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Los locales de la misión diplomática y su inviolabilidad. El fallo de la CIJ en el asunto Inmunidades y proceso penal (Guinea Ecuatorial c. Francia)

diciembre 11, 2020

Por Ricardo Arredondo

1.         Introducción

Hoy, 11 de diciembre de 2020, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) dictó su fallo sobre el fondo de la cuestión) en el asunto Inmunidades y proceso penal (Guinea Ecuatorial c. Francia). La Corte sostuvo que el edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch en París nunca ha adquirido el estatus de “local de la misión” en el sentido del Artículo 1 (i) de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD) y que Francia no ha incumplido sus obligaciones bajo esta Convención.

En oportunidades anteriores me he referido a los antecedentes del caso y a las medidas provisionales dictadas oportunamente por la Corte (ver aquí y aquí), por lo que no abundaré en estas cuestiones. Me interesa considerar el fallo del Tribunal respecto a en qué momento un inmueble determinado adquiere el carácter de “local de la misión” y, por lo tanto, se encuentra amparado por la inviolabilidad establecida en el Artículo 22 CVRD y qué derechos le asisten al Estado receptor (en este caso, Francia) frente a los requerimientos del Estado acreditante (en este caso, Guinea Ecuatorial).

2.         Los “locales de la misión” y la inviolabilidad

Como señala el fallo de la Corte, la definición de “locales de la misión” se encuentra contenida en el Artículo 1 (i), que entiende por tales “los edificios o las partes de los edificios, sea quien fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos”. Es decir que los locales de la misión comprenden todas aquellas oficinas que forman parte de lo que se denomina la “cancillería” así como la “residencia” del jefe de misión.

Una interpretación literal del artículo 1 (i) permite sostener que el concepto de “locales de la misión” tiene una naturaleza eminentemente funcional, independientemente de quién ejerza la titularidad del dominio sobre el inmueble que es sede la misión. En efecto, lo esencial es que el local sea “utilizado para las finalidades de la misión”. A contrario sensu, podría sostenerse que la titularidad registral del bien no implica necesariamente que éste pueda ser considerado como “local de la misión” y, por ende, estar cubierto por los derechos, privilegios e inmunidades establecidos en la CVRD.

Una vez que los inmuebles adquieren el carácter de “locales de la misión” se encuentran al amparo de lo establecido en el Artículo 22 CVRD, esto es, adquieren el carácter de “inviolables”, lo que implica un doble deber para el Estado receptor que, por una parte, no puede ingresar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión; a la vez que “tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas” para protegerlos. Por ende, los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos no pueden ser objeto de ninguna medida de coactiva en su contra.

El edificio situado en el número 42 de Avenida Foch en París estaba gestionado por la sociedad Foch Services y, al iniciarse la investigación contra Teodoro Nguema Obiang Mangue, Guinea Ecuatorial procuró que se lo incluyera dentro de los locales de su misión en Francia, colocando una placa que decía: “República de Guinea Ecuatorial. Locales de la embajada”, a lo que Francia se opuso. Ello, sumado a otras cuestiones que la Corte Internacional de Justicia desestimó, motivaron que Guinea Ecuatorial iniciara acciones ante el Tribunal, alegando que Francia había violado las disposiciones de la CVRD.

La Corte examinó en primer lugar las circunstancias en las que un inmueble adquiere la condición de “local de la misión” en el sentido del artículo 1 (i) CVRD. A este respecto, consideró que la Convención no puede interpretarse de modo que permita a un Estado acreditante imponer unilateralmente su elección de los locales de la misión al Estado receptor si es que éste se opone a esta elección. En este sentido, el Tribunal reafirma uno de los principios que articulan el derecho diplomático y consular que es el del “consentimiento mutuo” y que se encuentra recogido en numerosas disposiciones de las diferentes convenciones que regulan estas materias.

Al respecto, la Corte considera que cualquier objeción que formule el Estado receptor a una solicitud del Estado acreditante debe reunir tres requisitos: debe ser a) oportuna; b) no arbitraria; y c) no discriminatoria. En consecuencia, cuando el Estado receptor se opone a la designación por el Estado acreditante de ciertos inmuebles como parte de los locales de su misión diplomática y esta objeción se comunica oportunamente y no es de carácter arbitrario ni discriminatorio, esos bienes no adquieren la condición de “locales de la misión” y, por lo tanto, no se benefician de la protección del Artículo 22 CVRD. El cumplimiento de los criterios antes mencionados es una cuestión que se debe valorar de acuerdo a las circunstancias de cada caso.

Al estudiar los intercambios diplomáticos de las Partes en el período comprendido entre el 4 de octubre de 2011, cuando Guinea Ecuatorial notificó por primera vez a Francia que la propiedad “formaba parte de los locales de la misión diplomática”, y el 6 de agosto de 2012, poco después del embargo del edificio por las autoridades francesas el 19 de julio de 2012, la Corte observó que Francia expresó sistemáticamente su objeción a la designación del inmueble como parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial.

