Home

Los efectos de las decisiones de los Comités de Derechos Humanos de Naciones Unidas resolviendo comunicaciones individuales. El caso de España.

abril 13, 2021

Por Cristina Izquierdo Sans, Profesora Titular de Derecho Internacional Público (UAM)

Desde hace unos años, los dictámenes de los Comités de Derechos Humanos de Naciones Unidas están dando algunos quebraderos de cabeza a nuestros tribunales. La cuestión es compleja, está sin resolver y tiene demasiadas aristas para pensar que puede solucionarse pronto y de forma sencilla. Es por todo ello que lo he convertido en el objeto de una entrada del Blog de mi Facultad, que espero pueda interesaros. Os pongo a continuación algunos botones de muestra. 

El 30 de septiembre de 2014, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, emitió un dictamen declarando que España había vulnerado el artículo 7 del Pacto, relativo al riesgo de ser sometido a torturas y malos tratos en caso de ser extraditado[1]. Ali Aarras -el autor de la queja ante el Comité[2]-, fue primero acusado de terrorismo internacional, después objeto de una orden internacional de detención emitida por los tribunales marroquíes y finalmente, detenido en Melilla y extraditado a Marruecos por España, pese a sus alegatos de que allí seria sometido a malos tratos. Tras el dictamen del Comité condenando a España, Ali Aarras interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de Justicia ante el Ministerio de Justicia. Contra la desestimación por silencio, posteriormente interpuso recurso contencioso administrativo ante la AN, que también fue desestimado[3].

Poco tiempo antes se había planteado un caso que iba a dar mucho que hablar. El 16 de julio de 2014, el Comité de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) emitió el dictamen 47/2014[4] (Asunto Ángela González Carreño), en el que declaró que el Estado español había vulnerado el derecho a la igualdad y a la no discriminación de la Convención, en este caso en una situación de violencia de género. La autora de la comunicación interpuso entonces una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la administración de Justicia ante el Ministerio de Justicia y contra la desestimación presunta inicia un procedimiento de derechos fundamentales ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN. El 17 de julio de 2018, el TS dicta la revolucionaria sentencia 2747/2018[5] en la que admite la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la administración de Justicia (600.000 euros), en la medida en que la administración española había vulnerado el derecho a la igualdad y a la no discriminación de la demandante en los términos en los que el CEDAW predica tales derechos. 

Otro asunto difícil para nuestro país se manifiesta cuando el 21 de julio de 2017, un Dictamen del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social[6], declaró que España había vulnerado el derecho a la vivienda adecuada como consecuencia de un procedimiento de desahucio por impago a Mohamed Ben Djazia y Naouel Bellili sin haberles proporcionado una vivienda alternativa. La prensa se hizo sonado eco de este Dictamen. Basta introducir los nombres de los autores de la Comunicación en el buscador de Google. Dado que la competencia en materia de vivienda es autonómica, la reparación del derecho declarada por el Comité en principio quedó, en este caso, en manos de la CAM.

En este movido panorama, J. Hachuet, el conocido banquero condenado en el caso Banesto por apropiación indebida, desempolvó un dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 25 de julio de 2007, en el que se declaró que España había vulnerado el derecho del Sr. Hachuet a una segunda instancia penal. Y tras conocer la Sentencia del caso Ángela González Carreño, el 19 de noviembre de 2018, interpuso recurso de revisión con la pretensión de reabrir el procedimiento y reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado. Por la STS 401/2020[7], de 12 de febrero, la demanda de revisión ha sido desestimada.  

Y un último caso. El 17 de septiembre de 2020, el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, emitió dictamen en el caso del niño Rubén Calleja[8]-diagnosticado de síndrome de Down- y declaró que nuestro país había vulnerado su derecho a una educación inclusiva. Sus padres, residentes en León, se negaron a aceptar una plaza en un colegio de educación especial, exigiendo que su hijo cursara sus estudios en un colegio ordinario con el apoyo individual necesario para que pudiera tener éxito escolar. El derecho a la educación es también competencia autonómica y es por ello que es la Comunidad autónoma la que debe ocuparse de reparar el derecho vulnerado.

