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La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos ha añadido recientemente los siguientes materiales a la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: dos conferencias en inglés y francés sobre  “The Rights of the Suspect and Accused under the Rome Statute of the International Criminal Court”, por Xavier-Jean Keïta, ex abogado principal de la Oficina del Defensor Público para la Defensa en la Corte Penal Internacional; y una entrevista en inglés con el Sr.  Marcin Czepelak, Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje, por la Sra. YiweiLu, sobre “The Permanent Court of Arbitration’s Contribution to International Law”

La UN Audiovisual Library of International Law (AVL) está también disponible en audio podcast en Apple and SoundCloud.

Por Carlos Gil Gandía, Universidad de Murcia.

A lo largo de la historia de la civilización occidental, el derecho ha sido, en su núcleo, un artefacto humano: una construcción ideada para servir a la humanidad y organizar la convivencia dentro y entre las sociedades. Desde los antiguos códigos hasta las cartas constitucionales modernas, la noción misma de justicia ha descansado sobre la premisa de que la naturaleza es apenas un telón de fondo o un recurso; nunca un sujeto, nunca un interlocutor. Esta arquitectura antropocéntrica, sostenida por la racionalidad griega, el derecho romano y la teología cristiana, permaneció tal vez incuestionada hasta la era moderna, la cual, sin embargo, ha sido sacudida por una contradicción sin precedentes: los límites biofísicos del planeta han evidenciado la profunda insuficiencia de tratar la naturaleza únicamente como objeto de explotación.

La crisis medioambiental, que se describe como un colapso planetario en curso, ha dejado al desnudo la insuficiencia del relato jurídico heredado. La emergencia climática, documentada sin controversia por la ciencia y experimentada cotidianamente por comunidades en todo el mundo, exige un giro conceptual radical: repensar la categoría misma de la subjetividad jurídica y, con ello, la razón de ser del derecho. En el siglo XXI, la subjetividad jurídica ya no puede estar confinada exclusivamente al ser humano. Las profundas transformaciones ecológicas y la creciente conciencia de nuestra interdependencia con el mundo natural han impulsado a juristas e instituciones a expandir las fronteras de la personalidad jurídica. De manera creciente, los ecosistemas: ríos, bosques, montañas están siendo reconocidos no meramente como objetos de protección, sino como sujetos de derechos. Este desplazamiento señala una evolución necesaria del pensamiento jurídico: el derecho debe reflejar el valor intrínseco y la agencia del mundo más-que-humano.

Durante las últimas décadas, el derecho internacional ambiental ha emergido, con vacilaciones, como una respuesta al apremio planetario. Sin embargo, pese a sus declaraciones, protocolos y cumbres, rara vez ha logrado desprenderse de sus cimientos antropocéntricos. Su vocabulario, colmado de referencias al “desarrollo sostenible” y a la “mitigación”, continúa situando al ser humano como la medida de todas las cosas. El ser humano permanece como eje en torno al cual se distribuyen responsabilidades y se protegen derechos, mientras que la naturaleza aparece principalmente como objeto de tutela, rara vez como portadora de valor intrínseco. La Declaración de Estocolmo de 1972, la Cumbre de la Tierra de Río de 1992, el Acuerdo de París de 2015: hitos de una pedagogía ambiental que, pese a su relevancia normativa, no han desmantelado la estructura binaria de sujeto y objeto.

No obstante, lejos de los salones de negociación ginebrinos, yanquis y de los corredores de Bruselas, se ha ido tejiendo una narrativa alternativa en territorios donde el bosque no es metáfora, sino entidad viviente. América Latina, animada por pueblos indígenas y movimientos de base, ha articulado una ruptura doctrinal y normativa en la ontología jurídica heredada. Lo que hoy se denomina “Derecho de la Tierra” bebe de cosmovisiones que entienden a la Pachamama como madre viviente, como comunidad de vida, y no como simple depósito de recursos. Ecuador y Bolivia han inscrito los derechos de la naturaleza en su normativa constitucional y orgánica, desplazando la gramática de la personalidad jurídica para incluir ríos, bosques y ecosistemas como sujetos colectivos con derechos exigibles. No se trata de mero simbolismo. Se trata, en cambio, de una mutación conceptual de la ciudadanía ecológica, que abandona parcialmente la idea de soberanía humana absoluta y reconoce una comunidad de derechos compartidos con entidades no humanas.

Este impulso no ha permanecido circunscrito a sus localidades. Ha irradiado hacia el sistema interamericano de derechos humanos, nutriendo una línea jurisprudencial que obliga a los Estados a replantearse sus obligaciones ambientales. La reciente Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 29 de mayo de 2025, emitida a solicitud de Chile y Colombia, marca un umbral sin precedentes en esta evolución. Reconociendo la magnitud de la crisis climática, la Corte afirma que la protección de un medio ambiente sano no es una extensión secundaria de los derechos humanos, sino condición esencial para la supervivencia misma de la humanidad y de la naturaleza como sujetos coexistentes de protección. La argumentación de la Corte afianza un deber reforzado de debida diligencia, subraya la relevancia del conocimiento y la práctica indígena, y clarifica la interdependencia entre derechos sustantivos y procedimentales en materia ambiental: una arquitectura doctrinal que va más allá de los compromisos retóricos hacia obligaciones normativas tangibles.

