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Decisión de la Gran Sala en el caso Lautsi: libertad de religión: pluralismo y no laicismo

marzo 18, 2011

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Acaba de salir la tan esperada (por mí y por otros) decisión de la Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Lautsi contra Italia y he de decir que, a pesar de algún que otro punto de divergencia frente a ciertos razonamientos de la Gran Sala, me parece que la decisión es acertada y afortunada: la Corte Europea considera, en su decisión definitiva, que la muestra de símbolos religiosos en aulas es compatible con los derechos de libertad religiosa (positiva y negativa, es decir, de tener o no una creencia religiosa) de los individuos. La Corte argumenta que dicha muestra no constituye una adoctrinación y, por el contrario, es una muestra de una creencia tenida por muchos en Italia.

Según la Corte, es diciente que estudiantes musulmanes o de otras creencias también pueden mostrar sus símbolos religosos, lo cual garantiza el pluralismo. Pero, a mi parecer, la Corte debió ir un paso más allá: en el protocolo de derechos civiles y políticos, la libertad religiosa se garantiza junto a la libertad de expresión en un mismo artículo, y dada la dimensión negativa de la libertad religiosa, es contradictorio que muchos opositores de símbolos o ideas religiosas sí defiendan de manera agresiva en ocasiones símbolos e ideas no religosas que tratan de imponer a los demás. De alguna manera, esto se relaciona con lo que se decía en un editorial del European Journal of International Law tiempo atrás: las creencias no religiosas también son defendidas con pasión por unos, y la ausencia de símbolos religiosos puede suponer en ocasiones la prevalencia de la muestra de sentimientos anti-religiosos. De alguna manera, este argumento me hace pensar que el laicismo realmente trata de imponer «su» versión de la realidad, ignorando que el ser humano siempre tendrá una dimensión ideológica (religosa o no), y que la neutralidad total es difícil o imposible de obtener.

Y en este sentido, es interesante que la Corte mencione que el límite de actuación estatal consiste en no «imponer» ideologías: quizás es contradictorio que opositores de pensamientos religosos no duden en imponer o intentar por la fuerza (jurídica o simbólica) que otros asuman e interioricen sus creencias. Recordando lo que se debatía en el European Journal, habría sido muy problemático que la Corte Europea de Derechos Humanos impusiese una ideología laicista a los Estados, pues haría precisamente aquello que criticaría. Este debate se está presentando en Reino Unido con gran fuerza a partir de algunas sentencias, como aquella en la que se dijo que cristianos protestantes no podían ser padres sustitutos cuando no compartiesen ideas sobre el homosexualismo. Al respecto, un activista homosexual considerado bastante apasionado e incluso agresivo en Inglaterra dijo que dicha sentencia era abusiva, totalitaria intolerante y absolutista, pues, en palabras de un periódico inglés, se estaba generando una inquisición laica y de lo políticamente correcto. He de decir que concuerdo con esto: en realidad el Estado no está siendo neutral, y su argumento es contradictorio en tanto el mismo argumento que emplea puede usarse en contra de su decisión, pues está prohibiendo que un niño tenga una influencia de ideas contrarias a las relaciones homosexuales y únicamente permite que tenga influencias de apoyo a dichas relaciones.

Por último, la sentencia es muy interesante por dos cuestiones. La primera de ellas es la interacción entre jueces nacionales e internacionales, porque en Austria se decidió judicialmente justo antes de la emisión de la sentencia en el caso Lautsi que la presencia de crucifijos en las aulas no violaba derechos humanos, y se dijo que esta decisión era vinculante con independencia de lo que dijese en un futuro la Corte Europea en el caso Lautsi. Teniendo en cuenta que la Convención Europea tiene efectos internos, y que numerosos Estados se enfrentaron a la primera decisión de la Corte contraria a la presencia de crucifijos, cabe preguntarse si el principio de subsidiariedad (política) y el reparto democrático de poderes decisorios en niveles de gobernanza no se hizo efectivo en este caso, en el que la Corte tuvo que aceptar una oposición razonable y justificada de Estados parte en la Convención que revisa.

