La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos ha añadido recientemente los siguientes materiales a la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: dos conferencias en inglés y francés sobre “The Rights of the Suspect and Accused under the Rome Statute of the International Criminal Court”, por Xavier-Jean Keïta, ex abogado principal de la Oficina del Defensor Público para la Defensa en la Corte Penal Internacional; y una entrevista en inglés con el Sr. Marcin Czepelak, Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje, por la Sra. YiweiLu, sobre “The Permanent Court of Arbitration’s Contribution to International Law”.
La UN Audiovisual Library of International Law (AVL) está también disponible en audio podcast en Apple and SoundCloud.
La Corte Internacional de Justicia se pronuncia sobre el cambio climático en su opinión consultiva y ¡no defrauda!
julio 25, 2025
Por Rosa M. Fernández Egea

Fuente de la foto: World Youth for Climate Justice
El 23 de julio de 2025 la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha emitido su opinión consultiva (OC) en materia de cambio climático, lo que ha sido calificado como una decisión «histórica». Si bien es cierto que últimamente todos los acontecimientos parecen ser “históricos”, en este caso, sí que lo es, por los motivos que se expondrán en esta publicación. Pero antes, vamos en qué contexto se ha pronunciado la Corte.
No se trata de la primera opinión consultiva de un tribunal internacional en materia de cambio climático. Es más, otros dos tribunales ya han emitido las suyas con antelación: el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, el 21 de mayo de 2024, y apenas hace unos meses, el 29 de mayo de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Queda pendiente una cuarta, solicitada el 2 de mayo de 2025 a la Corte Africana de Derechos Humanos.
Pero la expectación sobre la OC de la CIJ era máxima, pues, no en vano se trata del tribunal internacional más importante, no sólo por ser el órgano judicial de las Naciones Unidas, sino por contar con competencia universal ratione materia, es decir, que puede conocer de la totalidad del Derecho internacional (a diferencia del resto de tribunales internacionales que se han pronunciado en materia climática). Si existe un tribunal que puede aportar una visión del conjunto de las obligaciones y normas internacionales en materia de cambio climático existentes, de sus interconexiones con otros regímenes de derecho internacional, y de las consecuencias de su incumplimiento, es sin duda la Corte Internacional de Justicia. En su OC aborda todas estas cuestiones, como veremos.
Recordemos que la solicitud de OC ante la CIJ fue cursada por la Asamblea General de Naciones Unidas (AGNU), a través de su Resolución 77/276 de 29 de marzo de 2023, adoptada por consenso por los 193 Estados miembros de Naciones Unidas y presentada a la CIJ el 12 de abril de 2023. La Resolución de la AGNU fue resultado de una campaña internacional iniciada en 2019 por un buen número de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, entre los que cabe destacar la de los estudiantes de la Universidad del Pacífico Sur (Vanuatu), y la plataforma World’s Youth for Climate, e impulsada por una colación de pequeños estados insulares, encabezada por Vanuatu. La Corte ha tardado algo más de dos años para emitir su opinión, pero bien a merecido la espera.
De manera resumida, las preguntas que se formularon a la Corte eran, por un lado, que identificara las obligaciones de los Estados bajo el Derecho internacional para proteger el sistema climático y otras partes del medio ambiente, y, por otro, que determinase las consecuencias legales para los Estados que, por sus actos u omisiones, causen daño significativo al sistema climático. En la presente contribución no pretendo realizar un examen exhaustivo de todas las cuestiones que se suscitan en las 140 páginas de la OC, pero sí resaltar algunas de las aportaciones de la CIJ, que demuestran la importancia del pronunciamiento y justifican su calificativo como “histórico”.
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1.- Evidencia fáctica: el cambio climático es una realidad y entraña un peligro muy serio para el planeta
La primera gran aportación es que confirma la situación de emergencia climática existente y la necesidad de actuar con urgencia. Así, la Corte se refiere al cambio climático como un problema global con consecuencias graves y de largo alcance, un problema que supone un riesgo urgente y existencial (par. 73).
La Corte también reconoce que las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero (GEI) son la causa principal del calentamiento global y que los informes del Panel Internacional de Cambio Climático (IPCC) constituyen la mejor evidencia científica disponible para establecer sus causas y consecuencias (pars. 75 y ss.). En su OC se refiere a algunos efectos, que no por conocidos, son menos importantes y sirven para ilustrar la gravedad de la situación, como son el aumento del nivel del mar, los eventos climáticos extremos y la pérdida de biodiversidad.
2.- Las obligaciones climáticas se encuentran en los tratados climáticos…y ¡más allá!
La Corte afirma algo evidente y es que los tratados climáticos, esto es, la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) de 1992, el Protocolo de Kioto de 1997 y el Acuerdo de París de 2016, son instrumentos vinculantes de Derecho internacional. Pero, a la vista de que en ocasiones se les ha tachado de textos de soft law o no vinculantes, no está de más que la Corte confirme la naturaleza vinculante de las obligaciones climáticas que contienen. Así, los todos Estados partes deben adoptar medidas efectivas para limitar las emisiones de GEI y proteger o fortalecer los sumideros de carbono. Ahora bien, los Estados desarrollados tienen (Anexo I de la CMNUCC) tienen obligaciones reforzadas de liderar la reducción de emisiones.