No son sentencias, son dictámenes; no son órganos judiciales, son Comités. Pero declaran vulneraciones de las obligaciones internacionales de España en materia de derechos humanos y recuerdan a nuestro país la “obligación” de reparar la lesión del derecho fundamental vulnerado, con garantías de no repetición. Y en esta situación, ¿qué pueden y deben hacer nuestros organismos públicos y nuestros órganos judiciales?, ¿existen vías de reparación en nuestro país?

Algunas nociones sobre los dictámenes de los llamados Comités de Derechos Humanos de NNUU 

En primer lugar, ¿qué son los Comités de Derechos Humanos? ¿De dónde vienen? Son ocho y han sido creados por el mismo número de tratados internacionales de protección de derechos humanos, celebrados todos ellos bajo los auspicios de Naciones Unidas. De estos tratados algunos tienen un catálogo de derechos más amplio y otros un objeto más específico[9]. Los Estados parte se obligan al respeto de los derechos garantizados por los convenios, establecen además mecanismos de control de cumplimiento, creando cada tratado su respectivo Comité. Al conjunto de los ocho Comités se le denomina Comités de Derechos Humanos de Naciones Unidas. La aglomeración bajo un solo paraguas de los Comités de NNUU responde a que tienen todos ellos unas competencias y unos procedimientos muy similares. Resulta importante señalar que la competencia de los Comités no deriva del consentimiento del Estado parte al tratado internacional, sino que es necesario un consentimiento expreso y añadido a aceptar la competencia del Comité, lo que comporta dos tipos de Estados parte: los comprometidos con el catálogo de derechos de un Convenio y los que se comprometen con el catalogo y, además, aceptan el mecanismo de garantía de cumplimiento específico que crea el Convenio. 

Los Estados parte se obligan voluntariamente a aceptar la competencia de los Comités sobre todo y especialmente para que éstos últimos puedan recibir comunicaciones individuales de los particulares que entiendan que han sido víctimas de vulneraciones de los derechos garantizados en un convenio por un Estado parte. El hecho de que sean quejas que presentan los individuos, sin necesidad de asistencia letrada, hace del mecanismo un control moderno que se esta mostrando eficaz, sin que ello suponga que los Estados admitan la competencia del comité para dictar decisiones vinculantes. Son decisiones con recomendaciones. En virtud de esa competencia, el Comité examinará las comunicaciones recibidas, celebrará sus sesiones a puerta cerrada y presentará sus observaciones al Estado parte interesado y al individuo, siendo el procedimiento de los ocho tratados bastante similar, pues sigue el patrón fijado por el Comité de los Derechos Humanos (el primero en el tiempo). Una precisión para no olvidar: las comunicaciones individuales ante los Comités de NNUU sólo caben, como debe ser, una vez agotados los recursos internos como vía judicial previa.

Los Estados parte también aceptan la competencia de los Comités para que propongan adoptar medidas provisionales a los Estados miembros que han sido denunciados por un particular. Está facultad de proponer adoptar medidas provisionales está prevista en todos los Comités, menos en el Comité sobre la eliminación de la discriminación racial -también es cierto que esta Convención es muy antigua, de 1965, por lo que la inexistencia de esa facultad puede deberse a la fecha en la que nació-. En todo caso, se trata de una competencia que se limita a proponer la adopción de una medida provisional, sin que el Estado esté obligado a adoptarla.   

Sobre el consenso del pasado en nuestros tribunales frente a los Comités de DDHH de NNUU

Hasta el año 2018 fue clara la constante negativa de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y nuestro Tribunal Constitucional a atribuir carácter vinculante a los Dictámenes del Comité de Derechos Humanos. No obstante, tan verdad como eso es que era frecuente que se trajeran a colación los actos de los órganos de control de los tratados de derechos humanos a efectos interpretativos y/o argumentativos.

