Comentario de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 19 de mayo de 2025 (Gabón/Guinea Ecuatorial)
julio 17, 2025
Por el profesor Antonio Remiro Brotóns, Catedrático emérito de la Universidad Autónoma de Madrid.
La competencia de la Corte y la interpretación del compromiso
El lunes, 19 de mayo de 2025, la Corte Internacional de Justicia hizo pública la sentencia que pone fin a la diferencia sobre la delimitación terrestre y marítima y la soberanía sobre las islas (de Mbañe, Conga y Cocoteros), sometida por Gabón y Guinea Ecuatorial mediante compromiso de 15 de noviembre de 2016, notificado a la Corte por Guinea Ecuatorial el 5 de marzo de 2021.
El litigio presentaba tres facetas: 1) terrestre; 2) insular; y, 3) marítima. A ello se añadía la discrepancia de las Partes sobre la interpretación del artículo primero del Compromiso, lo que planteaba una cuestión preliminar.
Hilando fino la Corte entiende que no es su misión -a pesar del título del compromiso suscrito por Gabón y Guinea Ecuatorial- delimitar las fronteras terrestre y marítima o decidir la cuestión de la soberanía sobre las “islas” de Mbañe, Conga y Cocoteros (la Corte asume el término “islas”, que emplean ambas partes para referirse a Mbañe, Conga y Cocoteros, advirtiendo que lo hace sin perjuicio de su calificación en derecho internacional, dada su exigua dimensión y no habitabilidad permanente), sino sólo la de decidir si los títulos jurídicos, tratados y convenciones internacionales invocados por las Partes avalan sus pretensiones sobre los puntos litigiosos.
Las Partes discrepaban sobre qué debía entenderse por “títulos jurídicos”. Gabón alegaba que “títulos jurídicos” eran sólo y exclusivamente, los “tratados y convenciones internacionales” invocados por las Partes. Para Guinea Ecuatorial, tratados y convenciones eran, desde luego, títulos jurídicos, pero éstos no se limitaban a aquéllos, pues incluían todo hecho o situación generadora de un derecho territorial.
La Corte asumió en esta cuestión preliminar la posición de Guinea Ecuatorial, basándose en una exégesis ortodoxa del artículo primero del Compromiso, según las reglas consuetudinarias de interpretación codificadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969). Fue el primer triunfo de Guinea Ecuatorial, que invocaba, sobre todo, el título derivado de su sucesión en los títulos ostentados por España en la fecha de su independencia, el 12 de octubre de 1968.
La Convención de Bata: pieza clave del argumento de Gabón
La joya de la corona de las pretensiones de Gabón era un sedicente tratado suscrito en Bata, el 12 de septiembre de 1974, por los presidentes, Macías, de Guinea Ecuatorial, y Bongo, de Gabón, delimitando las fronteras terrestres y marítimas de las Partes (Convención de Bata). Este era un documento que satisfacía las aspiraciones máximas gabonesas en mar y tierra, continental o insular. Si la Corte hubiera endosado este documento como un tratado, no habría habido más que hablar.
La sentencia, acertadamente, lo descarta, colapsando de esta forma la columna maestra de la posición de Gabón. El Convenio de Bata no puede aceptarse como título jurídico. Sin querer entrar en la azarosa y rocambolesca historia de un documento cuyo original nunca pudo ser aportado y sobre cuya existencia y autenticidad sobrevolaron más que dudas razonables, la Corte considera que no cabe sacar, del análisis del texto ni de las circunstancias de su elaboración, conclusiones definitivas acerca de la intención de obligarse de las partes; pero sí de su conducta posterior a la fecha de su presunta firma, que ofrece, afirma la Corte, elementos convincentes de que las Partes no consideraron que la Convención de Bata, suponiendo por hipótesis su existencia y autenticidad, fuera un tratado y, como tal, un título jurídico que pudiese respaldar las pretensiones de Gabón.
La Corte tumba la llamada Convención de Bata, desconocida por Guinea Ecuatorial, porque durante cerca de treinta años las Partes: 1) no dieron efecto a la pretendida Convención; 2) han debatido y negociado sobre los puntos presuntamente resueltos por la misma sin que Gabón haya hecho de ella la más mínima mención hasta mayo de 2003; y, 3) la misma omisión se advierte en la correspondencia diplomática. Gabón pierde así, por su propia conducta, su principal baza.
La delimitación de la frontera terrestre: el Convenio hispano-francés de 1900 y sus vicisitudes
Debiendo afrontar los títulos jurídicos que han de determinar la suerte de la frontera terrestre, la Corte advierte que ambas Partes invocan la sucesión en los derechos y obligaciones del Convenio hispano-francés de 1900, cuyo artículo IV trazaba una línea fronteriza sustentada, tras un primer tramo fluvial que concluye cuando el Utamboni alcanza el paralelo 1º latitud Note, en la prolongación de la línea siguiendo dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano 9º longitud Este, y su continuación por dicho meridiano hasta alcanzar la frontera sur de la colonia alemana de Camerún. La línea así definida podía ser modificada, atendiendo a las circunstancias del terreno y dentro del espíritu de las disposiciones del Convenio, por el acuerdo de los comisarios o delegados locales, sometido a la aprobación de los gobiernos centrales, según lo previó el artículo VIII del Convenio y su Anexo nº1.
En la práctica, la frontera convenida fue objeto de modificaciones en las zonas de Utamboni y Kyé, efectivas, acordadas y pacíficas por décadas, incluso después de la independencia de Gabón en 1960 y de Guinea Ecuatorial en 1968. Guinea Ecuatorial trató de embutir tales modificaciones de frontera en el marco de la aplicación del Convenio de 1900, pero la Corte, con un formalismo extremo, ha estimado que no se habían conformado con el procedimiento previsto en el artículo VIII del Convenio y su Anexo nº 1. En Utamboni, el acuerdo de la pertinente Comisión no había sido nunca ratificado por los gobiernos (tampoco desmentido). En cuanto a Kyé, el acuerdo provisional suscrito, mediante canje de notas, por los Gobernadores Generales, en 1919, que se sirvió del curso de dicho río como frontera, había sido ajeno a tal procedimiento. La afirmación de que el comportamiento de las Partes implicaba la aprobación de las modificaciones realizadas no ha sido endosada por la Corte.