En el caso del Acuerdo de París, la Corte ha hecho hincapié en que, a pesar de la discrecionalidad con la que cuentan los Estados partes para autoimponerse obligaciones a través de las Contribuciones determinadas a nivel nacional o NDCs -por sus siglas en inglés-, esta discrecionalidad se encuentra fuertemente limitada (pars. 237 y ss.). Las obligaciones recogidas en este Acuerdo incluyen no solo la formalidad de las NDCs, sino la obligación de adoptar políticas internas reales para cumplirlas. Así, por un lado, han de observar el principio de progresión, es decir, que el nivel de ambición en sus políticas climáticas ha de incrementarse en las sucesivas NDCs al máximo posible. Y, por otro, han de adoptar medidas de mitigación que se alineen con el objetivo vinculante de temperatura del artículo 2 del Acuerdo de París, que ha de situarse en un incremento máximo de 1,5ºC (¡y no 2ºC!) de la temperatura global, tal y como se decidió en la COP 26 en Glasgow (par. 224).
Los Estados deberán observar también las obligaciones de desarrollar y actualizar planes de adaptación climática (pars. 255 y ss.). Y los Estados desarrollados tienen la obligación específica de asistir financiera y técnicamente a los países en desarrollo y vulnerables, en cumplimiento del deber jurídico de cooperar para cumplir los objetivos del régimen climático y el principio de responsabilidades comunes y diferenciadas (pars. 260 y ss.).
Pero, además, la Corte ha afirmado la existencia de obligaciones climáticas más allá de los tratados climáticos, en acuerdos internacionales como, por ejemplo, la Convención sobre la Diversidad Biológica, la Convención de Viena y el Protocolo de Montreal sobre la capa de ozono, la Convención de Lucha contra la Desertificación, la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, o la propia Carta de las Naciones Unidas. Cabe resaltar en este punto, que asume y confirma la OC del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que considera las emisiones de GEI como fuente de contaminación marina, contra las hay que actuar (pars. 291, 302, 336 y ss.).
Por lo tanto, descarta el argumento de que los tratados climáticos son lex specialis que desplazan al resto de regímenes en lo que a obligaciones climáticas concierne. Aboga por su interpretación y aplicación integradora (pars. 164-171), contribuyendo así a una interpretación y aplicación de coherencia sistémica de los diferentes corpus de Derecho internacional del medio ambiente.
3.- Normas climáticas oponibles a todos los Estados sin excepción: la existencia de principios y normas consuetudinarias en materia climática
En paralelo a las obligaciones convencionales climáticas, también cabe afirmar la existencia de obligaciones climáticas de naturaleza consuetudinaria, por lo que Estados que no so parte en los tratados climáticos siguen estando obligados a luchar contra el cambio climático y no pueden eludir su responsabilidad.
La primera y más importante norma es que los Estados tienen el deber de prevención de daños ambientales significativos al sistema climático y a otras partes del medio ambiente (par. 409). Esta norma básica de Derecho ambiental internacional tiene dos implicaciones muy importantes que constituyen en sí mismas también normas consuetudinarias ambientales, ahora confirmadas por la CIJ.
La primera es que los Estados deben actuar con una debida diligencia reforzada (lo que es acorde a la gravedad del problema ambiental que entraña el cambio climático) a la hora de utilizar todos los medios a su disposición para evitar que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o control causen daños significativos al sistema climático y otras partes del medio ambiente. Ello incluye no regular estas actividades, realizar evaluaciones de impacto ambiental, pero también implica vigilar, controlar y sancionar la actuación de entes públicos y privados bajo su jurisdicción y control, como es el caso de las empresas y corporaciones que puedan ser grandes emisoras de GEI. Y todo ello, hacerlo de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades.
La segunda es que los Estados tienen el deber cooperar de buena fe y de manera sostenida y continua, para prevenir daños significativos al sistema climático y a otras partes del medio ambiente. Esto implica que aquellos Estados que no participan de los esfuerzos multilaterales de lucha contra el cambio climático, por ejemplo, no formando parte de los tratados climáticos o “saliéndose” de ellos, estarían incumpliendo esta norma.
Igual que hiciera la Corte Interamericana de Derechos humanos, la CIJ considera que el deber de prevención no se circunscribe a problemas ambientales meramente transfronterizos, sino que su ámbito de aplicación es más amplio. Esta precisión es de suma importancia cuando se trata de problemas de dimensiones globales, como es el caso del cambio climático. Pero, a diferencia de la Corte Interamericana, la CIJ no afirma su naturaleza imperativa o de ius cogens, si bien sí lo considera como como una norma erga omnes (pars. 439 y ss). Efectivamente, el cambio climático es una “preocupación común de la Humanidad” (“a common concern of humankind”), tal y como se especifica en el CMNUCC y en el Acuerdo de París (par. 440).
Por último, la Corte refuerza determinados principios ambientales como el de desarrollo sostenible, de precaución (siempre y cuando se recoja en los tratados, su naturaleza consuetudinaria todavía no está clara, como demuestra que la Corte siga refiriéndose a él como “principio o enfoque”), el de equidad inter- e intra-generacional, o el de quien contamina paga. Estos principios serán aplicables en la medida en que orienten la interpretación y aplicación de las normas jurídicas más directamente pertinentes.
4.- La vinculación innegable entre el cambio climático y los derechos humanos
La CIJ establece que el derecho a un ambiente limpio, saludable y sostenible deviene necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como es el caso de los derechos a la vida, la salud y un nivel de vida adecuado, entre otros (par. 393).
