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La relación del derecho internacional y el derecho interno en México

mayo 19, 2022

Rodrigo Chávez Fierro – Universidad de Querétaro

La constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos en México cobró mayor relevancia como consecuencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011. Si bien no se trató el primer paso para explicar la relación entre derecho internacional y derecho interno en el país, el establecimiento de rango constitucional de las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y la posterior interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) vienen a dotar de una mayor fuerza jurídica las interpretaciones realizadas desde las organizamos internacionales protectoras de derechos humanos, sin obviar las interpretaciones contrarias al funcionamiento del derecho internacional que en ocasiones ha tomado el tribunal constitucional mexicano.

El debate sobre la posición jerárquica de los tratados internacionales dentro del sistema jurídico mexicano, sobre el valor de la interpretación de los órganos internacionales o respecto las autoridades que tienen la competencia para desarrollar el control de convencionalidad han sido cambiantes a lo largo de las últimas décadas al interior del principal órgano jurisdiccional del país. Este post describe ese debate sobre la posición de los tratados internacionales en el sistema jurídico mexicano, y presenta también el papel de la jurisprudencia de la Corte IDH, el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad.

A.- Debates sobre la posición de los tratados internacionales en el sistema jurídico nacional.

El primer pronunciamiento sobre el debate respecto a la posición jerárquica de los tratados internacionales se suscitó en 1992 con motivo del amparo en revisión 2069/91. La SCJN determinó en esa ocasión que los tratados internacionales y las leyes federales se encontraban en el mismo nivel, encontrándose ambos inmediatamente por debajo de la Constitución y que al estar al mismo nivel no podían ser empleados como parámetro de validez de uno sobre el otro. Dicho amparo dio lugar a la siguiente tesis:

  • P. C/92. Leyes Federales y Tratados Internacionales. Tienen la misma jerarquía normativa.

Unos años después, la SCJN modificó su criterio en el amparo en revisión 1475/98 al indicar que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y locales, dando lugar a la siguiente tesis:

  • P.LXXVII/99. Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución.

Para el año 2007, el Tribunal Constitucional mexicano se volvió a ocupar del tema en el amparo en revisión 120/2002 donde indicó que existe un orden jurídico superior que se integra por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes generales; así como el establecimiento de la supremacía de los tratados internacionales frente a leyes tanto generales como federales y locales. De dicho caso se desprende la siguiente tesis, siendo el último criterio que sobre la materia ha abordado la SCJN:

  • P. IX/2007. Tratados internacionales. Son parte integrante de la Ley Suprema de la Unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133 constitucional. 

Como lo estableció la propia SCJN en la C.T. 293/2011:

“Lo antes expuesto evidencia que, para este Alto Tribunal, del artículo 133 constitucional se desprende una noción de jerarquía formal de las normas que integran el sistema de fuentes, según la cual los tratados internacionales se encuentran jerárquicamente por debajo de la Constitución y por encima del resto de normas jurídicas que forman parte del entramado normativo mexicano” (SCJN. Contradicción de tesis 293/2011, p. 24).

B. Debate sobre el papel de la jurisprudencia de la Corte IDH, el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad.

México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 02 de marzo de 1981, y aceptó la competencia contenciosa de la Corte IDH en 1998. El Tribunal interamericano emitió su primera sentencia condenatoria el 6 de agosto de 2008 (Caso Castañeda Gutman vs México).

Previo a la discusión sobre la obligatoriedad de las sentencias de la Corte IDH cuando el Estado mexicano es encontrado responsable internacionalmente, la SCJN había comenzado a utilizar los estándares interamericanos para la resolución de los casos que se le presentaban. Prueba de ello lo constituye el amparo en revisión 2044/2009. 

En dicha sentencia de junio de 2009, la SCJN se remitió a casos como Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Ivcher Bronstein vs. Perú; La Última Tentación de Cristo vs. Chile; Claude Reyes y otros vs. Chile, así como a la Opinión Consultiva OC-5/85, sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas, para abordar las dimensiones de la libertad de expresión. 

