Comentario de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 19 de mayo de 2025 (Gabón/Guinea Ecuatorial)
julio 17, 2025
Por el profesor Antonio Remiro Brotóns, Catedrático emérito de la Universidad Autónoma de Madrid.
La competencia de la Corte y la interpretación del compromiso
El lunes, 19 de mayo de 2025, la Corte Internacional de Justicia hizo pública la sentencia que pone fin a la diferencia sobre la delimitación terrestre y marítima y la soberanía sobre las islas (de Mbañe, Conga y Cocoteros), sometida por Gabón y Guinea Ecuatorial mediante compromiso de 15 de noviembre de 2016, notificado a la Corte por Guinea Ecuatorial el 5 de marzo de 2021.
El litigio presentaba tres facetas: 1) terrestre; 2) insular; y, 3) marítima. A ello se añadía la discrepancia de las Partes sobre la interpretación del artículo primero del Compromiso, lo que planteaba una cuestión preliminar.
Hilando fino la Corte entiende que no es su misión -a pesar del título del compromiso suscrito por Gabón y Guinea Ecuatorial- delimitar las fronteras terrestre y marítima o decidir la cuestión de la soberanía sobre las “islas” de Mbañe, Conga y Cocoteros (la Corte asume el término “islas”, que emplean ambas partes para referirse a Mbañe, Conga y Cocoteros, advirtiendo que lo hace sin perjuicio de su calificación en derecho internacional, dada su exigua dimensión y no habitabilidad permanente), sino sólo la de decidir si los títulos jurídicos, tratados y convenciones internacionales invocados por las Partes avalan sus pretensiones sobre los puntos litigiosos.
Las Partes discrepaban sobre qué debía entenderse por “títulos jurídicos”. Gabón alegaba que “títulos jurídicos” eran sólo y exclusivamente, los “tratados y convenciones internacionales” invocados por las Partes. Para Guinea Ecuatorial, tratados y convenciones eran, desde luego, títulos jurídicos, pero éstos no se limitaban a aquéllos, pues incluían todo hecho o situación generadora de un derecho territorial.
La Corte asumió en esta cuestión preliminar la posición de Guinea Ecuatorial, basándose en una exégesis ortodoxa del artículo primero del Compromiso, según las reglas consuetudinarias de interpretación codificadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969). Fue el primer triunfo de Guinea Ecuatorial, que invocaba, sobre todo, el título derivado de su sucesión en los títulos ostentados por España en la fecha de su independencia, el 12 de octubre de 1968.
La Convención de Bata: pieza clave del argumento de Gabón
La joya de la corona de las pretensiones de Gabón era un sedicente tratado suscrito en Bata, el 12 de septiembre de 1974, por los presidentes, Macías, de Guinea Ecuatorial, y Bongo, de Gabón, delimitando las fronteras terrestres y marítimas de las Partes (Convención de Bata). Este era un documento que satisfacía las aspiraciones máximas gabonesas en mar y tierra, continental o insular. Si la Corte hubiera endosado este documento como un tratado, no habría habido más que hablar.
La sentencia, acertadamente, lo descarta, colapsando de esta forma la columna maestra de la posición de Gabón. El Convenio de Bata no puede aceptarse como título jurídico. Sin querer entrar en la azarosa y rocambolesca historia de un documento cuyo original nunca pudo ser aportado y sobre cuya existencia y autenticidad sobrevolaron más que dudas razonables, la Corte considera que no cabe sacar, del análisis del texto ni de las circunstancias de su elaboración, conclusiones definitivas acerca de la intención de obligarse de las partes; pero sí de su conducta posterior a la fecha de su presunta firma, que ofrece, afirma la Corte, elementos convincentes de que las Partes no consideraron que la Convención de Bata, suponiendo por hipótesis su existencia y autenticidad, fuera un tratado y, como tal, un título jurídico que pudiese respaldar las pretensiones de Gabón.
La Corte tumba la llamada Convención de Bata, desconocida por Guinea Ecuatorial, porque durante cerca de treinta años las Partes: 1) no dieron efecto a la pretendida Convención; 2) han debatido y negociado sobre los puntos presuntamente resueltos por la misma sin que Gabón haya hecho de ella la más mínima mención hasta mayo de 2003; y, 3) la misma omisión se advierte en la correspondencia diplomática. Gabón pierde así, por su propia conducta, su principal baza.
