Home

Límites a la recusación de Jueces y Juezas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (crónicas de su jurisprudencia)

marzo 26, 2021

Por Andrés Rousset Siri

I. El gobierno colombiano recusa a la mayoría del Tribunal en el caso Bedoya Lima

El 17 de marzo de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – con la firma de sus Jueces Vio Grossi y Ferrer Mc-Gregor Poisot- publicó una resolución en el caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia, en la que resolvió declarar improcedente la recusación efectuada por el Estado conta la presidenta del Tribunal, Odio Benito, el vicepresidente Pazmiño Freire y los Jueces Zaffaroni y Pérez Manrique, como así también rechazar un pedido de nulidad, de desglose y remisión del asunto a la Asamblea General de la OEA, a los que referiremos más adelante.

Este caso -conforme se desprende del Informe N° 150/18 que la Comisión Interamericana remitió al Tribunal- se relaciona con una serie de violaciones de derechos humanos derivadas del secuestro, tortura y violación sexual de la periodista Jineth Bedoya Lima, sufridos el 25 de mayo del 2000. En concreto, el hecho denunciado -sobre el cual no existía controversia- sucedió cuando la nombrada investigaba el enfrentamiento entre paramilitares y miembros de grupos de delincuencia común al interior de la Cárcel Nacional Modelo que terminó con la muerte de 27 detenidos. Ese día fue secuestrada y mantenida en situación de privación de libertad en contra de su voluntad por varias horas, momentos en los que fue víctima de actos de violencia, que incluyeron golpes, amenazas, insultos, y formas de violencia y violación sexual, todo con un impacto profundo e irreversible en su vida.

Elevado el caso ante la Corte Interamericana y en el marco de la audiencia pública que se llevó a cabo ante el Tribunal, se tomó declaración testimonial a Bedoya Lima. La nombrada relató su padecimiento y respondió a preguntas de los Jueces y Jueza de la Corte Interamericana (las mismas se encuentran transcriptas en la decisión referida). Una vez finalizado su testimonio, y al regreso de un receso, el agente del Estado colombiano recusó a los magistrados que formularon preguntas a la víctima, por entender que la empatía con la misma escondía un prejuzgamiento de la responsabilidad del Estado, y demostraba una falta de objetividad e imparcialidad. Asimismo, criticó las preguntas de contexto por entender que se excedían del objeto del litigio.

La presidencia del Tribunal invitó al Estado a presentar por escrito sus reclamos para darle trámite, y se dispuso a continuar con la audiencia. En ese momento, el agente del Estado informó el retiro del gobierno colombiano de la audiencia por falta de garantías.

Luego, y por escrito, el Estado sostuvo la recusación planteada en la audiencia pública, solicitó a la Corte Interamericana que remitiera el presente incidente de recusación a la Asamblea General de la OEA y que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en el que la Corte conoció de la recusación del Estado en la referida audiencia pública del 15 de marzo de 2021.

II. La recusación de Jueces y Juezas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (repaso normativo y jurisprudencial)

El marco normativo interamericano no regula expresamente la recusación de Jueces y Juezas.

No obstante, el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte Interamericana regula el sistema de impedimentos, excusas e inhabilitaciones. De lo establecido en esa norma se extraen tres hipótesis generales para proponer, analizar y resolver la exclusión de un Juez del conocimiento de un asunto sujeto a consideración de la Corte, a saber: a) que el Juez tenga interés directo en un asunto; b) que hubiese tenido intervención en la atención de éste, bajo diversos conceptos, con anterioridad a la presentación del caso ante la Corte; o c) que el propio Juez o el presidente del Tribunal consideren que en el caso concreto se presenta “algún motivo calificado” que justifique la abstención. En estos casos se procede por pedido de la presidencia de la Corte o del magistrado o magistrada que se considera inhabilitado y en caso de desacuerdo resuelve el Tribunal. Finalmente, si uno o más jueces fueren inhabilitados conforme a este artículo, su presidencia podrá solicitar a los Estados partes en la Convención que en una sesión del Consejo Permanente de la OEA designen jueces interinos para reemplazarlos.