El 23 de noviembre de 2009, la Corte IDH emitió la sentencia relativa a la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. En dicha sentencia se establece como una de las medidas de reparación el establecimiento de:

Programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, como una forma de prevenir que casos de violación a los derechos humanos sean investigados y juzgados por dicha jurisdicción. Tales programas estarán dirigidos a los miembros de todas las Fuerzas Militares, incluyendo a los agentes del Ministerio Público y jueces, así como a los agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República y jueces del Poder Judicial de la Federación (Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs México. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de fecha 23 de noviembre de 2009, p. 347).

No obstante, la sentencia en comento también establece que:

En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. 

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Los extractos de la sentencia fueron publicados el 09 de febrero de 2010 en el Diario Oficial de la Federación como parte de las medidas de reparación ordenadas por la Corte IDH.

  1. La consulta a trámite 489/2010

La Suprema Corte de Justicia de la Nación para discutir si la sentencia de la Corte IDH le era obligatoria y cómo debería, en su caso, ser cumplida por el Poder Judicial de la Federación, inició la consulta a trámite 489/2010, por acuerdo del 27 de mayo de 2010. 

En palabras del exministro José Ramón Cossío, “una consulta a trámite es un expediente que se forma por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el presidente de ésta estima dudoso o trascendente el trámite que deberá dársele a un asunto que se encuentra dentro de su competencia” (COSSÍO DÍAZ, José Ramón, Algunas notas sobre el caso Rosendo Radilla Pacheco, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. XIV, 2014, p 807).

Las particularidades que tuvo esta consulta a trámite, es que nunca antes la Suprema Corte de Justicia de la Nación se había encontrado ante una sentencia de un tribunal internacional que le establecía determinadas acciones como medidas de reparación; por lo que el máximo tribunal mexicano tuvo que resolver cómo y cuándo debían cumplir con la sentencia.

Se discutió en sesiones del Tribunal Pleno del 31 de agosto, 2, 6 y 7 de septiembre de 2010. El proyecto inicial de resolución se encomendó al ministro José Ramón Cossío Díaz, el cual se desechó por considerar los jueces del máximo tribunal que se excedía el contenido de la consulta a trámite. 

No obstante, de las versiones estenográficas de dichas sesiones se puede advertir la gran reticencia que mostraron diversos ministros respecto de las sentencias de la Corte IDH. El propio ministro Salvador Aguirre Anguiano argumentó que la SCJN no había sido “notificada” de la sentencia del tribunal interamericano, o bien que en análisis de la misma se hizo sobre una copia simple de la sentencia.

Anecdótico también fue la confesión del propio presidente en ese momento de la SCJN, el ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia quien aceptó haberse enterado de la sentencia del caso Radilla Pacheco en una presentación de un libro donde un ponente hizo referencia a las obligaciones que se enunciaban al Poder Judicial de la Federación.

La mayoría de los ministros considerados que la SCJN sí podía analizar si le resultasen obligaciones de la sentencia de la Corte IDH. Asimismo, afirmaron que la propia SCJN puede cumplir con la sentencia sin la necesidad de coordinarse con los otros poderes del Estado mexicano. 

El proyecto fue turnado a la Ministra Margarita Luna Ramos donde únicamente se estableció que la SCJN debía hacer una declaración acerca de la participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia del caso Radilla Pacheco; y se determinó que una vez aprobada la consulta a trámite se debe entrar al fondo del asunto en un nuevo proyecto. De esa forma es cómo surge el expediente Varios 912/2010.

  • La reforma constitucional sobre derechos humanos de junio de 2011

El 11 de junio de 2011 entró en vigor el Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que modificó once artículos del texto constitucional. 

Se reconocen los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, al establecer en el primer párrafo del artículo 1:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece

En materia de derechos humanos cabe destacar la incorporación en el artículo primero constitucional de principios y técnicas del derecho internacional de los derechos humanos. El párrafo segundo del precepto establece la interpretación conforme y el principio pro persona al indicar que:

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Por su parte el párrafo tercero del mismo ordenamiento establece los principios en materia de derechos humanos, así como las obligaciones de las autoridades mexicanas al respecto:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos ha sido considerada la más importante que ha tenido nuestro texto constitucional desde su creación en 1917.