Cabe preguntarse si la suerte habría sido otra de haber invocado Guinea Ecuatorial como título en sí las efectividades, consentidas y de larga data, sin tratarlas como secuela del Convenio hispano-francés de 1900, o el acuerdo de los Gobernadores de 1919, desgajado de dicho Convenio. La Corte observa expresamente que Guinea Ecuatorial no ha pedido a la Corte que considere las effectivités, en cuanto tales, título jurídico en relación con la frontera terrestre, sino que las ha utilizado para confirmar la existencia de un derecho derivado de un título jurídico. Nada hay, por otro lado, que permita tratar el canje de notas de los Gobernadores en 1919 como algo más que un arreglo práctico temporal.
Da la impresión que la Corte trata de compensar a Gabón, dándole razón en este punto, que implica restaurar en su primigenia expresión el título originado por el artículo IV del Convenio hispano-francés de 1900, del que las Partes son sucesoras. Guinea Ecuatorial no podía invocar effectivités contra el tratado, porque la jurisprudencia de la Corte habría impedido prosperar tal alegato. Otra cosa habría sido servirse de las effectivités para alegar la modificación del tratado por una práctica posterior inequívoca y no contestada, ajena al procedimiento previsto por el propio tratado. La Conferencia de Viena sobre Derecho de los Tratados rechazó el artículo 38 del proyecto, que recogía este supuesto, y el Convenio de 1969 vinculó la eficacia de la práctica posterior a la interpretación de un tratado (artículo 31.3, c); no obstante, no cabe excluir la modificación de un tratado por la practica posterior, reconociendo que el umbral para superar la prueba será muy elevado y riguroso.
Probablemente, la conciencia de los numerosos y complejos problemas que plantearía la ruptura de la situación de hecho (esto es, la mala conciencia) ha inducido a la Corte a expresar que nada impide a las Partes ajustar ahora su frontera a partir de la situación sobre el terreno y en interés de las poblaciones locales.
La soberanía sobre las “islas”: Mbañe, Conga y Cocoteros
Sobre las diminutas formaciones insulares -llamadas exageradamente “islas”- de Mbañe, Conga y Cocoteros, tratadas como una unidad, la Corte ha verificado que tanto España como Francia, como potencias coloniales, habían considerado que Mbañe, Conga y Cocoteros eran dependencias de la isla de Corisco ya antes del convenio de 1900, habiendo ejercido en ellas España, y luego, Guinea Ecuatorial, cuyo título es sucesorio del que ostentaba España el 12 de octubre de 1968, funciones estatales de manera continuada y pacífica, hasta la violenta ocupación armada gabonesa de 26 de agosto de 1972.
El título jurídico exclusivo de Guinea Ecuatorial sobre Mbañe, Conga y Cocoteros es reconocido íntegra e incondicionalmente por la Corte. Se trata de un gran triunfo para Guinea Ecuatorial. Las “islas” han focalizado el litigio más que ningún otro aspecto del mismo. La devolución del control de las “islas” a Guinea Ecuatorial no debería plantear ninguna dificultad, aunque cabe suponer que Gabón arrastrará los pies y lo utilizará como moneda de cambio en una negociación integral que interese tanto a la confirmación del statu quo en la frontera terrestre como a la delimitación de espacios marítimos.
La frontera marítima y el papel de la Convención sobre el Derecho del Mar
Por último, en cuanto a la frontera marítima, la Corte considera que el artículo IV del Convenio hispano-francés de 1900, al establecer el punto terminal de la frontera terrestre, está brindando el punto inicial de la frontera marítima, pendiente totalmente de delimitar.
A tal efecto, la Convención de las Naciones Unidas de Derecho del Mar (1972) del que tanto Guinea Ecuatorial como Gabón son Partes, si bien no es en si misma una fuente de derechos específicos, es pertinente en cuanto dispone las reglas que son el marco de referencia de cualquier delimitación marítima entre ambos países.
Conclusiones de la Corte, opiniones separadas, declaraciones y voto disidente
En definitiva, la Corte ha zanjado el debate sobre los títulos jurídicos aducidos por las Partes para respaldar sus pretensiones en conflicto, consagrando el papel preeminente del artículo IV del Convenio hispano-francés de 1900, en las relaciones entre Guinea Ecuatorial y Gabón, como sucesoras de España y de Francia, por lo que se refiere a la frontera terrestre y a la marítima (en cuanto a su punto de partida); poniendo el acento en la administración pacífica y continuada de las “islas”, dependencias de Corisco, por España; remitiendo a la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar como marco legal de futuras negociaciones, que también serán necesarias y oportunas para ajustar la frontera terrestre a la situación efectiva sobre el terreno y proceder a la devolución de Mbañe, Conga y Cocoteros a Guinea Ecuatorial.
Cabe resaltar que la Corte ha tomado sus decisiones por unanimidad con dos salvedades: el rechazo de la llamada Convención de Bata como título jurídico tuvo el voto en contra de la juez ad hoc propuesta por Gabón (Pinto); en el dispositivo sobre las “islas” el voto en contra de la juez Pinto encontró la compañía de la juez china, Hue.
Algunos jueces expresaron opiniones y declaraciones, conforme a la práctica habitual de la Corte, aunque su número fue inferior a la media. Los jueces Yusuf y Tladi firmaron opiniones individuales; la juez Hue, el juez Aurescu y el juez ad hoc Wolfrum, declaraciones; la juez ad hoc, Pinto, formuló una opinión disidente.
El juez Yusuf, somalí, que votó a favor todos los apartados de dispositivo de la sentencia, firmó una relativamente extensa opinión individual (11 páginas) extremadamente crítica con el uso reiterado por la Corte, en su jurisprudencia sobre delimitación terrestre y marítima entre países africanos, de conceptos, términos y obsoletas doctrinas coloniales (como las relativas a la ocupación y adquisición de territorios) del Ius Publicum Europeum, que algunos académicos europeos llamaban Derecho Internacional y no era otra cosa sino el Derecho aplicable en el selecto club de las autodenominadas naciones civilizadas, un juego en el que han caído incluso los países africanos y sus abogados, a menudo occidentales o africanos abducidos por sus escuelas. Al proceder innecesariamente de esta manera se está legitimando y facilitando una pasarela del Derecho Colonial al Derecho Internacional del siglo XXI. El juez Yusuf hace palanca en el concepto de prescripción adquisitiva, que entiende aplicado por la Corte para justificar el título de España sobre las formaciones insulares de Mbañe, Conga y Cocoteros, heredado por Guinea Ecuatorial, señalando que para establecer el título español/ecuatoguineano sobre estas formaciones habría bastado con analizar e interpretar debidamente el convenio hispano-francés de 1900. Ambas Partes habían reconocido que las mencionadas formaciones insulares eran dependencias de Corisco y el convenio de 1900 confirmó que Corisco pertenecía a España.
