Javier Chinchón sobre el caso Antonio Gutiérrez Dorado y Carmen Dorado Ortiz c. España
septiembre 26, 2013
Por Javier Chinchón Alvárez (Universidad Complutense y Rights International Spain)
El caso Antonio Gutiérrez Dorado y Carmen Dorado Ortiz c. España ha sido el primer asunto en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se ha manifestado respecto a un hecho de desaparición forzada de personas que había comenzado en 1936, en el contexto de la Guerra Civil española, siendo que como se destacó ya desde el inicio de la demanda presentada en junio de 2009, D. Luis Dorado Luque, padre y abuelo de los demandantes, “as of today, (…) is still a missing person”.
A mi juicio, la decisión final del TEDH en este caso puede entenderse como una suerte de confirmación tanto de los novedosos requisitos que para algunos el Tribunal se inventó o ideó para moderar el impacto de sus decisiones en los casos Šilih y Varnava, como sobre todo de su aplicación automática o mecánica. En cuanto a la serie de sobrevenidas restricciones concretas establecidas por el TEDH para determinar su competencia, más allá de subrayar su más que discutible acomodo con la teoría general sobre hechos continuados y competencia ratione temporis, valga recordar la valoración que le merecieron a especialistas como Ian Brownlie: esto es, que las mismas «have no basis in the provisions of the European Convention (…) and find no place in the doctrine relating to the Convention». De este modo, aunque se ha afirmado que toda esta serie de requisitos y limitaciones supondrían la creación de un sistema basado en la incertidumbre, a mi entender lo que han significado es el vaciamiento del verdadero sentido y consecuencias de la naturaleza autónoma, independiente y continuada de la obligación que el mismo TEDH identificó, afirmó y confirmó en lo sustantivo, realidad que es absolutamente evidente respecto a la construcción realizada sobre los hechos de desaparición forzada.
Ciertamente, en este punto podría alegarse la pertinencia de lo que la misma Sala en Varnava y otros formulase bajo esta fórmula: “the practical and effective functioning of the Convention system”. En otras palabras, la realidad pareciera ser que el TEDH ha querido llegar a una especie de solución de compromiso, en la que asumiendo como propia la posición adoptada por otros órganos de protección de los derechos humanos en lo sustantivo, ha establecido una serie de límites en lo procesal para minimizar el posible número de casos que hubiera estado llamado a resolver, sin considerar en este sentido, por ejemplo, lo dispuesto en el artículo 34 del Convenio —el concepto y condición de víctima— como limitación general suficiente y adecuada.
Este tipo de argumentos de “economía procesal”, poco edificantes en cuanto a mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos, por razones obvias, a mi entender, final y realmente no hacen sino debilitar, cuando menos, el mismo sentido y contenido de las obligaciones internacionales cuyo cumplimiento se pretende garantizar.
Lo anterior resulta aun más criticable cuando se comprueba que la última y definitiva instancia judicial posible a la que acuden las víctimas de hechos como la desaparición forzada reciben como respuesta la final invocación del límite máximo de la “cifra mágica” de los diez años, acompañada de la indicación de que no han sido suficientemente diligentes en su actuación. Todo ello, sin entrar en un verdadero examen de las razones, de toda índole, de las condiciones y obstáculos que enfrentaron hasta llegar al TEDH, sin pararse a examinar por qué parece que no se dieron cuenta a la fecha, de lo que para ellos mismos debía haber sido evidente desde hacía un prolongado –e indeterminado pero superior a diez años- período de tiempo según el Tribunal.
El comentario completo de la sentencia, publicado en la Revista de Derecho Comunitario Europeo, se puede leer aquí.