  • Varios 912/2010 

Habiendo resuelto la consulta a trámite 489/2010, el Tribunal Constitucional mexicano abrió un nuevo expediente bajo el número varios 912/2010, el cual fue resuelto en la sesión del 14 de julio 2011, tan solo un mes después de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos.

Se trata de una de las resoluciones más trascendentes para el orden jurídico mexicano desde que se encuentra en vigor la Constitución mexicana de 1917 (HERRERA GARCÍA, Alfonso. El diálogo jurisprudencial de la Suprema Corte mexicana con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tras las reformas constitucionales del 2011). Del expediente en comento se desprendieron siete tesis, a saber:

  • P.LXV/2011 (9a.). Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Son vinculantes en sus términos cuando el Estado mexicano fue parte en el litigio.
  • P.LXVI/2011 (9a.). Criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando el Estado mexicano no fue parte. Son orientadores para los jueces mexicanos siempre que sean más favorables a la persona en términos del artículo 1 de la Constitución Federal (criterio modificado con posterioridad en la discusión de la C.T. 293/2011).
  • P.LXVII/2011 (9a.). Control de convencionalidad ex officio es un modelo de control difuso de constitucionalidad
  • P.LXVIII/2011 (9a.). Parámetro para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos
  • P.LXIX/2011 (9a.). Pasos a seguir en el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos
  • P.LXX/2011 (9a.). Sistema de control constitucional en el orden jurídico mexicano
  • P.LXXI/2011 (9a.). Restricción interpretativa de fuero militar. Incompatibilidad de la actual redacción del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, a la luz de los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Las aportaciones al sistema jurídico nacional que trajo consigo el expediente Varios 912/2010 serán desarrollados, en algunos casos no para bien, por medio de la contradicción de tesis 293/2011. No obstante, cabe aclarar que derivado de este expediente se pasó de un control concentrado de constitucionalidad, es decir únicamente los jueces federales eran los únicos que podían inaplicar normas contrarias a la CPEUM; a una control difuso de constitucionalidad y convencionalidad donde todos los jueces, en el ámbito de sus competencias, podrían inaplicar las normas contrarias ya no solo a la Constitución sino también a los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano.

  • C.T. 293/2011

El 03 de septiembre de 2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 293/2011 sostenida entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y que había sido denunciada por el profesor Gumesindo García Morelos el 24 de junio de 2011. Ambos tribunales analizaron por medio de amparos directos que les fueron sometidos la posición jerárquica de los tratados internacionales sobre derechos humanos, el carácter que debería tener la jurisprudencia de la Corte IDH y el control de convencionalidad.

De la referida contradicción de tesis se derivaron dos jurisprudencias:

P./J. 20/2014 (10a.). Derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional (criticada por el Comité de Derechos Humanos en su informe de 2019, párrafo 6)

P./J. 21/2014 (10a.). Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona.

  • Varios 1396/2011

El 11 de mayo de 2015, la SCJN volvió a crear un expediente “varios”; en esta ocasión para dar trámite a las sentencias de la Corte IDH relativa a los casos de Inés Fernández Ortega (30 de agosto de 2010) y Valentina Rosendo Cantú (31 de agosto de 2010). El expediente tuvo por objeto precisar por parte de la SCJN, la forma como el Poder Judicial de la Federación debe dar cumplimiento a las sentencias en comento

Derivado de dicho expediente, se establecieron por parte del Pleno de la SCJN las siguientes tesis:

  • P.XVI/2015 (10a.). Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Directrices para establecer y concretar las obligaciones que debe cumplir el Poder Judicial de la Federación tratándose de restricciones Constitucionales[7].
  • P.XVII/2015 (10a.). Acceso a la tutela judicial efectiva. Formas de garantizar el derecho humano relativo tratándose de personas indígenas.
  • P.XVIII/2015 (10a.). Violencia contra la mujer. Obligaciones positivas de carácter adjetivo que debe cumplir el Estado mexicano.
  • P.XIX/2015 (10a.). Violaciones a derechos de la mujer. Características que deben colmar las medidas de reparación del daño cuando aquellas se actualicen.
  • P.XX/2015 (10a.). Impartición de justicia con perspectiva de género. Obligaciones que debe cumplir el Estado mexicano en la materia.
  • P.XXI/2015 (10a.). Actos de tortura. Obligaciones positivas adjetivas que debe cumplir el Estado mexicano.
  • P.XXII/2015 (10a.). Actos de tortura. Su naturaleza jurídica.
  • P.XXIII/2015 (10a.). Tortura en su vertiente de violación sexual. El análisis probatorio relativo debe realizarse con perspectiva de género.
  • P.XXIV/2015 (10a.). Violación sexual. Casos en que se subsume en un acto de tortura.
  • P.XXV/2015 (10a.). Interés superior del menor. Obligaciones que, para su protección, derivan para el Estado mexicano, tratándose de procedimientos jurisdiccionales.
  • Otros criterios sobre control de convencionalidad y de regularidad constitucionalidad