El juez Tladi, sudafricano, que votó asimismo a favor de todos los apartados del dispositivo de la sentencia, firmó una opinión individual cuyos primeros párrafos son una flamígera diatriba contra el colonialismo y su legado, que en algún caso, como el del uti possidetis iuris (en realidad la intangibilidad de las fronteras heredadas de las potencias coloniales) se ha tenido que asumir como un principio de necesidad para evitar el caos y la guerra entre los países africanos, una píldora amarga a deglutir por mor de la paz y la estabilidad. Dicho esto, la opinión sosiega el tono y se templa para acusar a la Corte de haber traspasado los límites de su jurisdicción al pronunciarse sobre las modificaciones de la frontera terrestre planteadas por Guinea Ecuatorial como aplicaciones del Convenio hispano-francés de 1900, y no como efectividades conformadoras de un título aparte, en sí mismo y al margen del Convenio. El titulo jurídico, incluso en el caso de que las modificaciones del trazado hubieran prosperado, habría sido siempre y sólo el Convenio de 1900. La Corte debió limitarse a decir que el Convenio de 1900 era un título jurídico con fuerza de ley entre las Partes, sin más. Al analizar (para. 134-157) y pronunciarse (para. 144, 155,156) sobre las modificaciones (las efectivités) del Convenio la Corte excedió su mandato conforme al compromiso en que fundó su jurisdicción. Como consecuencia, se hará más difícil, si no imposible, la tarea de las Partes en futuras negociaciones, estima el juez Tladi.
Otro de los jueces que votó a favor todos los apartados del dispositivo de la sentencia, el rumano Aurescu, formuló una breve declaración para puntualizar que la Corte debió ser: 1) más explícita en declarar que la existencia de la Convención de Bata no había sido probada y añadir, el adjetivo “presunta” al referirse a su firma; y, 2) más enfática al señalar el alto y muy exigente umbral que requiere la aceptación de la modificación de un tratado por la conducta posterior, convincente e inequívoca, de las partes.
Entre los jueces que votaron a favor de todos los apartados del dispositivo de la sentencia se encontró también el juez ad hoc propuesto por Guinea Ecuatorial, Wolfrum, que firmó asimismo una sucinta declaración para aclarar tres puntos: 1) en relación con la falta de naturaleza jurídica vinculante de la llamada Convención de Bata, debió analizarse más detenidamente -entiende Wolfrum- la nota bene firmada por los presidentes que desactivó el artículo 4, donde se procedía a una detallada delimitación marítima, y arrastró al resto del articulado (los artículos 1 y 2 reproducían sustancialmente el artículo IV del convenio hispano-francés de 1900; el artículo 7 no era self-executing; sólo el artículo 3, sobre las “islas, permanecía operativo), al significar la intención de las Partes de no concluir un tratado, quedando pues como un proyecto; 2) en relación con el status de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Wolfrum hace unas consideraciones tan obvias como ahorrables; y, 3) en relación con el mandato de la Corte conforme al compromiso, Wolfrum considera que fueron las partes, al extender ocasionalmente sus alegatos más allá de dicho mandato, las que influyeron en que la Corte a veces también lo rebasara en su razonamiento, que no en el dispositivo de la sentencia.
Entre los miembros de la Corte, sólo la juez china, Xue, discrepó de sus colegas en relación con el título jurídico sobre las formaciones insulares de Mbañe, Conga y Cocoteros. Votó a favor de todos los apartados del dispositivo, salvo éste, en que acompañó con su voto el negativo de la juez ad hoc propuesta por Gabón (Pinto). En una declaración aneja a la sentencia, la juez Xue parece dar por supuesta la existencia de la Convención de Bata y lamenta que acabara siendo un intento frustrado de solucionar las diferencias territoriales de Gabón y Guinea Ecuatorial mediante una negociación liberada de condicionantes coloniales. Ese fracaso obligó a volver sobre el convenio hispano-francés de 1900 y encomendarse de nuevo al principio de intangibilidad de fronteras heredadas de las potencias coloniales, no para legitimarlas, sino para evitar luchas fratricidas en África. La juez china denuncia el hiper-formalismo de la Corte al analizar la situación de hecho, que ejemplifica con su empeño en negar, arguyendo que no menciona el convenio de 1900, la trascendencia de acuerdos como el de puentes fronterizos entre Gabón y Guinea Ecuatorial, en 2007, que parte necesariamente de la premisa de que la frontera está donde temporalmente la convinieron los Gobernadores Generales en 1919. Mantener la incertidumbre no es nada bueno para promover las relaciones entre los dos Estados y sus pueblos. Pasando a las formaciones insulares, la juez Xue considera que nada prueba la conexión material y física de Mbañe, Conga y Cocoteros con Corisco y cabe poner en duda su dependencia, insignificantes y poco menos que olvidadas hasta que la evolución del derecho del mar y el olor del petróleo hizo de ellas piezas atractivas como puntos de base de delimitación marítima.
La juez ad hoc propuesta por Gabón, la profesora argentina Pinto, firma una opinión disidente que se funda en su voto negativo en dos de los apartados del dispositivo de la sentencia, a saber, el relativo a la llamada Convención de Bata, que considera que sí era un título jurídico a los efectos de la aplicación del artículo I del compromiso, y el concerniente a las formaciones insulares de Mbañe, Conga y Cocoteros, en el que expresa sus dudas sobre la existencia de un título jurídico de España transmitido a Guinea Ecuatorial. Entiende, por último, la juez Pinto que, estando de acuerdo con el papel que la Corte asigna a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, bastaba con decirlo en los razonamientos de la sentencia y no incluirse como un apartado de su parte dispositiva.
Necesidad de negociaciones bilaterales
Guinea Ecuatorial y Gabón deben afrontar ahora de buena fe, con espíritu de buena vecindad, unas negociaciones que no serán fáciles, pero que tienen despejada la cuestión de los títulos jurídicos que cada una puede invocar para respaldar sus pretensiones.
