartados del resumen del informe:

“The Commission conducted its investigations applying the international legal regimes dictated by the situation. It concluded that international crimes, specifically crimes against humanity and war crimes, were committed by Qadhafi forces in Libya. Acts of murder, enforced disappearance, and torture were perpetrated within the context of a widespread or systematic attack against a civilian population. The Commission found additional violations including unlawful killing, individual acts of torture and ill-treatment, attacks on civilians, and rape.

The Commission further concluded that the thuwar (anti-Qadhafi forces) committed serious violations, including war crimes and breaches of international human rights law, the latter continuing at the time of the present report. The Commission found these violations to include unlawful killing, arbitrary arrest, torture, enforced disappearance, indiscriminate attacks, and pillage. It found in particular that the thuwar are targeting the Tawergha and other communities.

The Commission concluded that North Atlantic Treaty Organization (NATO) conducted a highly precise campaign with a demonstrable determination to avoid civilian casualties. On limited occasions, the Commission confirmed civilian casualties and found targets that showed no evidence of military utility. The Commission was unable to draw conclusions in such instances on the basis of the information provided by NATO and recommends further investigations.”

La Presidenta de la República Argentina Cristina Fernández Kirchner anunció ayer en un discurso que el caso Malvinas “se ha transformado en causa regional y global” por varias razones: “porque hemos desplegado un fuerte reclamo y una fuerte política hacia todos los países de América”; “porque vemos como se están depredando nuestros recursos naturales”; “porque están militarizando el Atlántico Sur una vez más”. Esta última afirmación surge de la lectura que hace Argentina del envío del buque de guerra HSM Dauntless a las aguas del Océano Atlántico Sur y de la presencia de un heredero de la corona británica para hacer prácticas militares en Malvinas. La Presidenta Kirchner afirmó que repudiaba la militarización del Atlántico Sur y que había dado instrucciones a su canciller para que formulase una protesta formal ante Naciones Unidas.

La denuncia de Argentina, de acuerdo con lo que dijo la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner en su discurso de ayer, se hará ante el Consejo de Seguridad y la Asamblea General de las Naciones Unidas. El contenido de la denuncia no ha sido revelado con detalle y sólo se dice que se denunciará la “militarización del Atlántico Sur”. Se trataría de una denuncia de contenido fundamentalmente político y diplomático antes que jurídico. En la Asamblea General se puede discutir prácticamente cualquier asunto o cuestión que planteen los miembros de las Naciones Unidas, pero sus decisiones, en principio, sólo constituyen recomendaciones. El Consejo tiene competencia para investigar este tipo de denuncias, que pueden ser presentadas por cualquier Estado miembro de Naciones Unidas, bien se trate de controversias internacionales o de situaciones susceptibles de conducir a fricciones internacionales. Ahora bien, en el Consejo esas denuncias pueden conducir a resoluciones obligatorias si, además del apoyo político de los miembros del Consejo, especialmente de los miembros permanentes, el contenido de la denuncia constituye una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión (artículo 39 Carta Naciones Unidas). No es imposible que el envío del buque de guerra HMS Dauntless pudiera convertirse en una amenaza a la paz, pero por ahora resulta una interpretación que tendría escasos apoyos en el Consejo, no sólo por los miembros que lo componen (el Reino Unido es uno de los cinco miembros permanentes), sino también porque en principio esa sola acción no supone una violación del derecho internacional. En cualquier caso, el envío de ese moderno buque de guerra es especialmente inoportuno en fechas tan cercanas al treinta aniversario de la guerra de las Malvinas. Más aún cuando ayer mismo, el día en que se desclasificó el Informe Rattenbach, donde se critica severamente las decisiones de la dictadura militar argentina que llevaron a la guerra en 1982,  la Presidenta Fernández de Kirchner aseguraba que los argentinos han “sufrido demasiado la violencia” y que “nadie espere de nosotros ninguna respuesta que esté por fuera de la política y de la diplomacia”. En ese contexto, la eventual protesta argentina tiene un significado diplomático y político muy relevante.