En paralelo a esta transformación jurídica, se está gestando una revisión profunda del significado de la propiedad, o al menos a la noción hegemónica. La tradición jurídica occidental ha conceptualizado la propiedad como un derecho absoluto de dominio, una relación de exclusividad entre un sujeto y una cosa. Sin embargo, comienza a emerger otra forma de pensarla: no como apropiación, sino como relación de habitación. Esta nueva gramática jurídica propone concebir la tierra no como objeto de uso, sino como lugar de vida, como un espacio que se comparte, se cuida y se respeta. En lugar de fundarse en el poder de disposición unilateral, la propiedad se redefine como una forma de habitar que reconoce límites, obligaciones y vínculos con lo no humano. Esta visión se distancia de la lógica extractiva y aproxima el derecho a formas culturales más ancestrales y comunitarias de relación con la Tierra.

La sentencia emblemática del Tribunal Constitucional español sobre la personalidad jurídica de la laguna del Mar Menor condensa esta influencia transcontinental. Que una laguna costera, agotada por décadas de contaminación y sobreexplotación, haya sido reconocida como sujeto jurídico con legitimación propia constituye un hito que no puede comprenderse al margen de los precedentes que reconfiguran el derecho en clave relacional. El Mar Menor no habla, pero la sociedad civil, inspirada por modelos jurídicos emergentes, le ha prestado voz jurídica. El Tribunal reconoció que este ecosistema no es simplemente un objeto de regulación administrativa, sino una entidad jurídica colectiva cuya integridad trasciende los intereses meramente económicos o recreativos. Así, la naturaleza comienza a emerger como interlocutora jurídica.

Esta transición (de la centralidad humana a la dignidad de la Tierra) sigue siendo un proyecto inacabado. Como toda mutación normativa profunda, enfrenta intereses económicos consolidados, inercias políticas y limitaciones culturales arraigadas. El edificio del derecho internacional ambiental permanece, en gran medida, atrapado en la retórica de la sostenibilidad: un discurso que, a menudo, modula la destrucción sin revertirla de forma sustantiva. Las conferencias de las partes se suceden mientras las curvas de emisiones siguen en ascenso y los ecosistemas se deterioran a un ritmo que ninguna declaración logra detener.

Ante esta desilusión, emerge una “utopía real”, no como deseo ingenuo, sino como horizonte pragmático. Imagina un orden jurídico que no se limite a gestionar la destrucción, sino que restaure activamente el equilibrio. Un orden que no trate a la Tierra como objeto de tutela paternalista, sino como co-constituyente de nuestras comunidades políticas y normativas. Un orden jurídico que no se limite a arbitrar entre crecimiento económico y preservación ecológica, sino que asuma el rol de garante de la reciprocidad entre humanidad y biosfera. La opinión consultiva de la Corte Interamericana y la sentencia sobre el Mar Menor ofrecen, en este sentido, algo más que fogonazos jurisprudenciales aislados: evidencian la posibilidad incipiente de arquitecturas jurídicas que anclen la dignidad de la naturaleza en derechos exigibles. La opinión consultiva en curso se sitúa en la tonalidad musical de esta transición, resonando con sus temas y aspiraciones, aunque aún no haya escrito su letra: la articulación normativa concreta que dé plena voz a la dignidad de la Tierra.

El desafío es consolidar este germen de innovación. Las constituciones pueden reformarse; los tribunales pueden reinterpretar códigos e instrumentos internacionales; el litigio estratégico puede horadar la inercia de los regímenes establecidos. Pero nada de esto será suficiente sin un cambio cultural paralelo: la transición de la centralidad humana a la dignidad de la Tierra es, ante todo, una empresa epistémica y pedagógica. Requiere reconocer que la misma civilización que proclamó el dominio sobre la naturaleza está ahora constreñida por la lógica de un planeta herido que resiste la sujeción.

El derecho puede convertirse, en este siglo decisivo, en un puente entre el mundo que hemos heredado y el mundo que aún podemos salvar. No bastarán las declaraciones bienintencionadas ni los retoques legislativos cosméticos. Lo que se necesita es una reimaginación fundacional que disuelva la dicotomía entre sujeto y objeto y reintegre a la humanidad dentro de la gran comunidad de la vida. Donde el derecho hoy lee sujeto, objeto, bien y titular, deberá comenzar a reconocer comunidad, relacionalidad y cuidado. Esta gramática emergente (ya en gestación desde diversas latitudes) puede llegar a ser, si se cultiva, la narrativa de un orden jurídico capaz de escuchar la voz de la Tierra.