En segundo lugar, es interesante que la Corte tomó una decisión final contraria a la propuesta por una famosa e importante ONG, lo que nos recuerda que estas organizaciones tienen numerosas aspiraciones políticas que no necesariamente reflejan normas vinculantes, y que producen una dinámica de confusión entre las normas y sus aspiraciones, descrita por Andrea Bianchi, que hace necesario examinar con cuidado sus posiciones, sin descartar que en muchas ocasiones su aporte es imprescindible para la protección de la dignidad humana y que deben tener participación y han de poder opinar en el plano internacional, teniendo presente siempre sin embargo que sus posturas pueden ser erradas en términos jurídicos o de otras dimensiones.

Prometo actualizar esta entrada con los vínculos correspondientes.

12 Responses to “Decisión de la Gran Sala en el caso Lautsi: libertad de religión: pluralismo y no laicismo”

  1. Paula Says:

    Me parecen muy interesantes los comentarios a la sentencia que se destacan en esta entrada, y a falta de leer la sentencia, me gustaría plantear algunas ideas respecto a las corrientes de imposición del laicismo sobre las que llama usted la atención, en el que creo que hay que distinguir dos cosas. Suponiendo un laicismo y una libertad dentro de límites constitucionales (lib. religiosa y lib. de expresión), la imposición de ideas laicas en la sociedad solo es admisible por las vías democráticas. De esto modo, la imposición de ideas laicas no tienen por qué tener una connotación negativa solo por el hecho de prevalecer sobre las religiosas, así como la manifestación religiosa no lo debería tener por haber prevalecido en el asunto que es objeto de la sentencia comentada. En segundo lugar, la demanda por que determinados espacios públicos estén libres de símbolos religiosos tiene un objetivo importante tanto para la libertad religiosa como para la de expresión, y es que en el espacio público cada ciudadano se exprese y desarrolle en igualdad. Los símbolos religiosos no son meros artefactos sentimentales, están cargados de una autoridad moral, de unas normas de conducta que por su sola presencia se imponen tanto a creyentes como a no creyentes. Por eso es importante que se mantengan fuera de al menos algunos espacios públicos tan sensibles para el desarrollo personal como la escuela. No digo con esto que se deba excluir la clase de religión o que los alumnos no puedan portan cruces o hiyab, pero si la presencia de unos símbolos y unos ritos religiosos impuestos por la propia escuela, que aunque mayoritarios, tienen una fuerza coercitiva al fin y al cabo. Las corrientes laicas, bien articuladas y dentro de una consideración constitucional, no niegan la dimensión religiosa de la persona, sino que llaman la atención sobre los supuestos en los que las expresiones de religiosidad suponen un obstáculo para la igualdad y la libertad de expresión, que en este asunto no se demostró. Es aquí donde entran los elementos de ponderación que en un contexto democrático, del que creo que es expresión la CEDH y que resuelve sobre una base constitucional en virtud de la cual dudo que, por ponderar hacia la lib de expresión se «impusiese una ideología laicista a los Estados» pero que cuando falla ponderando a favor de la lib. religiosa, digamos que estamos frente «decisión es acertada y afortunada». Me cuesta aceptar que en uno de los casos la Corte esté poseida por la ideología laicista y en la otra por la luminosidad de los principios constitucionales.

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  2. Me alegro de haber invitado a Nicolás Carrillo a escribir libremente en el blog. Ahora se empezará a notar la diversidad. Yo no estoy de acuerdo con esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Creo que en los centros públicos de enseñanza no deben exponerse símbolos religiosos. Por que, no nos engañemos, el crucifijo es un símbolo religioso, no simplemente cultural o decorativo. El Tribunal ha hecho un uso inadecuado del margen de apreciación de los Estados en este caso.