La afirmación de la existencia de un derecho a un medio ambiente sano se encuentra en línea con los reconocimientos realizados por la AGNU y del Consejo de Derechos Humanos en sendas resoluciones de 2022 y 2021, respectivamente. Pero también expande a nivel universal lo que la Corte Interamericana, en el marco regional interamericano de protección de derechos humanos, ha afirmado en su OC 23/17 y en su reciente OC 32/25. La CIJ no alude, eso sí, a la existencia de un derecho a un clima sano, como sí ha hecho la Corte Interamericana en su última OC.
Igualmente, la CIJ se hace eco del pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Verein KlimaSeniorinnen c. Suiza de 2024, en el que se afirma que no adoptar medidas de lucha contra el cambio climático suficientes y adecuadas supone una vulneración de derechos humanos. Y es que es las obligaciones de mitigación y adaptación también se derivan de los regímenes internacionales de los derechos humanos. Ahora bien, el reconocimiento de un derecho a un medio ambiente sano es una asignatura pendiente en el marco del sistema regional europeo de protección europeo. Este pronunciamiento de la CIJ debiera de servir de acicate para incluirlo de una vez por todas.
La Corte considera igualmente que el medio ambiente ha de protegerse no sólo para las presentes generaciones, sino también para las futuras, en aplicación del principio de equidad intergeneracional y con la idea de que las generaciones presentes tienen la tarea fiduciaria de preservar el planeta y todos sus recursos ambientales, incluido el clima, para las futuras generaciones (par. 156).
5.- Aviso a navegantes climáticos: consecuencias del incumplimiento y asunción de responsabilidades
Como no podía ser de otra manera, la CIJ confirma que la vulneración de todas estas obligaciones y normas genera responsabilidad internacional, estando los Estados responsables obligados a reparar los daños ocasionados.
El régimen climático internacional no constituye lex specialis frente al régimen general en materia de responsabilidad, sino que se complementan. No cabe identificar normas secundarias (aquellas que establecen las consecuencias del incumplimiento de las primarias) en, por ejemplo, el artículo 8 del Acuerdo de París que regula las pérdidas y daños (loss and damage) una obligación de asumir responsabilidades y compensación de los daños causados (de hecho, se excluyó expresamente), sino más bien de cooperar y facilitar esta compensación (par. 414). El sistema de control de cumplimiento del Acuerdo de París (arts. 13 a 15), por su parte, no tiene carácter punitivo ni inquisitivo, sino más bien facilitador.
La Corte también realiza consideraciones importantes a la hora de establecer los vínculos de causación y de atribución, tan difíciles de definir cuando se trata de un problema de generación y afectación difusa e indeterminada, como es el cambio climático. Así, la Corte afirma que los Estados serán responsables por los actos u omisiones de sus órganos, o por no haber cumplido con la debida diligencia de regular y supervisar las actuaciones de agentes privados bajo su jurisdicción. Y pone ejemplos de lo que supone incumplir con estas obligaciones, como otorgar licencias de exploración y explotación de combustibles fósiles, continuar produciendo y consumiendo combustibles fósiles sin planificar su reducción y futura eliminación, o beneficiar estas actividades con subsidios. No se requiere, por tanto, probar que la contribución a las emisiones globales alcanza un nivel mínimo, todos somos responsables, acabando así con el argumento de “one drop in the ocean” para eludir responsabilidades.
Si bien no es necesario que existan daños para poder invocar la responsabilidad internacional, su existencia es relevante a la hora de adoptar medidas de reparación adecuadas. En este punto cabe hablar de un doble vínculo de causalidad. El primero, el que ha de trazarse entre las emisiones de GEI de un determinado Estado con la generación de cambio climático. Y el segundo, entre el cambio climático generado con los daños que algunos Estados o sus nacionales puedan sufrir. La Corte es consciente de que estos vínculos causales son más difíciles de trazar que respecto de otros problemas ambientales cuyas fuentes y efectos se encuentran más localizados y concretos. Pero eso no significa que sea imposible. Deberá examinarse cada caso concreto y atender a la mejor ciencia disponible para verificar la existencia de un nexo causal directo y cierto entre el acto ilícito y el daño sufrido (pars. 433-438). El Estado responsable deberá repararlo, ya sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción. De alguna forma, la Corte ayuda a materializar la necesidad de resarcir los daños y pérdidas que se esboza en el artículo 8 del Acuerdo de París.
Por último, al constituir normas y obligaciones erga omnes y erga omnes partes, respectivamente, todos los Estados, independientemente de haber sido las víctimas directas del incumplimiento o de haber sufrido daños, podrán reclamar el cese, las garantías de no repetición, así como la reparación de los daños ocasionados (pars. 441 y ss).
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Por todo lo anterior y a modo de conclusión, he de decir que la CIJ no ha defraudado y ha superado con creces las expectativas que se tenían. Nadie se atrevía a predecir cuál sería el alcance de su pronunciamiento, a la vista de que la Corte ha mantenido una jurisprudencia en materia de Derecho ambiental “tímida” o poco ambiciosa, incluso “poniéndose de perfil” cuando ha abordado algún tema espinoso (véase la OC sobre la legalidad de la amenaza y uso de las armas nucleares de 1996). Pero, al igual que los tribunales internacionales que han participado de lo que se denomina como “litigación climática”, la CIJ ha estado a la altura de la situación de emergencia climática en la que nos encontramos. Es muy loable el esfuerzo realizado por aportar coherencia, no sólo entre los diferentes pronunciamientos consultivos del resto de tribunales internacionales, sino también por la interconexión trazada entre el régimen climático internacional con otros tratados internacionales ambientales y otros regímenes internaciones, tales como el de los derechos humanos y el Derecho del Mar.