Durante una visita a la Casa Fernando Pessoa, en Lisboa, me encontré con una sorpresa: en la biblioteca personal del escritor hay un ejemplar de la quinta edición de 1904 del Treatise on International Law de William Edward Hall, un clásico del derecho internacional público del siglo XIX. ¿Buscaba algo Pessoa en el tratado de Hall o llegó ese libro a su biblioteca por casualidad? No lo sé. En cualquier caso, resulta interesante imaginar que ese tratado pudo aportar algún elemento a la literatura de alguno de los hetéronimos de Pessoa o saber que al menos el fascinante escritor portugués conocía las categorías jurídicas que organizaban el mundo de la época. Quizá hasta influyó en alguna de sus frases famosas, como esa que dice: «Me duele la cabeza y el universo» (Doem-me a cabeça e o universo).

Por el profesor Antonio Remiro Brotóns, Catedrático emérito de la Universidad Autónoma de Madrid.

La competencia de la Corte y la interpretación del compromiso

El lunes, 19 de mayo de 2025, la Corte Internacional de Justicia hizo pública la sentencia que pone fin a la diferencia sobre la delimitación terrestre y marítima y la soberanía sobre las islas (de Mbañe, Conga y Cocoteros), sometida por Gabón y Guinea Ecuatorial mediante compromiso de 15 de noviembre de 2016, notificado a la Corte por Guinea Ecuatorial el 5 de marzo de 2021.

El litigio presentaba tres facetas: 1) terrestre; 2) insular; y, 3) marítima. A ello se añadía la discrepancia de las Partes sobre la interpretación del artículo primero del Compromiso, lo que planteaba una cuestión preliminar. 

Hilando fino la Corte entiende que no es su misión -a pesar del título del compromiso suscrito por Gabón y Guinea Ecuatorial- delimitar las fronteras terrestre y marítima o decidir la cuestión de la soberanía sobre las “islas” de Mbañe, Conga y Cocoteros (la Corte asume el término “islas”, que emplean ambas partes para referirse a Mbañe, Conga y Cocoteros, advirtiendo que lo hace sin perjuicio de su calificación en derecho internacional, dada su exigua dimensión y no habitabilidad permanente), sino sólo la de decidir si los títulos jurídicos, tratados y convenciones internacionales invocados por las Partes avalan sus pretensiones sobre los puntos litigiosos. 

Las Partes discrepaban sobre qué debía entenderse por “títulos jurídicos”. Gabón alegaba que “títulos jurídicos” eran sólo y exclusivamente, los “tratados y convenciones internacionales” invocados por las Partes. Para Guinea Ecuatorial, tratados y convenciones eran, desde luego, títulos jurídicos, pero éstos no se limitaban a aquéllos, pues incluían todo hecho o situación generadora de un derecho territorial. 

La Corte asumió en esta cuestión preliminar la posición de Guinea Ecuatorial, basándose en una exégesis ortodoxa del artículo primero del Compromiso, según las reglas consuetudinarias de interpretación codificadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969). Fue el primer triunfo de Guinea Ecuatorial, que invocaba, sobre todo, el título derivado de su sucesión en los títulos ostentados por España en la fecha de su independencia, el 12 de octubre de 1968. 

La Convención de Bata: pieza clave del argumento de Gabón

La joya de la corona de las pretensiones de Gabón era un sedicente tratado suscrito en Bata, el 12 de septiembre de 1974, por los presidentes, Macías, de Guinea Ecuatorial, y Bongo, de Gabón, delimitando las fronteras terrestres y marítimas de las Partes (Convención de Bata). Este era un documento que satisfacía las aspiraciones máximas gabonesas en mar y tierra, continental o insular. Si la Corte hubiera endosado este documento como un tratado, no habría habido más que hablar. 

La sentencia, acertadamente, lo descarta, colapsando de esta forma la columna maestra de la posición de Gabón. El Convenio de Bata no puede aceptarse como título jurídico. Sin querer entrar en la azarosa y rocambolesca historia de un documento cuyo original nunca pudo ser aportado y sobre cuya existencia y autenticidad sobrevolaron más que dudas razonables, la Corte considera que no cabe sacar, del análisis del texto ni de las circunstancias de su elaboración, conclusiones definitivas acerca de la intención de obligarse de las partes; pero sí de su conducta posterior a la fecha de su presunta firma, que ofrece, afirma la Corte, elementos convincentes de que las Partes no consideraron que la Convención de Bata, suponiendo por hipótesis su existencia y autenticidad, fuera un tratado y, como tal, un título jurídico que pudiese respaldar las pretensiones de Gabón.

