La Corte Penal Internacional y los niños soldados como perpetradores: la sentencia de condena contra Dominic Ongwen
febrero 8, 2021
Por Natalia Luterstein, Profesora Adjunta de Derecho Internacional Público, Universidad de Buenos Aires.
Introducción
Quince años después de que la Corte Penal Internacional (CPI) emitiera la orden de arresto contra Dominic Ongwen se publicó la sentencia de condena. Se trata de un caso que ha generado un enorme interés, pues gira en torno a un acusado que había sido, a su vez, víctima de un crimen de competencia de la Corte (reclutamiento de niños soldado como crimen de guerra) durante su infancia; el procedimiento, además, involucró cuestiones respecto de las cuales el Tribunal no había tenido aún la oportunidad de analizar.
La sentencia, dictada el 4 de febrero por la Sala de Primera Instancia IX, encontró a Ongwen culpable de 61 cargos, analizados en más de 1000 páginas. Si bien aún queda por delante la apelación de la Defensa y la fijación de la pena (que, de conformidad con el Estatuto de Roma, puede ser de hasta 30 años de prisión o, en los casos más graves, prisión perpetua), lo cierto es que la lectura de la decisión habilita una serie de debates actuales en lo referido a cuestiones procesales y sustantivas de las jurisdicciones penales en materia de crímenes internacionales.
Este comentario no busca, por supuesto, agotar todas las discusiones que de allí surgen, sino dejar planteado lo que a mi juicio constituyen algunos de los puntos más interesantes y significativos de la decisión, susceptibles de generar futuros debates en el ámbito de la justicia internacional penal. En una primera parte, me referiré a la particular situación de Dominic Ongwen como un ex niño soldado y al impacto que ello podía tener en su caso; en la segunda parte, ofreceré algunas breves reflexiones preliminares sobre el encuadre jurídico de la violencia sexual y de género establecido por la Sala.
Los hechos del caso: un ex niño soldado en el banquillo
El caso se relaciona con eventos que tuvieron lugar en el norte de Uganda entre el 1 de julio de 2002 (fecha de entrada en vigor de Estatuto) y el 31 de diciembre de 2005, vinculados con el ataque a cuatro campos de desplazados internos, con crímenes de violencia sexual y de género cometidos directa e indirectamente por Dominic Ongwen y con el reclutamiento y uso para participar en las hostilidades de niños y niñas menores de 15 años.
Ongwen había sido un niño soldado secuestrado y reclutado por el Ejército de Resistencia del Señor (Lord’s Resistance Army), grupo armado insurgente enfrentado al gobierno de Uganda por más de 30 años. En ese sentido, en una clara superposición de roles que quebraba los cimientos binarios tradicionales sobre las que se asienta todo sistema jurisdiccional (donde los papeles de víctima y villano son claramente distinguibles), el mismo acusado había resultado ser víctima de un crimen de competencia de la Corte. Esta situación le ha otorgado una cierta ambigüedad al caso, pues, en palabras de Mark Drumbl, en el banquillo se colocó a un “perpetrador trágico”. Esta situación ofrecía una fuerte carga emocional que, por supuesto, constituyó una de las bases de la estrategia de su Defensa, que intentó que esa condición permeara el análisis de los hechos. Por ejemplo, en la audiencia de confirmación de cargos señaló que, cuando fue reclutado a la fuerza por el grupo armado 27 años atrás, Ongwen era todavía un “niño inocente que carecía de la menor tendencia a la violencia o a la ilicitud”. La propia Fiscalía hizo mención a esta circunstancia en su declaración de apertura del juicio, señalando que Ongwen había sido secuestrado por el LRA cuando tenía aproximadamente 10 años, y que había sufrido el trauma de la separación de su familia, la violencia por parte de sus captores y la iniciación en el modo de vida brutal del LRA, reconociendo que ello generaba emociones encontradas. Sin embargo, sostuvo que tal situación no podía ser utilizada como una justificación o excusa para victimizar a otros/as.