Asimismo, el Tribunal afirmó que el requisito de “oportunidad” se encontraba cumplido porque la objeción de Francia se hizo de manera oportuna, reiterada y sistemáticamente a cada afirmación y se mantuvo en el tiempo. Respecto a si la objeción de Francia fue de carácter “no arbitrario” y “no discriminatorio”, la Corte concluyó que existían motivos razonables de Francia para oponerse a esa designación y que, adicionalmente, Guinea Ecuatorial no había demostrado que Francia hubiese actuado de manera discriminatoria. En síntesis, el Tribunal estimó que Francia se opuso a la designación del edificio por Guinea Ecuatorial como local de su misión diplomática de manera oportuna y que esta objeción no fue ni arbitraria ni discriminatoria en su carácter.

Por estas razones, la Corte concluyó que el edificio situado en el 42 de la Avenida Foch en París nunca adquirió la condición de “local de la misión”, de conformidad con la CVRD, y, por lo tanto, que las acciones adoptadas por Francia no constituyeron una violación de sus obligaciones en virtud de esa Convención. En consecuencia, el Tribunal afirmó que Francia no tiene la obligación de reparar los alegados daños sufridos por Guinea Ecuatorial ni reconocer la condición del edificio como local de la misión diplomática.

3.         Conclusiones

Si bien existe abundante literatura científica acerca de la noción de “locales de la misión”, respecto de la inviolabilidad de la sede las representaciones diplomáticas y de los derechos y deberes de los Estados receptor y acreditante, el fallo de la Corte Internacional de Justicia ha venido a echar luz acerca del momento en que los “locales de la misión” son considerados como tales y, por lo tanto, se transforman en inviolables, y ha reafirmado la consensualidad como uno de los principios rectores del derecho diplomático y consular al afirmar que el Estado receptor puede no prestar su consentimiento frente a un requerimiento del Estado acreditante, sujetando esa negativa a determinados requisitos: oportunidad, no arbitrariedad y no discriminación.

2 Responses to “Los locales de la misión diplomática y su inviolabilidad. El fallo de la CIJ en el asunto Inmunidades y proceso penal (Guinea Ecuatorial c. Francia)”


  1. Estimado Ricardo:
    Te felicito por tu artículo sobre el fallo de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), del 11 de diciembre pasado, en el asunto Inmunidades y proceso penal (Guinea Ecuatorial c. Francia), en el que la Corte sostuvo que el edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch en París nunca ha adquirido el estatus de “local de la misión” en el sentido del Artículo 1 (i) de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD) y que Francia no ha incumplido sus obligaciones bajo esta Convención.
    En su fallo, la Corte, ateniéndose a lo establecido en el Artículo 1 (i) de la CVRD examinó, en primer lugar, las circunstancias en las que un inmueble adquiere la condición de “local de la misión”, consideró, atinadamente, que la Convención no puede interpretarse de modo que permita a un Estado acreditante imponer unilateralmente su elección de los locales de la misión al Estado receptor, si es que éste se opone a esa elección.
    Y la Corte recuerda que cualquier objeción que formule el Estado receptor a una solicitud del Estado acreditante debe ser a) oportuna; b) no arbitraria; y c) no discriminatoria.
    En consecuencia, la objeción que reúna estas condiciones eximiría al Estado receptor de conceder al inmueble designado por el Estado acreditante la protección del Artículo 22 CVRD.
    Analicemos las condiciones que, según la Corte, debe reunir la objeción del Estado receptor para ser válida:
    Oportuna: Como lo señala la Corte en su fallo, el 4 de octubre de 2011 Guinea Ecuatorial notificó por primera vez a Francia que la propiedad “formaba parte de los locales de la misión diplomática”. Y el embargo del edificio por las autoridades francesas tiene lugar al 19 de julio de 2012.
    El fallo de la Corte no da mayores detalles del intercambio entre las partes en el período que va del 4 de octubre de 2011 al 19 de julio de 2012.
    Por lo tanto, considerar que la objeción del Estado receptor, en este caso concreto, es oportuna, no parece estar suficientemente fundado.
    No arbitraria: El momento en que tiene lugar la objeción del Estado receptor a la designación por el Estado acreditante, según el fallo de la Corte, sería con posterioridad al embargo del inmueble, razón por la cual podría existir un interés, además de la falta de una exposición clara de los fundamentos, lo que podría estar comprometida esta otra condición de validez de la objeción del Estado receptor.
    No discriminatoria: La afirmación del cumplimiento de esta otra condición de validez que señala la Corte en su fallo, reclamaría el análisis de algunos precedentes similares y no simplemente manifestar que la objeción no es discriminatoria. Finalmente, este atributo no sería fácil de sostener, si se tienen en cuenta algunas dudas sobre las dos condiciones antes consideradas.
    Son sólo comentarios sobre los requisitos de oportunidad, no arbitrariedad y no discriminación de la objeción, en este caso concreto.
    Un abrazo

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  2. Ricardo Arredondo Says:

    Muchas gracias por tus comentarios, Alberto. En cuanto pueda, te daré mis impresiones. Saludos cordiales!

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