La Corte tumba la llamada Convención de Bata, desconocida por Guinea Ecuatorial, porque durante cerca de treinta años las Partes: 1) no dieron efecto a la pretendida Convención; 2) han debatido y negociado sobre los puntos presuntamente resueltos por la misma sin que Gabón haya hecho de ella la más mínima mención hasta mayo de 2003; y, 3) la misma omisión se advierte en la correspondencia diplomática. Gabón pierde así, por su propia conducta, su principal baza.

La delimitación de la frontera terrestre: el Convenio hispano-francés de 1900 y sus vicisitudes

Debiendo afrontar los títulos jurídicos que han de determinar la suerte de la frontera terrestre, la Corte advierte que ambas Partes invocan la sucesión en los derechos y obligaciones del Convenio hispano-francés de 1900, cuyo artículo IV trazaba una línea fronteriza sustentada, tras un primer tramo fluvial que concluye cuando el Utamboni alcanza el paralelo 1º latitud Note, en la prolongación de la línea siguiendo dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano 9º longitud Este,  y su continuación por dicho meridiano hasta alcanzar la frontera sur de la colonia alemana de Camerún. La línea así definida podía ser modificada, atendiendo a las circunstancias del terreno y dentro del espíritu de las disposiciones del Convenio, por el acuerdo de los comisarios o delegados locales, sometido a la aprobación de los gobiernos centrales, según lo previó el artículo VIII del Convenio y su Anexo nº1. 

En la práctica, la frontera convenida fue objeto de modificaciones en las zonas de Utamboni y Kyé, efectivas, acordadas y pacíficas por décadas, incluso después de la independencia de Gabón en 1960 y de Guinea Ecuatorial en 1968. Guinea Ecuatorial trató de embutir tales modificaciones de frontera en el marco de la aplicación del Convenio de 1900, pero la Corte, con un formalismo extremo, ha estimado que no se habían conformado con el procedimiento previsto en el artículo VIII del Convenio y su Anexo nº 1. En Utamboni, el acuerdo de la pertinente Comisión no había sido nunca ratificado por los gobiernos (tampoco desmentido). En cuanto a Kyé, el acuerdo provisional suscrito, mediante canje de notas, por los Gobernadores Generales, en 1919, que se sirvió del curso de dicho río como frontera, había sido ajeno a tal procedimiento. La afirmación de que el comportamiento de las Partes implicaba la aprobación de las modificaciones realizadas no ha sido endosada por la Corte.

Cabe preguntarse si la suerte habría sido otra de haber invocado Guinea Ecuatorial como título en sí las efectividades, consentidas y de larga data, sin tratarlas como secuela del Convenio hispano-francés de 1900, o el acuerdo de los Gobernadores de 1919, desgajado de dicho Convenio. La Corte observa expresamente que Guinea Ecuatorial no ha pedido a la Corte que considere las effectivités, en cuanto tales, título jurídico en relación con la frontera terrestre, sino que las ha utilizado para confirmar la existencia de un derecho derivado de un título jurídico. Nada hay, por otro lado, que permita tratar el canje de notas de los Gobernadores en 1919 como algo más que un arreglo práctico temporal.   

Da la impresión que la Corte trata de compensar a Gabón, dándole razón en este punto, que implica restaurar en su primigenia expresión el título originado por el artículo IV del Convenio hispano-francés de 1900, del que las Partes son sucesoras. Guinea Ecuatorial no podía invocar effectivités contra el tratado, porque la jurisprudencia de la Corte habría impedido prosperar tal alegato. Otra cosa habría sido servirse de las effectivités para alegar la modificación del tratado por una práctica posterior inequívoca y no contestada, ajena al procedimiento previsto por el propio tratado. La Conferencia de Viena sobre Derecho de los Tratados rechazó el artículo 38 del proyecto, que recogía este supuesto, y el Convenio de 1969 vinculó la eficacia de la práctica posterior a la interpretación de un tratado (artículo 31.3, c); no obstante, no cabe excluir la modificación de un tratado por la practica posterior, reconociendo que el umbral para superar la prueba será muy elevado y riguroso.  

Probablemente, la conciencia de los numerosos y complejos problemas que plantearía la ruptura de la situación de hecho (esto es, la mala conciencia) ha inducido a la Corte a expresar que nada impide a las Partes ajustar ahora su frontera a partir de la situación sobre el terreno y en interés de las poblaciones locales. 

La soberanía sobre las “islas”: Mbañe, Conga y Cocoteros

Sobre las diminutas formaciones insulares -llamadas exageradamente “islas”- de Mbañe, Conga y Cocoteros, tratadas como una unidad, la Corte ha verificado que tanto España como Francia, como potencias coloniales, habían considerado que Mbañe, Conga y Cocoteros eran dependencias de la isla de Corisco ya antes del convenio de 1900, habiendo ejercido en ellas España, y luego, Guinea Ecuatorial, cuyo título es sucesorio del que ostentaba España el 12 de octubre de 1968, funciones estatales de manera continuada y pacífica, hasta la violenta ocupación armada gabonesa de 26 de agosto de 1972.

