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El asunto Ferrão Carvalho c. Parlamento y Consejo: ¿un nuevo caso Urgenda en la UE?

enero 25, 2019

Por Rosa M. Fernández Egea

El pasado 8 de octubre de 2018, el Tribunal de apelación de la Haya ratificó la decisión del 24 de junio de 2015, adoptada por el Tribunal de La Haya (Rechtbank Den Haag), en el asunto Urgenda. La decisión en apelación puede consultarse aquí, en inglés.

La confirmación de lo que se considerado como un pronunciamiento histórico, ha sido considerada una excelente noticia por la sociedad civil, de la que se han hecho eco los medios de comunicación (por ejemplo, aquí y aquí).

Comparto esta opinión pues supone reforzar las obligaciones internacionales de mitigación del cambio climático de los Estados y afirmar la responsabilidad de no actuar con la suficiente ambición para revertir este fenómeno climático que entraña riesgos importantísimos para el planeta.

Sin embargo, en este post no voy a comentar el asunto Urgenda, que ya tuve ocasión de hacer  aquí, sino dar cuenta de un asunto similar interpuesto, esta vez, ante el Tribunal General (TG) de la Unión Europea (EU), y que no ha tenido demasiada repercusión en los medios.

Se trata del asunto Ferrão Carvalho y otros c. Parlamento y Consejo (as. T-330/18), recurso interpuesto el 23 de mayo de 2018, y aún pendiente de resolución. La demanda puede consultarse aquí y un resumen de la misma aquí y aquí.

Los reclamantes son un grupo de 37 particulares, entre los que se comprenden personas individuales, integrantes de al menos 10 familias originarias de distintos países de la UE (Portugal, Alemania, Italia, Francia y Rumanía) y de terceros países (Islas Fiji y Kenia), así como un representante de la Asociación sueca de jóvenes Sami “Sáminuorra”.

La demanda en el asunto Carvalho tiene por objeto la anulación de algunos actos de la Unión Europea (UE) que regulan diferentes cuestiones en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI):

  • Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14.3.2018, que modifica la Directiva 2003/87/CE sobre el comercio de emisiones de GEI;
  • Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París
  • Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030

De manera subsidiaria, y de no poder procederse a la anulación de tales actos normativos, los demandantes solicitan el establecimiento de un plazo determinado para proceder a modificarlas para acompasarlas a las normas de rango superior que supuestamente infringen y que se citarán más adelante.

Junto a las pretensiones de anulación y modificación de la normativa aludida, también se plantea la posible responsabilidad patrimonial de la UE al considerar que la infracción de la UE es suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares.

El motivo principal del recurso es que, en opinión de los demandantes, dichas regulaciones de la UE no sólo no contemplan un esfuerzo suficiente para reducir las emisiones de GEI, sino que las emisiones permitidas son ilegales por cuanto superan con creces a las comprometidas a nivel internacional. Es más, incluso superan las reflejadas en los propios actos de la UE. A modo de ejemplo, en el año 2021 la emisión de GEI implicaría un 80% de las emisiones de 1990, mientras que para el año 2030, la emisión sería del 60%, cuando en los actos de la UE se dice que se emitirá un 40% respecto de los niveles de 1990 (véanse, al respecto, el art. 9.2 de la Directiva 2003/87/CE, art 4.2 y anexo I del Reglamento 2018/842, y el art. 4 del Reglamento 2018/841).

Los demandantes esgrimen un buen número de motivos para sustentar este recurso, que trataré de presentar de forma agrupada, sin perjuicio de que en la demanda original se hayan presentado de otra manera, a mi parecer, de forma un tanto “desordenada”.

En primer lugar, se parte de la constatación fáctica de que el cambio climático se produce por las emisiones GEI, que producen, a su vez, daños materiales que ya han sido sufridos por los demandantes. Además, puede vaticinarse que estos daños se incrementarán en un futuro.

En segundo lugar, se identifican varias “normas de rango superior” que han sido vulneradas por los actos impugnados, y que son las siguientes:

  • La obligación de no causar daños y de prevenirlos daños (no harm rule) como consecuencia del cambio climático, que además de constituir un principio de Derecho internacional consuetudinario, también se recoge en el art. 191 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
  • La obligación de evitar y prevenir la vulneración de los derechos fundamentales protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, tales como el derecho a la vida y a la integridad física, al libre ejercicio de una actividad profesional, de propiedad, de la infancia y a la igualdad de trato. Todos ellos pueden verse comprometidos como resultado del cambio climático.