Como todos sabemos, los pronunciamientos de la Corte en su función consultiva no son vinculantes. Pero sí lo son las reglas convencionales y consuetudinarias en materia climática que recoge y clarifica. Cabe señalar que esta decisión ha sido adoptada de manera unánime, a pesar de algunos de sus miembros han escrito declaraciones separadas y adicionales.
Por lo tanto, una vez aclaradas las obligaciones principales que se imponen a los Estados (el deber de adoptar medidas regulatorias y prácticas estrictas y concretas para mitigar y adaptarse al cambio climático, cooperar nacional e internacionalmente, proteger los derechos humanos afectados y reparar los daños causados), ya no hay excusas (ni tiempo) para pasar a la acción.
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La Opinión consultiva se encuentra accesible aquí (en inglés), y un resumen de la misma aquí (en inglés).
La naturaleza como interlocutora: reimaginar el derecho en la era del colapso ecológico
julio 18, 2025
Por Carlos Gil Gandía, Universidad de Murcia.
A lo largo de la historia de la civilización occidental, el derecho ha sido, en su núcleo, un artefacto humano: una construcción ideada para servir a la humanidad y organizar la convivencia dentro y entre las sociedades. Desde los antiguos códigos hasta las cartas constitucionales modernas, la noción misma de justicia ha descansado sobre la premisa de que la naturaleza es apenas un telón de fondo o un recurso; nunca un sujeto, nunca un interlocutor. Esta arquitectura antropocéntrica, sostenida por la racionalidad griega, el derecho romano y la teología cristiana, permaneció tal vez incuestionada hasta la era moderna, la cual, sin embargo, ha sido sacudida por una contradicción sin precedentes: los límites biofísicos del planeta han evidenciado la profunda insuficiencia de tratar la naturaleza únicamente como objeto de explotación.
La crisis medioambiental, que se describe como un colapso planetario en curso, ha dejado al desnudo la insuficiencia del relato jurídico heredado. La emergencia climática, documentada sin controversia por la ciencia y experimentada cotidianamente por comunidades en todo el mundo, exige un giro conceptual radical: repensar la categoría misma de la subjetividad jurídica y, con ello, la razón de ser del derecho. En el siglo XXI, la subjetividad jurídica ya no puede estar confinada exclusivamente al ser humano. Las profundas transformaciones ecológicas y la creciente conciencia de nuestra interdependencia con el mundo natural han impulsado a juristas e instituciones a expandir las fronteras de la personalidad jurídica. De manera creciente, los ecosistemas: ríos, bosques, montañas están siendo reconocidos no meramente como objetos de protección, sino como sujetos de derechos. Este desplazamiento señala una evolución necesaria del pensamiento jurídico: el derecho debe reflejar el valor intrínseco y la agencia del mundo más-que-humano.
Durante las últimas décadas, el derecho internacional ambiental ha emergido, con vacilaciones, como una respuesta al apremio planetario. Sin embargo, pese a sus declaraciones, protocolos y cumbres, rara vez ha logrado desprenderse de sus cimientos antropocéntricos. Su vocabulario, colmado de referencias al “desarrollo sostenible” y a la “mitigación”, continúa situando al ser humano como la medida de todas las cosas. El ser humano permanece como eje en torno al cual se distribuyen responsabilidades y se protegen derechos, mientras que la naturaleza aparece principalmente como objeto de tutela, rara vez como portadora de valor intrínseco. La Declaración de Estocolmo de 1972, la Cumbre de la Tierra de Río de 1992, el Acuerdo de París de 2015: hitos de una pedagogía ambiental que, pese a su relevancia normativa, no han desmantelado la estructura binaria de sujeto y objeto.
No obstante, lejos de los salones de negociación ginebrinos, yanquis y de los corredores de Bruselas, se ha ido tejiendo una narrativa alternativa en territorios donde el bosque no es metáfora, sino entidad viviente. América Latina, animada por pueblos indígenas y movimientos de base, ha articulado una ruptura doctrinal y normativa en la ontología jurídica heredada. Lo que hoy se denomina “Derecho de la Tierra” bebe de cosmovisiones que entienden a la Pachamama como madre viviente, como comunidad de vida, y no como simple depósito de recursos. Ecuador y Bolivia han inscrito los derechos de la naturaleza en su normativa constitucional y orgánica, desplazando la gramática de la personalidad jurídica para incluir ríos, bosques y ecosistemas como sujetos colectivos con derechos exigibles. No se trata de mero simbolismo. Se trata, en cambio, de una mutación conceptual de la ciudadanía ecológica, que abandona parcialmente la idea de soberanía humana absoluta y reconoce una comunidad de derechos compartidos con entidades no humanas.