La delimitación de la frontera terrestre: el Convenio hispano-francés de 1900 y sus vicisitudes
Debiendo afrontar los títulos jurídicos que han de determinar la suerte de la frontera terrestre, la Corte advierte que ambas Partes invocan la sucesión en los derechos y obligaciones del Convenio hispano-francés de 1900, cuyo artículo IV trazaba una línea fronteriza sustentada, tras un primer tramo fluvial que concluye cuando el Utamboni alcanza el paralelo 1º latitud Note, en la prolongación de la línea siguiendo dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano 9º longitud Este, y su continuación por dicho meridiano hasta alcanzar la frontera sur de la colonia alemana de Camerún. La línea así definida podía ser modificada, atendiendo a las circunstancias del terreno y dentro del espíritu de las disposiciones del Convenio, por el acuerdo de los comisarios o delegados locales, sometido a la aprobación de los gobiernos centrales, según lo previó el artículo VIII del Convenio y su Anexo nº1.
En la práctica, la frontera convenida fue objeto de modificaciones en las zonas de Utamboni y Kyé, efectivas, acordadas y pacíficas por décadas, incluso después de la independencia de Gabón en 1960 y de Guinea Ecuatorial en 1968. Guinea Ecuatorial trató de embutir tales modificaciones de frontera en el marco de la aplicación del Convenio de 1900, pero la Corte, con un formalismo extremo, ha estimado que no se habían conformado con el procedimiento previsto en el artículo VIII del Convenio y su Anexo nº 1. En Utamboni, el acuerdo de la pertinente Comisión no había sido nunca ratificado por los gobiernos (tampoco desmentido). En cuanto a Kyé, el acuerdo provisional suscrito, mediante canje de notas, por los Gobernadores Generales, en 1919, que se sirvió del curso de dicho río como frontera, había sido ajeno a tal procedimiento. La afirmación de que el comportamiento de las Partes implicaba la aprobación de las modificaciones realizadas no ha sido endosada por la Corte.
Cabe preguntarse si la suerte habría sido otra de haber invocado Guinea Ecuatorial como título en sí las efectividades, consentidas y de larga data, sin tratarlas como secuela del Convenio hispano-francés de 1900, o el acuerdo de los Gobernadores de 1919, desgajado de dicho Convenio. La Corte observa expresamente que Guinea Ecuatorial no ha pedido a la Corte que considere las effectivités, en cuanto tales, título jurídico en relación con la frontera terrestre, sino que las ha utilizado para confirmar la existencia de un derecho derivado de un título jurídico. Nada hay, por otro lado, que permita tratar el canje de notas de los Gobernadores en 1919 como algo más que un arreglo práctico temporal.
Da la impresión que la Corte trata de compensar a Gabón, dándole razón en este punto, que implica restaurar en su primigenia expresión el título originado por el artículo IV del Convenio hispano-francés de 1900, del que las Partes son sucesoras. Guinea Ecuatorial no podía invocar effectivités contra el tratado, porque la jurisprudencia de la Corte habría impedido prosperar tal alegato. Otra cosa habría sido servirse de las effectivités para alegar la modificación del tratado por una práctica posterior inequívoca y no contestada, ajena al procedimiento previsto por el propio tratado. La Conferencia de Viena sobre Derecho de los Tratados rechazó el artículo 38 del proyecto, que recogía este supuesto, y el Convenio de 1969 vinculó la eficacia de la práctica posterior a la interpretación de un tratado (artículo 31.3, c); no obstante, no cabe excluir la modificación de un tratado por la practica posterior, reconociendo que el umbral para superar la prueba será muy elevado y riguroso.
Probablemente, la conciencia de los numerosos y complejos problemas que plantearía la ruptura de la situación de hecho (esto es, la mala conciencia) ha inducido a la Corte a expresar que nada impide a las Partes ajustar ahora su frontera a partir de la situación sobre el terreno y en interés de las poblaciones locales.
La soberanía sobre las “islas”: Mbañe, Conga y Cocoteros
Sobre las diminutas formaciones insulares -llamadas exageradamente “islas”- de Mbañe, Conga y Cocoteros, tratadas como una unidad, la Corte ha verificado que tanto España como Francia, como potencias coloniales, habían considerado que Mbañe, Conga y Cocoteros eran dependencias de la isla de Corisco ya antes del convenio de 1900, habiendo ejercido en ellas España, y luego, Guinea Ecuatorial, cuyo título es sucesorio del que ostentaba España el 12 de octubre de 1968, funciones estatales de manera continuada y pacífica, hasta la violenta ocupación armada gabonesa de 26 de agosto de 1972.
El título jurídico exclusivo de Guinea Ecuatorial sobre Mbañe, Conga y Cocoteros es reconocido íntegra e incondicionalmente por la Corte. Se trata de un gran triunfo para Guinea Ecuatorial. Las “islas” han focalizado el litigio más que ningún otro aspecto del mismo. La devolución del control de las “islas” a Guinea Ecuatorial no debería plantear ninguna dificultad, aunque cabe suponer que Gabón arrastrará los pies y lo utilizará como moneda de cambio en una negociación integral que interese tanto a la confirmación del statu quo en la frontera terrestre como a la delimitación de espacios marítimos.
