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EL DERECHO DE LAS RELACIONES EXTERIORES ESPAÑOL

septiembre 27, 2019

Hace unos meses se publicó el Oxford Handbook on Comparative Foreign Relations Law, editado por Curtis A. Bradley (Duke University). En este post comparto con ustedes una versión reformada, en castellano, de una parte del capítulo que publiqué en ese libro sobre el concepto de Derecho de las Relaciones Exteriores y su aplicación al caso español. Pueden leer una versión completa del capítulo publicado en el libro en borrador en SSRN así como descargar el PDF de este texto. Agradezco los comentarios sobre el texto.

1. El Derecho de las Relaciones Exteriores como disciplina jurídica

El Derecho de las Relaciones Exteriores ha sido definido como “el derecho interno de cada Estado que gobierna cómo interactúa ese Estado con el resto del mundo”[1]. El Derecho de las Relaciones Exteriores se compone de normas y prácticas de derecho interno que regulan el poder de los Estados respecto de otros sujetos de Derecho internacional[2]. En este sentido, entre otros ámbitos normativos, comprende normas internas reguladores del uso de la fuerza armada por parte de los Estados, la regulación interna de las inmunidades internacionales y las normas internas que gobiernan la celebración y aplicación de los tratados internacionales. Estas normas pueden tener distintos rangos en la jerarquía normativa de un Estado. En efecto, las normas constitucionales que regulan la celebración de tratados, como es el caso de los artículos 93 y 94 de la Constitución, leyes, como las que regulan, nuevamente, los tratados y otros acuerdos internacionales celebrados por España, y la distribución de poderes hacia el exterior en Estados de estructura compleja y, en general, todo tipo de leyes y regulaciones que afecten a los poderes del Estado en relación con otros sujetos del Derecho internacional.

Nótese que la definición habla de derecho interno, no de Derecho internacional. Es importante destacar que el Derecho de las Relaciones Exteriores es primordialmente derecho interno: aunque puede confundirse o solaparse con el Derecho internacional, no es necesariamente ni principalmente Derecho internacional. En otras palabras, el Derecho de las Relaciones Exteriores no es sinónimo de Derecho internacional.[3]

El Derecho de las Relaciones Exteriores debe distinguirse también del Derecho internacional Comparado[4]. La expresión ‘Derecho Internacional Comparado’ no ha tenido un significado conceptual autónomo hasta hace muy poco tiempo. Existe, por supuesto, el Derecho comparado y el Derecho internacional. Algunas reputadas revistas e instituciones se llaman incluso Derecho internacional y comparado. Por otra parte, la mayoría de las revistas de Derecho internacional agregan su país o región a sus títulos, como es el caso de la Revista Española de Derecho Internacional o el Spanish Yearbook of International Law. Aún así, el concepto mismo de ‘Derecho internacional comparado’ parece extraño al Derecho internacional, o al menos pareciera que debería serlo por definición en una rama del derecho que aspira a ser universal. Sin embargo, desde hace relativamente poco, hay autores que perspicazmente se han mostrado a favor del estudio de un Derecho internacional comparado y hay incluso un grupo de académicos que han diseñado un ambicioso proyecto de investigación para una nueva línea de estudio del Derecho internacional que lleve ese nombre. Ese proyecto tuvo su primera expresión en un artículo publicado en 2015 en el American Journal of International Law[5] y luego en el libro de 2018 llamado Comparative International Law[6]. En esas páginas se delimita el concepto de Derecho internacional comparado y se exploran diferentes aproximaciones al Derecho internacional y, sobre todo, distintas formas de interpretar y aplicar normas que, en principio, son uniformes para todos por su carácter universal, como los tratados y la costumbre internacional.