Este impulso no ha permanecido circunscrito a sus localidades. Ha irradiado hacia el sistema interamericano de derechos humanos, nutriendo una línea jurisprudencial que obliga a los Estados a replantearse sus obligaciones ambientales. La reciente Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 29 de mayo de 2025, emitida a solicitud de Chile y Colombia, marca un umbral sin precedentes en esta evolución. Reconociendo la magnitud de la crisis climática, la Corte afirma que la protección de un medio ambiente sano no es una extensión secundaria de los derechos humanos, sino condición esencial para la supervivencia misma de la humanidad y de la naturaleza como sujetos coexistentes de protección. La argumentación de la Corte afianza un deber reforzado de debida diligencia, subraya la relevancia del conocimiento y la práctica indígena, y clarifica la interdependencia entre derechos sustantivos y procedimentales en materia ambiental: una arquitectura doctrinal que va más allá de los compromisos retóricos hacia obligaciones normativas tangibles.
En paralelo a esta transformación jurídica, se está gestando una revisión profunda del significado de la propiedad, o al menos a la noción hegemónica. La tradición jurídica occidental ha conceptualizado la propiedad como un derecho absoluto de dominio, una relación de exclusividad entre un sujeto y una cosa. Sin embargo, comienza a emerger otra forma de pensarla: no como apropiación, sino como relación de habitación. Esta nueva gramática jurídica propone concebir la tierra no como objeto de uso, sino como lugar de vida, como un espacio que se comparte, se cuida y se respeta. En lugar de fundarse en el poder de disposición unilateral, la propiedad se redefine como una forma de habitar que reconoce límites, obligaciones y vínculos con lo no humano. Esta visión se distancia de la lógica extractiva y aproxima el derecho a formas culturales más ancestrales y comunitarias de relación con la Tierra.
La sentencia emblemática del Tribunal Constitucional español sobre la personalidad jurídica de la laguna del Mar Menor condensa esta influencia transcontinental. Que una laguna costera, agotada por décadas de contaminación y sobreexplotación, haya sido reconocida como sujeto jurídico con legitimación propia constituye un hito que no puede comprenderse al margen de los precedentes que reconfiguran el derecho en clave relacional. El Mar Menor no habla, pero la sociedad civil, inspirada por modelos jurídicos emergentes, le ha prestado voz jurídica. El Tribunal reconoció que este ecosistema no es simplemente un objeto de regulación administrativa, sino una entidad jurídica colectiva cuya integridad trasciende los intereses meramente económicos o recreativos. Así, la naturaleza comienza a emerger como interlocutora jurídica.
Esta transición (de la centralidad humana a la dignidad de la Tierra) sigue siendo un proyecto inacabado. Como toda mutación normativa profunda, enfrenta intereses económicos consolidados, inercias políticas y limitaciones culturales arraigadas. El edificio del derecho internacional ambiental permanece, en gran medida, atrapado en la retórica de la sostenibilidad: un discurso que, a menudo, modula la destrucción sin revertirla de forma sustantiva. Las conferencias de las partes se suceden mientras las curvas de emisiones siguen en ascenso y los ecosistemas se deterioran a un ritmo que ninguna declaración logra detener.
Ante esta desilusión, emerge una “utopía real”, no como deseo ingenuo, sino como horizonte pragmático. Imagina un orden jurídico que no se limite a gestionar la destrucción, sino que restaure activamente el equilibrio. Un orden que no trate a la Tierra como objeto de tutela paternalista, sino como co-constituyente de nuestras comunidades políticas y normativas. Un orden jurídico que no se limite a arbitrar entre crecimiento económico y preservación ecológica, sino que asuma el rol de garante de la reciprocidad entre humanidad y biosfera. La opinión consultiva de la Corte Interamericana y la sentencia sobre el Mar Menor ofrecen, en este sentido, algo más que fogonazos jurisprudenciales aislados: evidencian la posibilidad incipiente de arquitecturas jurídicas que anclen la dignidad de la naturaleza en derechos exigibles. La opinión consultiva en curso se sitúa en la tonalidad musical de esta transición, resonando con sus temas y aspiraciones, aunque aún no haya escrito su letra: la articulación normativa concreta que dé plena voz a la dignidad de la Tierra.
El desafío es consolidar este germen de innovación. Las constituciones pueden reformarse; los tribunales pueden reinterpretar códigos e instrumentos internacionales; el litigio estratégico puede horadar la inercia de los regímenes establecidos. Pero nada de esto será suficiente sin un cambio cultural paralelo: la transición de la centralidad humana a la dignidad de la Tierra es, ante todo, una empresa epistémica y pedagógica. Requiere reconocer que la misma civilización que proclamó el dominio sobre la naturaleza está ahora constreñida por la lógica de un planeta herido que resiste la sujeción.
El derecho puede convertirse, en este siglo decisivo, en un puente entre el mundo que hemos heredado y el mundo que aún podemos salvar. No bastarán las declaraciones bienintencionadas ni los retoques legislativos cosméticos. Lo que se necesita es una reimaginación fundacional que disuelva la dicotomía entre sujeto y objeto y reintegre a la humanidad dentro de la gran comunidad de la vida. Donde el derecho hoy lee sujeto, objeto, bien y titular, deberá comenzar a reconocer comunidad, relacionalidad y cuidado. Esta gramática emergente (ya en gestación desde diversas latitudes) puede llegar a ser, si se cultiva, la narrativa de un orden jurídico capaz de escuchar la voz de la Tierra.