El TS pudo pronunciarse a colación de un asunto que ya hemos mencionado, el del banquero Jacques Hachuel, condenado en el caso Banesto. Cuando el Comité de Derechos Humanos emitió su dictamen en el año 2007[10], el acusado inició una sucesión de recursos al objeto de conseguir una reparación que nunca llegó a obtener, pero que incluyó una solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador. El recurrente construía su reclamación de esta forma porque entendía que había sido una omisión del legislador en relación con la segunda instancia penal la que le había impedido poder ejercer su derecho al recurso. Es entonces cuando nuestro TS señaló[11]: i) la ausencia de valor jurídico de los dictámenes del Comité; ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no diseña un órgano jurisdiccional con facultades de carácter jurisdiccional que pueda  determinar el derecho de forma definitiva en caso de conflicto; iii) las recomendaciones del Comité deben tenerse en cuenta por los órganos nacionales pero, en el caso de que sus recomendaciones resulten de imposible cumplimiento -como ocurría en el supuesto concreto- el Pacto no diseña mecanismos para el cumplimiento o la ejecución necesaria de lo que señala el Comité y el Estado parte no se comprometió en esa dirección, aunque asume su compromiso de adoptar las medidas oportunas progresivamente para que dicho catálogo sea efectivo; iv) un dictamen no puede ser considerado un título para responsabilidad patrimonial del Estado legislador, pues del dictamen del Comité de Derechos Humanos no nace una imputación, ya que su reproche se centra en una omisión del legislador que materialmente no puede ser subsanada. Era el año 2015 y los pronunciamientos, en apariencia, eran muy firmes. 

Por lo que se refiere al TC, se pronunció también acerca del derecho a la segunda instancia penal. El recurrente en amparo alegó en su defensa que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en casos anteriores ya había declarado que el sistema casacional en España vulneraba el art. 14 del Pacto de Derecho Civiles y Políticos. El Tribunal respondió: “las observaciones que en forma de Dictamen emite el Comité, no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales y sus Dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto dado que, en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia” (STC 70/2002, de 3 de abril). En el año 2006 tuvo que pronunciarse sobre la competencia del Comité de solicitar la adopción de medidas provisionales a un Estado, afirmando entonces:  “la discusión sobre la ejecución interna de las resoluciones de los organismos internacionales competentes en materia de derechos humanos –y, en concreto, sobre las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Dictámenes del Comité de Naciones Unidas- es una cuestión ajena a la competencia y jurisdicción de este Tribunal” (STC 116/2006, de 24 de abril).

¿Se ha roto aquel consenso? Sobre qué ocurrió en el asunto de Ángela González Carreño: la STS 2747/2018 de 17 de julio. 

El caso de Ángela González Carreño se basó en unos hechos mediáticos que, inevitablemente, produjeron cierta conmoción: la hija de la demandante había sido asesinada en manos de su expareja, muerte que la demandante aseguraba que podría haberse evitado si la Administración de Justicia hubiera funcionado correctamente manteniendo el régimen de visitas con vigilancia y no hubiera permitido una comunicación libre entre padre e hija. Una situación de alto riesgo que fue denunciada por la demandante 47 veces, interviniendo en algunas ocasiones el Ministerio fiscal, con errores en los informes de los servicios sociales y con decisiones jurisdiccionales que ignoraban el contenido de la prueba pericial psicológica practicada.

La demandante inició un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la administración de Justicia. Esta es la primera diferencia con el caso Hachuel. La reclamación tenía por objeto la responsabilidad patrimonial del Estado juez, y no por error judicial, sino por funcionamiento anormal de la administración de Justicia. Como prueba de aquello, la demandante presentó el Dictamen 47/2012, de 16 de julio, del Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), en el que se declaraba que España había vulnerado los derechos establecidos en los artículos 2, 5 y 16 de la Convención. La demandante reclamó primero responsabilidad patrimonial al Ministerio de Justicia y, ante la desestimación presunta, inició contencioso ante la AN por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales. 

