Otro seminario del Humanitarian Law and Policy Forum, gratuito, oportuno y con excelentes participantes sobre la situación en Libia. No se lo pierdan. Aquí está la información:
Live Seminar 32: The Crisis in Libya: Planning the International Response
Tuesday, April 5, 2011, at 9:30 a.m. (EDT-Boston)This Live Seminar will examine the modalities through which (elements of) the international community may respond to the ongoing crisis in Libya. Amid reports of violence, refugee and IDP flows, and other forms of instability, this Live Seminar will address the following questions:
- How may the situation be qualified under international law, and what legal and policy consequences result from such a qualification?
- What tactical and strategic dilemmas arise for the international community, especially in terms of prevention and mitigation of civilian harm?
- What legal and policy frameworks provide a basis through which the international community may respond to the situation in order to repress violations?
These questions will be examined by reference to the complex crisis in Libya.
Naz Modirzadeh (Associate Director of HPCR) and Claude Bruderlein (Director) will host the discussion.Presenters:
Luis Moreno-Ocampo, Prosecutor, International Criminal Court (Keynote)
Amb. R. Nicholas Burns, The Sultan of Oman Professor of the Practice of International Relations, Harvard Kennedy School of Government (Principle Presenter)
Sarah Leah Whitson, Executive Director, Middle East and North Africa Division, Human Rights Watch
Dirk Vandewalle, Associate Professor of Government, Dartmouth University
Philippa Thomas, Nieman Fellow, Harvard University & the BBCClick here to read more.
¿Cuál es el plan de Naciones Unidas para Libia?
marzo 23, 2011
Quizá la pregunta más relevante. Para encontrar una respuesta quizá pueda ser útil esta discusión sobre el plan de EE.UU. en Libia que hoy publica el New York Times acá.
Walzer está en contra de los ataques a Libia
marzo 23, 2011
El gran pensador contemporáneo de la guerra justa es Michael Walzer, autor del ya clásico Just and Unjust Wars (1977). Bueno, resulta que Walzer está en contra del ataque a Libia, autorizado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante la resolución 1973 (2011) el 17 de marzo. Walzer sostiene en un breve artículo publicado en la revista The New Republic, que hay tres argumentos que lo hacen estar en contra de los ataques: primero, que el objetivo de los ataques no está nada claro; segundo, que los apoyos árabes son insignificantes; tercero, que los silencios disonantes en el Consejo de Seguridad no se limitaron a China y Rusia, sino que abarcaron a otras potencias actuales o emergentes como Alemania, India y Brasil.
En España, el diario El País ha publicado un artículo que contiene muchas similitudes con el de Walzer. Lo firma Antonio Remiro Brotóns, un gran pensador del derecho y los asuntos internacionales, que habla siempre con voz propia. Lo pueden leer aquí.
Yo tengo, por supuesto, grandes dudas. Aborrezco el uso de la fuerza armada, me incomodan los dobles raseros, me molesta la falta de claridad estratégica y de principios, que denuncia Walzer cuando dice que los objetivos no están claros (¿qué se busca? ¿cambiar el régimen? ¿hasta dónde están dispuestos a llegar? ¿van a mandar soldados al terreno? ¿que pasará después de estos ataques?, etcétera), pero también detesto la falta de respuesta internacional frente a los gobiernos que cometen crímenes de lesa humanidad contra su población civil. Por eso, una vez adoptada, apoyo la decisión del Consejo de Seguridad. Algo que, por supuesto, no me impide criticar la forma en que se lleva a cabo la operación.
¿Una zona de exclusión aérea en Libia?
marzo 12, 2011
Estos días se habla mucho de la necesidad de establecer una zona de exclusión aérea en Libia para proteger a los rebeldes de los ataques de Gadafi. Incluso la Liga Árabe ha expresado su apoyo a esa medida. Sin embargo, aunque parezca necesario para evitar crímenes de un dictador que ha perdido la legitimidad para gobernar definitivamente -si alguna vez la tuvo-, no es algo sencillo. Esta nota de George Friedman en Stratfor muestra las dificultades que traería aparejado el establecimiento de una zona de exclusión aérea. Entre otros problemas, Friedman afirma que la creación de una zona de exclusión aérea comienza con ataques, porque hay que eliminar las defensas aéreas de los enemigos. Por supuesto, para eso hay que saber cuántas son y dónde están esas defensas aéreas. Algunas pueden estar cerca de hospitales o escuelas. Además, hay que calcular qué se consigue con un área de exclusión aérea. Friedman afirma, con un juicio plausible, que lo único que podría lograrse es bloquear los ataques aéreos, pero que esto no evitaría que Gadafi siguiera atacando en tierra. Friedman recuerda el ejemplo de la zona de exclusión aérea en Iraq, que duró 12 años y no evitó que siguiera gobernando Saddam Hussein.