La frontera marítima y el papel de la Convención sobre el Derecho del Mar
Por último, en cuanto a la frontera marítima, la Corte considera que el artículo IV del Convenio hispano-francés de 1900, al establecer el punto terminal de la frontera terrestre, está brindando el punto inicial de la frontera marítima, pendiente totalmente de delimitar.
A tal efecto, la Convención de las Naciones Unidas de Derecho del Mar (1972) del que tanto Guinea Ecuatorial como Gabón son Partes, si bien no es en si misma una fuente de derechos específicos, es pertinente en cuanto dispone las reglas que son el marco de referencia de cualquier delimitación marítima entre ambos países.
Conclusiones de la Corte, opiniones separadas, declaraciones y voto disidente
En definitiva, la Corte ha zanjado el debate sobre los títulos jurídicos aducidos por las Partes para respaldar sus pretensiones en conflicto, consagrando el papel preeminente del artículo IV del Convenio hispano-francés de 1900, en las relaciones entre Guinea Ecuatorial y Gabón, como sucesoras de España y de Francia, por lo que se refiere a la frontera terrestre y a la marítima (en cuanto a su punto de partida); poniendo el acento en la administración pacífica y continuada de las “islas”, dependencias de Corisco, por España; remitiendo a la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar como marco legal de futuras negociaciones, que también serán necesarias y oportunas para ajustar la frontera terrestre a la situación efectiva sobre el terreno y proceder a la devolución de Mbañe, Conga y Cocoteros a Guinea Ecuatorial.
Cabe resaltar que la Corte ha tomado sus decisiones por unanimidad con dos salvedades: el rechazo de la llamada Convención de Bata como título jurídico tuvo el voto en contra de la juez ad hoc propuesta por Gabón (Pinto); en el dispositivo sobre las “islas” el voto en contra de la juez Pinto encontró la compañía de la juez china, Hue.
Algunos jueces expresaron opiniones y declaraciones, conforme a la práctica habitual de la Corte, aunque su número fue inferior a la media. Los jueces Yusuf y Tladi firmaron opiniones individuales; la juez Hue, el juez Aurescu y el juez ad hoc Wolfrum, declaraciones; la juez ad hoc, Pinto, formuló una opinión disidente.
El juez Yusuf, somalí, que votó a favor todos los apartados de dispositivo de la sentencia, firmó una relativamente extensa opinión individual (11 páginas) extremadamente crítica con el uso reiterado por la Corte, en su jurisprudencia sobre delimitación terrestre y marítima entre países africanos, de conceptos, términos y obsoletas doctrinas coloniales (como las relativas a la ocupación y adquisición de territorios) del Ius Publicum Europeum, que algunos académicos europeos llamaban Derecho Internacional y no era otra cosa sino el Derecho aplicable en el selecto club de las autodenominadas naciones civilizadas, un juego en el que han caído incluso los países africanos y sus abogados, a menudo occidentales o africanos abducidos por sus escuelas. Al proceder innecesariamente de esta manera se está legitimando y facilitando una pasarela del Derecho Colonial al Derecho Internacional del siglo XXI. El juez Yusuf hace palanca en el concepto de prescripción adquisitiva, que entiende aplicado por la Corte para justificar el título de España sobre las formaciones insulares de Mbañe, Conga y Cocoteros, heredado por Guinea Ecuatorial, señalando que para establecer el título español/ecuatoguineano sobre estas formaciones habría bastado con analizar e interpretar debidamente el convenio hispano-francés de 1900. Ambas Partes habían reconocido que las mencionadas formaciones insulares eran dependencias de Corisco y el convenio de 1900 confirmó que Corisco pertenecía a España.
El juez Tladi, sudafricano, que votó asimismo a favor de todos los apartados del dispositivo de la sentencia, firmó una opinión individual cuyos primeros párrafos son una flamígera diatriba contra el colonialismo y su legado, que en algún caso, como el del uti possidetis iuris (en realidad la intangibilidad de las fronteras heredadas de las potencias coloniales) se ha tenido que asumir como un principio de necesidad para evitar el caos y la guerra entre los países africanos, una píldora amarga a deglutir por mor de la paz y la estabilidad. Dicho esto, la opinión sosiega el tono y se templa para acusar a la Corte de haber traspasado los límites de su jurisdicción al pronunciarse sobre las modificaciones de la frontera terrestre planteadas por Guinea Ecuatorial como aplicaciones del Convenio hispano-francés de 1900, y no como efectividades conformadoras de un título aparte, en sí mismo y al margen del Convenio. El titulo jurídico, incluso en el caso de que las modificaciones del trazado hubieran prosperado, habría sido siempre y sólo el Convenio de 1900. La Corte debió limitarse a decir que el Convenio de 1900 era un título jurídico con fuerza de ley entre las Partes, sin más. Al analizar (para. 134-157) y pronunciarse (para. 144, 155,156) sobre las modificaciones (las efectivités) del Convenio la Corte excedió su mandato conforme al compromiso en que fundó su jurisdicción. Como consecuencia, se hará más difícil, si no imposible, la tarea de las Partes en futuras negociaciones, estima el juez Tladi.