El TS concedió una indemnización a la demandante a título de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de Justicia. Los pasos dados por el TS para alcanzar esta conclusión fueron: i)  Es cierto que “ni la Convención ni el Protocolo regulan el carácter ejecutivo de los Dictámenes del Comité de la CEDAW, lo que nos sitúa ante la inexistencia de cauces específicos y autónomos en el ordenamiento español para hacer efectivas las recomendaciones de un dictamen, siendo en consecuencia imposible exigir autónomamente el cumplimiento de los dictámenes de los Comités de Naciones Unidas”; ii) no puede dudarse del carácter vinculante/obligatorio para el Estado parte de la  Convención y el Protocolo; iii) señala que en este caso en concreto el Dictamen del CEDAW puede ser un presupuesto habilitante para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la administración de Justicia, en la medida en que la AN debía haber asumido la demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial, pues era claro que la demandante había sido víctima de vulneraciones de derechos garantizados por la Convención y del Protocolo facultativo. 

Como ya hemos mencionado, con el precedente de este pronunciamiento se intentó potenciar la facultad de los dictámenes de los Comités de NNUU para reabrir un caso a través de recurso de revisión. En la sentencia de 12 de febrero de 2020 (STS 401/2020) el TS afirmó que los dictámenes de los Comités de Naciones Unidas no son asimilables a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, por tanto, no son elemento suficiente para que un recurso de revisión reabra un caso. Pero es importante señalar que el TS no se ha pronunciado sobre una de las cuestiones más importantes que apuntó la sentencia 2747/2018, que se concreta en si los dictámenes de los Comités de Naciones Unidas pueden ser el leit motiv para una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado.

La STS 2747/2018, de 17 de julio, alteró el orden que los tribunales en España habían ido dibujando a lo largo de varios lustros. La doctrina se revolucionó y se ha potenciado la reflexión sobre el valor jurídico de este tipo de actos de los órganos de control de los tratados de derechos humanos. Pero superadas las primeras reacciones, la polémica se ha dirigido especialmente en una dirección: el Estado debe eliminar cualquier obstáculo en su sistema jurídico interno que impida garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, si bien es obvio que el modo de hacerlo queda confiado a su competencia discrecional. Dicho de otra manera: la eficacia del derecho internacional depende de la cooperación que reciba del derecho interno y a mayor cooperación, más eficacia. En este contexto, me parece imprescindible resaltar los términos del debate: ya no discutimos sobre el carácter vinculante o no de los dictámenes de los Comités, sino de cuáles deben ser las actuaciones del Estado para alcanzar el mejor cumplimiento posible de los catálogos de derechos humanos a los que convencionalmente se vincula. Y es más que plausible que la solución no deba venir de la mano de nuestros tribunales o, al menos, no siempre.

Algunos apuntes, para matizar 

Entiendo que distinguimos que una cosa es la obligación del Estado español de cumplir el catálogo de normas de derechos humanos a los que está convencionalmente vinculado y otra el carácter obligatorio de los dictámenes de los Comités, en la medida en que estos últimos son simplemente un mecanismo de garantía que los Estados han consensuado y que no tiene por qué tener el mismo carácter jurídico que las obligaciones normativas del tratado. 

Si eso es así, debemos entonces dirigirnos al artículo 30 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales que reza “Ejecución” y en su apartado 1 nos señala que: “Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes. El precepto se completa así: 2. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de ley que se requieran para la ejecución de un tratado internacional. 3. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de los tratados internacionales en los que España sea parte en lo que afecte a materias de sus respectivas competencias.” En definitiva, el desarrollo de todo tipo de medidas nacionales para que los tratados alcancen su plena eficacia, caso de que no pueda desprenderse de ellos su aplicación directa. 

Creo que cualquiera que sepa algo de derechos fundamentales conoce bien que, en su mayoría, los derechos fundamentales no son directamente aplicables. Al contrario, una parte muy importante de ellos son derechos prestacionales, de configuración legal y cuyos perfiles están sin dibujar. Como dijo nuestro TC en la lejana STC 15/1982, de 23 de abril, en relación con la objeción de conciencia, “los derechos fundamentales solo son directamente aplicables en su contenido esencial y, superado éste, todos los derechos prestacionales solo serán de aplicación directa mediando el legislador.” Para mí, una clave está aquí, pues esto ocurre en muchas de las disposiciones de los tratados de Derechos Humanos de Naciones Unidas. 