Todo apunta a que una zona de exclusión aérea no bastaría. Por eso quizá convenga en este momento recordar los principios para la intervención militar recomendados por la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados en su informe sobre La responsabilidad de proteger. Ahí se decía que la soberanía implica responsabilidades y que incumbe al Estado la responsabilidad principal de proteger a su población. También se afirmaba que:
Cuando la población esté sufriendo graves daños como resultado de una guerra civil, una insurrección, la represión ejercida por el Estado o el colapso de sus estructuras, y ese Estado no quiera o no pueda atajar o evitar dichos sufrimientos, la responsabilidad internacional de proteger tendrá prioridad sobre el principio de no intervención.
En relación con las intervenciones militares, la Comisión afirmaba que se debían tener en cuenta los siguientes principios y criterios:
(1) EL CRITERIO MÍNIMO: CAUSA JUSTA
La intervención militar con fines de protección humana es una medida excepcional y extraordinaria. Para que esté justificada ha de existir o ser inminente un daño humano grave e irreparable del tipo siguiente:
A. grandes pérdidas de vidas humanas, reales o previsibles, con o sin intención genocida, que sean consecuencia de la acción deliberada de un Estado, de su negligencia o incapacidad de actuar o del colapso de un Estado; o
B. ‘depuración étnica’ a gran escala, real o previsible, llevada a cabo mediante el asesinato, la expulsión forzosa, el terror o la violación.
(2) PRINCIPIOS PRECAU TORIOS
A. Intención correcta: El fin primordial de la intervención, independientemente de que los Estados participantes tengan otros motivos, debe ser atajar o evitar el sufrimiento humano. La mejor forma de cumplir con el principio de intención correcta es que las operaciones sean multilaterales y cuenten con un claro respaldo de las víctimas y de la opinión pública regional.
B. Último recurso: La intervención militar sólo puede justificarse cuando se hayan intentado todas las demás opciones no militares para prevenir o dar una solución pacífica a la crisis y cuando haya motivos razonables para creer que otras medidas menos enérgicas no habrían dado fruto.
C. Medios proporcionales: La escala, duración e intensidad de la intervención militar prevista debe ser la mínima necesaria para alcanzar el objetivo de protección humana establecido.
D. Posibilidades razonables: Debe haber una posibilidad razonable de poder atajar o evitar el sufrimiento que ha justificado la intervención, y las consecuencias de la acción no pueden ser peores que las de la inacción.
(3) AU TORIDAD COMPETENTE
A. No existe un órgano mejor ni más adecuado que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para autorizar una intervención militar con fines de protección humana. No se trata de buscar alternativas al Consejo de Seguridad como fuente de autoridad, sino de lograr que el Consejo funcione mejor que hasta ahora.
B. Siempre habrá que pedir autorización al Consejo de Seguridad antes de emprender una intervención militar. Los partidarios de la intervención deberán o bien solicitar la autorización oficialmente o bien lograr que el Consejo plantee la cuestión por propia iniciativa o que el Secretario General la plantee de conformidad con el Artículo 99 de la Carta de las Naciones Unidas.
C. El Consejo de Seguridad deberá examinar sin demora toda solicitud de autorización para intervenir cuando se denuncien grandes pérdidas de vidas humanas o depuraciones étnicas a gran escala. El Consejo habrá de verificar suficientemente los hechos o las condiciones sobre el terreno que puedan justificar una intervención militar.
D. Los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad deberán renunciar de mutuo acuerdo a ejercer su derecho de veto en asuntos que no comprometan sus intereses vitales, para no obstaculizar la aprobación de resoluciones que autoricen una intervención militar con fines de protección humana y que cuenten con apoyo mayoritario.
E. En caso de que el Consejo de Seguridad rechace una propuesta o no la examine en un período de tiempo razonable, existen las alternativas siguientes:
I. que la Asamblea General examine la cuestión en un período extraordinario de sesiones de emergencia, con arreglo al procedimiento establecido en la resolución “Unión pro Paz”; y
J. que una organización regional o subregional, en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Carta, actúe dentro de su zona de jurisdicción y posteriormente solicite la autorización del Consejo de Seguridad.
