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Violaciones inaceptables, hipocresía y valentía: el informe del Senado estadounidense sobre las torturas de la CIA (actualizado)

diciembre 9, 2014

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Se ha publicado el informe del Comité Selecto del Senado estadounidense sobre inteligencia en el que se examinan las «técnicas de interrogación reforzadas» (enhanced interrogation techniques) de la CIA, que en palabras de la presidente o Chairman del Comité constituyeron tortura, idea con la que concuerdo en tanto la tortura, por ejemplo según la Convención contra la tortura y otros o penas tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 1), es:

«[T]odo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia».

El informe está disponible aquí, y es destacable por numerosos aspectos, algunos pocos de los cuales comentaré en este post.

En primer lugar, es innegable que la conducta mencionada merece reproche del más alto nivel. No sólo por la hipocresía estadounidense, que se jacta con frecuencia de ser el paladín de los derechos humanos criticando a otros, lo que hace que su imagen se haya visto seriamente afectada, como se menciona en el informe. Al respecto, en el informe se dice:

«[T]he program caused immeasurable damage to the United States’ public standing, as well as to the United States’ longstanding global leadership on human rights in general and the prevention of torture in particular.»

Además de consideraciones de imagen y coherencia, en términos jurídicos es imprescindible enfatizar que las violaciones cometidas tienen una especial gravedad: son violaciones de normas de jus cogens o normas imperativas, que encarnan intereses especialmente protegidos y considerados fundamentales por la dimensión comunitaria de la sociedad internacional. Ciertamente, en su sentencia de 10 de diciembre de 1998 en el caso Furundzija el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, entre otras menciones de autoridad, se afirma que la tortura constituye una violación que contraviene normas de distintas ramas del derecho internacional y contraviene normas imperativas. De forma interesante, en ese caso (disponible aquí) el Tribunal hizo hincapié en la posibilidad de que cualquier Estado (u órgano internacional competente, añado) busque sancionar a los autores de aquella violación (lo que recuerda los principios de Nüremberg, especialmente el Principio I, y la necesidad de responsabilizar a los individuos que en últimas cometen las violaciones para intentar que el derecho internacional pueda ser efectivo). De esta forma, podría pensarse en la legitimidad de acciones para responsabilizar a los autores, incluyendo las de las propias autoridades estadounidenses, quienes además no pueden cobijar con amnistías aquellas (como se ha propuesto por alguno de forma errada) las violaciones ni ampararse en normas internacionales dispositivas (ej. acuerdos bilaterales) para evitar su sanción, pues ello contravendría la efectividad plena y la primacía del derecho imperativo. En palabras del Tribunal para la ex Yugoslavia:

«it would be inconsistent on the one hand to prohibit torture to such an extent as to restrict the normally unfettered treaty- making power of sovereign States, and on the other hand bar States from prosecuting and punishing those torturers who have engaged in this odious practice abroad. This legal basis for States’ universal jurisdiction over torture bears out and strengthens the legal foundation for such jurisdiction found by other courts in the inherently universal character of the crime. It has been held that international crimes being universally condemned wherever they occur, every State has the right to prosecute and punish the authors of such crimes».

Por otra parte, no puede discutirse que se generó responsabilidad internacional estadounidense en tanto los hechos ilícitos examinados son atribuibles a los Estados Unidos de América por haber sido perpetrados por agentes de aquel Estado en conexión con sus funciones. La afirmación en el informe de que la agencia evitó controles internos y suministró información falsa podría hacer pensar a algunos que era consciente de que actuó en contra del derecho interno que regulaba sus actividades. Incluso si ello fuese así, la conducta seguiría imputándose al Estado en cuestión en virtud de la doctrina de los actos ultra vires. Por otra parte, en cuanto a la afirmación de que la CIA externalizó o hizo outsourcing de las interrogaciones cuestionadas, en tanto una compañía de psicólogos se hizo cargo de algunas de ellas tras 2005, no puede afirmarse que este hecho rompa la cadena de atribución de responsabilidad al Estado, por dos motivos: en primer lugar, porque puede decirse que la conducta de este actor se entiende siguiendo instrucciones efectivas de agentes del Estado; y además porque, como se dice en el informe, los psicólogos actuaban como ejerciendo funciones gubernamentales, siendo ambos supuestos en los que se imputan conductas a los Estados según los artículos de responsabilidad diseñados por la Comisión de Derecho Internacional.