En su sentencia, la Sala adoptó la postura de la Fiscalía y, de manera bastante escueta, terminó señalando que los cargos por los cuales se lo imputaba se relacionaban con su rol como comandante adulto de brigada; el hecho de haber sido víctima de un crimen, en cambio, no constituía en sí mismo una justificación para la comisión de otros crímenes similares (párr. 2672).
Esto, sin dudas, puede resultar un poco sorpresivo a la luz de la gran cantidad de discusiones doctrinarias que se suscitaron a lo largo del juicio respecto de cómo impacta en la vida de un adulto el hecho de haber sufrido crímenes atroces, tales como el secuestro, el reclutamiento forzado en un grupo armado o los males tratos que a menudo soportan los/as /as niños/as en situaciones de hostilidad. De hecho, cabe recordar que en el primer caso decido por el tribunal, los propios jueces de la CPI se refirieron en extenso al daño que sufren.
Sin embargo, la falta de consideración en la sentencia, por parte de los jueces, de la experiencia traumática de Ongwen como niño soldado fue quizás compensada con el resumen de la sentencia, que, lejos de excluir la apelación al sufrimiento, recurrió a una narrativa emotiva de los hechos desde la perspectiva de las víctimas, citando extractos de su testimonio y mencionando sus nombres. Con ello, se procuró traer así sus voces a la sala de audiencia, respetando su derecho a no ser olvidadas, como señaló expresamente el juez Bertram Schmitt en la lectura del veredicto.
Resta por ver, en este punto, si en la instancia de determinación de la pena los jueces tendrán en cuenta, como circunstancia atenuante, el daño padecido por Dominic Ongwen como niño soldado.
Circunstancias eximentes de responsabilidad
El caso de Ongwen fue la primera oportunidad en la que la Corte Penal debió interpretar y aplicar el artículo 31 del Estatuto de Roma (ER), pues, en función del hecho de haber sido él mismo víctima de un crimen internacional, la Defensa planteó dos circunstancias eximentes de responsabilidad penal: enfermedad o deficiencia mental privativa de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley (artículo 31.1.a) y coacción dimanante de una amenaza de muerte inminente o de lesiones corporales graves continuandas inminintes para él o para otra persona por la que se hubiera visto compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía evitar (artículo 31.1.d).
La Sala debió dilucidar una cuestión preliminar, vinculada con la carga de la prueba de tales circunstancias eximentes. La respuesta que ofreció el tribunal en este punto (respondiendo al planteo formulado por la Defensa a lo largo de todo el proceso) se basó en el principio general de que, cuando la declaración de culpabilidad de un acusado depende de una determinación negativa acerca de la existencia de circunstancias que excluyan la responsabilidad penal, el onus probandirecae en la Fiscalía respecto de aquellos hechos indispensables para una condena (párr. 231).
Con respecto a la primera circunstancia eximente alegada, la Defensa argumentó que, como consecuencia del padecimiento que atravesó de niño, Dominic Ongwen sufría de una severa depresión, de un desorden de estrés postraumático y disociativo (que incluía la despersonalización y el desorden de identidades múltiples), así como de una ideación suicida y un alto riesgo de cometer suicidio, de amnesia disociativa y de síntomas obsesivo-compulsivos (párr. 2450). Sin embargo, sobre la base de los testimonios expertos recibidos durante el juicio (párr. 2456), la Sala llegó a la conclusión de que, en el momento de incurrir en las conductas criminales, Ongwen no padecía ninguna enfermedad o deficiencia mental (párr. 2580).