El 14 de octubre de 2014, el Pleno de la SCJN resolvió la contradicción de tesis 299/2013 suscitada entre el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con Residencia en Guadalajara, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, relativo a determinar si la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ser objeto de control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, a cargo de los jueces nacionales, cuando se detecte que resulta violatoria de algún derecho humano contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

Del anterior proceso, se derivó la siguiente tesis jurisprudencial:

  • P./J. 64/2014 (10a). Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No es susceptible de someterse a control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio por órganos jurisdiccionales de menos jerarquía.

El 28 de septiembre de 2021, la SCJN  resolvió la contradicción de tesis 351/2014 sustentadas entre diversos Tribunales Colegiados de Circuito, relativo al alcance del control de regularidad constitucional ex officio en el juicio de amparo, respecto a si debe limitarse a las leyes procesales que rigen el juicio de amparo (Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles) o debe incluir, también, las normas procesales y sustantivas aplicadas en el acto reclamado.

Derivado del proceso, se aprobó la siguiente e importante tesis jurisprudencial:

  • P./J. 2/2022 (11a). Control de regularidad constitucional. Contenido y alcance del deber de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación de realizarlo al conocer juicios de amparo directo e indirecto [abandono de las tesis aisladas p. ix/2015 (10a.) y p. x/2015 (10a.)].

En dicha tesis, el máximo tribunal del país estableció que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación cuando actúan en amparo directo e indirecto deben realizar control de regularidad constitucional ex officio, tanto respecto de las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, como sobre las normas sustantivas y procesales que se aplicaron en el acto reclamado.

C. La interpretación de la SCJN respecto de otros instrumentos internacionales 

El 16 de junio de 2021, la Primera Sala de la SCJN resolvió el amparo en revisión 1077/2019 derivado del juicio de amparo que una madre promovió por su propio derecho y en representación de su hijo víctima de desaparición forzada desde el 2013, en el cual reclamó de distintas autoridades del estado de Veracruz: a) la omisión de implementar, coordinar y efectuar una investigación diligente, exhaustiva, imparcial y seria para lograr la localización de su hijo; b) la omisión de realizar las diligencias para la persecución del delito de desaparición, así como para dar con los responsables; c) la negativa de proporcionar copias y acceso a las averiguaciones previas, y d) la omisión de implementar las medidas y acciones urgentes emitidas respecto a este caso por el Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas.

Derivado de dicho amparo en revisión, la Primera Sala de la SCJN estableció las jurisprudencias:

  • 1a./J. 34/2021 (11a.). Desaparición forzada de personas. El cumplimiento de las acciones urgentes dictadas por el Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas puede y debe ser supervisado judicial y constitucionalmente.
  • 1a./J. 35/2021 (11a.). Desaparición forzada de personas. El derecho a no ser víctima de desaparición forzada comprende el derecho a la búsqueda como parte de su núcleo esencial.
  • 1a./J. 36/2021 (11a.). Desaparición forzada de personas. La búsqueda inmediata, acuciosa y diligente de las personas desaparecidas es una obligación ineludible a cargo del Estado que debe emprenderse sin obstáculos injustificados y con toda la fuerza institucional disponible como consecuencia del derecho de las personas desaparecidas a ser buscadas.
  • 1a./J. 37/2021 (11a.). Desaparición forzada de personas. Las acciones urgentes emitidas por el Comité contra la desaparición forzada de las Naciones Unidas son obligatorias para las autoridades encargadas de la búsqueda de las personas desaparecidas[8].