Esta última idea nos permite volver al Derecho de las Relaciones Exteriores, porque es evidente que alguna de sus concepciones podría chocar con el ideal unversalista del Derecho internacional. La aproximación de McLachlan ayuda a distinguir diferentes concepciones de del Derecho de las Relaciones Exteriores.[7] Este autor propone una caracterización de las funciones del Derecho de las Relaciones Exteriores como alternativa a una definición precisa. En su propuesta Mclachlan distingue cuatro concepciones: excluyente, internacionalista, constitucional y diplomática. La concepción excluyente tiene como principal función separar estrictamente lo interno de lo externo en la regulación del poder conectado con las relaciones exteriores. Por ejemplo, en esta concepción la constitución de un estado operaría en un ámbito interno y las acciones externas del estado quedarían fuera de su alcance, siendo reguladas sólo por el Derecho internacional. En la concepción internacionalista del Derecho de las Relaciones Exteriores, su función es realizar la incorporación del Derecho internacional en el ordenamiento interno del Estado mediante la creación de normas procesales y sustantivas necesarias para una apropiada aplicación del Derecho internacional. La concepción constitucional, por su parte, se identifica con las funciones básicas del constitucionalismo, es decir, la separación de poderes y la protección de los derechos fundamentales básicos. Por ejemplo, esta concepción se reconoce en las reglas y prácticas relativas a la distribución de poderes exteriores al Estado entre los poderes ejecutivo, legistativo y judicial, así como entre entes territoriales en estados de estructura compleja, como los estados federales o nuestro Estado autonómico. La función del Derecho de las Relaciones Exteriores en la concepción diplomática consistiría en la facilitación de las relaciones exteriores del Estado con otros sujetos y actores de las relaciones internacionales. Esta visión, por ejemplo, se ocuparía de asegurar la existencia de reglas internas para que estas relaciones ocurran con normalidad, y también favorecería la preservación de ámbitos de discrecionalidad del poder ejecutivo en la práctica de esas relaciones exteriores. Por supuesto, diversos elementos de estas concepciones conviven y se superponen en casi todos los casos, pero la clara preponderancia de una concepción sobre otras ayuda a entender mejor el tipo de Derecho de las Relaciones Exteriores de cada país.

2. Derecho de las relaciones exteriores español

España cuenta con un gran número de complejas y diversas normas de derecho interno que podrían ser incluidas en el concepto de Derecho de las Relaciones Exteriores. Los juristas españoles, incluyendo a académicos, jueces y abogados y en general a todos los operadores jurídicos, no han considerado abiertamente aún el Derecho de las Relaciones Exteriores como una disciplina distintiva del derecho español. Con la excepción del derecho de la Unión Europea,[8] las normas típicamente asociadas con el Derecho de las Relaciones Exteriores se han enseñado normalmente en las Facultades de Derecho como parte integrante del Derecho Internacional Público, ya sea en relación con la competencia para celebrar tratados y los procedimientos internos de celebración de los tratados, o en conexión con la recepción del Derecho internacional en España y su aplicación por los funcionarios públicos y la judicatura.[9]

Sin embargo, el derecho español que regula los asuntos exteriores podría ser descrito como una rama del derecho interno relacionado con las relaciones internacionales. Existen pruebas de que los participantes en el proceso son conscientes de esta realidad, ya sean académicos, funcionarios públicos, legisladores, jueces o profesionales. Algunos ejemplos relacionados con textos académicos, leyes y decisiones judiciales apoyarán esta observación.

Textos académicos

En los Estados Unidos, donde el Derecho de las Relaciones Exteriores es una disciplina jurídica bien establecida, los expertos suelen citar algunos títulos que han moldeado esa disciplina, particularmente la primera edición del clásico libro de Louis Henkin, Foreign Affairs and the Constitution, publicado en 1972,[10] y algunos libros de texto que empezaron a aparecer en aquellos años.[11] Aunque España carece de tal enfoque sistemático, cuenta con algunos títulos que responden bien al objeto del Derecho de las Relaciones Exteriores. El libro de Antonio Remiro, La Acción Exterior del Estado, publicado en 1984, es un buen ejemplo que contiene los elementos esenciales del Derecho de las Relaciones Exteriores.[12] Asimismo, Javier Roldán publicó una completa monografía sobre las relaciones exteriores de España en 2001, que comprende la mayoría de los asuntos relacionados con el Derecho de las Relaciones Exteriores.[13] Al lector especializado en Derecho internacional y Relaciones internacionales se le ocurrirán otros tantos buenos ejemplos. En todos estos textos, sin duda, los análisis adoptan la perspectiva de Derecho internacional en vez de un enfoque primordialmente de derecho interno.[14] Sin embargo, los temas y objetos de estos libros constituyen la esencia del Derecho de las Relaciones Exteriores tal como se ha descrito en la definición con la que comenzó este artículo. En este sentido, esos textos, en la medida en que se enfrentan y analizan reglas y prácticas internas comprendidas por el Derecho de las Relaciones Exteriores, contienen una forma específicamente española de concebir esas reglas y prácticas internas que rigen las interacciones internacionales de España.

