Por qué España puede conocer del caso Julio Iglesias
abril 6, 2026
Por Juan Antonio Lascuraín, Universidad Autónoma de Madrid.
La Fiscalía de la Audiencia Nacional de España recibió una denuncia de varias mujeres en la que se afirmaba que habían sido víctimas de varios graves delitos (entre otros, trata de personas y agresión sexual) en el año 2021 y que autor de los mismos había sido el famoso cantante español Julio Iglesias. La denuncia la presentaba en representación de dichas mujeres letradas de una organización no gubernamental (Women´s Link Worldwide) y figuraban como denunciadas otras dos personas, de nacionalidades brasileña y colombiana. Los hechos se habrían producido en las residencias del cantante en República Dominicana y en Bahamas.
La denuncia pretendía que la Fiscalía se querellara, ejercitara la acción penal, por estos hechos ante el órgano judicial correspondiente. La Fiscalía realizó unas diligencias de investigación que concluyeron con su negativa a la solicitud de las mujeres porque consideraba que España no tenía jurisdicción penal para el conocimiento de estos hechos (Decreto de 23 de enero de 2026, Diligencias de Investigación Preprocesal 2/2026).
España sí tiene jurisdicción
Esta decisión de la Fiscalía es errónea. No sé si existen indicios suficientes para abrir una causa contra Julio Iglesias por los delitos denunciados. De lo que sí estoy seguro, con la seguridad que da la ley en la mano y la obligación de los jueces y fiscales de aplicarla, es que España sí tiene jurisdicción para preguntárselo.
Es sorprendente la negativa de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, que renuncia por ello al ejercicio de la acción penal “en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley”, que es su misión constitucional (según el art. 124.1 CE). Es sorprendente y dolorosa. Dolor sobre todo por el craso error cometido, que cierra el camino a la tutela judicial efectiva de las mujeres que le atribuyen tales delitos y se consideran víctimas de los mismos. Dolor-rubor adicional en mi caso por lo que pensarán mis alumnas y alumnos, a los que me duele la garganta de explicarles que los tribunales españoles conocen de este tipo de supuestos y que a los mismos les es aplicable el Código Penal español.
Ámbito de la jurisdicción penal española
Los jueces penales españoles no se ocupan de instruir y enjuiciar todos los delitos del Código Penal con independencia de dónde se hayan cometido y quién los haya cometido. No conocen del asesinato de un australiano a manos de un canadiense de vacaciones en Uganda o, por acercar el supuesto, y quizás esto extrañe al lector, del asesinato de un ciudadano español cometido por un francés en París. O, recuerden el caso Vinicius, del insulto racista de un jugador de fútbol argentino contra un jugador de fútbol brasileño perpetrado en Lisboa. Tampoco habría jurisdicción española si el jugador insultado hubiera sido español.
Como pueden ustedes leer en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nuestro legislador ha decidido que nuestras leyes penales se apliquen, claro, a todo delito cometido en territorio español, pues en él es donde el Estado manda, donde ejerce su soberanía, donde quiere preservar la convivencia en libertad.
Además, como en principio no va a entregar a sus nacionales a otros Estados – regla esta cada vez más relativizada –, se compromete a enjuiciar los delitos de los españoles cometidos en el extranjero si la conducta es también delictiva allí donde se produjo y no ha sido aún juzgados. Con toda lógica: su origen está en el brocardo latino aut dedere aut judicare (o entregas o juzgas).
Esta adición de jurisdicción española no es lógicamente “una excepción al principio de territorialidad” (FJ 3 del Decreto), por mucho que también diga tal cosa el Tribunal Supremo (STS 974/2016, de 23 de diciembre, FD 6). Una excepción sería la de la renuncia a la jurisdicción a pesar de la territorialidad.
Adicionalmente existen dos supuestos más de extraterritorialidad de la ley penal española. El primero se produce cuando el delito pertenezca al listado de los que dañan los intereses esenciales del Estado, sin que baste para ello que la víctima sea española (España tuvo en el pasado, pero en la actualidad no tiene, un principio de personalidad pasiva).
El segundo se produce cuando el delito se integre en otra relación de delitos, la de los delitos que por su gravedad o por su transnacionalidad (genocidio, piratería, terrorismo, entre otros) España decide perseguir aunque no se cometan en España, no los cometa un español y no afecten a los intereses españoles. A esta razón se la denomina “de justicia internacional” y desde el año 2014 exige una determinada conexión con España que se especifica delito por delito.
España tiene jurisdicción por el principio de personalidad activa
Esta síntesis del ámbito de la jurisdicción penal española – qué delitos juzgan los tribunales españoles; a qué delitos se aplica el Código Penal español – servirá para entender – en realidad, para no terminar de entender – por qué la Fiscalía de la Audiencia Nacional renuncia a investigar la denuncia contra Julio Iglesias “por falta de competencia”. ¿No se dan nítidamente los requisitos del principio de personalidad activa que activa nuestra jurisdicción? ¿No es acaso español – el tópico dice que es “el más universal” de los españoles– (uno) y no son acaso la agresión sexual y la trata de personas que se le atribuyen delitos también en la República Dominicana y en las Bahamas (dos), sin que (tres) el imputado haya sido ya “absuelto, indultado o penado en el extranjero” (art. 23.2 LOPJ)?