Encuentro anual de semillero Sui Iuris de estudiantes de doctorado y jóvenes académicos/as
julio 16, 2025
Organiza: Sui Iuris – Asociación Iberoamericana de Facultades y Escuelas de Derecho – y Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Descripción:
Con el objetivo de estimular el intercambio de ideas, investigación y experiencias entre estudiantes de doctorado, y buscando fomentar el desarrollo de una comunidad comprometida con una investigación jurídica de excelencia, la Asociación Iberoamericana de Facultades y Escuelas de Derecho, Sui Iuris, convoca al Séptimo Encuentro de Estudiantes de Doctorado para discutir sus investigaciones en curso el 13 y 14 de noviembre de 2025.
Las/os estudiantes están invitados a presentar los avances de sus investigaciones doctorales, las cuales pueden versar sobre cualquier área del derecho y/o incluir aproximaciones interdisciplinarias enfocadas en lo jurídico. Los trabajos seleccionados para el encuentro serán presentados por su autor/a y recibirán comentarios de un docente de tiempo completo de las Escuelas y Facultades de Derecho que integran la red Sui Iuris.
Inscripción:
Las/los interesada/os en participar deben enviar un abstract del trabajo a presentar que no exceda los 1000 caracteres. Invitamos especialmente a los estudiantes a que presenten un capítulo o un avance de su tesis doctoral.
El abstract de la propuesta de presentación debe ser enviado hasta el domingo 03 de agosto de 2025 al correo del programa Doctorado en Derecho de la Escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, doctorado.derecho@pucp.edu.pe, con el Asunto “Solicitud ponencia SUI IURIS”.
A partir de las aplicaciones se escogerán 15 trabajos. Los autores serán notificados de la decisión el lunes 29 de setiembre y deberán enviar la versión de su escrito a presentar el viernes 31 de octubre de 2025 con el fin de enviarlo al docente que comentará en el evento.
Se sugiere que la extensión máxima de los escritos enviados no supere las 8000 palabras.
El Encuentro tendrá formato híbrido: excepcionalmente, quienes no puedan concurrir presencialmente podrán presentar sus trabajos por vía virtual. Con el propósito de incentivarla participación, la Asociación otorgará un número reducido de becas para solventar el alojamiento en Lima.
Línea de tiempo:
Entrega abstract : 03 de agosto (1000 caracteres)
Notificación decisión 29 de setiembre
Entrega trabajo 31 de octubre (8000 palabras)
Evento en Lima 13 y 14 de noviembre
The Codification Division of the Office of Legal Affairs recently added new materials to the United Nations Audiovisual Library of International Law: two lectures in English and French on “The Role of the Office of Public Counsel for Victims in the Framework of the Rome Stature of the International Criminal Court” by Ms. Paolina Massidda, Principal Counsel of the Office of Public Counsel for Victims (OPCV) at the International Criminal Court; two lectures in English and French on “The Prevention Principle in International Environmental Law” by Ms. Leslie-Anne Duvic-Paoli, Reader in Environmental Law at The Dickson Poon School of Law, King’s College London; and a lecture in English on “Joint Interpretative Agreements in International Law” by Mr. Fuad Zarbiyev, Professor of International Law at the Graduate Institute of International and Development Studies in Geneva.
The Audiovisual Library of International Law is also available as an audio podcast on Apple, SoundCloud.
Premio Jóvenes investigadores RJUAM 2025
junio 3, 2025
Feliz día del libro
abril 23, 2025
Hoy para festejar el día del libro les dejo el vínculo para leer o descargar libremente un libro recién publicado de teoría del derecho internacional. Se trata del libro editado por Anne van Aacken y Moshe Hirsch, International Legal Theory and the Cognitive Turn (OUP 2025).
¡Feliz día del libro!
Mañana 10 de abril de 2025, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) celebrará audiencias públicas para abordar la solicitud de medidas provisionales presentada por Sudán contra Emiratos Árabes Unidos (EAU) por presuntas violaciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, especialmente en relación con la comunidad Masalit en Darfur. Sudán acusa a EAU de violar la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio al proporcionar apoyo financiero, político y militar a las Fuerzas de Apoyo Rápido (RSF), implicadas en actos genocidas contra los Masalit en Darfur.
En este contexto, un tema crucial será la reserva de EAU al artículo IX de la Convención, que establece la competencia de la CIJ para resolver disputas sobre la interpretación y aplicación del tratado. Como saben, este no es un tema nuevo para la Corte, que ya se pronunció sobre la validez de las reservas a la Convención en su Opinión Consultiva de 1951, donde la Corte sostuvo que las reservas son válidas siempre que no contravengan el objeto y fin del tratado, y en los casos Serbia contra Estados Unidos (2000) y Ucrania contra Rusia (2022). En este caso, Sudán deberá argumentar la invalidez de la reserva de EAU.
Cabe recordar que España también formuló una reserva al artículo IX de la Convención en 1968, que fue retirada en 2009 porque “[cambiaron] las circunstancias que motivaban esta reserva” (BOE Núm 297, de 10 de diciembre de 2009).
La audiencia de mañana será especialmente relevante para la interpretación y un posible desarrollo de la jurisprudencia sobre las reservas a tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención del Genocidio. Cada parte tiene dos horas para defender sus alegatos y, como de costumbre, se podrá ver en el canal de la Corte.
El papel de los blogs en la comunicación académica
marzo 28, 2025
En la era digital, el debate sobre la publicación académica y la difusión del conocimiento ha cobrado una dimensión crucial. En una conferencia en honor de la profesora Anne Peters en el Instituto Max Planck de Derecho Internacional conocí a la profesora suiza Raffaela Kunz, que ha reflexionado sobre el papel de los blogs en la comunicación académica y ha publicado unas ideas en un artículo que ahora quiero compartir. Lleva por título “Völkerrechtsblog as an Infrastructure for Global Science Communication and Open Education in the Digital Era”. Este texto, escrito junto a Michael Reigner y Dana Schmalz, destaca la importancia de los blogs científicos como plataformas clave para la publicación académica, la divulgación del conocimiento y la creación de comunidades intelectuales en línea.
El trabajo habla del blog Völkerrechtsblog, que es un blog especializado en derecho internacional que, como otros tantos blogs jurídicos, ha demostrado ser una herramienta fundamental para la discusión académica más allá de los medios tradicionales de publicación. Pero los autores del texto van más allá, porque afirman que los blogs tienen un papel fundamental como infraestructura para la ciencia abierta, fomentando el acceso inmediato a ideas y debates que, en el circuito tradicional de revistas indexadas, podrían tardar años en ser publicados.