Durante una visita a la Casa Fernando Pessoa, en Lisboa, me encontré con una sorpresa: en la biblioteca personal del escritor hay un ejemplar de la quinta edición de 1904 del Treatise on International Law de William Edward Hall, un clásico del derecho internacional público del siglo XIX. ¿Buscaba algo Pessoa en el tratado de Hall o llegó ese libro a su biblioteca por casualidad? No lo sé. En cualquier caso, resulta interesante imaginar que ese tratado pudo aportar algún elemento a la literatura de alguno de los hetéronimos de Pessoa o saber que al menos el fascinante escritor portugués conocía las categorías jurídicas que organizaban el mundo de la época. Quizá hasta influyó en alguna de sus frases famosas, como esa que dice: «Me duele la cabeza y el universo» (Doem-me a cabeça e o universo).
Comentario de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 19 de mayo de 2025 (Gabón/Guinea Ecuatorial)
julio 17, 2025
Por el profesor Antonio Remiro Brotóns, Catedrático emérito de la Universidad Autónoma de Madrid.
La competencia de la Corte y la interpretación del compromiso
El lunes, 19 de mayo de 2025, la Corte Internacional de Justicia hizo pública la sentencia que pone fin a la diferencia sobre la delimitación terrestre y marítima y la soberanía sobre las islas (de Mbañe, Conga y Cocoteros), sometida por Gabón y Guinea Ecuatorial mediante compromiso de 15 de noviembre de 2016, notificado a la Corte por Guinea Ecuatorial el 5 de marzo de 2021.
El litigio presentaba tres facetas: 1) terrestre; 2) insular; y, 3) marítima. A ello se añadía la discrepancia de las Partes sobre la interpretación del artículo primero del Compromiso, lo que planteaba una cuestión preliminar.
Hilando fino la Corte entiende que no es su misión -a pesar del título del compromiso suscrito por Gabón y Guinea Ecuatorial- delimitar las fronteras terrestre y marítima o decidir la cuestión de la soberanía sobre las “islas” de Mbañe, Conga y Cocoteros (la Corte asume el término “islas”, que emplean ambas partes para referirse a Mbañe, Conga y Cocoteros, advirtiendo que lo hace sin perjuicio de su calificación en derecho internacional, dada su exigua dimensión y no habitabilidad permanente), sino sólo la de decidir si los títulos jurídicos, tratados y convenciones internacionales invocados por las Partes avalan sus pretensiones sobre los puntos litigiosos.
Las Partes discrepaban sobre qué debía entenderse por “títulos jurídicos”. Gabón alegaba que “títulos jurídicos” eran sólo y exclusivamente, los “tratados y convenciones internacionales” invocados por las Partes. Para Guinea Ecuatorial, tratados y convenciones eran, desde luego, títulos jurídicos, pero éstos no se limitaban a aquéllos, pues incluían todo hecho o situación generadora de un derecho territorial.
La Corte asumió en esta cuestión preliminar la posición de Guinea Ecuatorial, basándose en una exégesis ortodoxa del artículo primero del Compromiso, según las reglas consuetudinarias de interpretación codificadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969). Fue el primer triunfo de Guinea Ecuatorial, que invocaba, sobre todo, el título derivado de su sucesión en los títulos ostentados por España en la fecha de su independencia, el 12 de octubre de 1968.
La Convención de Bata: pieza clave del argumento de Gabón
La joya de la corona de las pretensiones de Gabón era un sedicente tratado suscrito en Bata, el 12 de septiembre de 1974, por los presidentes, Macías, de Guinea Ecuatorial, y Bongo, de Gabón, delimitando las fronteras terrestres y marítimas de las Partes (Convención de Bata). Este era un documento que satisfacía las aspiraciones máximas gabonesas en mar y tierra, continental o insular. Si la Corte hubiera endosado este documento como un tratado, no habría habido más que hablar.
La sentencia, acertadamente, lo descarta, colapsando de esta forma la columna maestra de la posición de Gabón. El Convenio de Bata no puede aceptarse como título jurídico. Sin querer entrar en la azarosa y rocambolesca historia de un documento cuyo original nunca pudo ser aportado y sobre cuya existencia y autenticidad sobrevolaron más que dudas razonables, la Corte considera que no cabe sacar, del análisis del texto ni de las circunstancias de su elaboración, conclusiones definitivas acerca de la intención de obligarse de las partes; pero sí de su conducta posterior a la fecha de su presunta firma, que ofrece, afirma la Corte, elementos convincentes de que las Partes no consideraron que la Convención de Bata, suponiendo por hipótesis su existencia y autenticidad, fuera un tratado y, como tal, un título jurídico que pudiese respaldar las pretensiones de Gabón.
La Corte tumba la llamada Convención de Bata, desconocida por Guinea Ecuatorial, porque durante cerca de treinta años las Partes: 1) no dieron efecto a la pretendida Convención; 2) han debatido y negociado sobre los puntos presuntamente resueltos por la misma sin que Gabón haya hecho de ella la más mínima mención hasta mayo de 2003; y, 3) la misma omisión se advierte en la correspondencia diplomática. Gabón pierde así, por su propia conducta, su principal baza.