F. El Consejo de Seguridad habrá de tener en cuenta en todas sus deliberaciones que, si no cumple con su responsabilidad de proteger en situaciones que conmuevan las conciencias y exijan una actuación inmediata, los Estados interesados podrán recurrir a otros medios para hacer frente a la gravedad y urgencia de la situación, lo que podría menoscabar el prestigio y la credibilidad de las Naciones Unidas.
(4) PRINCIPIOS OPERACIONALES
A. Unos objetivos claros, un mandato siempre claro e inequívoco y recursos adecuados.
B. La adopción de un planteamiento militar común por las partes implicadas, unidad de mando, y jerarquía de mando y comunicaciones claras e inequívocas.
C. La aceptación de ciertas limitaciones, aumento progresivo y gradación de la aplicación de la fuerza, siendo el objetivo proteger a una población y no derrotar a un Estado.
D. Unas reglas de combate que se ajusten al concepto operacional y sean precisas, reflejen el principio de proporcionalidad y respeten plenamente el derecho internacional humanitario.
E. La aceptación de que la protección de la fuerza no puede convertirse en el objetivo principal.
F. La máxima coordinación posible con las organizaciones humanitarias.
Espionaje cibernético y guerra cibernética son dos cosas distintas
octubre 28, 2010
En un artículo muy interesante, publicado en la revista New Yorker por Seymur M. Hersch con el título ‘The Online Threat’, el autor responde a la pregunta sobre si debemos estar preocupados por una guerra cibernética. En el artículo se afirma, entre otras muchas cosas, que a veces se exagera el miedo a la amenaza cibernética porque se confunde espionaje cibernético con guerra cibernética. El espionaje cibernético “es la ciencia de capturar secretamente el tráfico de correos electrónicos, los mensajes de texto, otras comunicaciones electrónicas y datos corporativos con el propósito de colectar inteligencia relativa a la seguridad nacional o comercial. La guerra cibernética implica la penetración de redes foráneas con el propósito de corromperlas o desmantelarlas y convertirlas en inoperables”. Hay mucho espionaje, pero hasta ahora ha habido muy poca o quizá ninguna guerra cibernética. La distinción tiene consecuencias jurídicas importantes. En el primer caso, habrá normas de derecho internacional sobre espionaje y espías que podrían tener aplicación; en el segundo caso, habrá que comprobar qué reglas sobre uso de la fuerza en el derecho internacional son aplicables y cómo hacer para que los conceptos tradicionales que no contemplan este tipo de acciones, como el ‘ataque armado’ del artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas, se puedan utilizar para estos nuevos casos.
Mañana 21 de octubre, a las 9:30 horas en Boston, las 15:30 p.m. en Madrid (o compruebe aquí el horario en su ciudad), tendrá lugar este seminario online sobre el uso de la fuerza y el derecho internacional organizado por el Humanitarian Law and Policy Forum. Es en inglés y se puede participar gratuitamente, solo hace falta registrarse. Se describe así:
This Live Seminar will examine legal and policy challenges pertaining to the use of force outside traditional zones of military operations, including allegations of “targeted killing” and “extrajudicial killing.” By reviewing recent counterterrorism operations and litigation concerning whether those operations are lawful, this Live Seminar will look into the following questions:
- How does the jus ad bellum (the law governing the resort to force) and the jus in bello (the law governing conduct of hostilities) interact, if at all, in counterterrorism operations?
- How, if at all, do contemporary counterterrorism operations affect legal standards pertaining to targeting, detention, interrogation, and fair trials?
- What characteristics — such as temporal and geographic factors, as well as the intensity of hostilities — determine whether a specific use of force triggers a law enforcement paradigm or a military action paradigm?
These questions will be reviewed by reference to recent counterterrorism operations involving the use of force outside traditional notions of the “battlefield.”
La privatización del uso de la fuerza armada
octubre 20, 2009
Se ha publicado un nuevo libro con análisis políticos y jurídicos sobre las empresas militares. Se llama La privatización del uso de la fuerza armada, está dirigido por Helena Torroja Mateu y coordinado por Sonia Güell Peris. En el capítulo introductorio, la profesora Helena Torroja explica el contenido de la obra y en la presentación general dice que:
Esta obra ofrece una visión multidisciplinar del fenómeno contemporáneo que, en su dimensión más estricta, consiste en la presencia de “empresas militares y de seguridad privadas” (en adelante, EMP/ESP) en el contexto de conflictos armados u otras situaciones, con la función de utilizar la fuerza armada con la anuencia de los Estados o de los actores no estatales para los que trabajan. El ejemplo comúnmente más mencionado es el de la empresa estadounidense Blackwater, cuyo personal, conocido por su gatillo fácil, ha desempeñado y desempeña funciones de carácter militar en Iraq, porque la Administración estadounidense lo ha contratado para ello. Pero éste no es el único caso. Junto a él hay muchos otros en los que las EMP /ESP aparecen actuando para un número determinado de Estados y de actores no estatales, en un amplio abanico de conflictos armados u otras tensiones internas por todo el mundo. Los datos ponen de manifiesto que se trata de una realidad tendente a consolidarse y a aumentar.