Voy a poner un ejemplo muy reciente que puede ser muy útil. Es el caso de Rubén Calleja, el niño cuyos padres reclamaban su derecho a una educación inclusiva y, lejos de aceptar una plaza en un colegio de educación especial, exigían que su hijo cursara sus estudios en un colegio ordinario con el apoyo individual necesario para que pudiera tener éxito escolar. El caso se examinó en los tribunales españoles desde una perspectiva de igualdad y no discriminación. Fue conocido en diferentes instancias y todas ellas declararon que no existía discriminación en la medida en que no había situaciones iguales y, por ello, no existían términos válidos de comparación. Los órganos judiciales aceptaron como conforme a derecho que no había medios en el colegio ordinario para apoyar la educación inclusiva de Rubén y, por ello, era correcta la decisión de facilitarle una plaza en un colegio especial. El TC lo inadmitió y el TEDH también, en una formación de juez único. El 30 de septiembre de 2020, un dictamen del Comité de los derechos de las personas con discapacidad declaró que España había vulnerado el derecho del demandante a una educación inclusiva. El Comité recordó que, en el informe de la investigación con España del artículo 6 del Protocolo facultativo, ya había declarado que en España había un patrón estructural de exclusión y segregación educativa discriminatorio basado en la discapacidad y que España necesitaba un proceso de reforma sistémica que comportaba cambios y modificaciones en los métodos de enseñanza, así como enfoques y estructuras para la educación de las personas con capacidades diferentes. 

Expuesto este caso, me pregunto si el derecho a una educación inclusiva forma parte del contenido esencial del derecho a la educación del artículo 24 del Pacto de Naciones Unidas o de nuestro artículo 27 CE. Por el contrario, el derecho a una educación inclusiva puede ser una vertiente del derecho a la educación que necesita la mediación del legislador para poder ser eficaz[12]. Creo que la respuesta es que el derecho a la educación inclusiva no forma parte del contenido esencial del derecho a la educación, lo que no es óbice para que, en una interpretación evolutiva del derecho, como corresponde a toda interpretación de derechos fundamentales, el derecho a la educación inclusiva pueda ser parte del derecho a la educación y deba ser atendido por el legislador. Pero todo necesita su tiempo y sus procesos. 

Y hablando de la interpretación evolutiva, esta cuestión es muy digna de ser tenida en cuenta cuando hablamos de los derechos humanos. La interpretación evolutiva de los derechos humanos es un hecho. Son muchos los ejemplos que podemos poner, aunque quizás el más llamativo sigue siendo el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, genéricamente denominado como derecho a la intimidad y a la vida privada y familiar, y en el que han tenido cabida cuestiones como la regulación del ruido en las ciudades, el consentimiento informado para las operaciones quirúrgicas o el derecho al olvido frente al derecho a la información en internet. La interpretación evolutiva de los derechos humanos provoca una tensión inevitable entre lo deseable y lo que existe, o entre lo que tenemos y lo que mas adelante pensamos que queremos o incluso debemos tener. 

Cuestión distinta es el papel que pueden asumir otros órganos del Estado. La Administración central o autonómica, para reparar -si es posible- daños que no alcanzó a evitar, si fuera el caso. También debemos ser sensibles a la función que nuestros tribunales pueden, en su caso, asumir. A ellos corresponde evaluar si, no obstante la necesaria acción del legislador, la administración de justicia ha podido no funcionar adecuadamente, como ocurrió en el caso de Ángela González Carreño y el particular tenga, simple y llanamente, un derecho a la reparación. Entiendo que, por todo ello, el Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2008 aprobó la elaboración de un II Plan Nacional de Derechos Humanos que aún no se ha desarrollado. El 22 de enero de 2019 el BOE publicaba la Orden PCI/26/2019, de 21 de enero, por la que se crea la Comisión Asesora del II Plan de Derechos Humanos. Quizás sea un marco adecuado para iniciativas legislativas y el estudio de los procedimientos que canalicen el alcance de los derechos de los tratados de derechos humanos de Naciones Unidas y busquen, para los dictámenes de los Comités, un sitio.