Uno de los aspectos más relevantes del trabajo es la reivindicación de los blogs como un espacio intermedio entre la academia y el público. Se afirma que frente a las restricciones de acceso que imponen las editoriales académicas, los blogs permiten la democratización del conocimiento, asegurando que las ideas académicas lleguen a un público más amplio, incluidos profesionales, periodistas y políticos. Además, los blogs ofrecen un formato más flexible y dinámico, que favorece el intercambio rápido de ideas sin perder el rigor académico.
Por otro lado, en el artículo también se abordan los retos de esta forma de comunicación académica. La falta de revisión por pares formal, la necesidad de asegurar calidad en el contenido y el riesgo de superficialidad en los análisis son algunos de los desafíos que los blogs científicos enfrentan. Sin embargo, su potencial para la interdisciplinariedad, la inclusión de voces emergentes y la respuesta inmediata a debates jurídicos en desarrollo los convierte en una herramienta indispensable para el futuro de la academia.
Este tipo de análisis abren una conversación sobre el futuro de la publicación académica en derecho y otras disciplinas. Esta propuesta, en concreto, no solo legitima a los blogs científicos como una parte esencial del mundo académico, sino que también invita a repensar cómo los académicos deben seguir adaptando sus prácticas para aprovechar las oportunidades que ofrece el mundo digital.
Desde Aquiescencia, casi siempre en castellano, hemos intentado contribuir en esta empresa, y se me ocurren varios ejemplos que lo han cumplido con creces, como el fantástico blog Almacén de derecho en el ámbito del derecho español. ¿Qué otros ejemplos deberíamos incluir de España y Latinoamérica?
Aquí tienen el resumen del artículo:
La publicación en acceso abierto tiene numerosas ventajas y se dice que es beneficiosa para los derechos humanos a la información, la educación y la ciencia. Sin embargo, la transición al acceso abierto ha sido lenta, y la disciplina jurídica se ha quedado muy rezagada. Además, el acceso abierto ha traído consigo nuevos riesgos de exclusión y hegemonía. El objetivo de este artículo es debatir el papel de los blogs, considerados durante mucho tiempo pioneros en el debate, para contribuir a una transformación sostenible del acceso abierto en la disciplina jurídica. Como editores y fundadores de Völkerrechtsblog, hemos seguido de cerca estos avances y también hemos participado en ellos. Tras presentar brevemente el Völkerrechtsblog, el artículo aborda la cuestión de cómo los blogs y la publicación digital de acceso abierto pueden contribuir a la educación en la disciplina jurídica. El artículo concluye con algunas reflexiones sobre las visiones futuras de los blogs y la publicación sostenible de acceso abierto en las áreas jurídicas.
Por Alejandro Rodiles y Larissa van den Herik
Aunque el orden jurídico internacional parece inclinarse hacia un modo más anárquico, siguen materializándose progresos graduales en el sistema de seguridad colectiva y, específicamente, en el Consejo de Seguridad de la ONU. En el año en que Rusia inició su guerra de agresión contra Ucrania, que provocó la parálisis del Consejo en muchos frentes, apareció la histórica Resolución 2664 (2022), que creó una excepción humanitaria a las sanciones de la ONU, renovada por la Resolución 2761 (2024).
El verano pasado, en medio de la profundización de la poli-crisis o incluso perma-crisis del sistema internacional, el Consejo de Seguridad logró sorprendentemente un progreso importante en su sistema de sanciones dirigidas, en cuanto a las garantías de debido proceso y Estado de derecho a nivel internacional. La Resolución 2744, adoptada el 19 de julio de 2024, mejoró significativamente el mandato del Punto Focal para la supresión de nombres de las listas de sanciones, creado originalmente en 2006. En virtud de este mecanismo renovado, las personas y entidades que figuran en listas de sanciones distintas de la de Al-Qaida e ISIS (o Daesh) tendrán finalmente acceso a un procedimiento de supresión de las listas de sanciones – también conocido como “deslistado”. Es cierto que la Resolución 2744 está lejos de cumplir con todos los requisitos del debido proceso, en particular en lo que respecta al derecho a la revisión judicial. Además, el mandato renovado se enfrenta a importantes desafíos prácticos debido a su diseño institucional limitado. Aun así, esta resolución muestra que, en ocasiones, cuando las grandes crisis internacionales llevan a un estancamiento en la toma de decisiones del Consejo de Seguridad sobre asuntos que conciernen la paz mundial, en asuntos aparentemente más técnicos, los progresos incrementales siguen siendo posibles. Ello no debe subestimarse en cuanto al potencial que tiene para la credibilidad y viabilidad del Consejo a largo plazo, lo cual resulta de gran importancia en el turbulento entorno internacional actual. En esta contribución, describiremos brevemente el contexto en el que debe situarse la Resolución 2744, incluyendo los antecedentes de su adopción. En segundo lugar, se examinan las principales características del mecanismo renovado del Punto Focal, evaluando sus deficiencias y delineando las áreas de oportunidad para mejorarlo. Concluiremos con una valoración de esta resolución a la luz de la promoción del Estado de derecho en el seno del Consejo de Seguridad.
Contexto y antecedentes de la Resolución 2744
La transformación de los embargos genéricos sobre economías nacionales enteras hacia las sanciones dirigidas contra personas y entidades mitigó muchos fallos de diseño (toda vez que las sanciones generales eran cada vez más ineficaces e incluso contraproducentes) e injusticias sobre las poblaciones afectadas y terceros Estados. Empero, dicho cambio también creó nuevos desafíos y abusos, especialmente en materia de protección de los derechos de las personas afectadas y de otras entidades jurídicas. En particular, los derechos al debido proceso estaban prácticamente ausentes: las personas físicas y jurídicas eran enlistadas en sesiones a puerta cerrada de los comités de sanciones y en relativo secreto. A duras penas se enteraban de los motivos de las restricciones a su libertad de movimiento y a sus derechos de propiedad sufridas como consecuencia de su inclusión en la lista de sanciones. La historia es bien conocida, y las sentencias judiciales resultantes de estas situaciones han sido ampliamente analizadas (véase aquí y aquí, por ejemplo). Las iniciativas de Estados miembros de la ONU, como los denominados procesos de “Interlaken” y “Bonn-Berlín”, alertaron sobre estos problemas. En cooperación con la academia, los Estados participantes en tales iniciativas, elaboraron propuestas para mejorar las sanciones de la ONU. Las sentencias judiciales, en particular la famosa “saga Kadi”, ejercieron una enorme presión sobre el Consejo, lo que llevó a la creación de la Oficina de la Ombudsperson, en diciembre de 2009, mediante la Resolución 1904. El establecimiento de la Ombudsperson por parte del Consejo de Seguridad y dentro de su propia infraestructura institucional ha sido descrito como un “cambio de paradigma”. Fue realmente revolucionario para un órgano que opera bajo una autocomprensión de ser “el dueño de su propio procedimiento”. El mecanismo de supresión de la lista bajo la tutela de la Ombudsperson fue incluso fortalecido en 2011, acercándolo bastante a las exigencias de debido proceso. Las recomendaciones de la Ombudsperson para suprimir una entrada en la lista de sanciones solo pueden revocarse si todos los miembros del Comité están de acuerdo. De lo contrario, la cuestión debe decidirse en el pleno del Consejo, siguiendo sus métodos de trabajo habituales, en lo que se ha denominado el “veto inverso” o, más precisamente, el “procedimiento de consenso inverso”.