Es indudable que así es y, por tanto, este tipo de obras son cada vez más necesarias. El índice del libro y el primer capítulo se pueden leer de forma gratuita haciendo una descarga desde el sitio de internet de su editorial, J.M. Bosch Editor.
Hace un tiempo me habían hablado de la próxima aparición de una nueva revista de derecho internacional publicada en la Universidad de Gotinga en Alemania. Se llama Göttingen Journal of International Law (GoJIL) y ya está disponible el primer número, que tiene una apariencia excelente. Si entran en su página, verán que organizan una competición entre estudiantes que presenten un ensayo sobre la justificación del uso de la fuerza (Justifying the Use of Force), cuyo plazo vence el 15de junio de 2009.
International Theory, que me llega a través de un colega (¡gracias Dani!), es una revista de teoría con objetivos amplios e interdisciplinares, fundamentalmente de filosofía política, pero sin excluir el derecho. He visitado el primer número y he podido acceder a todo el contenido, pero se anuncia como una revista disponible por suscripción.
Derecho internacional en el conflicto de Gaza
enero 17, 2009
Los diarios anuncian que, después de 21 días aciagos, Israel asegura que la ofensiva en Gaza se halla cercana a su “acto final”, algo que no resulta evidente frente a la aparente falta de acuerdo sobre los términos de un armisticio. En todo caso, aun mediando una resolución del Consejo de Seguridad que exige el alto el fuego, el derecho internacional no parece haber sido muy útil a la hora de apaciguar el ardor guerrero y evitar víctimas civiles o incluso el bombardeo por parte de Israel de la agencia para la ayuda a los palestinos de las Naciones Unidas (UNRWA), un acto “intolerable” según el Secretario General de la Organización. Y es que, como es lógico, el derecho internacional es efectivo cuando los sujetos cumplen y hacen cumplir las normas. Algo que me ha extrañado en este caso es que, a diferencia de lo que acontece en el mundo anglosajón, no he visto muchas cartas o expresiones de juristas de derecho internacional que pongan de manifiesto las violaciones de derecho internacional. Digo a diferencia del mundo anglosajón porque en los medios en inglés sí he leído cartas y discusiones en blogs de derecho internacional. Entre esas cartas, cabría citar la que publicó hace un par de días el diario The Guardian sobre las obligaciones del Reino Unido respecto al conflicto. En esta carta, conocidos juristas, abogados y profesores de derecho internacional, exigen al Reino Unido que cumpla con sus deberes según el derecho internacional y ejerza su influencia para parar las violaciones de derecho internacional humanitario que se están produciendo en el conflicto entre Israel y Hamas. Estos esfuerzos incluyen la obligación de los gobiernos de condenar públicamente los ataques dirigidos por ambas partes directamente contra civiles, los ataques que no discriminen entre civiles y combatientes, y los ataques que vayan a producir daños desproporcionados a la población civil. El gobierno del Reino Unido parece haber tomado nota en algún aspecto, porque el Primer Ministro Brown ha condenado el ataque a la UNRWA.
Junto a esas obligaciones de derecho internacional humanitario, hay otras cuestiones de derecho internacional que están directamente concernidas. Un tema que aparece recurrentemente en las discusiones de derecho internacional (por ejemplo, en estas entradas de EJIL:talk!, opinio juris, o Jurist), es el problema de la proporcionalidad. Aquí hay interpretaciones para todos los gustos: quienes desde ámbitos externos al derecho proponen dejar de lado el concepto de proporcionalidad, pasando por quienes sostienen que habría que redefinir dicho concepto teniendo en cuenta condiciones especiales como la lucha contra el terrorismo, hasta los que distinguen conceptos de proporcionalidad aplicables a diversos ámbitos del derecho internacional, como la legítima defensa, el derecho internacional humanitario o los derechos humanos. En los vínculos anteriores se abordan estas cuestiones por si algún lector quiere adentrarse en esos recovecos argumentativos. Para mí, el principio de proporcionalidad es un principio general que puede hallar concreciones en cada caso, y si lo aplicamos a los ataques israelíes en Gaza no me cabe duda de que ese principio no ha sido respetado, es más ha sido violado gravemente. Es cierto que en este caso se complica el análisis porque no se trataría de un ejercicio de legítima defensa tradicional entre Estados, como el que previó la Carta de Naciones Unidas en 1945, sino de una declaración de guerra contra un grupo terrorista y, como consecuencia, contra sus miembros. Pero ese dato no justifica la violación del principio de proporcionalidad y por tanto hacen bien los gobiernos que condenan dichas violaciones del derecho internacional.