En ocasión del 30 aniversario del conflicto armado de Malvinas, y en medio de una polémica vigorosa con el gobierno británico,  el gobierno argentino ha decidido hacer público el “Informe Rattenbach”. Este informe fue elaborado por encargo del último  gobierno militar a una Comisión de Análisis y Evaluación de las Responsabilidades Políticas y Estratégico Militares en el Conflicto del Atlántico Sur. Luego tomó el nombre del Teniente General (R) Benjamín Rattenbach que presidió ese cuerpo. El informe ha sido considerado como una pieza central de la historia del conflicto y es abiertamente crítico de la preparación militar y diplomática, asi como de la estrategia seguida y de los altos mandos que decidieron y condujeron el conflicto. Algunas reacciones iniciales pueden consultarse acá, acá y acá. Es de esperar que la publicación, difusión y discusión de este informe permitan a la Argentina actual tomar distancia del conflicto, seguir fortaleciendo el reconocimiento a los veteranos de guerra, y procurar encausar las negociaciones con el Reino Unido con mejor pie y una posición renovada. Por lo pronto es una buena iniciativa.

Las operaciones de la OTAN en Libia han tenido, a mi juicio, una legalidad que en el mejor de los casos es dudosa. Ciertamente, estas sospechas han influido en la postura de diversos Estados frente a futuras actuaciones del Consejo de Seguridad, como ha acontecido con el rechazo a sanciones contra Siria debido al temor de que puedan ser interpretadas por ciertos Estados como autorizaciones para actuar de manera similar a las actuaciones que han tenido lugar en el conflicto libio, tal como se comentó anteriormente en este blog. Lamentablemente, los posibles desmanes y excesos de la OTAN pueden impedir que se genere una práctica que garantice la implementación de la doctrina de la responsabilidad de proteger con autorización del sistema de seguridad multilateral, como se recomendaba en el informe del Grupo de alto nivel sobre las amenazas, los desafíos y el cambio.

A mi parecer, las sospechas recaen principalmente en las posibles extralimitación y violación del párrafo 4 de la resolución 1973 (2011), que autorizaba acciones para proteger civiles en Libia de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de la ONU, en tanto considero que en lugar de conformarse con esta protección los Estados participantes optaron, de facto, por apoyar a una de las dos partes enfrentadas en un conflicto que tenía características de un conflicto armado no internacional, que pudo devenir en un conflicto con componentes internacionales debido al control sobre operaciones bélicas de diversos Estados.

De esta manera, aunque se invocó la necesidad de atacar a una facción para proteger civiles, en la práctica se optó por atacar a una parte en un conflicto armado de manera ofensiva, al parecer, con el fin de derrocarlo.

Ahora bien, no niego que en el régimen de Gaddafi se violaron derechos humanos, pero tampoco son muy alentadoras las noticias sobre la forma en la que murió Gaddafi, sobre la cual han circulado cuando menos cinco versiones. De hecho, conviene recordar que ONGs de derechos humanos han advertido cómo los abusos de derechos humanos y presuntas violaciones podrían ser atribuibles tanto a los rebeldes como a las fuerzas leales a Gaddafi.

Al existir sospechas de que Gaddafi pudo haber sido ejecutado extrajudicialmente y de que no se realizó una autopsia de su cadaver, es curioso leer la opinión de quienes dicen que si bien esto constituiría una violación de los derechos humanos, no se puede esperar mucho de un pueblo sometido a abusos por varios años, siendo relevante pensar en fortalecer sus instituciones y pensar en el futuro en lugar de obsesionarse por estas cuestiones.