Reflexiones finales

Lo expuesto pone de relieve el contenido complejo de los derechos enunciados en cualquier catálogo de derechos humanos. La vinculación de los derechos fundamentales a los poderes públicos supone un mandato de contenido general y quizás también de contenido muy complejo, sobre todo en su proyección sobre el legislador. Sobre éste pesa un deber de realizar los derechos fundamentales, realización que a veces tendrá forma de acción pública de proporción de condiciones y medios para el efectivo disfrute del derecho y, en otras, será simplemente una protección legal frente a agresiones que provengan de quienes no son poderes públicos. 

Como dijo nuestro TC, la objeción de conciencia exige para su realización la delimitación de su contenido y la existencia de un procedimiento regulado por el legislador y sólo si existe tal regulación encuentra el derecho su plenitud. De ello no se deriva, sin embargo, que el derecho del objetor esté por entero subordinado a la actuación del legislador; no significa que sea exigible tan sólo cuando el legislador lo haya desarrollado, pues los derechos humanos imponen derechos y obligaciones y no meros principios programáticos. Pero sí es cierto que cuando se opera con esa reserva de configuración legal, el mandato constitucional puede no tener, hasta que la regulación se produzca, más que un mínimo contenido.

Advertido esto, quizás no resulte baldío intentar comprender los dictámenes de los Comités de Naciones Unidas en clave de lege ferenda. En este sentido, las condenas a los Estados declaradas por los Comités no denuncian ni ponen sobre la mesa a un Estado incumplidor de los Pactos, ni cuestiona la existencia de un Estado de Derecho en el Estado parte denunciado, sino que pone en evidencia esa tensión inevitable entre el ordenamiento jurídico que existe y la evolución del alcance de los derechos humanos. Pero qué menos que sirvan para orientar la acción -si puede ser decidida- de nuestros poderes públicos.


[1]  Dictamen resultado de la comunicación núm. 2008/2010 (CCPR/C/111/D/2008/2010).

[2] Las quejas de los particulares ante los Comités de Naciones Unidas se denominan comunicaciones en lo que A. Remiro llama el lenguaje onusiano

[3] ROJ SAN 185/2018. Sala de lo Contencioso administrativo; núm. de recurso 989/ 2016. ECLI ES:AN:2018:185. El órgano judicial entendió que el recurrente defendía subyacente un error judicial en las resoluciones judiciales qué ordenaron su extradición y no había seguido el procedimiento legalmente marcado para reclamar responsabilidad por error judicial, pero no deja de ser relevante que dio juego a que el dictamen pudiera llegar a ser prueba de un error judicial. 

[4] Dictamen resultado de la Comunicación 47/2012 (CEDAW/C/58/D/47/2012)

[5] ROJ: STS  2747/2018. Recurso de casación sala de lo Contencioso. Núm de recurso 102/2017. ECLI:ES:TS:2018:2747.

[6] Dictamen resultado de la Comunicación núm. 5/2015 (E/C.12/61/D/5/2015)

[7] ROJ: STS 401/2020. Recurso de Revisión. Núm. 11/2019. ECLI: ES:TS:2020:401. Para la desestimación el TS utiliza dos argumentos: no se cumplían ni el plazo de interposición de 3 meses establecido en el art. 512.2 LEC, desde que se descubrieran “los hechos nuevos” (el dictamen) y no están en el ámbito del recurso de revisión los dictámenes de los comités de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en la medida en que la interpretación de las causas deber de revisión debe ser claramente objeto de una interpretación restrictiva.  

[8] Dictamen resultado de la Comunicación núm. 41/2017 (CRPD/C/23/D/41/2017)

[9] Pacto internacional de derechos civiles y políticos; Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, Convención sobre los Derechos del Niño; Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas.

[10] Dictamen resultado de la Comunicación 1381/2005 (CCPR/C/90/D/1381/2005)

[11] STS de 6 de febrero de 2015. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, núm. 507 (Rec. 120/2013).

[12] En relación con el alcance del derecho a la educación, la vertiente del derecho a la educación domiciliaria planteo también un interesante debate en el seno del Tribunal Constitucional, si bien en este caso el TC entendió que el legislador había optado por la escolarización obligatoria (STC 133/2010, de 2 de diciembre).