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  3. Nicolas Carrillo Santarelli Says:

    Estimada Paula,
    Muchas gracias por tus comentarios y fomentar el debate. Realmente creo que siempre resultan enriquecedoras las discusiones sobre estos temas. Respetuosamente, querría igualmente plantear mi desacuerdo con algunas de tus observaciones.
    En primer lugar, no considero que la mera presencia de un símbolo religioso determinado constituya, como lo afirmas, una «fuerza coercitiva», y de hecho la Corte Europea analizó este aspecto, y lo llamó un elemento pasivo. De hecho, como menciono, incluso en el laicismo hay símbolos ideológicos subyacentes, y las personas pueden oponerse a los mismos. La Corte sí consideró que puede haber elementos de presión con otras dinámicas, como clases de religión obligatorias para todos, pero es algo contradictorio que algunos defensores del laicismo apoyen por el contrario otras imposiciones ideológicas en ciertas clases en algunos países, que no por no ser ideologías religiosas dejan de constituir ideas no compartidas por todos, que de hecho se imponen obligatoriamente a ciertos niños de manera contraria a su libertad: en estos casos, ciertamente, habría dinámica impositiva, descrita por la Corte. Si se omite la palabra religión, y se entiende de manera más amplia, se puede apreciar esto.
    Otro aspecto importante de la sentencia es que no obliga a la exportación de un modelo de laicidad afrancesado y defendido de manera creciente por la izquierda española, dejando un margen de maniobra a cada Estado. Lo curioso es que, como digo arriba, muchos defensores de este modelo de laicidad sí desean imponer ciertas ideas a los niños, y de hecho hay un caso contra España ante la Corte Europea de Derechos Humanos sobre estas cuestiones.
    Al igual que tu, comparto la idea de la separación entre Estado y religión, pero de una manera más amplia: abarcando las ideologías. Así, los regímenes totalitarios comunistas o fascistas imponen precisamente una ideología, incluso atea, violando libertades fundamentales. Y en cuanto a la separación entre ideología y Estado, según su dinámica puede constituir o laicidad o laicismo, vertiente agresiva que incluso se defiende de manera no neutral sino con un fin ideológico contra ciertas religiones que subyace en su imposición en muchos casos.
    De nuevo gracias por tus ideas.

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    • Paula Says:

      Gracias por tu respuesta, Nicolás. Me gustaría saber a qué caso contra España ante la CEDH te refieres. Una última idea trataré de ser breve. Apuntas a un problema difícil de resolver, hasta donde los Estados (las políticas legislativas de los Gobiernos en lo que nos interesa) pueden asumir ciertas ideologías. Lo cierto es que la ideología está presente en todas las decisiones de los Gobiernos (por poner un ejemplo, muchos estamos en desacuerdo con el rescate financiero, pero mira…)y de la jurisdicción también. No es lugar para desarrollar una cadena de argumentos pero creo que siempre llegamos a la garantía del pluralismo en último término, y al respeto de los principios constitucionales en el caso de la jurisdicción. Quizás no lo pretendes, pero me da la impresión que llevas al extremo tu crítica a las corrientes laicas, como si la asunción a nivel estatal de ideas laicas derive por necesidad (o en general) en laicismo «agresivo» (si esto no es una redundancia) o en la imposición «intolerante» de una ideología. Pueden estar mejor o peor argumentadas o definidas (como el ejemplo del caso en UK) pero se pueden calificar como agresivas si la garantía de pluralismo persiste. En mi opinión, esto es lo que no sucede en el caso italiano, pese a la decisión de la CEDH.

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      • Paula Says:

        perdón, quise decir «pero NO se pueden calificar como agresivas si»

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      • Nicolas Carrillo Santarelli Says:

        Hola Paula,
        Antes que nada, lamento demorar en responderte, pero estuve en otro país y prácticamente sin acceso a internet por varios días. En últimas, es posible que no tengamos mucho desacuerdo, porque yo no afirmo que un sistema laico necesariamente sea contrario a garantías de derechos humanos, así como también creo que un sistema no laico, que garantice la libertad de creer y no creer de todo individuo, y de manifestar sus creencias, tampoco viola estas garantías. Por ello, concuerdo contigo en el trasfondo de la garantía del pluralismo.
        Por otra parte, creo que lo bueno de la decisión de la Corte es que distingue símbolos que no suponen una coerción y por ende no violan esta libertad de religión y manifestación, y que evita exportar de manera impositiva un modelo que no es el único que puede ser compatible con normas internacionales. De hecho, admito que en el pasado tanto creyentes como no creyentes han sufrido injusticias a manos de otros que piensan distinto, y por ello un derecho humano que garantice dimensiones positivas y negativas de creencia y manifestanción, que asegure el respeto de las creencias ajenas sin imposiciones, es una fórmula acertada.

