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El error (judicialmente decidido) de excluir la participación necesaria de terceros no combatientes en la jurisdicción transicional colombiana (JEP) y posibles alternativas y escenarios para remediar el entuerto

marzo 7, 2018

Por Nicolás Carrillo Santarelli
Según la Corte Constitucional colombiana decidió hace no mucho, «si bien, dentro del principio de juez natural es posible crear tribunales especiales, y hacer cambios de competencia, el acceso forzoso de terceros y agentes del Estado» no combatientes a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP es contrario a los derechos de aquellos terceros porque aquella jurisdicción ad hoc fue creada con base en un acuerdo entre el gobierno colombiano y las FARC con posterioridad a la conducta en la que presuntamente incurrieron los terceros en cuestión. Además, la Corte Constitucional resalta el hecho de que, en cuanto a amnistías (lícitas, es decir, no frente a crímenes internacionales, debe entenderse) y otros aspectos, el trato de combatientes y no combatientes difiere en el sistema transicional colombiano, lo cual podría afectar a los terceros en cuestión. Pero además menciona la Corte que «tanto en su conformación como en su estructura y funcionamiento, y […] además, en relación con tales terceros, [se] puede no satisfacer las garantías de independencia interna y externa y de imparcialidad». Por todos estos aspectos, la Corte dice que es posible que terceros acudan a la JEP de forma voluntaria, pero en caso contrario están obligados tan sólo a acudir a la jurisdicción ordinaria.
No puedo estar más en desacuerdo con la Corte Constitucional en este aspecto, a pesar de estar de acuerdo con ella en otros relacionados con la JEP, como acabo de explicar en mi anterior post. ¿Por qué? Porque, en primer lugar, no hay nada que en realidad suponga un cuestionamiento o sospecha sobre la «independencia interna y externa» e imparcialidad, a diferencia de lo que dice la Corte. Los integrantes de la JEP fueron designados con un sistema público, y están sujetos a obligaciones frente a sus funciones. En realidad, nada veo que afecte el debido proceso de los terceros y, si eventualmente hubiese normas más favorables para ellos por fuera de la JEP, ellas serían automáticamente aplicables por criterios sustantivos según los principios pro homine/pro personae pro reo.
Además de no violar su inclusión forzosa en la JEP (que al igual que la ordinaria ejerce jurisdicción estatal), la exclusión efectuada por la Corte cercena el acuerdo y previene una narrativa amplia, considerando que en el conflicto armado colombiano terceros fueron clave, no sólo como víctimas sino también como actores que contribuyeron al conflicto de diversas maneras. A pesar de los temores de algunos sobre «cacerías de brujas» contra empresarios, creo que ese riesgo no existía y era relevante incluir a empresas y otros actores en la JEP. Con demoras procesales que exceden el plazo razonable e impunidad en el sistema penal ordinario colombiano, la aspiración de alcanzar verdad, justicia y reparaciones que cierren el trágico capítulo de conflicto en Colombia se cercena si los terceros clave no están obligados a intervenir, pues puede convenirles seguir beneficiando de la impunidad o el retraso fácticos. El acuerdo, así, se frustra en cuanto a parte de sus objetivos. Ante el fait accompli resultante de la decisión de la Corte, cabe esperar, por una parte, que la justicia ordinaria funcione (los crímenes internacionales no prescriben, como han mencionado tratados y jurisprudencia internacional) y, en caso contrario, siendo admisibles por exceso del plazo razonable, se condene al Estado internacionalmente por falta de administración de justicia, protección judicial y garantías procesales en instancias internacionales. Además, como se menciona en este texto, también cabe esperar que la Comisión para el. Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición, que debe «Contribuir al esclarecimiento de lo ocurrido» y promover el reconocimiento de las víctimas, tiene precisamente con ocasión de su mandato y funciones la posibilidad de examinar la actuación non sancta de terceros, para que no se excluya en la narrativa de lo acaecido y en la construcción de una nueva realidad social. Conociéndose lo ocurrido, se ayuda a prevenir la perpetuación de patrones de abuso de terceros empresariales o de otra índole en un futuro y a generar rechazo social y normativo, gracias a la elaboración de un lenguaje y consciencia contrarios expresamente a aquellos patrones. Finalmente, es posible que este panorama culmine en una eventual actuación de la Corte Penal Internacional, frente a la impunidad y falta de justicia que, quizá, pudo prevenirse en mayor medida si los terceros participasen necesariamente en la JEP.
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