Por Pedro Sanz Díaz, Dublin City University.
El 30 de junio concluye el plazo para acogerse al proceso extraordinario de regularización previsto en el Real Decreto 316/2026. Con más de 900.000 solicitudes registradas hasta la fecha, constituye ya la mayor regularización de personas migrantes realizada en España, superando las seis iniciativas precedentes (dos impulsadas por gobiernos del PP y cuatro por gobiernos del PSOE). Según su preámbulo, la norma está orientada, entre otros fines, a “reducir situaciones de vulnerabilidad y ofrecer encaje administrativo a personas con vínculos acreditados con España”. La regularización se presenta así como una manifestación concreta del principio de “no dejar a nadie atrás” que inspiró la acción pública durante la pandemia, al identificar la irregularidad administrativa como un factor de exclusión y vulnerabilidad que justificaba una intervención extraordinaria del Estado.
Precisamente el concepto de vulnerabilidad vinculada a la situación de irregularidad administrativa ha sido una piedra angular de este proceso, tanto en el plano discursivo como en su diseño normativo. Así, “encontrarse en situación de vulnerabilidad” figura entre los supuestos que permiten acceder a la regularización – circunstancia que debe acreditarse mediante el controvertido informe de vulnerabilidad. A tal efecto, la norma dispone que:
“(…) se considerará que se encuentran en situación de vulnerabilidad las personas extranjeras que, atendiendo a su condición administrativa irregular, y a las circunstancias personales, económicas, sociales, psicosociales, familiares o habitacionales derivadas de la misma, dichos elementos afecten a sus condiciones de vida o al acceso efectivo a sus derechos” (énfasis añadido).
Esta formulación modificó versiones anteriores del texto, en las que se establecía una presunción que equiparaba, a efectos de la regularización, irregularidad administrativa y vulnerabilidad. Si bien la redacción definitiva, introducida a instancias del Consejo de Estado, exige que la vulnerabilidad asociada a la situación de irregularidad administrativa se concrete en circunstancias adicionales de desventaja o exclusión, la amplitud con la que estas circunstancias son definidas limita considerablemente el alcance práctico de esta modificación. En otras palabras, resulta difícil concebir situaciones de irregularidad administrativa prolongada que no queden comprendidas dentro de esta definición.
En consecuencia, la nueva definición no parece operar como un filtro destinado a excluir de la regularización a un hipotético grupo de migrantes en situación irregular “no vulnerables”. Más bien, responde a la preocupación expresada por el Consejo de Estado respecto a la supuesta inseguridad jurídica provocada por la inexistencia de una “definición (o) una regulación específica de la situación de vulnerabilidad de los extranjeros”. Sin perjuicio de los déficits que presenta este razonamiento, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal – puestos de manifiesto por la Clínica Jurídica y de Intervención Social de la Universidad de La Rioja y la Clínica Jurídica de Acción Social de la Universidad de Salamanca –, la afirmación resulta parcialmente imprecisa.
En efecto, la legislación española en materia de extranjería contiene numerosas referencias al concepto de vulnerabilidad, dando lugar a medidas específicas de protección para los individuos o grupos a los que les resulta aplicable. Así ocurre, entre otros ámbitos, en relación con las garantías previas a la ejecución de expulsiones del territorio nacional, la identificación de posibles víctimas de trata, los recursos de acogida o las situaciones de afluencia inusual de extranjeros. Del mismo modo, el título V de la Ley de Asilo se dedica íntegramente a los «menores y otras personas vulnerables», incluyendo categorías como los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las personas mayores, las mujeres embarazadas o las víctimas de trata.
El Pacto Europeo de Migración y Asilo (PEMA), plenamente aplicable en el conjunto de la Unión Europea desde el 12 de junio de 2026, profundiza esta tendencia al presentar la protección de “los más vulnerables” como una suerte de contrapeso al endurecimiento general de las políticas migratorias y de asilo. En este contexto, la vulnerabilidad emerge como un criterio central para el establecimiento de medidas específicas de protección en un contexto general de represión de los flujos migratorios y restricción de derechos, incluyendo la introducción de un examen preliminar de vulnerabilidad durante el nuevo procedimiento de triaje. Así, las personas consideradas vulnerables se benefician de garantías procesales específicas y acceso prioritario o especializado a determinados servicios y mecanismos de acogida, así como de excepciones o salvaguardias frente a algunas de las consecuencias más gravosas derivadas de los nuevos instrumentos del Pacto.