A pesar de lo reprochable de las conductas estadounidenses examinadas, el informe en sí es destacable, y también lo es el que se haya hecho público en una época en la que tantos Estados acuden al secretismo, incluso en procesos judiciales (por ejemplo, como sucedió en un proceso de un caso en el Reino Unido sobre el programa de interceptación de comunicaciones revelado por Snowden que una famosa ONG piensa llevar ante la Corte Europea de Derechos Humanos). Además, en la era de internet, que tanto puede potenciar la libre comunicación de ideas e información y servir de medio bastante plural y abierto (allí donde no se restringe) a la libertad de expresión, estas publicaciones son accesibles a muchos. El mea culpa y la sinceridad estatal merecen aplauso por su valentía, y no debe ignorarse que muchos Estados e individuos que critican a los Estados Unidos de América no tienen un record de derechos humanos ejemplar o digno de ser seguido. Lo importante es que «técnicas» o, mejor dicho, abusos como privaciones exageradas del sueño, casi ahogamientos que para sus víctimas no son nada simulados, u otras, no sean practicados en el futuro: no sólo porque no han demostrado ser efectivos, como dice el informe, sino incluso si lo fuesen. Nadie es un medio, todos tienen dignidad, y la lucha contra el terrorismo debe respetarla. Como se analiza en Foreign Policy, este estudio demuestra cómo algunos creyeron que en la lucha contra el terrorismo tras el 11 de septiembre todo se podía («After 9/11 the gloves came off»), con tal de defender a los «nuestros» (perversa lógica derivada de las nacionalidades y distinción entre nosotros y ustedes). Pero como tantos han dicho (la Corte y Comisión Interamericanas de Derechos Humanos, agentes de Naciones Unidas, y muchos otros), actuar contra el terrorismo (prefiero evitar la palabra lucha, no siempre hay conflictos armados) es importante para proteger la dignidad humana (sí, los actores estatales pueden derechos humanos) pero debe hacerse respetando los derechos humanos: de los sospechosos, de condenados y de terceros.

Actualización: tristemente, de forma decepcionante, y como se sospechaba que acontecería, la jurisdicción estadounidense no va (por el momento, pues no hay prescripción para estos abusos según el derecho internacional) a investigar a los presuntos responsables (ver aquí). Por otra parte, el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo de las Naciones Unidas ha recordado, como mencioné originalmente, que la tortura puede perseguirse por cualquier Estado en virtud de la jurisdicción universal, además de enfatizar que es inaceptable el argumento de que se siguieron órdenes, que no excluye en absoluto la ilicitud de los hechos (ver aquí), algo que ya recordaban los Principios de Núremberg. Por otra parte, ¿no podría pensarse que la falta de investigación y sanción de los responsables genera responsabilidad según el criterio mencionado en el artículo 28 del Estatuto de Roma, según el cual quien actúe como jefe militar o superior jerárquico deben esforzarse por prevenir y reprimir crímenes internacionales? La comisión de la tortura en estos casos fue generalizada y sistemática, pudiendo considerarse a mi juicio como crimen de lesa humanidad, y superiores (incluso gubernamentales, no sólo militares) que fallaron para prevenir los abusos, y los actuales que no respondan adecuadamente, podrían considerarse responsables (recordemos que el cargo oficial no impide a órganos internacionales juzgar, y que las inmunidades de agentes estatales no deben operar frente al ius cogens. Claro está: la política y el poder harán muy improbable que se combata la impunidad en este caso).

One Response to “Violaciones inaceptables, hipocresía y valentía: el informe del Senado estadounidense sobre las torturas de la CIA (actualizado)”

  1. Pietro Sferrazza Says:

    muy buen post! muy buenas las observaciones relacionadas con la responsabilidad internacional…

    Cabe recordar que las torturas fueron «autorizadas» por un deleznable conjunto de documentos normativos emitidos por entidades del ejecutivo y de la CIA (los famosos torture papers).

    Pero ni siquiera el argumento formalista de que los agentes actuaron conforme a ese «Derecho» interno eximiría de responsabilidad a Estados Unidos, ya que, como se sabe, el Derecho nacional no puede configurar un obstáculo para la configuración de la responsabilidad internacional de los Estados.

    Lo importante es preguntarse qué debe seguir. ¿Qué debería hacer la comunidad internacional ante estas revelaciones, teniendo en cuenta que la teoría de la responsabilidad internacional prescribe ciertas consecuencias cuando el hecho ilícito cometido infringe disposiciones del ius cogens?
    ¿A nivel nacional debería perseguirse penalmente a los autores (materiales y mediatos)? ¿Y qué responsabilidad tienen los ideólogos de los tortue papers (en Núremberg, se conderaon a jueces nazis por una cuestión similar en el famoso caso de los jueces)?
    Queda aún por reflexionar.

    Gracias Nicolás por tus valiosas reflexiones.

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