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  4. Nicolas Carrillo Santarelli Says:

    Muchas gracias a ti también Carlos, tanto por tu opinión como por permitirme expresar la mía libremente. Al igual que tu, creo que con la libre discusión -necesaria e indispensable para la honestidad y el progreso académicos- todos nos enriquecemos.
    También estoy en desacuerdo contigo porque, si bien estoy de acuerdo con la idea de que el crucifijo no es un elemento neutral, ¿qué lo es? Las banderas y la noción del Estado, defendidas en las escuelas, tampoco lo son. Recuerdo a un autor argentino que precisamente decía que los himnos suelen ser canciones de guerra en su origen, y yo personalmente estoy en desacuerdo con el romanticismo y el apego ideológico a la nacionalidad, que genera exclusión psicológica y no la defensa de un bien general a la humanidad (sé que no todos estarán de acuerdo con esto). Y las banderas y los himnos pululan en las aulas. La laicidad agresiva tampoco es neutral, pues busca en ocasiones excluir a ciertas expresiones religiosas que, sin embargo, estoy de acuerdo en que nunca deben imponerse: de hecho, deben ser aceptadas o rechazadas libremente.
    Por ello, creo que por el contrario, la Corte obró justamente de acuerdo con el margen de apreciación, y de haber actuado de forma distinta habría impuesto un modelo de cierto laicismo (no el único posible), de manera contraria al principio político de subsidiariedad en cuanto a la asignación de poderes decisorios en niveles de gobernanza.
    Finalmente, reitero que a mi juicio la animadversión es contra la religión en algunos ámbitos, no contra las imposiciones religiosas, pues el crucifijo no obliga a nadie a abrazar la fe cristiana, pero sin embargo otras ideologías sí se defienden y promueven de forma intensa en algunos ámbitos. Y en cuanto a que el crucifijo no es neutral, repito que estoy de acuerdo, pero esta ausencia de neutralidad no supone en sí el adolecer de una carga negativa, como dirían quienes profesan el cristianismo y, para quienes estén en desacuerdo con él, justamente no están obligados a compartir sus preceptos.

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  5. Gracias Nicolás. Pero sigo sin compartir tus razonamientos. No entiendo tu insistencia en la idea del «laicismo agresivo». Una expresión tuya que denota más una cuestión de simpatías que de fundamentación jurídica. Los laicos en Europa, y particularmente en países como España e Italia, se han tenido que ganar el derecho, con esfuerzo y sacrificio de siglos, para encontrar un espacio de libertad religiosa que ahora está amparado por derechos fundamentales en las constituciones europeas. Y es de la definición del derecho de libertad religiosa, del derecho a la educación pública y del papel del Estado en la configuración de estos derechos de lo que estamos hablando, no de laicismo agresivo.

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    • Nicolas Carrillo Santarelli Says:

      Hola Carlos. Naturalmente, la expresión laicismo agresivo no es jurídica, pero su presencia sí tiene consecuencias jurídicas. A mi parecer, no puede negarse que muchos adeptos de cierta vertiente del laicismo no ocultan -o intentan esconder- su desagrado y hostilidad hacia ciertas religiones, y sus acciones están por ende no infrecuentemente dirigidas contra estas manifestaciones, y no por defender una libertad de conciencia que, a mi parecer, en el caso no estaba amenazada, pues no se imponía ninguna religión a los estudiantes ni se les coaccionaba a tenerla. Por el contrario, en Europa sí hay dinámicas históricas del siglo veinte, con vestigios, que atentaban claramente contra la libertad de religión, como la persecución violenta -que a mi juicio puede tener connotaciones genocidas- contra los católicos en la España anterior a la guerra civil, o contra diversos creyentes en la Unión Soviética.