La delimitación de la frontera terrestre: el Convenio hispano-francés de 1900 y sus vicisitudes
Debiendo afrontar los títulos jurídicos que han de determinar la suerte de la frontera terrestre, la Corte advierte que ambas Partes invocan la sucesión en los derechos y obligaciones del Convenio hispano-francés de 1900, cuyo artículo IV trazaba una línea fronteriza sustentada, tras un primer tramo fluvial que concluye cuando el Utamboni alcanza el paralelo 1º latitud Note, en la prolongación de la línea siguiendo dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano 9º longitud Este, y su continuación por dicho meridiano hasta alcanzar la frontera sur de la colonia alemana de Camerún. La línea así definida podía ser modificada, atendiendo a las circunstancias del terreno y dentro del espíritu de las disposiciones del Convenio, por el acuerdo de los comisarios o delegados locales, sometido a la aprobación de los gobiernos centrales, según lo previó el artículo VIII del Convenio y su Anexo nº1.
En la práctica, la frontera convenida fue objeto de modificaciones en las zonas de Utamboni y Kyé, efectivas, acordadas y pacíficas por décadas, incluso después de la independencia de Gabón en 1960 y de Guinea Ecuatorial en 1968. Guinea Ecuatorial trató de embutir tales modificaciones de frontera en el marco de la aplicación del Convenio de 1900, pero la Corte, con un formalismo extremo, ha estimado que no se habían conformado con el procedimiento previsto en el artículo VIII del Convenio y su Anexo nº 1. En Utamboni, el acuerdo de la pertinente Comisión no había sido nunca ratificado por los gobiernos (tampoco desmentido). En cuanto a Kyé, el acuerdo provisional suscrito, mediante canje de notas, por los Gobernadores Generales, en 1919, que se sirvió del curso de dicho río como frontera, había sido ajeno a tal procedimiento. La afirmación de que el comportamiento de las Partes implicaba la aprobación de las modificaciones realizadas no ha sido endosada por la Corte.
Cabe preguntarse si la suerte habría sido otra de haber invocado Guinea Ecuatorial como título en sí las efectividades, consentidas y de larga data, sin tratarlas como secuela del Convenio hispano-francés de 1900, o el acuerdo de los Gobernadores de 1919, desgajado de dicho Convenio. La Corte observa expresamente que Guinea Ecuatorial no ha pedido a la Corte que considere las effectivités, en cuanto tales, título jurídico en relación con la frontera terrestre, sino que las ha utilizado para confirmar la existencia de un derecho derivado de un título jurídico. Nada hay, por otro lado, que permita tratar el canje de notas de los Gobernadores en 1919 como algo más que un arreglo práctico temporal.
Da la impresión que la Corte trata de compensar a Gabón, dándole razón en este punto, que implica restaurar en su primigenia expresión el título originado por el artículo IV del Convenio hispano-francés de 1900, del que las Partes son sucesoras. Guinea Ecuatorial no podía invocar effectivités contra el tratado, porque la jurisprudencia de la Corte habría impedido prosperar tal alegato. Otra cosa habría sido servirse de las effectivités para alegar la modificación del tratado por una práctica posterior inequívoca y no contestada, ajena al procedimiento previsto por el propio tratado. La Conferencia de Viena sobre Derecho de los Tratados rechazó el artículo 38 del proyecto, que recogía este supuesto, y el Convenio de 1969 vinculó la eficacia de la práctica posterior a la interpretación de un tratado (artículo 31.3, c); no obstante, no cabe excluir la modificación de un tratado por la practica posterior, reconociendo que el umbral para superar la prueba será muy elevado y riguroso.
Probablemente, la conciencia de los numerosos y complejos problemas que plantearía la ruptura de la situación de hecho (esto es, la mala conciencia) ha inducido a la Corte a expresar que nada impide a las Partes ajustar ahora su frontera a partir de la situación sobre el terreno y en interés de las poblaciones locales.
La soberanía sobre las “islas”: Mbañe, Conga y Cocoteros
Sobre las diminutas formaciones insulares -llamadas exageradamente “islas”- de Mbañe, Conga y Cocoteros, tratadas como una unidad, la Corte ha verificado que tanto España como Francia, como potencias coloniales, habían considerado que Mbañe, Conga y Cocoteros eran dependencias de la isla de Corisco ya antes del convenio de 1900, habiendo ejercido en ellas España, y luego, Guinea Ecuatorial, cuyo título es sucesorio del que ostentaba España el 12 de octubre de 1968, funciones estatales de manera continuada y pacífica, hasta la violenta ocupación armada gabonesa de 26 de agosto de 1972.
El título jurídico exclusivo de Guinea Ecuatorial sobre Mbañe, Conga y Cocoteros es reconocido íntegra e incondicionalmente por la Corte. Se trata de un gran triunfo para Guinea Ecuatorial. Las “islas” han focalizado el litigio más que ningún otro aspecto del mismo. La devolución del control de las “islas” a Guinea Ecuatorial no debería plantear ninguna dificultad, aunque cabe suponer que Gabón arrastrará los pies y lo utilizará como moneda de cambio en una negociación integral que interese tanto a la confirmación del statu quo en la frontera terrestre como a la delimitación de espacios marítimos.
La frontera marítima y el papel de la Convención sobre el Derecho del Mar
Por último, en cuanto a la frontera marítima, la Corte considera que el artículo IV del Convenio hispano-francés de 1900, al establecer el punto terminal de la frontera terrestre, está brindando el punto inicial de la frontera marítima, pendiente totalmente de delimitar.
A tal efecto, la Convención de las Naciones Unidas de Derecho del Mar (1972) del que tanto Guinea Ecuatorial como Gabón son Partes, si bien no es en si misma una fuente de derechos específicos, es pertinente en cuanto dispone las reglas que son el marco de referencia de cualquier delimitación marítima entre ambos países.