No puedo compartir esta opinión porque, en primer lugar, justifica tácitamente los desmanes de quienes son sometidos a abusos, quienes convirtiéndose en victimizadores podrían según estos argumentos convertirse en el objetivo de los afectados por sus acciones, generándose una espiral de violencia sin fin que determina cuán proféticas son las palabras del Mahatma Gandhi, quien dijo que el ojo por ojo dejará ciego a todo el mundo. Curiosamente, los detractores de Gandhi afirman que fue un idealista cuya muerte reveló lo ilusorio de sus ideas… a mi juicio, por el contrario, la manera en la que Gandhi afrontó su muerte confirmó la solidez de sus ideas y su grandeza como persona, y ciertamente las ideas “realistas” que circulan en relación con la muerte de Gaddafi son, inconscientemente, formulaciones teóricas que son asumidas y creídas por personas que obran de conformidad con estos criterios que se concentran en intereses “prácticos” y egoístas (como suelen ser los intereses nacionales) en lugar de postulados axiológicos y de respeto a la legalidad. De esta manera, se convierten en “self-fulfilled prophesies” o profecías que generan su propia confirmación, al igual que se ha criticado el materialismo dialéctico diciendo que fueron las posiciones ideológicas del marxismo las que fomentaron y generaron determinadas acciones que no iban a ser automáticamente generadas por condiciones materiales.

De esta manera, es imprescindible atender a los llamados de Human Rights Watch o las Naciones Unidas a que se investigue cómo murió Gaddafi y se sancione a los responsables de violaciones de derechos humanos en este u otros casos (como presuntas ejecuciones masivas), con el fin de enviar un mensaje simbólico que robustezca la legalidad. Al respecto, debe destacarse que se ha considerado que el derecho tiene una función expresiva-educativa, y que la impunidad alienta futuras violaciones -naturalmente, una crítica de lege ferenda a normas consideradas injustas o incorrectas puede contrarrestar aquella función-.

Analizando cuáles podrían ser las violaciones del derecho internacional en este caso, es posible considerar que de confirmarse que Gaddafi fue asesinado por sus captores habría una violación del derecho internacional humanitario, debido a que sus normas prohíben atacar a las personas hors de combat o fuera de combate. Al respecto, citando el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y normas que regulan los conflictos armados internacionales, la regla 47 sobre normas consuetudinarias de DIH dispone lo siguiente:

“Rule 47. Attacking persons who are recognized as hors de combat is prohibited. A person hors de combatis:
(a) anyone who is in the power of an adverse party;
(b) anyone who is defenceless because of unconsciousness, shipwreck, wounds or sickness; or
(c) anyone who clearly expresses an intention to surrender;
provided he or she abstains from any hostile act and does not attempt to escape.”

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó en el caso Aisalla contra Colombia que el DIH contiene normas sobre derechos humanos y de protección de la dignidad humana, y la jurisprudencia internacional ha confirmado que existe un nexo entre estas dos ramas del derecho. Ciertamente, una ejecución de Gaddafi en estas circunstancias haría que su derecho a la vida haya sido violado.

Más aún: según se revela en los videos, parece que Gaddafi fue golpeado y sometido a vejaciones por sus captores antes de morir, considerando algunos que incluso pudo haber sido violado, y estos tratos ciertamente están prohibidos por la norma de derecho imperativo que prohíbe la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Es estremecedor observar estos videos , y realmente el verlos me generó dolor y confirma cómo toda persona debe ser protegida y respetada en sus derechos esenciales y no condicionales, fundados sobre su dignidad, los cuales tienen incluso los responsables de crímenes y violaciones de derechos humanos, como se manifiesta en el caso Castillo Petruzzi resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos o en los informes sobre terrorismo. Exhibir un cadaver como trofeo de guerra o no esclarecer las circunstancias de una muerte sospechosa deben ser acciones condenadas por la comunidad internacional con base en sus bienes jurídicos comunes, y ha de asegurarse que la dignidad humana sea respetada por todos, antiguas víctimas incluidas.