La Corte Interamericana a entendido que el régimen de impedimentos, excusas e inhabilitaciones -previsto para los magistrados del Tribunal- puede ser utilizado por las partes ante el Presidente del Tribunal para que adopte la decisión respectiva o encamine su adopción hacia la Corte en Pleno (v. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18 de octubre de 2007,  caso Gabriela Perozo y otros vs. Venezuela, considerando 5°), lo que significa, habilitar ciertos supuestos que permitirían solicitar el apartamiento de un Juez de la Corte Interamericana en un caso concreto. A ello cabe agregar que según este Tribunal  “…la recusación es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial” (v. Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 182).

Los dos primeros supuestos contemplados en el articulo 19 del reglamento, esto es falta de imparcialidad o participación de los magistrados en actuaciones anteriores, ya han sido objeto de presentaciones estatales con fines recusatorios.

En el caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, en el escrito de excepciones preliminares se incluyó un subcapítulo, en el que se expresaban las consideraciones relacionadas con la supuesta falta de imparcialidad de los Jueces García-Sayán, Franco, Ventura Robles, May Macaulay y Abreu Blondet y la solicitud de que sean separados de forma inmediata del conocimiento de la presente causa seguida en contra del Estado Venezolano (no obstante, este pedido no se incluyó en el petitorio final). La “ausencia de parcialidad” aducida por el Estado tenia como fundamento un disco compacto en el que se grabó la audiencia pública en el caso Usón Ramírez y en el que se incluyó por error la deliberación privada correspondiente a ese asunto. A juicio del Estado, las manifestaciones realizadas en esa deliberación por los jueces recusados demostrarían “que los mismos han tomado una posición previa y directamente en contra de la República Bolivariana de Venezuela” (Igual planteo efectuó en los casos Landaeta Mejía y Granier y otros -Radio Caracas Televisión-)

El presidente de la Corte Interamericana rechazó por inadmisible la recusación intentada (al interponerse como excepción preliminar) y entendió que las opiniones expresadas en aquel caso no revelan una falta de imparcialidad o permite inferir la existencia de una predisposición en contra del Estado venezolano. Ninguna de tales opiniones trasunta una inclinación distinta a la que corresponde a una opinión jurídica razonada y fundamentada prevista estatutariamente.

Otro supuesto fue el que motivó la recusación en el caso Perozo vs. Venezuela. En aquella oportunidad, el Estado recusó a los Jueces García Sayán y Medina Quiroga por haber integrado la Comisión Andina de Juristas.

La Corte señaló -luego de insistir que las recusaciones no deben interponerse como excepciones preliminares- que la simple vinculación de un Juez con determinada organización no gubernamental, sin injerencia directa en sus pronunciamientos ni intervención alguna en asuntos en trámite ante la Corte, no determina por sí misma la existencia de una causal de exclusión ni constituye por fuerza un motivo calificado para apartarse del conocimiento de un caso. La exclusión de jueces en casos como este puede carecer de fundamento suficiente o cierto y entrañar, por lo tanto, una medida cuestionable tanto para el Juez excluido como para la administración de justicia.

Si bien rechazó la recusación planteada por el Estado, el Juez García Sayán señaló que no pretendía afectar, de modo alguno, la percepción de absoluta independencia del Tribunal y para no distraer la atención del Tribunal en asuntos que lo alejen del conocimiento del fondo de los asuntos que le han sido sometidos decidió excusarse, lo que fue aceptado por la Corte en su resolución.

III. La decisión de la Corte Interamericana en el caso Bedoya Lima.

Los jueces Vio Grossi y Ferrer Mc-Gregor Poisot -por no ser recusados-, resolvieron la incidencia, indagando si las preguntas efectuadas por los Jueces y la Jueza representan un motivo calificado que conduzca a su exclusión en el presente caso, llegando a la conclusión de que sus intervenciones tuvieron como objetivo alcanzar un grado preciso de convicción para la futura adopción de decisiones tanto respecto a los hechos, los fundamentos de derecho y las eventuales reparaciones -en el caso de que hubiera lugar a las mismas-, sin que las mismas puedan ser consideradas como manifestación de falta de objetividad de los juzgadores y la juzgadora, o permitan inferir la existencia de una predisposición en contra del Estado.