Es cierto que conforme a criterios legales estrictos, el mecanismo de supresión de la lista tutelado por la Ombudsperson sigue siendo insuficiente, como ha sido aclarado por tribunales de justicia (de forma más clara y poco después de la adopción de la Resolución 1904, véase la sentencia Ahmed y otros de la Corte Suprema del Reino Unido, de enero de 2010). Dado que sus recomendaciones no son vinculantes, la Ombudsperson no puede equipararse a un órgano judicial independiente. Sin embargo, dada la naturaleza política del Consejo de Seguridad y sus amplias facultades legales que le confiere el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas para cumplir con su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, las expectativas basadas en analogías judiciales corren el riesgo de distraer la atención de la importancia de “medios alternativos de adjudicación” que resultan viables y útiles. En la práctica, el Comité nunca ha anulado una recomendación de la Ombudsperson, lo que convierte el mecanismo en un recurso efectivo, aunque no sea un recurso judicial propiamente dicho. El Tribunal General de la Unión Europea ya ha reconocido esto, por ejemplo, en la sentencia de 2016 en el caso Al-Ghabra.
La cuestión más problemática en torno a la Ombudsperson sigue siendo su limitación exclusiva al régimen de sanciones contra Al Qaeda e ISIS. Como demostró el caso del ciudadano somalí Ali Ahmed Nur Jim’ale, las personas que han sido excluidas del régimen 1267 tras una recomendación de la Ombudsperson siguen siendo vulnerables, ya que pueden ser “reubicadas” en otros comités de sanciones. Jim’ale fue eliminado de la lista de sanciones de Al-Qaida solo para ser incluido de vuelta, de forma casi inmediata, en el régimen de sanciones de Somalia (anteriormente Somalia-Eritrea) debido a un supuesto financiamiento a Al Shabab, a su vez vinculado con Al Qaida. Otra limitación es que el procedimiento de deslistado de entidades sigue siendo poco claro, desincentivando las peticiones por parte de grupos. Piénsese, por ejemplo, en el grupo sirio Hayat Tahrir al-Sham (HTS), que ha tomado el poder en Siria y figura en la lista desde 2014. Dado que es probable que HTS se disuelva o se fusione con el ejército formal sirio, este asunto podría volverse irrelevante para ese grupo específico, pero conserva relevancia desde una perspectiva general del Estado de derecho.
Desde que se creó la Oficina de la Ombudsperson, ha habido múltiples intentos para mejorar el mecanismo de deslistado. Varios Estados miembros han pedido continuamente la ampliación del mandato de la Ombudsperson al resto de los regímenes de sanciones del Consejo de Seguridad. Esta petición se ha denegado o pospuesto reiteradamente debido a una gran resistencia, incluyendo por parte de los miembros permanentes del Consejo, el denominado “P5”. Las tensiones geopolíticas entre los miembros permanentes occidentales (P3), por un lado, y Rusia y China, por el otro, aumentaron aún más la percepción de que otro cambio importante en los procedimientos y la infraestructura institucional del Consejo estaba fuera de todo alcance. A pesar del ambiente político adverso, las demandas para ampliar el mandato de la Ombudsperson a todos los regímenes de sanciones continuaron a lo largo de los años por parte de la membresía ampliada de la ONU, principalmente por medio del Grupo de Estados Afines sobre Sanciones y Procedimientos Justos y Claros. Académicos e instituciones académicas, como la Universidad de las Naciones Unidas y el Instituto Universitario de Ginebra, este último bajo la dirección del profesor Thomas Biersteker y con la participación de los autores de esta entrada de blog, han elaborado propuestas concretas para mejorar todas las sanciones de la ONU en términos de procedimientos justos y claros. Una sugerencia importante consiste en que los mecanismos de revisión de las sanciones sean “sensibles al contexto”, es decir, que estén mejor adaptados a las especificidades de cada tipo de sanciones, dadas las diferencias entre los regímenes de sanciones que se ocupan de la no proliferación de armas de destrucción masiva, los conflictos armados o el terrorismo.
También impulsado por una nueva ola de procesos judiciales, principalmente en Europa, el llamamiento a procedimientos justos y claros para todos los regímenes de sanciones cobró nuevo auge. En 2022, la Resolución 2653, que establece el nuevo régimen de sanciones sobre Haití (fruto de una iniciativa conjunta de México y Estados Unidos), expresa en el preámbulo la “intención de estudiar la posibilidad de autorizar al Ómbudsman a recibir (…) solicitudes de supresión”. Un año después, se adoptó la Resolución 2700 que renueva el mandato del régimen de sanciones sobre Haití, la cual incluye en su parte operativa la intención de “apoyar que se sigan formulando procedimientos justos y claros con respecto a las personas y entidades designadas en virtud de la resolución 2653 (2022), incluso a través del Punto Focal para la Supresión de Nombres de las Listas establecido por la resolución 1730 (2006)”. Como los intentos de ampliar el mandato de la Ombudsperson no habían tenido éxito, se optó por una vía alternativa al considerar la renovación, o más bien la refundación, del Punto Focal, una figura creada antes que la Ombudsperson y que intentó sin éxito dar respuesta a los problemas de derechos humanos de las sanciones dirigidas. Tal y como fue creado en 2006, sus funciones se limitaban básicamente al envío de peticiones de personas sancionadas a la Secretaría de la ONU (la Subdivisión de Órganos Subsidiarios de la División de Asuntos del Consejo de Seguridad), que, por su parte, las remitía a los comités de sanciones sin ninguna evaluación o recomendación. Por tanto, el Punto Focal de 2006 no se consideraba un mecanismo de revisión adecuado y se lo conocía comúnmente como un simple “buzón”.
