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¿La obligación aut dedere aut judicate/punire tiene alcance extraterritorial? A propósito de desarrollos judiciales españoles.

marzo 20, 2014

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Estos días están desarrollándose dos interesantes noticias relativas al derecho internacional en Estados mayoritariamente hispanoparlantes: uno sobre la renuencia a seguir recomendaciones de medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativas a derechos políticos en Colombia y una sobre un auto del juez español Santiago Pedraz sobre el deber de los Estados de aplicar una versión espacialmente estricta del deber aut dedere aut judicare/punire, del que me ocuparé brevemente en este post.

Básicamente, el juez Santiago Pedraz se opuso a la implementación de una reforma legal que limita la jurisdicción universal en España con el argumento de que aquella aplicación contravendría el derecho internacional. Para obtener esta conclusión, una de las principales premisas del auto del juzgado central de instrucción número uno de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2014 (Sumario 27/2007), que parafraseo con un par de adiciones propias para clarificarla, es que si bien el principio aut dedere aut judicare siempre obliga a los Estados a juzgar o extraditar a los presuntos autores de determinadas violaciones del derecho internacional a las que se aplique aquel principio en virtud de normas consuetudinarias o convencionales, existe una dualidad normativa en relación con el trato que los Estados a los que se apliquen estas normas deben dar a los sospechosos de violaciones que se encuentren por fuera de su territorio.

En este sentido, el juez Pedraz considera que frente a algunas violaciones las normas internacionales no imponen el deber de proteger a las víctimas incluso cuando los sospechosos se encuentren por fuera de su territorio, lo cual no impide a los Estados decidir ofrecer esta protección en virtud de la facultad que tienen para hacerlo. En relación con este supuesto, el juez dice que debido a esta libertad estatal para elegir tener jurisdicción o no, es posible realizar reproches extrajurídicos de la postura que asuma cada Estado, sin que dichas críticas supongan una identificación de un hecho ilícito atribuible a ellos. Por el contrario, el juez considera que hay algunas violaciones, como las del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV de Ginebra), que exigen a los Estados ejercer su jurisdicción incluso si los sospechosos de violaciones se encuentran fuera de su territorio. Lo anterior exige determinar si la regulación del principio aut dedere aut judicare en ciertos instrumentos o normas difiere de su regulación en otras de forma que sea posible identificar una diferencia como la que esgrime el juez.

Adelantando mi opinión, creo que según la práctica general y los trabajos preparatorios de las normas analizadas, a diferencia de lo que sostiene el juez, no hay una obligación en virtud del postulado aut dedere aut judicare cuando un sospechoso se encuentre fuera del territorio estatal; pero que, no obstante, no puede afirmarse de plano que interpretaciones como las sostenidas por el juez Pedraz son irrazonables, debido a que de hecho ellas pueden tener soporte en una interpretación teleológica sumada a elementos de hermenéutica evolutiva.

Para afirmar esto, procederé a examinar brevemente el comentario del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), con un innegable rol en el ámbito del derecho internacional humanitario (DIH) (y, por ello, indirectamente también en la rama del derecho penal internacional, que sanciona ciertas violaciones de aquel), y posteriormente compararé la regulación pertinente del Convenio IV con otra redacción del principio aut dedere aut judicare.

Para examinar estos elementos de juicio, es necesario partir de la base del artículo 146 al Convenio IV de Ginebra, en el que se basa el juez Pedraz. El tenor literal de este artículo es el siguiente:

«Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.

Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes» (subrayado añadido).

El comentario del CICR al anterior artículo (disponible en este vínculo) indica que el Comité adopta una posición contraria a la esgrimida por Pedraz, considerando a diferencia de él que el artículo 146 exige la presencia del sospechoso en el territorio de un Estado vinculado por aquella norma para que tenga operatividad el principio aut dedere aut judicare relativo a las infracciones graves del DIH a las que se refiere. En palabras del Comité:

«The obligation on the High Contracting Parties to search for persons accused to have committed grave breaches imposes an active duty on them. As soon as a Contracting Party realizes that there is on its territory a person who has committed such a breach, its duty is to ensure that the person concerned is arrested and prosecuted with all speed. The necessary police action should be taken spontaneously, therefore, not merely in pursuance of a request from another State. The court proceedings should be carried out in a uniform manner whatever the nationality of the accused. Nationals, friends, enemies, all should be subject to the same rules of procedure and judged by the same courts. There is therefore no question of setting up special tribunals to try war criminals of enemy nationality» (subrayado añadido) (digresión: es interesante que en el comentario el CICR advierte que hay una tercera alternativa: juzgamiento, extradición o entrega del sospechoso a un órgano judicial internacional que lo juzgue).

Frente a la postura adversa a la sostenida por el juez Pedraz recién descrita, debe señalarse no obstante que la comparación del artículo 146 del Convenio IV frente a otras normas que exigen la aplicación del criterio aut dedere aut judicare a otras violaciones del derecho internacional cometidas por individuos es interesante, porque si bien la literalidad del artículo 146 no señala la exigencia de la presencia del sospechoso en determinado territorio (que puede considerarse o bien lógica para que tenga sentido el deber de entregar o, por el contrario, como un elemento de conveniencia y no de necesidad para la aplicación de la norma, lo que quizás refuerza el deber de buscar, que podría tener una dimensión de investigación y cooperación internacional, lo cual descartaría la necesidad de la presencia territorial para la operatividad del deber), otras normas relativas a otras violaciones sí lo requieren expresamente. En este sentido, por ejemplo, el artículo 5 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes dispone:

«Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre [violaciones contempladas en el tratado] en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo» (subrayado añadido).

Como salta a la vista, la comparación entre dos normas que se ocupan del deber de juzgar o entregar indica que no es absurdo en absoluto suponer que este deber puede tener modulaciones o un alcance mayor o menor según la norma o violación en cuestión. La lucha contra la impunidad de violaciones graves del derecho internacional y su manifestación a nivel judicial internacional e interno con base en exigencias jurídicas internacionales puede ser un argumento teleológico que, unido a la diversa regulación literal de una norma, permita inferir que afirmaciones como las del juez Pedraz, a pesar de la controversia sobre las mismas, pueda ser aceptable, especialmente si se tiene en cuenta que el comentario del CICR, en el que también se examinan los trabajos preparatorios, pese a su relevancia y a la importancia de examinarlo críticamente, no es vinculante.

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