Legislación

La legislación española ha mostrado en los últimos años una notable conciencia sobre las normas internas que rigen las interacciones con el mundo exterior, es decir, con el Derecho de las Relaciones Exteriores. Desde 2014, España ha adoptado nuevas piezas importantes de legislación que afectan a las relaciones exteriores, incluyendo legislación que abarca la Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales,[15] la Ley sobre Privilegios e Inmunidades de los Estados Extranjeros,[16] y la Ley de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.[17] Estas leyes son ambiciosas en su ámbito de aplicación, ocupándose con detalle de materias complejas relativas a las relaciones exteriores. Cada una de estas leyes responde a diferentes necesidades normativas y prácticas. La Ley sobre Privilegios e Inmunidades de los Estados Extranjeros es un buen ejemplo. Es probable que para algunos intérpretes se considere la ley menos necesaria de las tres, en buena parte porque la adjudicación de inmunidades jurisdiccionales de los Estados ha sido llevada a cabo por la judicatura sobre la base del Derecho internacional consuetudinario sin mayores problemas de interpretación.[18] De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo español sobre inmunidades jurisdiccionales de los estados extranjeros estableció desde 1986 claras excepciones a la norma de las inmunidades, dejando atrás la interpretación absoluta del principio.[19] Esta jurisprudencia ha sido sostenida y ulteriormente desarrollada por el Tribunal Constitucional cuando la norma de la inmunidad de los Estados extranjeros fue impugnada desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva.[20] La falta de legislación española no fue, por tanto, un impedimento para la aplicación y desarrollo del Derecho de las inmunidades del Estado extranjero en España. La nueva legislación sobre inmunidades de los Estados extranjeros, más inusual en el derecho continental que en países de la tradición del common law, no difiere mucho de la Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes. La incorporación del Derecho internacional consuetudinario mediante una ley interna ofrece, en este ámbito, una capa extra de certeza a los jueces nacionales que aplican la Ley de Privilegios e Inmunidades de los Estados Extranjeros, y permite a los funcionarios públicos resolver cuestiones administrativas espinosas de una manera más sencilla, por ejemplo, garantizando inmunidades oportunas y adecuadas a los asistentes a las conferencias internacionales que tienen lugar en España sin tener que celebrar un nuevo tratado internacional para todas y cada una de esas conferencias.[21]

Decisiones judiciales

La jurisprudencia sobre el Derecho de las Relaciones Exteriores fue bastante escasa en España, pero se ha vuelto mucho más común en tiempos recientes. La jurisprudencia sobre inmunidades jurisdiccionales ha sido ya mencionada, mostrando un apropiado manejo judicial del Derecho internacional consuetudinario[22] y los tratados internacionales.[23] El mejor y más famoso ejemplo de práctica judicial relacionada con el Derecho de las Relaciones Exteriores en España es la serie de casos basados en el principio de jurisdicción universal que comenzó en 1996.

Los procesos penales basados en la jurisdicción universal fueron posibles porque, al principio, la ley que regía la jurisdicción universal tenía un alcance extremadamente amplio. De hecho, el modelo original español de jurisdicción universal, establecido en el Artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985,[24] se basaba únicamente en la naturaleza de los delitos cometidos, sin ningún tipo de limitaciones o requisitos, como el de la nacionalidad de las víctimas o la presencia de los presuntos autores de los delitos en territorio español. Además, el modelo español, contrariamente a muchos otros tipos de jurisdicción universal, no estaba limitado por normas que prevén la intervención de autoridades políticas con el poder de corregir o impedir las decisiones judiciales autónomas. Esta estructura allanó el camino para la idea de que la jurisdicción universal no era solo para “acusados de bajo coste”,[25] y podía en realidad convertirse en una herramienta adecuada para luchar contra la impunidad en todo el mundo, incluso contra acusados de alto y medio coste. El Tribunal Constitucional no estuvo de acuerdo con la opinión del Tribunal Supremo[26] y sostuvo la interpretación amplia de la disposición en su sentencia de 2005 sobre el caso del genocidio del pueblo maya,[27] afirmando que, tal como estaba legislado, el principio de jurisdicción universal fue diseñado para tener un carácter “absoluto”, basado sólo en la naturaleza particularmente grave de los delitos que son objeto de su persecución.