A ello debe sumarse -dijeron los Jueces- que los comentarios efectuados por los Jueces y la Jueza (que según el Estado ponen en tela de juicio la imparcialidad de la Corte), se enmarcan dentro del respeto de los propios estándares del Tribunal respecto de las condiciones que deben darse al momento de recibir una declaración o realizar un interrogatorio a una presunta víctima de actos de violencia o violación sexual (v. a modo de ejemplo Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 196)

En definitiva -sostuvieron los magistrados- si bien el incidente promovido tiene la aparente intención de perseguir el resguardo de la imparcialidad de este Tribunal, su efecto sería precisamente el contrario: silenciar a los Jueces y a la Jueza coartándolos en el ejercicio de su libertad expresión en el marco de su ejercicio jurisdiccional, de modo que su actuar se amolde al parecer o interés de una de las partes, minar la independencia judicial de la Corte, y en suma, debilitar al Tribunal Interamericano y obstaculizar el acceso a la justicia de las presuntas víctimas de este caso.

Zanjada la cuestión en sentido opuesto a la pretensión estatal, los Jueces se opusieron al pedido del Estado de que el trámite recusatorio sea resuelto en el ámbito de la OEA. Al respecto, señalaron que dejar en mano de un órgano político como la Asamblea General de la OEA, la decisión sobre la recusación o la selección de nuevos jueces para el caso concreto afectaría seriamente la independencia y autonomía de la Corte Interamericana en tanto “institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, conforme al artículo 1° de su Estatuto, razón por la que correspondía rechazar dicho planteo. Al rechazar la recusación, los Jueces entendieron que no era procedente la nulidad de lo actuado en la audiencia ni el desglose de lo allí ocurrido.

IV. Epílogo

Como surge de la resolución en el caso Bedoya Lima, tanto las partes como la Comisión, tienen la potestad de formular sus observaciones y plantear objeciones en el transcurso de la audiencia pública. Además, el Estado es conocedor de que, tanto en sus alegatos finales orales a realizar en el marco de la audiencia, como en sus alegatos finales escritos, puede realizar las observaciones y objeciones que estime pertinente respecto a preguntas o comentarios realizados en el marco del proceso ante la Corte, las cuales serán debidamente tomadas en cuenta por el Tribunal a la hora de emitir una sentencia sobre el caso. No obstante -señalaron los magistrados-, en lugar de optar por estas múltiples y válidas alternativas procesales, el Estado decidió motu proprio abandonar la audiencia en la primera jornada de la celebración de esta, tras la declaración de una presunta víctima, en una actuación calificada como “inédita en la historia de esta Corte”; carente, como se ha razonado previamente, de justificación, y absolutamente desproporcionada, todo lo cual ha supuesto además una revictimización de quien estaba conectada en calidad de víctima.

Este caso, y los otros que se han reseñado en estas líneas, dan algunas pautas que deben ser tenidas especialmente en cuenta a futuro: a) se pude recusar a un Juez o Jueza de la Corte Interamericana con base en los supuestos del artículo 19 del estatuto del Tribunal; b) la recusación no es una excepción preliminar, es algo previo y diferente; c) la recusación debe basarse en motivos serios y estar debidamente fundada, la misma al ser de interpretación restrictiva debe encararse con seriedad; d) cualquier manifestación que quiera hacerse respecto de la actuación de los Jueces y Juezas de la Corte encuentran un lugar adecuado en los alegatos finales orales o escritos.

Valga destacar que la Corte Interamericana rechazó la recusación y convocó a las partes a reanudar la audiencia el 22 de marzo. Los días intermedios fueron de incertidumbre. Si el Estado se ausenta o se abstiene de actuar, la Corte impulsa de oficio el proceso (art. 29 del reglamento de la Corte Interamericana), sin dudas esa situación no hubiese sido la optima para el Sistema ni para la víctima.

Afortunadamente, la audiencia se reanudó con todas las partes, se expusieron los alegatos orales finales y se ordenaron medidas provisionales en favor de las víctimas (a fin de que se asegure su vida e integridad física), disponiéndose su intervención en el diseño e implementación de las mismas.

One Response to “Límites a la recusación de Jueces y Juezas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (crónicas de su jurisprudencia)”

  1. Eulalia W. Petit de Gabriel Says:

    Lo he estado siguiendo y me pareción tan extraño que Colombia -en general colaboradora de la jurisdicción, pues pienso en su soslicitudes de OC, por ejemplo- se «levantara de la mesa» en un caso tan sensible y tan mediático. Gracias por toda la carga de precisión técnica y las referencias a casos previos… contigo siempre se aprende, Andrés.

    Me gusta


Los comentarios están cerrados.

A %d blogueros les gusta esto: