Luciano Donadio: la sentencia en el caso L.B. Menéndez
agosto 5, 2008
Luciano Donadio es Profesor de Organizaciones Internacionales de la Universidad Empresarial Siglo 21, (Córdoba, Argentina) y es también doctorando en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales en el programa de doctorado del Instituto Universitario Ortega y Gasset (Madrid). Aquiescencia le agradece esta nota sobre la sentencia dictada por un tribunal federal de Córdoba, Argentina, en el caso L.B. Menéndez, donde se demuestra la importante influencia del derecho internacional en el razonamiento jurídico de un tribunal nacional. Esta es su nota:
El pasado 31 de julio se dieron a conocer públicamente los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal N° 1 de la Ciudad de Córdoba – Argentina- que impuso la pena de prisión perpetua e inhabilitación perpetua al General Luciano Benjamín Menéndez y a otros siete represores, por delitos vinculados a la detención ilegal, tortura y muerte, cometidos durante la última dictadura militar argentina (1976-1983). Cabe destacar de la sentencia -más allá de la satisfacción por la administración de justicia sobre estos hechos aberrantes cometidos hace más de treinta años- la importancia que asume del derecho internacional como instrumento para la categorización de estos actos como delitos de lesa humanidad y en consecuencia, la imprescriptibilidad de la acción penal, el carácter imperativo de la normativa internacional sobre la República Argentina y la consecuente obligación de perseguir y juzgar a los responsable por estos crímenes contra de la humanidad.
La defensa insistió en que los hechos ventilados fueron cometidos con la base legal emergente del decreto del poder ejecutivo Nro. 261/75 que ordenaba “…las operaciones militares necesarias para la neutralización y/o aniquilación del accionar de los elementos subversivos…” y los decretos Nros. 2770/75, 2771/75 y 2772/75 que disponen la “…utilización de todos los medios disponibles en la lucha antisubversiva…” agregando que estas normas ejecutivas pertenecían al gobierno constitucional presidido por María Estela Martínez de Perón. Asimismo, se agrega que una vez establecido el gobierno de facto, a partir de marzo de 1976, este promulga las “Actas del Proceso de Reorganización Nacional” determinando que tendrían un rango superior a la Constitución Nacional, por lo tanto, se constituía en la norma suprema de la nación, a partir de la cual se pretendía evadir las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
Así las cosas, el Tribunal en su sentencia recopila la doctrina jurisprudencial desde los tribunales de Nüremberg hasta la reciente Corte Penal ad hoc para la ex Yugoslavia, al efecto de extrapolar las categorías expresadas por aquellos órganos judiciales –relativas a delitos de lesa humanidad- en los hechos objeto del presente proceso; seguidamente continúa analizando la evolución y cristalización del derecho internacional de los derechos humanos, en su fuente convencional, exponiendo que aún cuando al momento de los hechos investigados, la Argentina no había ratificado los tratados sobre la materia, su contenido formaba parte de la costumbre internacional, agregando que la propia República Argentina había contribuido a su formación, derivando lógicamente la obligatoriedad de esta fuente del derecho internacional y finalmente, el Tribunal indica que esta costumbre internacional relativa a la prohibición de la tortura y el genocidio en sus múltiples formas, se ha consolidado como una norma imperativa de derecho internacional “ius cogens” vinculante para la Argentina por su propia naturaleza.
El cuerpo de magistrados a partir de los argumentos vertidos en el párrafo anterior arriba a la conclusión que en el ámbito internacional el requisito de lex praevia, como condición para el resguardo del principio de legalidad, propio del Estado de Derecho, se encuentra materializado al momento de la comisión de los hechos. De igual forma, el Tribunal explora si se configuran las demás condiciones acumulativas del principio de legalidad, a saber: lex certa y lex scripta, respondiendo afirmativamente en ambos casos, toda vez que dentro del propio código penal de la República Argentina, los delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio se encuentran tipificados y estaban vigente al momento de los hechos investigados y traídos a juicio.