Finalmente, debe señalarse que en los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias se menciona que:

No podrán invocarse para justificar esas ejecuciones circunstancias excepcionales, como por ejemplo, el estado de guerra o de riesgo de guerra, la inestabilidad política interna ni ninguna otra emergencia pública [...] Se procederá a una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias [...] Con el fin de garantizar la objetividad de los resultados, es necesario que quienes realicen la autopsia puedan actuar imparcialmente y con independencia de cualesquiera personas, organizaciones o entidades potencialmente implicadas [...] Los gobiernos velarán por que sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción” (subrayado añadido).

El New York Times ha avanzado el contenido del informe de la Comisión Palmer sobre los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2010, cuando fuerzas israelíes abordaron una flotilla de seis barcos a 72 millas marinas de la costa, produciendo la muerte de nueve pasajeros y varios heridos. El informe se hará público oficialmente hoy. La Comisión de investigación fue creada por el Secretario General de las Naciones Unidas para que estudie el incidente de la flotilla. La Comisión no tiene poderes para establecer responsabilidades jurídicas como lo haría un tribunal de justicia, sino sólo para establecer los hechos y hacer recomendaciones. La Comisión ha llegado a la conclusión de que el bloqueo naval israelí es legal de acuerdo con el derecho internacional; sin embargo, también afirma que hubo un ejercicio excesivo e irrazonable de la fuerza por parte de las fuerzas israelíes, por lo que recomienda una disculpa de Israel por las consecuencias del incidente.

Otro webinar del Humanitarian Law and Policy Forum. Esta vez participa Mary Ellen O’Connell, una profesora de derecho internacional especialista en uso de la fuerza, con posiciones muy claras e interesantes sobre los temas más actuales de la disciplina, como el uso de vehículos no tripulados en la lucha contra el terrorismo y tantos otros temas. El evento tendrá lugar el próximo 15 de junio, a las 9 hora de Bostón, Massachussets. Aquí está la información y la página donde registrarse gratuitamente. Que lo disfruten.

El Diario UNO de Mendoza, Argentina, publica hoy una nota mía sobre los Dilemas de la responsabilidad internacional de proteger a los civiles en Libia, que ellos han titulado Dilemas para proteger a civiles (con una entradilla que no me pertenece y no entiendo bien). Transcribo el texto de la nota:

Dilemas de la responsabilidad internacional de proteger a los civiles en Libia

Las revueltas que hoy sacuden a los países del Norte de África y Oriente próximo, con sus aspiraciones de justicia y libertad frente a largas, corruptas y cruentas dictaduras, son un poderoso fuego que prendió de una imagen de lucha apasionada por la dignidad, tan apasionada que le costó la vida a su protagonista, Mohamed Bouazizi, un vendedor de frutas que se inmoló en un ciudad desconocida de Túnez llamada Sidi Bouzid. La fuerza que transmitió Bouazizi (apunten ese nombre junto al de sus otros héroes, y tengan héroes, por favor) fue tan brutal como la de un terremoto: hizo caer al dictador tunecino Zine el Abidine Ben Ali y al eterno Mubarak, tambaleó las estructuras de Siria, Bahrein, Yemen, marcando el comienzo de esa revolución que ahora conocemos como “la primavera árabe”. La imagen de la indignación es iluminadora y sus consecuencias prácticas son impredecibles.