En todos estos supuestos la vulnerabilidad se construye fundamentalmente a partir de determinados criterios distintos del estatus migratorio, tales como la edad, el género o la discapacidad. Opera así como una capa adicional de diferenciación dentro de las categorías migratorias existentes, que no son concebidas en sí mismas como fuentes de vulnerabilidad, sino como marcos dentro de los cuales otras formas de vulnerabilidad operan. De este modo, el ordenamiento distingue entre solicitantes de asilo, refugiados o migrantes en situación irregular “vulnerables” y “no vulnerables” y establece derechos diferenciados en función de esta clasificación.
En consecuencia, la vulnerabilidad funciona como un mecanismo de estratificación entre personas migrantes sin reconocer ni cuestionar la centralidad del estatus migratorio como criterio básico de inclusión y exclusión. Paradójicamente, mientras el derecho migratorio europeo contemporáneo concede una atención creciente a la vulnerabilidad, ésta suele concebirse como una circunstancia excepcional que justifica una protección reforzada para determinadas personas dentro de cada categoría migratoria, y no como una consecuencia potencial de la propia arquitectura jurídica que produce y reproduce dichas categorías.
Desde esta perspectiva, la regularización extraordinaria de 2026 constituye una innovación significativa al situar la situación de irregularidad administrativa en el centro del análisis de la vulnerabilidad. Este reconocimiento no es una cuestión menor, pues, al contrario que las categorías generalmente reconocidas en la legislación migratoria, la vulnerabilidad asociada a la irregularidad administrativa no deriva de características personales preexistentes, sino que es producida directamente por las propias políticas migratorias que la definen y regulan. Si, como afirma la iniciativa legislativa popular promovida por la plataforma ciudadana Regularización Ya que precedió a la aprobación de la regularización extraordinaria, “la irregularidad supone una condena a la explotación laboral, la invisibilidad frente a las instituciones, la desprotección legal o la exclusión de facto de servicios públicos esenciales como la educación y la sanidad”, es en gran medida porque nuestro ordenamiento somete el acceso a derechos fundamentales, recursos y oportunidades a la posesión de un determinado estatus administrativo.
A pesar de la aparente obviedad de este razonamiento, son escasos los supuestos en los que la vulnerabilidad derivada de la irregularidad administrativa encuentra reconocimiento expreso en la ley. Por el contrario, dicho estatus migratorio, junto con las consecuencias negativas que comporta, suele presentarse como una expresión legítima de las prerrogativas estatales en materia de control migratorio y, por tanto, como una respuesta necesaria y legítima al “problema” de la inmigración irregular. Como resultado, la vulnerabilidad producida o agravada por la irregularidad administrativa deja de percibirse como una consecuencia de decisiones jurídicas e institucionales concretas para aparecer como una condición natural o inevitable de quienes carecen de autorización de residencia. Lejos de desaparecer, esta vulnerabilidad queda así jurídicamente invisibilizada y políticamente normalizada por los imperativos del control migratorio.
La “visibilización” de la vulnerabilidad derivada de la irregularidad administrativa y su encaje como objeto de protección son, por tanto, otro motivo para celebrar un procedimiento de regularización que, también en este sentido, parece situarse a contracorriente de la ola antiinmigración que recorre muchas democracias occidentales. No obstante, conviene recordar que este reconocimiento se produce en el marco de un procedimiento extraordinario que, por definición, no anuncia necesariamente una nueva manera de gestionar – y comprender – la política migratoria. Por el contrario, mientras la irregularidad administrativa continúe siendo concebida como un instrumento central de gestión migratoria, el reconocimiento de la vulnerabilidad que provoca seguirá dependiendo, en el mejor de los casos, de excepciones puntuales como ésta.