El mecanismo mejorado del Punto Focal para la Supresión de Nombres de las Listas
La Resolución 2744 (19 de julio de 2024) remodeló el mecanismo del Punto Focal a fin de que cumpliera mejor con el debido proceso. El objetivo de esta refundación era abordar las cuestiones pendientes del debido proceso en relación con todos los regímenes de sanciones de la ONU distintos al de Al Qaeda/ISIS. Al renovar el Punto Focal, se pudo mejorar el debido proceso para aquellas personas físicas y jurídicas incluidas en los otros regímenes, sin extender el mandato de la Ombudsperson.
El mecanismo del Punto Focal se basa, en cierta medida, en el procedimiento desarrollado a lo largo del tiempo por la Ombudsperson. Las personas y entidades incluidas en la lista pueden dirigirse al Punto Focal con una solicitud para ser eliminadas de la lista. Cuando se presenta una solicitud de este tipo, hay un período de recopilación de información, un proceso de diálogo y la redacción de un informe confidencial y completo por parte del Punto Focal, mismo que se debe compartir con el comité de sanciones respectivo y los Estados pertinentes. Cabe subrayar que, a diferencia de la Ombudsperson, este informe no puede incluir una recomendación explícita.
El nuevo Punto Focal es una mejora incuestionable en comparación con el mecanismo original de tipo buzón. Sin embargo, se trata de un órgano menos potente que la Ombudsperson, sobre todo porque carece de la facultad de formular recomendaciones. De hecho, la Resolución 2744 (2024) ha creado un sistema de dos niveles para la exclusión de la lista, con la Ombudsperson para un régimen de sanciones específico y el Punto Focal para todos los demás. De tal suerte, aunque por un lado supone una mejora, el nuevo Punto Focal también puede considerarse una degradación, ya que convierte a la Ombudsperson, que es el mejor mecanismo desde la perspectiva del Estado de derecho, en el caso atípico en lugar de la norma.
También existe el riesgo de que los esfuerzos para fortalecer a la Oficina de la Ombudsperson, como se describe, por ejemplo, en la carta del Grupo de Estados Afines, del 28 de mayo de 2024 (UN Doc. S/2024/412), se dejen de lado al centrarse en el Punto Focal renovado. Desde la perspectiva de la integridad procesal, es por tanto de suma importancia que los procedimientos de la Ombudsperson y del Punto Focal se armonicen lo antes y lo más posible, y que el segundo opere de tal manera que integre los procedimientos desarrollados por la primera en sus propios métodos de trabajo.
Conclusión
En una época marcada por un retroceso del Estado de derecho a nivel internacional, la Resolución 2744 ofrece un modesto rayo de esperanza. Demuestra que, a veces, cuando la política mundial atraviesa por tiempos turbulentos, las mejoras incrementales propias de la diplomacia multilateral sí dan frutos – en cierto sentido, recordándonos los progresos de la codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional en plena Guerra Fría. Queda por ver si esta resolución ofrecerá realmente una protección procesal eficaz. Esto dependerá de muchos factores, entre ellos la integración institucional del Punto Focal en el sistema de las Naciones Unidas.
Además, la Resolución 2744 no debe considerarse un punto final. Los Estados afines que allanaron el camino para esta resolución deberán seguir unidos para lograr nuevas mejoras, como la alineación del Punto Focal con la Ombudsperson y sus respectivos procedimientos de deslistado. También deben abordar otras cuestiones pendientes, como la evaluación periódica institucionalizada de todas las designaciones de la ONU, lo cual es crucial para mantener las listas adecuadas para su propósito. Además, hay llamamientos para la creación de asistencia legal pro bono para las personas y entidades incluidas en la lista, así como para que aquellas ya excluidas, superen las dificultades legales continuas de sus inclusiones pasadas. Es importante recordar que, tras su adopción por el Consejo de Seguridad, las sanciones adquieren vida propia a través de las recomendaciones de actores privados y coaliciones de seguridad global muy poderosas, como el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y el Foro Global contra el Terrorismo (GCTF, por sus siglas en inglés), concretamente por las medidas recomendadas de debida diligencia bancaria y políticas (bancarias, notariales y demás) de “conoce a tus clientes”. Asimismo, infraestructuras digitales de vigilancia de datos de viajeros suelen prolongar restricciones de viaje de forma indefinida. Por lo tanto, las sanciones siguen surtiendo efectos incluso después de que las personas y entidades han sido eliminadas de las listas del Consejo. Es necesario abordar este ciclo de vida completo de las sanciones desde una perspectiva de derechos humanos.
Hay que recordar que los miembros electos del Consejo de Seguridad pueden desempeñar un papel destacado a la hora de adoptar medidas para lograr estas mejoras adicionales. Solo mediante esfuerzos persistentes y concertados, los miembros electos, con su tradición de promoción del Estado de derecho a nivel internacional dentro de este órgano y junto con otros Estados interesados, pueden incrementar la fuerza institucional del Consejo. Y el fortalecimiento de instituciones internacionales, incluso contra todo pronóstico, es esencial en el invierno geopolítico en el que nos encontramos.
* Alejandro Rodiles es profesor de derecho internacional y gobernanza global en la escuela de derecho del ITAM en México. Larissa van den Herik es profesora de derecho internacional público en el Grotius Centre for International Legal Studies de la Universidad de Leiden. Una versión previa de este texto fue publicada en inglés, el 24 de febrero de 2024, en EJIL: Talk!
El Mundo desde un Rincón: tertulia de derecho internacional
marzo 14, 2025
Los jóvenes juristas José Manuel Aznar, Luca Erhart y Melissa Bell han tenido la feliz iniciativa de organizar una tertulia de derecho internacional. Me cuentan que están “motivados por el ánimo de promover la conciencia y el respeto del derecho internacional” y que desean compartir conocimientos, experiencias e ideas.
Se trata de un grupo de tertulia en línea sobre derecho internacional, de carácter informal. El objetivo es crear un espacio abierto de discusión, sin panelistas ni conferenciantes. Cada sesión partirá de un breve pasaje que invite al debate y sirva como punto de partida para una conversación libre de ideas.
Me dicen que todos son bienvenidos a la tertulia, y especialmente los estudiantes de grado, posgrado y doctorado.
La primera sesión tendrá lugar el próximo viernes 21 de marzo, a las 18:00 horas. Las personas interesadas pueden apuntarse a través del siguiente enlace: https://lnkd.in/e7AJtWjb. El pasaje detonante de esta primera tertulia es una cita de la profesora y antigua magistrada de la Corte Internacional de Justicia Rosalyn Higgins:
“If international law is not the mere application of neutral rules in an impartial fashion, but requires choices to be made between alternative norms that could, in context, each be applicable, then do we really have something other than a justification of the end by the means?”
La tertulia tiene cuentas en LinkedIn e Instagram bajo el nombre El Mundo desde un Rincón.
¡Mucha suerte!
Conferencia SLADI 2025 – ‘América Latina en un mundo en vertiginosa transformación’
febrero 24, 2025

La Sociedad Latinoamericana de Derecho Internacional (SLADI) celebrará su 7ª Conferencia bienal del 31 de julio al 2 de agosto de 2025 en la Universidad de la República, en Montevideo, Uruguay.
Eje 1: ¿Un mundo cambiante, un Derecho cambiante? El Derecho internacional ante dinámicas de poder en transformación
Este eje explorará la evolución del derecho internacional en el contexto de cambios en las dinámicas de poder global. Se examinará críticamente el llamado orden basado en reglas, analizando su significado, fundamentos y desafíos en una era de transformaciones profundas. El debate abordará cómo la competencia entre grandes potencias está reconfigurando las normas internacionales, el impacto de la creciente polarización política en la cooperación multilateral y el rol del derecho internacional en la mitigación o el agravamiento de conflictos económicos como las guerras arancelarias. Además, se reflexionará sobre la intersección entre el derecho internacional y la plutocracia, cuestionando si las estructuras de gobernanza global están cada vez más influenciadas por élites económicas y cuáles son las implicaciones de esta realidad para la democracia y el estado de derecho.
Este eje aceptará propuestas sobre los siguientes temas:
- El llamado ‘orden basado en reglas’: ¿qué es y por qué podría estar en crisis?
- El derecho internacional en la era de la competencia entre grandes potencias
- Derecho internacional y polarización política
- Derecho internacional y guerras arancelarias
- Derecho internacional y plutocracia
Eje 2: América Latina – Enfoques, prioridades y posibilidades
Este eje se centrará en el rol de América Latina en el contexto global actual. Se analizarán las prioridades políticas, económicas y sociales de los Estados latinoamericanos y caribeños, así como las nuevas y diversas formas en que los distintos actores de la región interactúan con el derecho internacional. El debate abordará los enfoques contemporáneos del multilateralismo en América Latina, el papel de la Organización de Estados Americanos (OEA), el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la evolución de la relación de la región con las Naciones Unidas en su 80º aniversario. Asimismo, se examinará la proliferación de organizaciones internacionales subregionales. Esta área temática también explorará enfoques, iniciativas y desarrollos distintivos en América Latina y el Caribe en áreas como la justicia climática, los derechos de los pueblos indígenas y la lucha contra el crimen organizado.
Esta área temática aceptará propuestas sobre los siguientes temas:
- Prioridades actuales de la política exterior de los Estados latinoamericanos y caribeños
- Nuevos roles y usos del derecho internacional en la región
- La Organización de Naciones Unidas en su 80º aniversario y el lugar de América Latina en la organización
- Enfoques latinoamericanos y caribeños sobre justicia climática, derechos de los pueblos indígenas y lucha contra el crimen organizado
- El regionalismo latinoamericano dentro y fuera de la OEA
Eje 3: ¿Nuevas alianzas? Multilateralismo en y desde el Sur Global
Considerando los esquemas de cooperación pasados y actuales en el Sur Global, esta área temática se centrará en los acuerdos multilaterales y sus diversas estructuras normativas e institucionales, que han sido claves para abordar problemas persistentes como la redistribución de la riqueza, la estabilidad política, la protección de los derechos y la desigualdad.
El debate incluirá análisis sobre experiencias concretas de litigio público en y desde el Sur Global, los aspectos jurídicos del multilateralismo en el Sur, incluidas las características específicas de la cooperación entre los Estados de América Latina y el Caribe, así como los aspectos legales de los BRICS. Además, se evaluarán enfoques históricos y teóricos sobre el papel de las organizaciones internacionales en el Sur Global.
Este eje aceptará propuestas sobre los siguientes temas:
- Alianzas Sur-Sur en litigios de interés público
- Cooperación Sur-Sur en el derecho internacional
- Historia y teoría de las organizaciones internacionales en el Sur Global
- Cooperación entre Estados de América Latina y el Caribe
- Los BRICS y el derecho internacional
Cronograma
SLADI invita a la presentación de propuestas de ponencias y paneles que aborden uno o más de los temas descritos anteriormente. Las propuestas deben enviarse antes del 20 de marzo de 2025 a Sladi2025@utdt.edu. Las propuestas no deben superar las 500 palabras y deben estar acompañados de un currículum (máximo 2 páginas) y una breve carta de presentación. SLADI alienta las postulaciones de investigadores/as doctorales.
Las propuestas pueden presentarse en español, portugués, inglés o francés, y las ponencias en la conferencia podrán realizarse en cualquiera de estos cuatro idiomas de trabajo de la Sociedad. Las/os autoras/es de las propuestas seleccionadas serán notificadas/os antes del 1 de abril de 2025. Se espera que una selección de ponencias sea publicada en un dossier especial en una revista internacional, como la Revista Latinoamericana de Derecho Internacional o el Latin American and Caribbean Journal of International Law.
Todas las sesiones serán presenciales. SLADI emitirá cartas de invitación para quienes necesiten solicitar apoyo en sus respectivas instituciones. No obstante, lamentablemente, la Sociedad no podrá ofrecer asistencia financiera.
Comité Organizador
Laura Betancur Restrepo (Universidad de Los Andes), Alejandro Chehtman (Universidad Torcuato Di Tella), Fabia Fernandes Carvalho (FGV Direito SP), Francisco-José Quintana (Geneva Graduate Institute/EUI), and Justina Uriburu (University of Manchester).