De igual forma, la SCJN ha ido utilizando cada vez con mayor frecuencia las observaciones generales de los comités de los tratados de Naciones Unidas, sin que hasta la fecha haya habido un pronunciamiento sobre la obligatoriedad de las interpretaciones de los comités de los tratados de derechos humanos de Naciones Unidas, como veremos más adelante. Como ejemplo de algunas tesis donde la SCJN ha utilizado las observaciones generales podemos encontrar las siguientes:

Resulta de interés también la interpretación que la Primera Sala de la SCJN en el amparo directo en revisión 4865/2015 de donde se desprenden las siguientes tesis:

  • 1a. CXCVIII/2018 (10a.). Revisión en amparo directo. Procede el recurso si en la sentencia recurrida se aplicaron instrumentos normativos de “soft law” para interpretar el contenido de un derecho humano de rango constitucional.
  • 1a. CXCIX/2018 (10a.)[9]. Violaciones graves a derechos humanos y delitos derivados del Derecho Internacional Humanitario. Su estándar de imprescriptibilidad no es aplicable a casos de negligencia médica. 
  • 1a. CC/2018 (10a.). Reparación del daño por negligencia médica. Cuando se afecta la vida o integridad de las personas, el plazo para que opere la prescripción de la acción es el genérico previsto en el artículo 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.

En la tesis 1a. CXCVIII/2018 (10a.), la Primera Sala de la SCJN indicó que:

  1. Las normas de derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos calificados como “soft law”, no forman parte del parámetro de control de regularidad por no constituir un tratado internacional ni son el resultado de pronunciamientos o interpretaciones de un órgano con atribuciones jurisdiccionales que tenga competencia para interpretar en última instancia un tratado internacional en materia de derechos humanos.
  2. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante por representar una extensión de un tratado
  3. Las decisiones de los Comités de Naciones Unidas a los que México les reconozca competencia contenciosa no es vinculante en sentido estricto, pero sí exigen un diálogo con estándares que no pueden ignorarse, pero sí superarse.
  4. Lo anterior, no impide que el contenido de dichos instrumentos se emplee como un criterio orientador en sentido amplio, al tratarse de una doctrina especializada desarrollada por un organismo internacional de derechos humanos.
  5. Si un Tribunal Colegiado de Circuito dota de contenido un derecho humano de rango constitucional, partiendo de una interpretación que recoge los estándares derivados de los instrumentos de «soft law», ese ejercicio debe ser calificado como una interpretación directa de la Constitución.

Casos pendientes por resolver en la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México

El caso se refiere a la detención ilegal y arbitraria de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, a la aplicación de la figura del arraigo y a la falta de garantías judiciales en el proceso penal que se siguió en su contra.

Daniel García Rodríguez y Reyes Alpizar Ortíz Vs. México

El caso se refiere a las torturas, violaciones al debido proceso y a la libertad personal en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortíz, quienes permanecieron detenidos en prisión preventiva por más de 17 años.

Conclusión

Los casos pendientes de México ante la Corte IDH, respecto del arraigo y la prisión preventiva de oficio supondrán grandes discusiones en un futuro cercano en México. El tribunal interamericano no le ha temblado la mano en ordenar modificaciones a las constituciones de los países de la región cuando éstas incluyen disposiciones inconvencionales.

En este sentido, la CPEUM establece en el párrafo octavo del artículo 17 lo siguiente:

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

De igual forma, el segundo párrafo del artículo 19 del texto constitucional establece:

El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Ambas disposiciones contradicen lo establecido en la jurisprudencia de la Corte IDH. Por ello, en caso que se dicten sentencias condenatorias en contra del Estado mexicano en ambos casos y si la SCJN reitera su jurisprudencia relativa a las restricciones constitucionales expuestas tanto en la tesis P./J. 20/2014 (10a.) derivada de la C.T. 293/2011, como en la tesis P.XVI/2015 (10a.) emanada a su vez del expediente Varios 1396/2011, estaremos ante una colisión entre criterios de tribunales que dependiendo el ejercicio hermenéutico y argumentativo que se siga puede debilitar al tribunal interamericano o bien fortalecer su postura como tribunal internacional garante de los derechos humanos contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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