Consejo de Seguridad: centralidad jurídica, erosión de legitimidad y condicionamiento geopolítico
junio 15, 2026
Comparto unas reflexiones sobre la centralidad jurídica, la erosión de legitimidad y el condicionamiento geopolítico del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas publicadas en un foro sobre multilateralismo en el último número de la Revista Española de Derechos Internacional (REDI).
En el artículo sostengo que, a los ochenta años de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad sigue siendo jurídicamente indispensable, pero su legitimidad política y su eficacia están erosionadas. El poder de veto de los miembros permanentes genera una paradoja estructural: el Consejo conserva una enorme autoridad normativa, pero resulta incapaz de actuar eficazmente en los conflictos de mayor relevancia. Mediante ejemplos actuales muestro cómo las decisiones del Consejo están condicionadas por equilibrios geopolíticos y cómo los mecanismos alternativos de gobernanza no logran superar sus limitaciones. En cuanto a su reforma, señalo que permanece bloqueada precisamente porque depende del consentimiento de quienes más se benefician del sistema actual.
Se puede leer y descargar libremente en este enlace. Es excelente que la REDI, como la REEI, se publique bajo licencia creative commons. Sería ideal, además, que esas revistas avanzaran la publicación de los textos a medida que vayan admitiéndolos.
En el próximo seminario del AFDUAM tendremos el honor de recibir al Fabrizio Marrella, que va a hablar del tema de su reciente libro sobre arbitraje de inversiones y conflictos armados. Si estuvieses en Madrid, te esperamos en la UAM o nos vemos en el canal del AFDUAM. A continuación se puede leer un breve resumen del tema que vamos a tratar:
Con la guerra entre Rusia y Ucrania, la implicación del arbitraje de inversiones en el contexto de un conflicto armado se ha convertido en uno de los temas más candentes en la comunidad de arbitraje y de los especialistas de derecho internacional. Ahora algunos laudos arbitrales han sido publicados y el juez interno de algunos Estados (por ej. Francia, Suiza) ya ha conocido de recursos de anulación de dichos laudos arbitrales. Siguen existiendo numerosas cuestiones a este respecto: ¿Cuáles son (si las hay) las protecciones sustantivas internacionales de los inversores extranjeros en caso de un conflicto armado? ¿Cuáles son las defensas disponibles para los Estados en el territorio de los cuales hay un teatro de guerra? Qué pasa en caso de ocupación militar (por ej. caso de Crimea y del Donbass y más en general por los territorios disputados? Otras cuestiones se refieren a la protección de los inversores en caso de conflicto armado no internacional. ¿Existen remedios? ¿Existe una situación diferente para el inversor que opera en un Estado en el que está en curso una guerra civil? En términos más generales, ¿cuál es la relación entre el Derecho internacional en materia de inversiones y el Derecho internacional humanitario?
Por qué España puede conocer del caso Julio Iglesias
abril 6, 2026
Por Juan Antonio Lascuraín, Universidad Autónoma de Madrid.
La Fiscalía de la Audiencia Nacional de España recibió una denuncia de varias mujeres en la que se afirmaba que habían sido víctimas de varios graves delitos (entre otros, trata de personas y agresión sexual) en el año 2021 y que autor de los mismos había sido el famoso cantante español Julio Iglesias. La denuncia la presentaba en representación de dichas mujeres letradas de una organización no gubernamental (Women´s Link Worldwide) y figuraban como denunciadas otras dos personas, de nacionalidades brasileña y colombiana. Los hechos se habrían producido en las residencias del cantante en República Dominicana y en Bahamas.
La denuncia pretendía que la Fiscalía se querellara, ejercitara la acción penal, por estos hechos ante el órgano judicial correspondiente. La Fiscalía realizó unas diligencias de investigación que concluyeron con su negativa a la solicitud de las mujeres porque consideraba que España no tenía jurisdicción penal para el conocimiento de estos hechos (Decreto de 23 de enero de 2026, Diligencias de Investigación Preprocesal 2/2026).
España sí tiene jurisdicción
Esta decisión de la Fiscalía es errónea. No sé si existen indicios suficientes para abrir una causa contra Julio Iglesias por los delitos denunciados. De lo que sí estoy seguro, con la seguridad que da la ley en la mano y la obligación de los jueces y fiscales de aplicarla, es que España sí tiene jurisdicción para preguntárselo.