El título jurídico exclusivo de Guinea Ecuatorial sobre Mbañe, Conga y Cocoteros es reconocido íntegra e incondicionalmente por la Corte. Se trata de un gran triunfo para Guinea Ecuatorial. Las “islas” han focalizado el litigio más que ningún otro aspecto del mismo. La devolución del control de las “islas” a Guinea Ecuatorial no debería plantear ninguna dificultad, aunque cabe suponer que Gabón arrastrará los pies y lo utilizará como moneda de cambio en una negociación integral que interese tanto a la confirmación del statu quo en la frontera terrestre como a la delimitación de espacios marítimos. 

La frontera marítima y el papel de la Convención sobre el Derecho del Mar

Por último, en cuanto a la frontera marítima, la Corte considera que el artículo IV del Convenio hispano-francés de 1900, al establecer el punto terminal de la frontera terrestre, está brindando el punto inicial de la frontera marítima, pendiente totalmente de delimitar. 

A tal efecto, la Convención de las Naciones Unidas de Derecho del Mar (1972) del que tanto Guinea Ecuatorial como Gabón son Partes, si bien no es en si misma una fuente de derechos específicos, es pertinente en cuanto dispone las reglas que son el marco de referencia de cualquier delimitación marítima entre ambos países. 

Conclusiones de la Corte, opiniones separadas, declaraciones y voto disidente

En definitiva, la Corte ha zanjado el debate sobre los títulos jurídicos aducidos por las Partes para respaldar sus pretensiones en conflicto, consagrando el papel preeminente del artículo IV del Convenio hispano-francés de 1900, en las relaciones entre Guinea Ecuatorial y Gabón, como sucesoras de España y de Francia, por lo que se refiere a la frontera terrestre y a la marítima (en cuanto a su punto de partida); poniendo el acento en la administración pacífica y continuada de las “islas”, dependencias de Corisco, por España; remitiendo a la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar como marco legal de futuras negociaciones, que también serán necesarias y oportunas para ajustar la frontera terrestre a la situación efectiva sobre el terreno y proceder a la devolución de Mbañe, Conga y Cocoteros a Guinea Ecuatorial. 

Cabe resaltar que la Corte ha tomado sus decisiones por unanimidad con dos salvedades: el rechazo de la llamada Convención de Bata como título jurídico tuvo el voto en contra de la juez ad hoc propuesta por Gabón (Pinto); en el dispositivo sobre las “islas” el voto en contra de la juez Pinto encontró la compañía de la juez china, Hue. 

Algunos jueces expresaron opiniones y declaraciones, conforme a la práctica habitual de la Corte, aunque su número fue inferior a la media. Los jueces Yusuf y Tladi firmaron opiniones individuales; la juez Hue, el juez Aurescu y el juez ad hoc Wolfrum, declaraciones; la juez ad hoc, Pinto, formuló una opinión disidente.

El juez Yusuf, somalí, que votó a favor todos los apartados de dispositivo de la sentencia, firmó una relativamente extensa opinión individual (11 páginas) extremadamente crítica con el uso reiterado por la Corte, en su jurisprudencia sobre delimitación terrestre y marítima entre países africanos, de conceptos, términos y obsoletas doctrinas coloniales (como las relativas a la ocupación y adquisición de territorios)  del Ius Publicum Europeum, que algunos académicos europeos llamaban Derecho Internacional y no era otra cosa sino el Derecho aplicable en el selecto club de las autodenominadas naciones civilizadas, un juego en el que han caído incluso los países africanos y sus abogados, a menudo occidentales o africanos abducidos por sus escuelas. Al proceder innecesariamente de esta manera se está legitimando y facilitando una pasarela del Derecho Colonial al Derecho Internacional del siglo XXI. El juez Yusuf hace palanca en el concepto de prescripción adquisitiva, que entiende aplicado por la Corte para justificar el título de España sobre las formaciones insulares de Mbañe, Conga y Cocoteros, heredado por Guinea Ecuatorial, señalando que para establecer el título español/ecuatoguineano sobre estas formaciones habría bastado con analizar e interpretar debidamente el convenio hispano-francés de 1900. Ambas Partes habían reconocido que las mencionadas formaciones insulares eran dependencias de Corisco y el convenio de 1900 confirmó que Corisco pertenecía a España.