Además, como se puede inferir de los hechos mencionados al comienzo de este post, no se puede olvidar que también está sobre la mesa de discusión la posibilidad de imputar crímenes internacionales a autoridades israelíes por ciertos actos de la ofensiva contra Gaza. Por ejemplo, el Profesor Richard Falk, relator especial de la ONU para los territorios palestinos, ha sostenido desde el comienzo de la operación militar que la ofensiva israelí implicaba, en el sentido indicado, conductas que suponían serias violaciones del derecho internacional y del derecho internacional humanitario. En relación con esto, será interesante saber hasta qué punto pueden abrirse camino propuestas que impliquen a tribunales internacionales en la determinación de los hechos y la aplicación del derecho. Es muy difícil que esto ocurra, porque Israel no es parte en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (tampoco Palestina, por supuesto), ni es imaginable que exista acuerdo en crear un tribunal penal especial para este caso por parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Pero no todas las puertas están cerradas. En efecto, se conoce que en la Asamblea General se estaría discutiendo la posibilidad de proponer la solicitud de una opinión consultiva sobre el tema a la Corte Internacional de Justicia, que ya emitió una opinión consultiva el 9 de julio de 2004 confirmando la ilegalidad de la construcción de un muro construido por Israel en territorio palestino ocupado. El problema de esta vía es, nuevamente, la efectividad de un pronunciamiento de esas características, que no tendría carácter estrictamente obligatorio como el de una sentencia contenciosa, aunque sí expresaría la fuerza de autoridad que caracteriza a los pronunciamientos del órgano judicial principal de las Naciones Unidas en sede consultiva.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El análisis de los conflictos (los armados, entre ellos) suele estar revestido de dramatismo y tragedia. La primera faceta refleja no pocas veces una voluntad de distorsionar los hechos para favorecer a alguna de las partes, fenómeno que acarrea una espiral argumental que acaba por desacreditar muchos análisis cuya objetividad es puesta en duda. Por ello, para despolitizar estos temas, es conveniente analizar en términos jurídicos (admitiendo que los análisis jurídicos evidencian una multiplicidad de posibles interpretaciones) tres episodios trascendentales en el conflicto interno colombiano, los cuales evidencian el grado hasta el cual se ha internacionalizado o, cuando menos, presenta dimensiones transnacionales.
En primer lugar, frente a la intención de reconocer beligerancia al grupo guerrillero de las FARC en Venezuela, la cual según ciertas versiones pretendía exhortarle a optar por la paz (¿acatar las normas de la conducción de las hostilidades?) -amén de otorgar un halo de legitimidad al grupo, cuyo “proyecto político” se pretendía reconocer-. Al respecto, conviene recordar que en el artículo común 3 a los Convenios de Ginebra de 1949 impone obligaciones a las partes contendientes en conflictos armados no internacionales sin exigir como prerrequisito el reconocimiento de determinado estatuto a una de las partes para que la misma pueda ser responsable por violaciones al derecho internacional humanitario. Más aún, el citado artículo asegura que la imposición de deberes que contempla no genera “efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”.