Es sorprendente la negativa de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, que renuncia por ello al ejercicio de la acción penal “en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley”, que es su misión constitucional (según el art. 124.1 CE). Es sorprendente y dolorosa. Dolor sobre todo por el craso error cometido, que cierra el camino a la tutela judicial efectiva de las mujeres que le atribuyen tales delitos y se consideran víctimas de los mismos. Dolor-rubor adicional en mi caso por lo que pensarán mis alumnas y alumnos, a los que me duele la garganta de explicarles que los tribunales españoles conocen de este tipo de supuestos y que a los mismos les es aplicable el Código Penal español.
Lee el resto de esta entrada »Por Esperanza Márquez Chamizo – Universidad de Málaga
El pasado 13 de enero de 2026 la Audiencia Nacional abrió diligencias contra Julio José Iglesias de la Cueva tras una denuncia relativa a episodios de violencia, trabajo forzado y “servidumbre”. La Audiencia Nacional se encuentra regulada en los artículos 62 a 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.)[1]. En el orden penal las competencias de la jurisdicción española se regulan en el artículo 23 del mismo cuerpo legal. La denuncia se presentó el pasado 5 de enero por dos antiguas empleadas. Una empleada del servicio doméstico y una fisioterapeuta[2].
En principio, el orden penal se articula primordialmente en virtud del principio de territorialidad consagrado en el artículo 23.1 de la L.O.P.J.[3]. Ab initio podríamos encontrarnos ante un supuesto de ejercicio de la jurisdicción penal extraterritorial en virtud de lo estipulado en el artículo 23.2 de la L.O.P.J. Este precepto permite el ejercicio de la jurisdicción española sobre los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho. Para ello, además, la legislación española exige que el hecho sea punible en el lugar de ejecución[4]; salvo que, en virtud de una disposición de un Tratado Internacional o de un acto normativo de una Organización Internacional de la que España sea parte, no resulte necesario. Procesalmente se requiere que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella, y que el presunto culpable no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero. Si se diera este último supuesto, puede cumplirse la condena en España o si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.
Otras opciones posibilitan el ejercicio de la jurisdicción penal española más allá de nuestras fronteras. Hemos de referirnos a la actuación jurisdiccional en virtud del principio de protección que permite la aplicación de nuestro Derecho Penal a delitos cometidos en el extranjero que atenten contra instituciones fundamentales o intereses esenciales del Estado, tales como la soberanía, la integridad territorial, la independencia del Estado[5], y otros delitos graves que pueden tener repercusiones en el territorio español.
Lee el resto de esta entrada »Dieciocho años de Aquiescencia
marzo 25, 2026
En enero de 2008 nació Aquiescencia como un blog de derecho internacional concebido para intervenir en la actualidad jurídica con rigor analítico, pero sin las constricciones formales de la publicación académica tradicional. Dieciocho años después, el proyecto se ha consolidado como un archivo vivo de análisis doctrinales, comentarios de jurisprudencia, crónicas académicas y reflexiones sobre la evolución del orden jurídico internacional. Siempre intentando mantener el rigor analítico y la seriedad académica.
En estos 18 años, el blog ha publicado 1.577 entradas, que han generado más de 650.000 vistas y más de 360.000 visitantes. Para un espacio especializado, escrito en español y centrado en una disciplina exigente, estas cifras reflejan algo más que tráfico: indican continuidad de lectura, consulta recurrente del archivo y la existencia de una comunidad académica estable. El archivo, accesible de forma íntegra desde 200, se ha convertido así en una herramienta de trabajo para estudiantes, doctorandos, profesores y profesionales, que vuelven a entradas antiguas no sólo por su valor histórico, sino también por su vigencia analítica.
La lectura y las citas del blog demuestran que ha funcionado como espacio intermedio entre el análisis inmediato y la elaboración académica más reposada. En muchos casos, los textos publicados aquí han servido como primer encuadre de problemas jurídicos que después han sido desarrollados, discutidos o matizados en publicaciones tradicionales.