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      • Bueno, este es mi último comentario. Tengo muchas cosas que decir, pero las diré en un post o, si me animo, en un artículo. Por ahora, solo quiero dejar apuntadas las tres cuestiones: (1) Creo que la sentencia está pobremente fundamentada y que el principio del margen de apreciación necesita, al menos, una mayor y mejor fundamentación jurídica en este caso. En esto se parece a la sentencia que la precede. Una veintena de párrafos para una cuestión tan importante como la impugnación de una obligación de hace más de cien años, refrendada en épocas de carencia democrática, merecen mayor detenimiento. Además, está el hecho de que nadie está poniendo en duda el pluralismo. El Tribunal podría haber sido más sensible y creativo y exigir a Italia una revisión, que no necesariamente pasaría por la erradicación del derecho a colgar símbolos religiosos en las escuelas públicas, pero sí tener en cuenta las obligaciones de respeto en una sociedad plural y democrática. Al parecer, ningún otro Estado miembro tiene una obligación legal que se asemeje a la obligación italiana de colgar crucifijos en las aulas de los colegios públicos. (2) La referencia a los tribunales nacionales que hace Nicolás es, desde mi punto de vista, errada. Y esto no solo es así porque el TEDH es una instancia última de revisión, sino también desde el punto de vista sustantivo. Basta leer los ejemplos que pone el Tribunal en la misma sentencia, incluyendo una sentencia española, o la referencia a la tendencia a la revisión que apunta el voto disidente del juez Malinverni, para comprobar este punto. (3) El caso soviético que apunta Nicolás es inadecuado en este contexto de la Europa actual. Ahí no había libertad de religión. El caso de España a que se refiere Nicolás es una acusación muy fuerte, que debería fundamentarse por quien la alega. Lo dicho, esta es mi último comentario a este post, que como se puede comprobar, da muchos que hablar.

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  6. El profesor Stanley Fish ha escrito un comentario sobre esta decisión en su columna en el opinionator del NYT. Como siempre, Fish logra animar a los lectores con sus ideas. Aquí está: http://opinionator.blogs.nytimes.com/2011/03/28/crucifixes-and-diversity-the-odd-couple/?ref=opinion&nl=opinion&emc=tya1
    Ya sé, había dicho que no haría más comentarios a este post…

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    • Nicolas Carrillo Santarelli Says:

      Con el fin de mostrar otras perspectivas, no puedo resistirme a indicar que otros autores han manifestado con interesantes argumentos su acuerdo con la decisión de la Gran Sala, como se refleja en los siguientes posts:
      http://www.turtlebayandbeyond.org/2011/european-court-of-human-rights/secularism-v-neutrality-in-the-italy-echr-decision/
      http://www.ionainstitute.ie/index.php?id=1368
      http://www.ionainstitute.ie/index.php?id=1364
      Como dije en otra respuesta, no me opongo a todo modelo laico, y me opongo a muchos modelos no laicos, pero en abstracto el arquetipo laico o no laico no determina su respeto a derechos humanos. De hecho, en ambos arquetipos hay implementaciones prácticas que violan garantías fundamentales, y en ambos hay otras que no lo hacen y las respetan. Pero creo que la imposición de un modelo donde se prohíba todo símbolo religioso a todos los Estados, con el argumento falaz de que vulnera la libertad religiosa negativa o positiva, ignorando que otros símbolos no religiosos con alta carga ideológica sí se permiten, era errónea.
      Finalmente, es interesante la siguiente afirmación de varios Estados: «favouring secularism was a political position that, whilst respectable, was not neutral. Accordingly, in the educational sphere a State that supported the secular as opposed to the religious was not being neutral». A mi juicio, más que buscar una neutralidad ideológica, algo a mi parecer humanamente imposible, hay que respetar las creencias -religiosas y no religiosas-, garantía reconocida en el derecho internacional de los derechos humanos

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