El juez Tladi, sudafricano, que votó asimismo a favor de todos los apartados del dispositivo de la sentencia, firmó una opinión individual cuyos primeros párrafos son una flamígera diatriba contra el colonialismo y su legado, que en algún caso, como el del uti possidetis iuris (en realidad la intangibilidad de las fronteras heredadas de las potencias coloniales) se ha tenido que asumir como un principio de necesidad para evitar el caos y la guerra entre los países africanos, una píldora amarga a deglutir por mor de la paz y la estabilidad. Dicho esto, la opinión sosiega el tono y se templa para acusar a la Corte de haber traspasado los límites de su jurisdicción al pronunciarse sobre las modificaciones de la frontera terrestre planteadas por Guinea Ecuatorial como aplicaciones del Convenio hispano-francés de 1900, y no como efectividades conformadoras de un título aparte, en sí mismo y al margen del Convenio. El titulo jurídico, incluso en el caso de que las modificaciones del trazado hubieran prosperado, habría sido siempre y sólo el Convenio de 1900. La Corte debió limitarse a decir que el Convenio de 1900 era un título jurídico con fuerza de ley entre las Partes, sin más. Al analizar (para. 134-157) y pronunciarse (para. 144, 155,156) sobre las modificaciones (las efectivités) del Convenio la Corte excedió su mandato conforme al compromiso en que fundó su jurisdicción. Como consecuencia, se hará más difícil, si no imposible, la tarea de las Partes en futuras negociaciones, estima el juez Tladi. 

Otro de los jueces que votó a favor todos los apartados del dispositivo de la sentencia, el rumano Aurescu, formuló una breve declaración para puntualizar que la Corte debió ser: 1) más explícita en declarar que la existencia de la Convención de Bata no había sido probada y añadir, el adjetivo “presunta” al referirse a su firma; y, 2) más enfática al señalar el alto y muy exigente umbral que requiere la aceptación de la modificación de un tratado por la conducta posterior, convincente e inequívoca, de las partes. 

Entre los jueces que votaron a favor de todos los apartados del dispositivo de la sentencia se encontró también el juez ad hoc propuesto por Guinea Ecuatorial, Wolfrum, que firmó asimismo una sucinta declaración para aclarar tres puntos: 1) en relación con la falta de naturaleza jurídica vinculante de la llamada Convención de Bata, debió analizarse más detenidamente -entiende Wolfrum- la nota bene firmada por los presidentes que desactivó el artículo 4, donde se procedía a una detallada delimitación marítima, y arrastró al resto del articulado (los artículos 1 y 2 reproducían sustancialmente el artículo IV del convenio hispano-francés de 1900; el artículo 7 no era self-executing; sólo el artículo 3, sobre las “islas, permanecía operativo), al significar la intención de las Partes de no concluir un tratado, quedando pues como un proyecto; 2) en relación con el status de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Wolfrum hace unas consideraciones tan obvias como ahorrables; y, 3) en relación con el mandato de la Corte conforme al compromiso, Wolfrum considera que fueron las partes, al extender ocasionalmente sus alegatos más allá de dicho mandato, las que influyeron en que la Corte a veces también lo rebasara en su razonamiento, que no en el dispositivo de la sentencia. 

Entre los miembros de la Corte, sólo la juez china, Xue, discrepó de sus colegas en relación con el título jurídico sobre las formaciones insulares de Mbañe, Conga y Cocoteros. Votó a favor de todos los apartados del dispositivo, salvo éste, en que acompañó con su voto el negativo de la juez ad hoc propuesta por Gabón (Pinto). En una declaración aneja a la sentencia, la juez Xue parece dar por supuesta la existencia de la Convención de Bata y lamenta que acabara siendo un intento frustrado de solucionar las diferencias territoriales de Gabón y Guinea Ecuatorial mediante una negociación liberada de condicionantes coloniales. Ese fracaso obligó a volver sobre el convenio hispano-francés de 1900 y encomendarse de nuevo al principio de intangibilidad de fronteras heredadas de las potencias coloniales, no para legitimarlas, sino para evitar luchas fratricidas en África. La juez china denuncia el hiper-formalismo de la Corte al analizar la situación de hecho, que ejemplifica con su empeño en negar, arguyendo que no menciona el convenio de 1900, la trascendencia de acuerdos como el de puentes fronterizos entre Gabón y Guinea Ecuatorial, en 2007, que parte necesariamente de la premisa de que la frontera está donde temporalmente la convinieron los Gobernadores Generales en 1919. Mantener la incertidumbre no es nada bueno para promover las relaciones entre los dos Estados y sus pueblos. Pasando a las formaciones insulares, la juez Xue considera que nada prueba la conexión material y física de Mbañe, Conga y Cocoteros con Corisco y cabe poner en duda su dependencia, insignificantes y poco menos que olvidadas hasta que la evolución del derecho del mar y el olor del petróleo hizo de ellas piezas atractivas como puntos de base de delimitación marítima. 

La juez ad hoc propuesta por Gabón, la profesora argentina Pinto, firma una opinión disidente que se funda en su voto negativo en dos de los apartados del dispositivo de la sentencia, a saber, el relativo a la llamada Convención de Bata, que considera que sí era un título jurídico a los efectos de la aplicación del artículo I del compromiso, y el concerniente a las formaciones insulares de Mbañe, Conga y Cocoteros, en el que expresa sus dudas sobre la existencia de un título jurídico de España transmitido a Guinea Ecuatorial. Entiende, por último, la juez Pinto que, estando de acuerdo con el papel que la Corte asigna a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, bastaba con decirlo en los razonamientos de la sentencia y no incluirse como un apartado de su parte dispositiva. 