Dieciocho años después, Aquiescencia sigue siendo un proyecto deliberadamente artesanal, ajeno a métricas de impacto y a estrategias de visibilidad. Su valor ha residido en la constancia, en la fidelidad a una forma de entender el derecho internacional y en la confianza de sus lectores.
Gracias a quienes han leído, citado, discutido y acompañado este proyecto a lo largo de estos años. Durante los próximos meses compartiré novedades sobre una nueva concepción para el blog, con un proyecto para seguir hacia adelante con vocación de utilidad en estos tiempos que representan un gran desafío para el derecho internacional.
25 años de la Revista Jurídica de la UAM – RJUAM
diciembre 29, 2025
En diciembre celebramos los 25 años de la Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid (RJUAM). Fue un acto muy emotivo, y quiero dejar constancia de mi agradecimiento a Carlos Castell Somoza, actual director de la Revista, y a todo el Consejo de Redacción por haber tenido la iniciativa de reunirnos en un encuentro con tantos colegas, amigos y amigas que han hecho posible mantener vivo el sueño que iniciamos en 1999. Aquel proyecto, concebido como un espacio dirigido por jóvenes investigadores, se ha consolidado con el tiempo como un instrumento imprescindible para la Facultad de Derecho de la UAM. En el acto, nuestra compañera, la profesora Andrea Macía Morillo nos dio una conferencia brillante e interesantísima sobre la evolución de la edición de revistas científicas.
La RJUAM es, ante todo, una comunidad académica, y su labor resulta impresionante tanto por la calidad y continuidad de la publicación como por las numerosas actividades académicas impulsadas por su Consejo de Redacción. Hoy la Revista recibe más manuscritos que nunca, es plenamente electrónica y de acceso abierto, y afronta, como todas las revistas científicas, el desafío crucial de integrar de manera apropiada el uso de la inteligencia artificial.
He tenido la fortuna de escribir el prólogo del número 1 de la Revista, así como los de otros números conmemorativos. A continuación reproduzco las palabras que escribí con ocasión del número extraordinario publicado con motivo del 25 aniversario.
Lee el resto de esta entrada »El derecho de las relaciones exteriores, por Ignacio Perotti
diciembre 10, 2025
Felicitaciones a Ignacio Perotti por la publicación de su magnífico libro. Aquí va el texto de la contratapa y, en el documento adjunto, también el índice y mi prólogo.
Este libro propone una revisión crítica del derecho de las relaciones exteriores, entendido como aquella parte del derecho interno que regula cómo un Estado se vincula con el resto de la comunidad internacional. Aunque en Estados Unidos este constituye una disciplina consolidada, con autonomía doctrinal e institucional, fuera de ese país sigue siendo una rareza jurídica. Lejos de asumirlo como una categoría neutra o meramente técnica, el autor examina el derecho de las relaciones exteriores como un campo jurídico y social atravesado por disputas ideológicas, jerarquías epistémicas y relaciones de poder que condicionan su contenido, su expansión y su legitimación global. El recorrido del libro combina dos planos complementarios. Por un lado, reconstruye el origen, la estructura y la ideología del DRE como producto jurídico de la política exterior estadounidense, especialmente a partir del 11 de septiembre y en el marco de su proyección geopolítica. Por otro, propone una relectura situada desde América Latina, atravesada por la trayectoria del derecho internacional regional y su potencia transformadora. Así, mediante un enfoque bifronte, nacional e internacional, y una mirada que incorpora tanto el impacto institucional como el de las comunidades de práctica, la segunda parte del libro ensaya una alternativa: imaginar un DRE plural, democrático e internacionalista, en clave de derechos y no de hegemonía. Con un estilo preciso y una mirada crítica bien fundamentada, esta obra no solo interviene en debates clave del derecho internacional y comparado, sino que también abre una agenda de investigación propia desde el Sur global. Una contribución original y necesaria para repensar, desde otras geografías y en claves diferentes, los vínculos entre derecho interno, derecho internacional y derechos humanos.