En el mismo sentido, el órgano judicial se manifestó en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal referida a los hechos objeto de persecución criminal, toda vez que en el ámbito internacional, la existencia de un conjunto de resoluciones, declaraciones e instrumentos convencionales que conforman el corpus del derecho internacional de los derechos humanos, cristalizaron una norma consuetudinaria pre-existente que asimismo dio origen a una norma de carácter imperativo “ius cogens”.
Dicho esto, el Tribunal concluye que los hechos ventilados en la instancia judicial se configuran, de acuerdo al derecho internacional en delitos de lesa humanidad, cuya acción penal se caracteriza por la imprescriptibilidad, que de ninguna forma pueden ser sustraídos de la acción judicial y mucho menos invocando que al momento de la comisión de estos, las “Actas del Proceso de Reorganización Nacional” eran la ley suprema de la Nación y que en ella no se hacía referencia al carácter imperativo de ciertas normas del derecho internacional, toda vez que a diciembre de 1972 la República Argentina había ratificado la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual expresamente en su artículo 27 dispone la primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno y en su artículo 53 articula la nulidad de acuerdos contrarios a las normas imperativas de derecho internacional, arribando en consecuencia, al carácter imperativo de las normas tutoras de los derechos humanos y a la obligación de persecución y castigo de los responsables de estos crímenes internacionales cometidos en el espacio territorial argentino.
Desde el punto de vista de la acción y del factor de atribución de la responsabilidad penal, los magistrados echaron mano a la “teoría del dominio del hecho” del jurista alemán Clauss Roxin conforme a la cual podía fundamentarse una autoría mediata de quienes, sin haber intervenido directamente en la ejecución de los ilícitos, dominaban su realización sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal que funcionaba como una máquina, desde la cúpula donde se daban las órdenes criminales, hasta los ejecutores materiales de las mismas, pasando por las personas intermedias que organizaban y controlaban el cumplimiento de estas órdenes. Roxin sostiene que en el caso de crímenes de estado, de guerra o de organizaciones mafiosas es admisible la forma de autoría mediata en el sujeto que dentro del aparato organizado de poder se encuentra más cerca de los órganos ejecutivos de decisión y más lejos de las víctimas e imparte las ordenes a subordinados; lo que se traduce en la particularidad de que esta circunstancia proporciona a dicho sujeto mayor dominio del hecho, pese a encontrarse más alejado de la víctima.
Finalmente, en cuanto a la calificación legal de las acciones perseguidas y el derecho aplicable, el Tribunal estipuló que además del contexto de legislación de derecho interno vigente a diciembre de 1977, los hechos traídos a juicio fueron encuadrados por la acusación, en un contexto de tipicidad e ilicitud internacional de lesa humanidad conforme derecho consuetudinario internacional de naturaleza imperativa “ius cogens” por lo que fue tarea de los magistrados adecuar el contenido sustancial de la ilicitud internacional a las figuras típicamente descriptas en el derecho penal interno argentino, concluyendo que estos hechos configuran los delitos de “privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada”, “imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima” y “homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes”.
La sentencia comentada es la traducción de la alianza imprescindible entre sociedad civil, estados y comunidad internacional, a la vez que expresa el resultado de una lucha que iniciaron aquellas mujeres argentinas que caminando alrededor de las plazas amasaron con sus manos y hasta con sus propias vidas el compromiso social en la defensa de los derechos fundamentales. En lo que respecta específicamente a la comunidad internacional, la sentencia ha dejado claramente expuesto el rol fundamental que asume al dar a luz un sistema normativo de carácter imperativo y un régimen internacional de promoción y protección de la dignidad humana por sobre todos los intereses particulares, que promete el fin de la impunidad y el arribo de la justicia como condición para la paz y la reconciliación histórica.







agosto 6, 2008 at 3:59 pm
¡EXCELENTE!
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