En tercer lugar, se enumeran las actuaciones de la UE que evidencian la vulneración de las normas anteriores:

  1. La UE tiene la obligación de adoptar medidas tendentes a la reducción de emisiones GEI, teniendo en cuenta que cualquier emisión adicional de GEI contribuye al cambio climático y es ilegal.
    1. Sólo podrán superarse las emisiones comprometidas cuando se cuente con una justificación objetiva y siempre y cuando exista un plan de reducción de emisiones GEI acorde a la capacidad técnica y económica de la Unión.
  • La UE no puede justificar los objetivos de emisión de GEI permitidos en los actos impugnados porque:
    • superan la cuota de emisión equitativa que le correspondería a la UE para no superar el aumento máximo de temperatura media global de 1,5- 2ºC, tal y como se establece en el Acuerdo de París
    • tales objetivos se marcaron para cumplir un objetivo anterior al establecido por el Acuerdo de París, que era menos ambicioso, y se hizo sin comprobar cuál es la capacidad técnica y económica de la UE de cara a reducir más sus emisiones GEI
    • existen pruebas que sostienen que la UE está en disposición de reducir las emisiones de GEI en un 50-60% por debajo de los niveles de 1990.

En cuarto lugar, se presta especial atención al factor tiempo, determinándose que la UE es responsable por la infracción de las obligaciones y derechos anteriormente mencionados desde que se adoptó la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático en 1992, momento en el que se generalizó el conocimiento sobre las causas y efectos del cambio climático. Pero, más aún, dicha responsabilidad es mayor desde 2009, que fue cuando entraron en vigor el TFUE y la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que recogen algunas de las “normas de rango superior” supuestamente vulneradas por los actos impugnados.

Sin duda se trata de un recurso de enorme interés en materia de litigación climática, que además de la virtualidad simbólica que conlleva hacer a la UE responsable del cambio climático (en la parte que le toque), también plantea algunas cuestiones interesantes en materia de Derecho de la UE. Se trata de los obstáculos que los demandantes tendrán que sobrepasar para que sus pretensiones puedan tener éxito.

El primer obstáculo es demostrar que cuentan con legitimación activa para impugnar actos de alcance general de Derecho de la UE, teniendo en cuenta que tratándose de particulares ésta se encuentra limitada. Así, se deberá probar que los actos impugnados les afectan directamente (en el sentido de que el acto incide en la esfera jurídica del particular debido a cualidades que le son propias o a una situación de hecho que lo diferencia en relación con cualquier otra persona y, así, lo individualiza como si fuera el destinatario del acto, véase STJ de 15.7.1963 -caso 25/62-, as. Plaumann c. Comisión, par. 107). Pero también que dicha afectación es individual dado que los tres actos son “actos legislativos”, y, por tanto, no son “actos reglamentarios”, que les permita probar sólo la afectación directa (véase la STJ de 3.9.2015 -C 398/13 P-, as. Inuit c. Comisión).

La dificultad para iniciar un procedimiento de responsabilidad extracontractual en este caso reside en identificar la disposición climática –ya sea europea o internacional- que reconozca derechos a los particulares de forma concisa y directa. Por otro lado, también es necesario establecer una vinculación entre la actuación de la UE y los daños causados en la esfera del particular. A este respecto, los demandantes sostienen que pueden proporcionar al TG un volumen considerable de evidencias para probar el nexo causal entre las emisiones de GEI de la Unión y los daños invocados por los solicitantes.

En definitiva, a la vista del número y la magnitud de los obstáculos anteriores, no se prevé que sea un recurso fácil de ganar. No obstante, el caso Urgenda constituye un precedente muy importante por cuanto muestra la posibilidad de solventar mucho de ellos. De recogerse las pretensiones de los demandantes, la sentencia del TG supondrá un acicate para que la UE incremente su nivel de ambición y lidere una lucha contra el cambio climático creíble y ajustada a la previsión de los daños que amenazan con llegar. Ojalá sea así.

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