Una segunda cuestión interesante la constituye la eventual colaboración (por acción u omisión deliberada) entre la mencionada guerrilla colombiana y autoridades de otros Estados, sobre la cual tanto se ha discutido. De resultar cierto lo anterior, podría generarse la responsabilidad de terceros Estados por complicidad con actores no-estatales, figura que fue admitida en la sentencia de 26 de febrero de 2007 de la Corte Internacional de Justicia en el caso sobre la aplicación de la Convención para la prevención y castigo del crimen de genocidio (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro)”. Por otra parte, siguiendo los parámetros de la Corte en el célebre caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua, esta complicidad –que no equivale a control efectivo- es contraria a las normas sobre uso de la fuerza, pero no equivaldría a una agresión o ataque armado, lo cual se corroboraría con el deber de abstención de apoyo a grupos armados que se encuentra en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General. Sin embargo, sería interesante analizar si es factible una interpretación evolutiva alternativa que tenga en cuenta la realidad actual de poder de los actores no-estatales en diversas partes del mundo y el apoyo que le brindan ciertos Estados, sin el cual no podrían subsistir. Al respecto, la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General, donde se define la agresión, enuncia que la misma se perpetra, entre otros supuestos, cuando un Estado permite a otro utilizar su territorio para cometer un acto de agresión. Seguidamente, el artículo 4 afirma que los ejemplos de agresión descritos son enunciativos y no exhaustivos. ¿Sería factible aplicar por analogía el evento de agresión descrito cuando se presta apoyo a actores no estatales para atribuir responsabilidad directa a Estados que cooperan con la guerrilla colombiana? Esta duda está latente, especialmente a la luz del pronunciamiento de Max Huber en el asunto de la Isla de Palmas, donde afirmó que la soberanía territorial tiene como corolario el deber de proteger los derechos de otros Estados en el interior de su territorio. Por otra parte, el ataque a un campamento guerrillero situado en Ecuador recuerda claramente el intenso debate sobre si la legítima defensa prevista en el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas puede ejercerse frente a ataques de actores no-estatales, especialmente cuando se encuentran en el territorio de un tercer Estado que no ejerce control sobre ellos de manera deliberada o por incapacidad. Si bien hasta el momento la Corte Internacional de Justicia se ha pronunciado de manera negativa al respecto, en la opinión consultiva sobre el muro en Palestina, en el caso sobre actividades armadas en el territorio del Congo y en el propio caso Nicaragua, opiniones disidentes en las mismas decisiones y diversos autores han expuesto argumentos contundentes donde se alega que la posición mayoritaria de la Corte es errada en términos jurídicos y no tiene en cuenta la realidad de vulnerabilidad en que se encuentran muchas poblaciones frente a la inacción de terceros Estados en cuyo territorio se preparan acciones letales en su contra. Además, vale la pena resaltar el papel que puede jugar la justicia penal internacional en el conflicto armado colombiano para enjuiciar a colaboradores de las guerrillas. En relación con lo anterior, Luis Moreno Ocampo, fiscal de la Corte Penal Internacional, ha realizado declaraciones donde deja entrever la posibilidad de que la Corte juzgue a redes de apoyo a las FARC o a sus integrantes.
Por último, en relación con el empleo del signo distintivo de la Cruz Roja en el rescate de diversos secuestrados en la operación “Jaque”, se debe decir que la prohibición de emplear indebidamente el emblema de la Cruz Roja está recogida a nivel consuetudinario y en el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. Por otra parte, la duda sobre si la captura de guerrilleros valiéndose del emblema constituyó un acto pérfido, debe señalarse que, si bien el Protocolo Adicional II no recoge la figura de la perfidia para los conflictos armados internos, la práctica y diversas normas y manuales militares sugieren que la prohibición de la perfidia en este tipo de conflictos está recogida a nivel consuetudinario, tal como se desprende del Volumen I sobre el Estudio del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario emprendido por el Comité Internacional de la Cruz Roja. Subsiste la duda acerca de si se pudo configurar la causal de exclusión de la ilicitud denominada peligro extremo. Si se combinan el deber del Estado de proteger a los secuestrados, que se desprende de la jurisprudencia de órganos regionales y universales en materia de derechos humanos, y la imputabilidad directa del secuestro a la guerrilla, no puede afirmarse que la situación de peligro de las vidas de los secuestrados sea atribuible al Estado, el cual tiene el deber de garantizar los derechos de las personas incluso frente a actores no-estatales. Sin embargo, es posible que hubiese otras posibilidades razonables de obtener el rescate sin necesidad de emplear el símbolo de la Cruz Roja, por lo cual es dudoso que la causal de justificación se configurase en el evento analizado. Resta decir, sin embargo, que el comportamiento analizado no configura un crimen de guerra de competencia de la Corte Penal Internacional –tal como manifiestan voces que buscan politizar aún más las contiendas-, debido a que no se causó la muerte o lesión grave de ningún guerrillero, condición prevista en el artículo 8.2.b).vii) del Estatuto de la Corte para que exista un crimen frente a los conflictos internacionales, y en el artículo 8.2.e).ix) (exigiendo la muerte o herida a traición) frente a los conflictos internos.