Necesidad de negociaciones bilaterales

Guinea Ecuatorial y Gabón deben afrontar ahora de buena fe, con espíritu de buena vecindad, unas negociaciones que no serán fáciles, pero que tienen despejada la cuestión de los títulos jurídicos que cada una puede invocar para respaldar sus pretensiones.

Organiza: Sui Iuris – Asociación Iberoamericana de Facultades y Escuelas de Derecho – y Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Descripción:

Con el objetivo de estimular el intercambio de ideas, investigación y experiencias entre estudiantes de doctorado, y buscando fomentar el desarrollo de una comunidad comprometida con una investigación jurídica de excelencia, la Asociación Iberoamericana de Facultades y Escuelas de Derecho, Sui Iuris, convoca al Séptimo Encuentro de Estudiantes de Doctorado para discutir sus investigaciones en curso el 13 y 14 de noviembre de 2025.

Las/os estudiantes están invitados a presentar los avances de sus investigaciones doctorales, las cuales pueden versar sobre cualquier área del derecho y/o incluir aproximaciones interdisciplinarias enfocadas en lo jurídico. Los trabajos seleccionados para el encuentro serán presentados por su autor/a y recibirán comentarios de un docente de tiempo completo de las Escuelas y Facultades de Derecho que integran la red Sui Iuris.

Inscripción:

Las/los interesada/os en participar deben enviar un abstract del trabajo a presentar que no exceda los 1000 caracteres. Invitamos especialmente a los estudiantes a que presenten un capítulo o un avance de su tesis doctoral.

El abstract de la propuesta de presentación debe ser enviado hasta el domingo 03 de agosto de 2025 al correo del programa Doctorado en Derecho de la Escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, doctorado.derecho@pucp.edu.pe, con el Asunto “Solicitud ponencia SUI IURIS”.

A partir de las aplicaciones se escogerán 15 trabajos. Los autores serán notificados de la decisión el lunes 29 de setiembre y deberán enviar la versión de su escrito a presentar el viernes 31 de octubre de 2025 con el fin de enviarlo al docente que comentará en el evento.

Se sugiere que la extensión máxima de los escritos enviados no supere las 8000 palabras.

El Encuentro tendrá formato híbrido: excepcionalmente, quienes no puedan concurrir presencialmente podrán presentar sus trabajos por vía virtual. Con el propósito de incentivarla participación, la Asociación otorgará un número reducido de becas para solventar el alojamiento en Lima.

Línea de tiempo:

Entrega abstract : 03 de agosto (1000 caracteres)

Notificación decisión 29 de setiembre

Entrega trabajo 31 de octubre (8000 palabras) 

Evento en Lima 13 y 14 de noviembre

 

The Codification Division of the Office of Legal Affairs recently added new materials to the United Nations Audiovisual Library of International Law: two lectures in English and French on “The Role of the Office of Public Counsel for Victims in the Framework of the Rome Stature of the International Criminal Court” by Ms. Paolina Massidda, Principal Counsel of the Office of Public Counsel for Victims (OPCV) at the International Criminal Court; two lectures in English and French on “The Prevention Principle in International Environmental Law” by Ms. Leslie-Anne Duvic-Paoli, Reader in Environmental Law at The Dickson Poon School of Law, King’s College London; and a lecture in English on “Joint Interpretative Agreements in International Law” by Mr. Fuad Zarbiyev, Professor of International Law at the Graduate Institute of International and Development Studies in Geneva.

The Audiovisual Library of International Law is also available as an audio podcast on AppleSoundCloud.

Feliz día del libro

abril 23, 2025

Hoy para festejar el día del libro les dejo el vínculo para leer o descargar libremente un libro recién publicado de teoría del derecho internacional. Se trata del libro editado por Anne van Aacken y Moshe Hirsch, International Legal Theory and the Cognitive Turn (OUP 2025).

¡Feliz día del libro!

Mañana 10 de abril de 2025, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) celebrará audiencias públicas para abordar la solicitud de medidas provisionales presentada por Sudán contra Emiratos Árabes Unidos (EAU) por presuntas violaciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, especialmente en relación con la comunidad Masalit en Darfur. Sudán acusa a EAU de violar la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio al proporcionar apoyo financiero, político y militar a las Fuerzas de Apoyo Rápido (RSF), implicadas en actos genocidas contra los Masalit en Darfur.