No es sorprendente que la Corte Penal Internacional y la responsabilidad de proteger, la institución y la doctrina que alimentan las discusiones sobre la acción en Libia y sus dilemas, también traigan su causa de imágenes de insoportable crueldad desplegadas contra poblaciones civiles en la última década del siglo pasado: las masacres de Ruanda y Bosnia Herzegovina. Fueron esos hechos los que crearon las condiciones para que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidiera el establecimiento de los tribunales penales especiales para la Antigua Yugoslavia en 1993 y para Ruanda en 1994, precedentes cruciales de la actual Corte Penal Internacional, creada en 1998 por el Estatuto de Roma. Esos mismos hechos posibilitaron la incorporación de la doctrina de la responsabilidad de proteger en el documento final de la Cumbre Mundial celebrada en 2005 en las Naciones Unidas, luego refrendada en varias resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El concepto de la responsabilidad de proteger está basado en la idea de que la soberanía no solo implica derechos para los Estados, sino también responsabilidades. En consecuencia, la responsabilidad de proteger adquiere prioridad frente al clásico principio de la no intervención cuando el Estado no quiera o no pueda evitar que su población sufra un genocidio, crímenes de guerra, depuración étnica o crímenes de lesa humanidad.

En el caso de Libia convergen ambos desarrollos de una manera especial en cada una de las dos resoluciones que el Consejo de Seguridad ha adoptado sobre la situación en ese país del norte de África. Mediante la primera de estas decisiones, la resolución 1970 (2011), de 26 de febrero, el Consejo de Seguridad refiere a la Corte Penal Internacional el inicio de la investigación sobre la posible comisión de  crímenes contra la humanidad.  Esta remisión a la Corte es esencial, en la medida en que le permite investigar asesinatos, torturas, privaciones de la libertad y otros crímenes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, algo que la Corte no podría haber hecho por decisión propia sin la habilitación del Consejo de Seguridad, porque Libia no es miembro del Estatuto de la Corte. En unas pocas semanas, cuando se conozcan los primeras apreciaciones de la investigación que ya está llevando a cabo el Fiscal de la Corte, el argentino Luis Moreno Ocampo, habrá que volver sobre el análisis de esta decisión; ahora, por su urgencia, conviene centrarse en la segunda decisión, la resolución 1973 (2011), adoptada el 17 de marzo.

Mediante la resolución 1973 (2011) el Consejo de Seguridad autoriza a los Estados miembros de Naciones Unidas a adoptar todas las medidas necesarias para proteger a la población civil en Libia y establece una zona de prohibición de vuelos con el fin de ayudar a proteger a los civiles. En consecuencia, es claro que la decisión busca la implementación de la responsabilidad de proteger y a la vez brinda un marco legal internacional para que los Estados adopten las medidas necesarias para lograr esa protección, algo que en la jerga diplomática del Consejo de Seguridad significa también la autorización para usar la fuerza armada. A partir de ahí aparecen aspectos muchos menos claros de la decisión y, por tanto, los dilemas que anuncia el título de esta nota, que se traducen en interrogantes sobre la oportunidad, el alcance y los fines de la intervención de los aliados en Libia.

Una primera cuestión que ha sido puesta de manifiesto como una debilidad de la decisión del Consejo de Seguridad es el hecho de que, además de las abstenciones de China y Rusia, no se contase con el apoyo positivo de importantes países aliados, como Alemania, o de potencias emergentes, como Brasil e India, que también se abstuvieron en la votación. Esta sería en todo caso una crítica de la legitimidad, pero no de la legalidad de la decisión, adoptada por diez votos a favor y cinco abstenciones, sin votos en contra. Pero aún en el campo de la legitimidad, a diferencia del problema de justificar por qué sólo se elige a Libia y se deja fuera a otros países, no considero que esas abstenciones comporten una debilidad importante para la decisión. Más aún, con la importante excepción de la indeterminación de las consecuencias de una intervención armada, las demás razones de los Estados abstencionistas me parecen poco plausibles. El lugar de Alemania era estar con las democracias aliadas; claramente se equivocó y, de paso, ha socavado aún más la idea de una política exterior común de la Unión Europea, que se pretendió renovar con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009. China juega al solitario porque se lo puede permitir, pero hay que tener presente que no es una democracia. Dicen que Rusia, que ahora se queja de los modos de la intervención, no votó en contra por razones económicas, porque le favorece debilitar la posición de países como Libia en el mercado de la energía. Brasil e India, como Alemania, alegaron que preferían apoyar medios pacíficos de solución del problema, pero el caso es que a los civiles libios los estaban matando. Este dato constatado de que la población civil estaba siendo atacada inclina el peso de la legitimidad hacia el lado de la acción de la comunidad internacional, que se vio acrecentado de manera determinante por la declaración que hizo la Liga Árabe solicitando la creación de una zona de exclusión aérea en Libia.