Con relación a la segunda circunstancia eximente alegada por la Defensa, si bien la Sala enumeró los tres elementos constitutivos, solamente analizó el primero (una amenaza de muerte inminente o de lesiones corporales graves continuandas inminentes para él o para otra persona): al considerar que no se había configurado, concluyó que no correspondía avanzar con el examen de los otros dos. Al respecto, señaló que el caso no entrañaba una sola conducta concreta momentánea o de corta duración, sino que las conductas base de los cargos eran complejas y se habían desplegado durante todo el período entre el 1 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 (párr. 2586). Para el análisis de este elemento, la Sala consideró no sólo la posibilidad que tenía el imputado de escapar del LRA (párr. 2587), sino también el alto cargo que desempeñana dentro del grupo armado en el momento en que incurrió en las conductas (párr. 2591). En este sentido, observó que de la evidencia presentada surgía que la relación entre el acusado y Joseph Kony (líder del LRA, cuya violencia y terror sufrieron los miembros del grupo) no estaba caracterizada por una completa dominación del segundo respecto del primero, sino que, por el contrario, Ongwen era capaz, como comandante, de tomar sus propias decisiones sobre la base de lo que consideraba correcto o incorrecto (parrs. 2602 y 2668).
La Sala decidió entonces rechazar ambas circunstancias eximentes, no sin antes observar que la estrategia de la Defensa de invocarlas juntas resultó contradictoria, en la medida en que, mientras la primera implica que la persona no puede apreciar la ilegalidad o naturaleza de sus actos, o controlar su conducta, la segunda requiere una opción conciente de llevar adelante una conducta criminal sobre la base de una evaluación del daño que se causa (párr. 2671).
La violencia sexual, de género y reproductiva como crímenes internacionales
Los más de 70 cargos de acusación fiscal, incluían, entre otros, crímenes de guerra y de lesa humanidad de tortura, violación sexual, esclavitud sexual, embarazo forzado, uso de niños soldado, y otros actos inhumanos como matrimonios forzados. Se trata, entonces, de uno de los casos que ofrece más material de discusión en lo referido a crímenes de género y violencia sexual, pues incluyó por primera vez cargos relacionados con la afectación de los derechos reproductivos. Debido a la limitación de espacio, resulta imposible abarcar todos los cargos por los que Ongwen fue finalmente condenado (61), por lo que haré especial hincapié en aquellos que la Corte interpretó por primera vez: el embarazo forzado como crimen de lesa humanidad y como crimen de guerra (artículo 7.1(g) artículo 8.2(e)(vi), respectivamente) y el matrimonio forzado como crimen de lesa humanidad (artículo 7.1(k)).
La Sala señaló que el crimen de embarazo forzado se basa en el derecho de la mujer a la autonomía personal y reproductiva y en el derecho a una familia (párr. 2717) y recordó que su adopción en la Conferencia de Roma había surgido de una de las negociaciones más difíciles, lo que explicaba su alcance restringido (párr. 2718). El artículo 7.2(f) lo define como “el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional”, sin que ello afecte “las normas de derecho interno relativas al embarazo”. Según la Sala, esta última expresión de la norma, por cierto, no se relaciona con la tipificación del crimen, sino que tiene por propósito dejar en claro que criminalizar el embarazo forzado no debe interpretarse como una legalización del aborto (párr. 2721).
El crimen entonces presenta dos elementos objetivos: el confinamiento ilícito y el embarazo forzado, aunque no se requiere que el autor haya personalmente embarazado por la fuerza a la víctima (párrs. 2723-2725). El elemento subjetivo requiere que el perpetrador haya realizado la conducta con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. Se trata de una proposición alternativa, dado que solamente es necesario probar una de las dos intenciones (párr. 2727). En el caso de Dominic Ongwen, la Sala consideró que con dicha conducta el acusado buscaba cometer otras violaciones graves del derecho internacional, en particular, matrimonio forzado, tortura, violación y esclavitud sexual (párr. 3061).