Otro de los jueces que votó a favor todos los apartados del dispositivo de la sentencia, el rumano Aurescu, formuló una breve declaración para puntualizar que la Corte debió ser: 1) más explícita en declarar que la existencia de la Convención de Bata no había sido probada y añadir, el adjetivo “presunta” al referirse a su firma; y, 2) más enfática al señalar el alto y muy exigente umbral que requiere la aceptación de la modificación de un tratado por la conducta posterior, convincente e inequívoca, de las partes.
Entre los jueces que votaron a favor de todos los apartados del dispositivo de la sentencia se encontró también el juez ad hoc propuesto por Guinea Ecuatorial, Wolfrum, que firmó asimismo una sucinta declaración para aclarar tres puntos: 1) en relación con la falta de naturaleza jurídica vinculante de la llamada Convención de Bata, debió analizarse más detenidamente -entiende Wolfrum- la nota bene firmada por los presidentes que desactivó el artículo 4, donde se procedía a una detallada delimitación marítima, y arrastró al resto del articulado (los artículos 1 y 2 reproducían sustancialmente el artículo IV del convenio hispano-francés de 1900; el artículo 7 no era self-executing; sólo el artículo 3, sobre las “islas, permanecía operativo), al significar la intención de las Partes de no concluir un tratado, quedando pues como un proyecto; 2) en relación con el status de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Wolfrum hace unas consideraciones tan obvias como ahorrables; y, 3) en relación con el mandato de la Corte conforme al compromiso, Wolfrum considera que fueron las partes, al extender ocasionalmente sus alegatos más allá de dicho mandato, las que influyeron en que la Corte a veces también lo rebasara en su razonamiento, que no en el dispositivo de la sentencia.
Entre los miembros de la Corte, sólo la juez china, Xue, discrepó de sus colegas en relación con el título jurídico sobre las formaciones insulares de Mbañe, Conga y Cocoteros. Votó a favor de todos los apartados del dispositivo, salvo éste, en que acompañó con su voto el negativo de la juez ad hoc propuesta por Gabón (Pinto). En una declaración aneja a la sentencia, la juez Xue parece dar por supuesta la existencia de la Convención de Bata y lamenta que acabara siendo un intento frustrado de solucionar las diferencias territoriales de Gabón y Guinea Ecuatorial mediante una negociación liberada de condicionantes coloniales. Ese fracaso obligó a volver sobre el convenio hispano-francés de 1900 y encomendarse de nuevo al principio de intangibilidad de fronteras heredadas de las potencias coloniales, no para legitimarlas, sino para evitar luchas fratricidas en África. La juez china denuncia el hiper-formalismo de la Corte al analizar la situación de hecho, que ejemplifica con su empeño en negar, arguyendo que no menciona el convenio de 1900, la trascendencia de acuerdos como el de puentes fronterizos entre Gabón y Guinea Ecuatorial, en 2007, que parte necesariamente de la premisa de que la frontera está donde temporalmente la convinieron los Gobernadores Generales en 1919. Mantener la incertidumbre no es nada bueno para promover las relaciones entre los dos Estados y sus pueblos. Pasando a las formaciones insulares, la juez Xue considera que nada prueba la conexión material y física de Mbañe, Conga y Cocoteros con Corisco y cabe poner en duda su dependencia, insignificantes y poco menos que olvidadas hasta que la evolución del derecho del mar y el olor del petróleo hizo de ellas piezas atractivas como puntos de base de delimitación marítima.
La juez ad hoc propuesta por Gabón, la profesora argentina Pinto, firma una opinión disidente que se funda en su voto negativo en dos de los apartados del dispositivo de la sentencia, a saber, el relativo a la llamada Convención de Bata, que considera que sí era un título jurídico a los efectos de la aplicación del artículo I del compromiso, y el concerniente a las formaciones insulares de Mbañe, Conga y Cocoteros, en el que expresa sus dudas sobre la existencia de un título jurídico de España transmitido a Guinea Ecuatorial. Entiende, por último, la juez Pinto que, estando de acuerdo con el papel que la Corte asigna a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, bastaba con decirlo en los razonamientos de la sentencia y no incluirse como un apartado de su parte dispositiva.
Necesidad de negociaciones bilaterales
Guinea Ecuatorial y Gabón deben afrontar ahora de buena fe, con espíritu de buena vecindad, unas negociaciones que no serán fáciles, pero que tienen despejada la cuestión de los títulos jurídicos que cada una puede invocar para respaldar sus pretensiones.