Y, sin embargo, los dilemas de la responsabilidad de proteger en este caso son reales y plantean disyuntivas muy difíciles de manejar. El drama del uso de la fuerza armada y la falta de objetivos precisos de la operación son evidentes. En efecto, incluso una idea que podría parecer mínimamente intervencionista, como el establecimiento de una zona de exclusión aérea, supone en la realidad la necesidad de identificar y atacar las bases de defensa aérea de Libia, con la probabilidad de provocar muertes de civiles por ataques de la coalición. Además, no garantiza los cambios en el gobierno, como prueban los largos años de convivencia del régimen de Sadam Hussein con una zona de exclusión aérea en el norte de Iraq. En cuanto a los objetivos, hay quien sostiene que no tener un plan es un buen plan, porque permitiría mantener la coalición unida, pero no estoy convencido de este argumento, no sólo porque una operación militar necesita una estrategia bien delimitada, sino también porque las diferencias de fondo pueden ser muy profundas, por ejemplo, respecto de determinar cuál es la mejor forma de proteger a los civiles, quiénes son los rebeldes, cuáles son los límites de la operación militar, qué hacer si se comprueba la necesidad de desplegar militares en el terreno. Estas diferencias se concretan de manera inconfundible en relación con el destino de Gadafi, que para unos pocos podría ser negociado diplomáticamente y para otros muchos pasa necesariamente por dejar el poder y viajar a La Haya para ser juzgado ante la Corte Penal Internacional.

 

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Una de las oportunidades que nos ofrece internet es la apertura a la participación en el intercambio de ideas. Por ello, invito a los lectores del blog a que expresen su opinión sobre la situación en Libia, especialmente porque las acciones que se desarrollan allí ofrecen uno de aquellos momentos en los cuales no tengo una opinión clara a favor o en contra, especialmente porque ignoro cuáles son todos los hechos relevantes.

Acerca de las acciones en territorio Libio, se desarrolló un interesante debate en la Conferencia de la American Society of International Law el pasado sábado 29 de marzo. En él, Harold Koh, junto al antiguo embajador de Libia en Estados Unidos y un representante de la Liga Árabe, consideraron que la intervención en Libia estaba justificada para proteger civiles, y consideraban que las acciones en territorio Libio eran legítimas y conformes con el derecho internacional en tanto estaban sustentadas en una decisión multilateral y eran consistentes con la Carta de Naciones Unidas.

Mary Ellen O’Connell ofreció la voz crítica. Si bien manifestó que era laudable y bienvenida la decisión multilateral del Consejo de Seguridad, que distinguía las acciones militares de anteriores “aventuras” estadounidenses, y que la consciencia jurídica parece confirmar que el concepto de la responsabilidad de proteger y las intervenciones que pueden realizarse cuando un Estado no actúa de conformidad con ella exigen la autorización del Consejo de Seguridad cuando no se presenta un efectivo ejercicio de legítima defensa, Mary Ellen ofreció dos interesantes críticas: la primer de ellas consiste en el concepto de necesidad que, a su juicio, se aplica a cualquier uso de la fuerza armada, incluso si es autorizada por el Consejo de Seguridad. He de admitir que no había pensado en este requisito, en tanto se suele dar por sentado que cualquier uso de la fuerza autorizado por el Consejo es válido, pero realmente las razones jurídicas y meta-jurídicas ofrecidas por Mary hacen que concuerde plenamente con esta postura, que puede servir como contrapeso a posibles abusos del Consejo, que debe actuar de conformidad con el “rule of law”.