Frente a la evidencia de que concurren los requisitos que abren la vía de la jurisdicción española, la Fiscalía responde con una apodíctica afirmación de que no lo hacen que recuerda aquella frase de Groucho Marx en Sopa de Ganso: “¿A quién va a creer usted?; ¿a mí o a sus propios ojos?”.
- Dice que hace una “interpretación restrictiva” de la ley, cuando lo que hace es desobedecerla.
Afirma además, de la mano de la STS 974/2016, que el principio de personalidad activa “no implica que un ciudadano «lleve consigo la ley penal española» más allá de las fronteras del Estado” (FJ 3), cortando la frase del Tribunal Supremo en lo más interesante: “el ciudadano español o el extranjero naturalizado que viajan más allá de nuestras fronteras no llevan en su mochila un código penal con vocación de reprimir hechos cometidos allí donde tales conductas no han sido penalmente desvaloradas por el legislador del país de destino” (STS 974/2016, FD 6). Lo que dice el Supremo es una sensata lectura del 23.2 LOPJ: el ciudadano español no aporta su código penal si el del lugar no prevé el delito. La ya mencionada doble incriminación. Ya saben: donde fueres, haz lo que vieres.
- Se apoya en un precedente, el de la recién citada sentencia del Tribunal Supremo 974/2016, que denegaba la jurisdicción española sobre un delito cometido por españoles porque faltaba un requisito que en nuestro caso evidentemente se da: que es el requisito de la doble incriminación. En aquel supuesto, como se trataba de una conducta de pesca realizada en aguas internacionales, sin soberanía, se entendía discutiblemente (discutiblemente poque el delito se cometía en realidad en el barco, en el territorio del pabellón del barco); se entendía, digo, “que el hecho no era punible en el lugar de ejecución” (art. 23.2.a LOPJ), porque no había ley alguna en ese lugar.
Estos falsos apoyos no abonan sino la desobediencia a la ley. No está de más recordar que la sentencia 237/2005 del Tribunal Constitucional español amparó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Rigoberta Menchú porque el Tribunal Supremo había rechazado que la jurisdicción española fuera competente para la persecución de un delito de genocidio cometido en Guatemala y lo había hecho invocando el incumplimiento de un requisito que no figuraba en la ley, cual era la conexión del delito con España.
España tiene también jurisdicción por el principio de justicia universal
Vale. Aceptemos por hipótesis que no se da el principio de personalidad activa. Que España no tiene jurisdicción porque los hechos se atribuyen a un español. Aceptemos pulpo como animal de compañía. Cerremos la puerta de la españolidad del autor.
Pero nos queda aún la de la justicia internacional, que se abre tanto en el delito de trata de seres humanos como en el de agresión sexual a una mujer si la conexión con España consiste precisamente en que “el procedimiento se dirija contra un español” (arts. 23.4.l y m LOPJ). Si la realidad es así de tozuda, ¿por qué no entra entonces la Fiscalía por esa puerta?
Porque lee mal la ley (la LOPJ). Porque reduce las dimensiones con las que diseña el legislador democrático la jurisdicción española en caso de justicia universal. La ley establece como lógica y nítidamente alternativos para ambos delitos los siguientes criterios de conexión con nuestro país: o que el procedimiento se dirija contra un español, o contra un residente habitual en España, o que la víctima sea española o residente habitual en España.
La Fiscalía procede a la reducción de nuestra jurisdicción leyendo la “o” disyuntiva como “y” copulativa, que no es poca cosa – recuerden la diferencia que existe entre inocuo e inicuo -, exigiendo cumulativamente todos los criterios de conexión.
Es verdad que también añade otro argumento. Es verdad que opone que el artículo 23.5 LOPJ. Opone que tal artículo “obliga al juez español a abstenerse cuando otro Estado es el competente”. Tan verdad como que ese precepto dice una muy otra cosa: el óbice es “que se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos”. Y que sepamos, y lo sabríamos dada la resonancia internacional de la denuncia, tal cosa no ha sucedido.
El Decreto de la Fiscalía se apoya en la STS 974/2016, que diría que “no corresponde a España investigar hechos cometidos allende sus fronteras cuando otro Estado tiene competencia clara y efectiva para ello” (FJ 2). Escribo con el condicional de sospecha (“diría”) porque esa sentencia no dice eso. El Decreto reitera la misma frase (FJ 4), por si la repetición convierte en verdad lo afirmado.
Además, también sorprendentemente, la Fiscalía se apoya en el precedente de la STS 387/2022, de 21 de abril, “totalmente trasladable y aplicable al caso actual”. En ese caso los imputados eran colombianos, no españoles, y además se había producido ya una sentencia condenatoria (STS 387/2022, FD 5).
Truhan o señor
Termino por donde comencé. Nada de lo que digo obsta a la plena presunción de la inocencia de Julio Iglesias (presumimos que es un señor y no un truhan), pero sí obsta a que la misma no pueda ser enervada con todas las garantías constitucionales en un procedimiento penal en España. La investigación de tan graves supuestos delitos es una obligación de nuestra Fiscalía, a quien han apelado las víctimas en busca de una tutela judicial que merecen y que ahora, sin la mediación de la Fiscalía, deberán reclamar directamente ante los jueces españoles. Y la merecen sea frente a Agamenón o frente a su porquero.