El Gobierno español, con el apoyo de la oposición y bajo la presión de gobiernos extranjeros,[28] introdujo varias restricciones a la disposición de jurisdicción universal en 2009, pero la reforma fue redactada de manera deficiente en relación con la finalidad que perseguía y, lógicamente, no resultó efectiva a la hora de restringir el alcance de la base universal de jurisdicción.[29] Una reforma restrictiva mucho más eficaz fue aprobada el 14 de marzo de 2014, provocando lo que Sánchez Legido ha denominado “el fin del modelo español de jurisdicción universal.”[30] Esta reforma radical, de nuevo estimulada por la presión externa de poderosos países extranjeros que reaccionaban contra las investigaciones judiciales llevadas a cabo por la Audiencia Nacional,[31] estableció nuevos requisitos relativos a los presuntos autores de los delitos, quienes ahora tienen que ser españoles o residir en España, junto con la estricta aplicación del principio de subsidiariedad y la limitación de la acción popular. El Tribunal Supremo sostuvo que la nueva concepción del principio de jurisdicción universal, tal y como fue enmendado en 2014, era conforme tanto respecto del Derecho internacional como el Derecho constitucional en una larga y profundamente razonada sentencia sobre el presunto genocidio de China y los crímenes contra la humanidad cometidos contra el pueblo del Tibet.[32]

El Derecho de las Relaciones Exteriores es distintivo en todos estos ejemplos. En esos se divisan rasgos y elementos de todas las concepciones del Derecho de las Relaciones Exteriores antes descritas. Todos esos ejemplos, sin embargo, están lejos de una concepción totalmente excluyente del Derecho internacional[33].Al contrario, tanto las normas como los participantes en el proceso insisten en la idea de que el derecho interno debe ser aplicado e interpretado de conformidad con el Derecho internacional (una discusión distinta es si ese juicio es correcto o incorrecto en cada caso concreto). Este mandato está explícitamente incorporado en la Constitución, la cual establece en su Artículo 96.1 que los tratados internacionales “sólo podrán ser derogados, modificados o suspendidos en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”. La Constitución también dispone que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades “se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”[34]

3. Conclusión

Estos párrafos ponen de manifiesto que existe evidencia suficiente para afirmar la existencia de un Derecho de las Relaciones Exteriores en España. El Derecho de las Relaciones Exteriores español, tomando prestadas las categorías de McLachlan,[35] puede ser descrito como predominantemente internacionalista y constitucionalista, con reglas de distribución de competencias, normas constitucionales y funciones diplomáticas. En cambio, el Derecho de las Relaciones Exteriores español no es excluyente. Las normas constitucionales y las disposiciones legislativas, como la Ley de Tratados y tantos otros ejemplos, respaldan esta afirmación. De hecho, el diseño constitucional favorece una concepción internacionalista del Derecho de las Relaciones Exteriores español mediante normas que incorporan el Derecho internacional de una manera totalmente operativa y directa, ya que considera el Derecho internacional consuetudinario y los tratados internacionales válidamente celebrados como parte del ordenamiento jurídico español. Además, los derechos fundamentales y las libertades reconocidas en la Constitución deben ser interpretados de conformidad con las convenciones internacionales de derechos humanos. Al mismo tiempo, la Constitución respeta el orden jurídico internacional en tanto en cuanto los tratados internacionales sólo pueden ser derogados, modificados o suspendidos en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.[36]


[1] Bradley, C.A., “What is Foreign Relations Law”, en Bradley, C.A. (ed.), Oxford Handbook on Comparative Foreign Relations Law, op. cit., nota 1. Veáse también McLachlan, C., Foreign Relations Law, Cambridge, Cambridge University Press, 2014.

[2] Giegerich, T., “Foreign Relations Law”, Max Planck Encyclopedia of Public International Law, 2011, http://opil.ouplaw.com (“Foreign relations law is the law governing the foreign relations power of subjects of international law”).

[3] McLachlan, C., “Five Conceptions of The Function of Foreign Relations Law”, en Bradley, C.A. (ed.), Oxford Handbook on Comparative Foreign Relations Law, op.cit., nota 1, capítulo 2.

[4] Para un análisis de estos conceptos y su relación con la fragmentación del Derecho internacional, véase Stephan, P.B., “Comparative International Law, Foreign Relations Law and Fragmentation: Can the Center Hold?”, en Roberts, A., Stephan, P., Verdier, P-H., Versteeg, M. (eds), Comparative International Law, Oxford University Press, 2018.

[5] Roberts, A., Stephan, P., Verdier, P-H., Versteeg, M. , “Comparative International Law: Framing the Field”, American Journal of International Law, Vol. 109, No. 3, 2015, pp. 467-474.

[6] Roberts, A., Stephan, P., Verdier, P-H., Versteeg, M. (eds), Comparative International Law, Oxford University Press, 2018.