En segundo lugar, Mary Ellen dijo que la situación en otros países donde se están realizando transiciones de manera pacífica hacen que sea preferible acudir a mecanismos diversos a la fuerza armada para proteger a los civiles, pues teme que un derrocamiento militar genere una situación de caos en la cual los civiles estén expuestos a mayores amenazas, algo que puede suceder a su juicio en Irak, y justifica la abstención alemana a la adopción de la Resolución 1973 (2011).

Hablé en Washington con otro profesor, que manifestaba sus reservas a lo que ve como el apoyo subrepticio a una de las partes enfrentadas en un conflicto armado, donde algunos países permiten y apoyan las acciones militares de un grupo de rebeldes, mientras que las prohíben a las fuerzas de Gadafi, que podría realizar ataques a combatientes que afecten a civiles de conformidad con el principio de proporcionalidad (los infames daños colaterales), algo que hacen los Estados que intervienen en Libia. A su juicio, se puede sentar un mal precedente donde algunos Estados decidan qué parte en un conflicto armado puede realizar ataques y cuál no, interviniendo quizás en sus asuntos internos. Otros críticos han mencionado dobles raseros en las políticas intervencionistas con fines humanitarios (lugares donde no se ha protegido a la población civil frente a violaciones de la dignidad humana y crímenes internacionales), aunque otros autores defienden que salvar al menos algunas vidas es un hecho loable en sí mismo, y que el hecho de que no se haya intervenido en situaciones dramáticas en similar grado no hace sino confirmar que deben realizarse estas intervenciones cuando sea posible, para proteger la dignidad humana.

Sin embargo, si bien las críticas ponen de relieve cómo las acciones militares y un contexto de conflicto armado suponen un mayor riesgo -jurídico y fáctico- para los civiles, la postura de la contraparte también tiene comentarios interesantes, en tanto afirmaron que la inacción podría suponer otra inaceptable comisión de crímenes de lesa humanidad, como en Srebrenica o en Ruanda, y que es necesario proteger civiles mediante la fuerza armada en este caso, en tanto no hay alternativas efectivas, lo cual haría que, de manera implícita, se cumpliese con el criterio de necesidad.

A mi juicio, las dudas fácticas hacen que no sepa qué alternativa es preferible, en tanto ambas partes de la discusión tienen argumentos de peso, y el antiguo embajador de Libia manifestó que tiene información de potenciales crímenes internacionales que amenazarían a los civiles si la comunidad internacional se abstiene de hacer algo. Mi repulsa a la omisión de la comunidad internacional frente a bienes jurídicos humanitarios hace que me sea imposible aceptar que podemos ser espectadores impasibles frente a violaciones de la dignidad humana, y simultáneamente hace que me oponga a su manipulación con otros fines (políticos u otros). Además, ambas partes concurren en la importancia de la multilateralidad frente a la responsabilidad de proteger, y en el hecho de que la mayor protección a los individuos es un elemento crucial en la determinación de la legalidad de una intervención determinada. Quizás, juntando el criterio de necesidad, y una postura de estricta protección a civiles -que, según algunos, ignoran los Estados intervinientes, en tanto otras metas podrían estar en juego de manera subrepticia, aunque algunos lo niegan-, mi opinión depende no tanto de la teoría sino de lo que demuestren pruebas acerca de si, en este caso se cumplen, con los mencionados requisitos en un comienzo y durante el tiempo en el que se implementen medidas protectoras. En todo caso, los individuos deben ser protegidos, se encuentren donde se encuentren, cuestión que escapa a los asuntos internos de un Estado -evidencia que ignoran algunos, como un Estado ante una audiencia pública ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la que asistí el viernes pasado-, y su dignidad personal debe ser el centro del ordenamiento jurídico internacional.

Planteadas estas inquietudes, posturas y opiniones, me gustaría saber qué opinión tienen los lectores frente al asunto planteado.

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