La UAM en el Nuremberg Forum 2025: historia, justicia y aprendizaje internacional
noviembre 11, 2025
Por Marina Timbalari, Rocío Gómez Rodríguez y Carla Diez Chu, estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Entre los días 10 y 12 de octubre de 2025 tuvimos el honor de participar en el Nuremberg Forum, celebrado en la emblemática Sala 600 del Palacio de Justicia de Núremberg (Alemania), escenario histórico de los Juicios de Núremberg. La edición de este año conmemoró el 80.º aniversario de aquellos procesos que marcaron el nacimiento del derecho penal internacional contemporáneo.
El foro reunió a jueces, académicos, funcionarios de organismos internacionales y representantes de la sociedad civil. Nosotras participamos en las sesiones como parte de una comunidad global comprometida con la reflexión sobre el papel actual y futuro del derecho penal internacional.
Durante las jornadas se abordaron cuestiones clave como la responsabilidad individual y estatal, la función de los tribunales internacionales y ad hoc, la cooperación entre Estados y sociedad civil, y la prevención de crímenes internacionales. Entre las intervenciones más destacadas se subrayó la labor del Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales, encargado de preservar pruebas, proteger testigos y ejecutar condenas derivadas de los tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Su trabajo refleja la continuidad y solidez del sistema internacional de justicia penal más allá de los grandes procesos fundacionales.
Además de su relevancia académica, el foro constituyó un espacio de intercambio profesional y humano, en el que pudimos dialogar directamente con expertos y figuras de referencia, como William Schabas. Este contacto directo permitió apreciar la dimensión práctica del derecho internacional y la importancia de quienes lo aplican y desarrollan cotidianamente.
Nuestra participación en el Nuremberg Forum 2025 representó una experiencia profundamente formativa, tanto a nivel académico como personal, que refuerza la idea de que el estudio del derecho internacional cobra vida cuando se experimenta en los espacios donde su historia se sigue escribiendo.
La expansión silenciosa y la contracción normativa: España ante el principio de justicia universal
noviembre 6, 2025
En «The Quiet Expansion of Universal Jurisdiction«, Máximo Langer y Mackenzie Eason sostuvieron que la justicia universal no desapareció con el declive de los grandes procesos de los años noventa, sino que se transformó silenciosamente. Los Estados dejaron de actuar como “agentes globales de justicia” dispuestos a juzgar crímenes cometidos en cualquier parte del mundo, para convertirse en guardianes del principio de no refugio (no safe haven), concentrando su acción en los autores de crímenes internacionales presentes en su territorio.
Esa evolución marca lo que estos autores denominan una “expansión silenciosa”: una institucionalización discreta de la jurisdicción universal dentro de los sistemas penales nacionales. Alemania parece encarnar este modelo con cierta claridad. Casos como Al-Khatib demuestran que es posible ejercer la jurisdicción universal sin dramatismo político ni pretensiones desmedidas, pero con resultados tangibles en la lucha contra la impunidad.
España, en cambio, ha seguido la dirección opuesta. La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 2014 impuso condiciones tan estrictas de conexión personal que el principio perdió toda operatividad. En consecuencia, en España no se ha producido ningún tipo de expansión. Esto es así, además, por una razón de diseño institucional, porque se puede afirmar que la centralización de la competencia en la Audiencia Nacional va en contra de la posibilidad de ese tipo de expansión de la justicia universal, dado que el sistema español concentra la acción en un único órgano altamente visible y políticamente expuesto. De haber sido el paradigma del Estado como agente global de justicia con los casos Pinochet o Guatemala, España se ha convertido en el ejemplo más claro de contracción normativa: ni expansión silenciosa, ni modelo de no refugio.
Ya en 2010, en un editorial para la Newsletter de la European Society of International Law, advertí de lo que entonces llamé una contracción de la justicia universal (shrinking universal justice), al hilo de la reforma fallida de 2009. Aquella tendencia se confirmó en la drástica reforma de 2014. La pregunta que cabe plantearse hoy, a la luz de la investigación de Langer y Eason sobre la evolución del modelo de agente global de justicia, es si existía una vía intermedia, respetando el requisito de residencia, que permitiese una expansión tranquila de la justicia universal, como la que sí han logrado otros Estados.