[7] McLachlan, C., “Five Conceptions of The Function of Foreign Relations Law”, op. cit., nota 3.

[8] El Derecho de la Unión Europea se convirtió en una disciplina en sí misma en las Facultades de Derecho españolas durante la década de 1990, normalmente enseñado por académicos con experiencia en Derecho Internacional, Derecho Administrativo y Derecho Constitucional.

[9] Véase, por ejemplo, Remiro-Brotóns, A., et al., Derecho Internacional, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2010, pp. 629-668; Casanovas, O., y Rodrigo, A.J., Compendio de Derecho Internacional Público, 7ª ed., Tecnos, 2018, pp. 156-162.

[10] Henkin, L., Foreign Affairs and the US Constitution, Clarendon Press, 2ª ed., 1996.

[11] Véase Bradley, C.A., op. cit., nota 1.

[12] Remiro-Brotóns, A., La Acción Exterior del Estado, Madrid, Tecnos, 1984.

[13] Roldán Barbero, J., Las Relaciones Exteriores de España, Madrid, Dykinson, 2001.

[14] Ilustra esta lectura de Derecho internacional la recensión de Cardona-Llorens, J., en REEI, 2012, núm. 4, disponible enhttp://www.reei.org/index.php/revista/num4/recensiones/roldan-barbero-javier-relaciones-exteriores-espana-editorial-dykinson-madrid.

[15] Ley 25/2014, de 27 noviembre 2014,de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, BOE núm. 288, de 28 de noviembre de 2018 (en adelante Ley de Tratados). Véase Andrés Sáenz de Santa María, P., Díez-Hochleitner, y J., Martín Y Pérez de Nanclares, J., Comentarios a la Ley de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales, Civitas, 2015.

[16]Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, BOE núm. 258, de 28 de octubre de 2015. Véase Martín Y Pérez De Nanclares, J. (coord.), La Ley Orgánica 16/2015 sobre Privilegios e Inmunidades: Gestión y Contenido, Cuadernos de la Escuela Diplomática, núm. 55, Madrid, Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, 2016.

[17] Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, BOE núm. 74, de 26 de marzo de 2014. Véase de Laiglesia, J.P., “La Ley de la acción y del servicio exterior del Estado. Un intento fallido”, REDI, vol. 67 (2015), pp. 317-321; García Pérez, R., “La proyección internacional de las Comunidades Autónomas en la Leey de la acción y del servicio exterior del Estado (LAESE): Autonomía territorial y unidad de acción de la política exterior”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, No. 27,2014, (sosteniendo que la Ley “no recorta competencias autonómicas”, pero tiene “carencias que hacen dudar de la efectividad que puede alcanzar la nueva norma”).

[18] Hasta la adopción de la Ley Orgánica 16/2015 las inmunidades jurisdiccionales de los Estados se regulaban por el Derecho internacional consuetudinario. España depositó el instrumento de adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 2 de diciembre de 2004. Sin embargo, la Convención no ha entrado aún en vigor. VéaseResolución de la Asamblea General 59/38, anexo, Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo noveno período de sesiones, Suplemento No. 49 (A/59/49). Un estudio de referencia de las inmunidades jurisdiccionales en España para esa época es el libro de Sánchez Rodríguez L.I., Las inmunidades de los Estados extranjeros ante los tribunales españoles, Civitas, 1990. Véase también el estudio de Gascón-Inchausti, f., Inmunidades Procesales y Tutela Judicial Frente a Estados Extranjeros, Civitas, 2008.

[19] STS (Sala de lo Social), de 1 de diciembre de 1986, disponible online: http://www.poderjudicial.es/.

[20] SSTC 107/1992, de 1 de julio; 292/1994, de 27 de octubre; 18/1997 de 10 de febrero; 179/2001, de 17 de septiembre. Todas disponibles online: http://www.tribunalconstitucional.es/.

[21] Véanse los arts. 42-48 de la Ley sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, op. cit., nota 11.

[22] Véanse las referencias citadas anteriormente en las notas 18-20.

[23] Véase la STC 140/95, de 28 de septiembre. Véase también Espósito, C., y Garcimartín Alférez, F.J., “El Artículo 24 de la Constitución y la inmunidad civil de los agentes diplomáticos extranjeros (comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional 140/1995)”, REDC, Vol. 16, 1996, núm. 41, pp. 257-292.

[24] Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, BOE núm. 157, de 2 de julio de 1985.