En este contexto, un tema crucial será la reserva de EAU al artículo IX de la Convención, que establece la competencia de la CIJ para resolver disputas sobre la interpretación y aplicación del tratado. Como saben, este no es un tema nuevo para la Corte, que ya se pronunció sobre la validez de las reservas a la Convención en su Opinión Consultiva de 1951, donde la Corte sostuvo que las reservas son válidas siempre que no contravengan el objeto y fin del tratado, y en los casos Serbia contra Estados Unidos (2000) y Ucrania contra Rusia (2022). En este caso, Sudán deberá argumentar la invalidez de la reserva de EAU.

Cabe recordar que España también formuló una reserva al artículo IX de la Convención en 1968, que fue retirada en 2009 porque “[cambiaron] las circunstancias que motivaban esta reserva” (BOE Núm 297, de 10 de diciembre de 2009).

La audiencia de mañana será especialmente relevante para la interpretación y un posible desarrollo de la jurisprudencia sobre las reservas a tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención del Genocidio. Cada parte tiene dos horas para defender sus alegatos y, como de costumbre, se podrá ver en el canal de la Corte.

En la era digital, el debate sobre la publicación académica y la difusión del conocimiento ha cobrado una dimensión crucial. En una conferencia en honor de la profesora Anne Peters en el Instituto Max Planck de Derecho Internacional conocí a la profesora suiza Raffaela Kunz, que ha reflexionado sobre el papel de los blogs en la comunicación académica y ha publicado unas ideas en un artículo que ahora quiero compartir. Lleva por título “Völkerrechtsblog as an Infrastructure  for Global Science Communication  and Open Education in the Digital Era”. Este texto, escrito junto a Michael Reigner y Dana Schmalz, destaca la importancia de los blogs científicos como plataformas clave para la publicación académica, la divulgación del conocimiento y la creación de comunidades intelectuales en línea.

El trabajo habla del blog Völkerrechtsblog, que es un blog especializado en derecho internacional que, como otros tantos blogs jurídicos, ha demostrado ser una herramienta fundamental para la discusión académica más allá de los medios tradicionales de publicación. Pero los autores del texto van más allá, porque afirman que los blogs tienen un papel fundamental como infraestructura para la ciencia abierta, fomentando el acceso inmediato a ideas y debates que, en el circuito tradicional de revistas indexadas, podrían tardar años en ser publicados.

Uno de los aspectos más relevantes del trabajo es la reivindicación de los blogs como un espacio intermedio entre la academia y el público. Se afirma que frente a las restricciones de acceso que imponen las editoriales académicas, los blogs permiten la democratización del conocimiento, asegurando que las ideas académicas lleguen a un público más amplio, incluidos profesionales, periodistas y políticos. Además, los blogs ofrecen un formato más flexible y dinámico, que favorece el intercambio rápido de ideas sin perder el rigor académico.

Por otro lado, en el artículo también se abordan los retos de esta forma de comunicación académica. La falta de revisión por pares formal, la necesidad de asegurar calidad en el contenido y el riesgo de superficialidad en los análisis son algunos de los desafíos que los blogs científicos enfrentan. Sin embargo, su potencial para la interdisciplinariedad, la inclusión de voces emergentes y la respuesta inmediata a debates jurídicos en desarrollo los convierte en una herramienta indispensable para el futuro de la academia.

Este tipo de análisis abren una conversación sobre el futuro de la publicación académica en derecho y otras disciplinas. Esta propuesta, en concreto, no solo legitima a los blogs científicos como una parte esencial del mundo académico, sino que también invita a repensar cómo los académicos deben seguir adaptando sus prácticas para aprovechar las oportunidades que ofrece el mundo digital.

Desde Aquiescencia, casi siempre en castellano, hemos intentado contribuir en esta empresa, y se me ocurren varios ejemplos que lo han cumplido con creces, como el fantástico blog Almacén de derecho en el ámbito del derecho español. ¿Qué otros ejemplos deberíamos incluir de España y Latinoamérica?

Aquí tienen el resumen del artículo:

La publicación en acceso abierto tiene numerosas ventajas y se dice que es beneficiosa para los derechos humanos a la información, la educación y la ciencia. Sin embargo, la transición al acceso abierto ha sido lenta, y la disciplina jurídica se ha quedado muy rezagada. Además, el acceso abierto ha traído consigo nuevos riesgos de exclusión y hegemonía. El objetivo de este artículo es debatir el papel de los blogs, considerados durante mucho tiempo pioneros en el debate, para contribuir a una transformación sostenible del acceso abierto en la disciplina jurídica. Como editores y fundadores de Völkerrechtsblog, hemos seguido de cerca estos avances y también hemos participado en ellos. Tras presentar brevemente el Völkerrechtsblog, el artículo aborda la cuestión de cómo los blogs y la publicación digital de acceso abierto pueden contribuir a la educación en la disciplina jurídica. El artículo concluye con algunas reflexiones sobre las visiones futuras de los blogs y la publicación sostenible de acceso abierto en las áreas jurídicas.