El matrimonio forzado, por su parte, no está expresamente mencionado en el ER, por lo que la Sala lo encuadró en el último inciso del artículo 7(1) que tipifica “otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. Al tratarse de una categoría residual, se requiere que el alcance completo de la conducta culpable no esté reflejado en otro de los incisos del artículo 7 (párr. 2747), requisito que la Sala consideró cumplido al distinguirlo de la esclavitud sexual y la violación (párr. 2750). Señaló, además, que se trataba de un crimen continuado (párr. 2752), cuyo elemento central es la imposición de los deberes de la unión conyugal por sobre la voluntad de la víctima. Según la Sala, por lo demás, este crimen no genera únicamente efectos jurídicos, sino que puede conllevar efectos religiosos, sociales o éticos. Ello puede tener un serio impacto en el bienestar psicológico y físico de la víctima (párr. 2748) y causar daños relacionados con el ostracismo dentro de la comunidad, el trauma mental -máxime en el caso de que la víctima resulte embarazada-, ataques graves a su dignidad y la privación de su derecho fundamental de elegir su cónyuge (párr. 2749).
De esta forma, la Sala siguió la jurisprudencia de la Corte Especial para Sierra Leona que también consideró al matrimonio forzado como un acto inhumano como crimen de lesa humanidad, en lugar de encuadrarlo como una “forma de violencia sexual de gravedad comparable” dentro del artículo 7.1(g). Si bien la Sala no se refiere expresamente a la razón de su decisión, podría aventurarse que entendió, nuevamente de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Especial, que la naturaleza de esa conducta no era necesariamente sexual, como exige dicho artículo. Cabe recordar, no obstante, que en el caso contra Germain Katanga, la Sala de Cuestiones Preliminares I consideró que dentro del crimen de esclavitud sexual (del cual fue luego absuelto), podría incluirse al matrimonio forzado (párr. 431).
A modo de cierre
El fallo de la Sala de Primera Instancia nos ofrece algunas contribuciones novedosas para la discusión del derecho internacional penal, en particular aquellas relacionadas con los crímenes de violencia sexual y de género que afectan los derechos reproductivos, que podrían ser pertinentes, además, para el trabajo de otros tribunales internacionales o incluso domésticos, en línea, por ejemplo, de los casos bajo discusión ante la Jurisdicción Especial para la Paz y en la Corte Constitucional en Colombia.
febrero 8, 2021 at 9:05 am
¡Enhorabuena! Me ha resultado muy útil e interesante el recorrido por la decisión. Va a ser un caso muy comentado, especialmente en relación con los niños-soldado y los delitos como los que abordas.
Creo, no obstante, que habrá una importante discusión sobre aspectos procesales. No soy especialista, pero no tengo tan claro si existe ese principio general en relación con la prueba de las circunstancias eximentes. Acabo de hacer una rápida búsqueda, y en este blog (https://ogueta69.wordpress.com/2016/03/13/la-carga-de-la-prueba-en-el-proceso-penal-deber-de-la-defensa-eximentes-o-atenuantes-de-la-culpabilidad/) encuentro publicada esta referencia (obviamente, no sé si la posición de los tribunales españoles es la «norma» jurisprudencial): ‘El Tribunal Supremo Sala 2ª en Sentencia nº 2144/2002 de 19 de diciembre, señala que “Es doctrina reiterada de esta Sala que las bases fácticas (los hechos probados) de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar tan acreditadas como el hecho mismo, igual que otras muchas: la STS nº 1474/1998, de 25 de noviembre, por lo que correspondía a la defensa acreditar tales extremos”’.
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febrero 8, 2021 at 5:25 pm
Muchas gracias por tu comentario, Eulalia! Acuerdo contigo respecto de las futuras discusiones sobre cuestiones procesales.
Con respecto al principio general, me refiero que la Sala asimila la carga de la prueba de las circunstancias eximentes a la carga de la prueba de la culpabilidad por los cargos (art. 66.2 ER), aunque lo hace con una redacción un poco enrevesada y escueta, diciendo que la Fiscalía tiene que probar lo indispensable para conseguir una condena, que en el caso sería la ausencia de circunstancias eximentes… Entiendo que es un tema controvertido porque en los sistemas angloamericanos, la carga de la prueba de las eximentes la tiene la Defensa (aunque tampoco es mi área de especialidad).
Saludos!
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