[25] La expresión pertenece a Langer, M., “The Diplomacy of Universal Jurisdiction: The Political Branches and the Transnational Prosecution of International Crimes”, AM. J. Int’l L. Vol. 105, 2011, pp. 2-3.

[26] STS (Sala de lo Penal), de 25 de febrero de 2003.

[27] STC 237/2005, de 26 de septiembre.

[28] Por ejemplo, las protestas de las autoridades de Israel contra la decisión del Juez Fernando Andreu de proseguir con la investigación contra Israel por un bombardeo contra la Franja de Gaza en 2002. 

[29] Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, BOE núm. 63, de 14 de marzo de 2014.

[30] Sánchez Legido, A., “El fin del modelo español de jurisdicción universal”, REEI, 2014, núm. 27. Disponible online: http://www.reei.org/index.php/revista/num%EF%99%85%EF%99%8A/articulos/fin-modelo-espanol-jurisdiccion-universal. Véase también “Agora on Universal Jurisdiction in Spain”, Span. Y.B. Int’l. L., Vol. 18, 2013-2014, pp. 223-316. Disponible online: http://www.sybil.es/archive/vol18/.

[31] En particular, el descontento del Gobierno chino respecto a las investigaciones judiciales llevadas a cabo en relación con los casos del Tibet y del Falun Gong ante la Audiencia Nacional, las cuales incluían a dos ex presidentes de la República Popular China, Jiang Zemin y Hu Jintao.

[32] STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª), de 6 de mayo de 2015.

[33] Véase, por ejemplo, Bradley, C.A., “A New American Foreign Affairs Law?”, U. Colo. L. Rev., Vol. 70, 1999, núm. 4, pp. 1089-1108 (donde se discute el concepto de excepcionalismo en el Derecho de las Relaciones Exteriores).

[34] Véase el artículo 10.2 de la Constitución Española sobre la interpretación de conformidad con el Derecho internacional de los derechos humanos. Saiz-Arnaiz, A., “Comentario del artículo 10.2 CE. La interpretación de los derechos fundamentales y los tratados internacionales sobre derechos humanos”, en Casas, M.E., y Rodríguez-Piñero, M. (eds.), Comentarios a la Constitución, Madrid, BOE, 2018, pp. 230-254.

[35] Véase McLachlan, C., op. cit., nota 3 y la primera parte de este escrito.

[36] Véase Andrés Sáenz de Santamaría, P., “Comentario al Artículo 96”, en Casas, M.E., y Rodríguez-Piñero, M. (eds.), Comentarios a la Constitución, Madrid, BOE, 2018, pp. 355-373. Sobre la eficacia de los tratados en el ordenamiento español, véaseDíez-Hochleitner, J., “Comentario al Artículo 30” en Comentarios a la Ley de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales, op. cit., nota 15, pp. 532-560.

3 Responses to “EL DERECHO DE LAS RELACIONES EXTERIORES ESPAÑOL”

  1. CHRISTIAN GUILLERMO SOMMER Says:

    Carlos. muy interesante síntesis y dare lectura aclaratoria vez al texto original. comparto contigo que debe darse mayor interés al estudio y sinergias de lo que denomina derecho de las relaciones exteriores del Estado En parte porque si bien en el caso de mi país el derecho internacional es parte del derecho interno una vez así producido el denominado «acto complejo federal» lo cirto es que luego al aplicar las normas y obligaciones debenidas de tratados o sentencias internacionales, las reglas normativas y los procesos no son claros y generan lagunas legales. Comparto a la vez la relevancia de la aplicación del derecho comparado en la faz internacional como mecanismo de interacción más que de normas, de sistemas institucionales en la aplicación del derecho internacional.

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    • Sí, Christian, ahí está la dificultad, en el hecho de que se trate de un derecho primordialmente interno y que a la vez tenga que respetar las obligaciones y normas de derecho internacional. Quizá te interese leer un capítulo de ese Manual escrito por Alejandro Rodiles sobre el derecho mexicano, donde sostiene que habría que crear un derecho de las relaciones exteriores mexicano. Un doctorando de mi universidad, Ignacio Perotti, está trabajando sobre el caso argentino y, por supuesto, serán muy útiles y bienvenidos tus ideas y comentarios.

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      • CHRISTIAN GUILLERMO SOMMER Says:

        Será un gusto. Conozco personalmente al último y en la actualidad en la cátedras de derecho internacional de la universidad nacional estamos trabajando justamente este tema de la incorporación del derecho internacional en la faz interna del Estado.

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