Conclusiones de la Corte, opiniones separadas, declaraciones y voto disidente
En definitiva, la Corte ha zanjado el debate sobre los títulos jurídicos aducidos por las Partes para respaldar sus pretensiones en conflicto, consagrando el papel preeminente del artículo IV del Convenio hispano-francés de 1900, en las relaciones entre Guinea Ecuatorial y Gabón, como sucesoras de España y de Francia, por lo que se refiere a la frontera terrestre y a la marítima (en cuanto a su punto de partida); poniendo el acento en la administración pacífica y continuada de las “islas”, dependencias de Corisco, por España; remitiendo a la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar como marco legal de futuras negociaciones, que también serán necesarias y oportunas para ajustar la frontera terrestre a la situación efectiva sobre el terreno y proceder a la devolución de Mbañe, Conga y Cocoteros a Guinea Ecuatorial.
Cabe resaltar que la Corte ha tomado sus decisiones por unanimidad con dos salvedades: el rechazo de la llamada Convención de Bata como título jurídico tuvo el voto en contra de la juez ad hoc propuesta por Gabón (Pinto); en el dispositivo sobre las “islas” el voto en contra de la juez Pinto encontró la compañía de la juez china, Hue.
Algunos jueces expresaron opiniones y declaraciones, conforme a la práctica habitual de la Corte, aunque su número fue inferior a la media. Los jueces Yusuf y Tladi firmaron opiniones individuales; la juez Hue, el juez Aurescu y el juez ad hoc Wolfrum, declaraciones; la juez ad hoc, Pinto, formuló una opinión disidente.
El juez Yusuf, somalí, que votó a favor todos los apartados de dispositivo de la sentencia, firmó una relativamente extensa opinión individual (11 páginas) extremadamente crítica con el uso reiterado por la Corte, en su jurisprudencia sobre delimitación terrestre y marítima entre países africanos, de conceptos, términos y obsoletas doctrinas coloniales (como las relativas a la ocupación y adquisición de territorios) del Ius Publicum Europeum, que algunos académicos europeos llamaban Derecho Internacional y no era otra cosa sino el Derecho aplicable en el selecto club de las autodenominadas naciones civilizadas, un juego en el que han caído incluso los países africanos y sus abogados, a menudo occidentales o africanos abducidos por sus escuelas. Al proceder innecesariamente de esta manera se está legitimando y facilitando una pasarela del Derecho Colonial al Derecho Internacional del siglo XXI. El juez Yusuf hace palanca en el concepto de prescripción adquisitiva, que entiende aplicado por la Corte para justificar el título de España sobre las formaciones insulares de Mbañe, Conga y Cocoteros, heredado por Guinea Ecuatorial, señalando que para establecer el título español/ecuatoguineano sobre estas formaciones habría bastado con analizar e interpretar debidamente el convenio hispano-francés de 1900. Ambas Partes habían reconocido que las mencionadas formaciones insulares eran dependencias de Corisco y el convenio de 1900 confirmó que Corisco pertenecía a España.
El juez Tladi, sudafricano, que votó asimismo a favor de todos los apartados del dispositivo de la sentencia, firmó una opinión individual cuyos primeros párrafos son una flamígera diatriba contra el colonialismo y su legado, que en algún caso, como el del uti possidetis iuris (en realidad la intangibilidad de las fronteras heredadas de las potencias coloniales) se ha tenido que asumir como un principio de necesidad para evitar el caos y la guerra entre los países africanos, una píldora amarga a deglutir por mor de la paz y la estabilidad. Dicho esto, la opinión sosiega el tono y se templa para acusar a la Corte de haber traspasado los límites de su jurisdicción al pronunciarse sobre las modificaciones de la frontera terrestre planteadas por Guinea Ecuatorial como aplicaciones del Convenio hispano-francés de 1900, y no como efectividades conformadoras de un título aparte, en sí mismo y al margen del Convenio. El titulo jurídico, incluso en el caso de que las modificaciones del trazado hubieran prosperado, habría sido siempre y sólo el Convenio de 1900. La Corte debió limitarse a decir que el Convenio de 1900 era un título jurídico con fuerza de ley entre las Partes, sin más. Al analizar (para. 134-157) y pronunciarse (para. 144, 155,156) sobre las modificaciones (las efectivités) del Convenio la Corte excedió su mandato conforme al compromiso en que fundó su jurisdicción. Como consecuencia, se hará más difícil, si no imposible, la tarea de las Partes en futuras negociaciones, estima el juez Tladi.
Otro de los jueces que votó a favor todos los apartados del dispositivo de la sentencia, el rumano Aurescu, formuló una breve declaración para puntualizar que la Corte debió ser: 1) más explícita en declarar que la existencia de la Convención de Bata no había sido probada y añadir, el adjetivo “presunta” al referirse a su firma; y, 2) más enfática al señalar el alto y muy exigente umbral que requiere la aceptación de la modificación de un tratado por la conducta posterior, convincente e inequívoca, de las partes.
Entre los jueces que votaron a favor de todos los apartados del dispositivo de la sentencia se encontró también el juez ad hoc propuesto por Guinea Ecuatorial, Wolfrum, que firmó asimismo una sucinta declaración para aclarar tres puntos: 1) en relación con la falta de naturaleza jurídica vinculante de la llamada Convención de Bata, debió analizarse más detenidamente -entiende Wolfrum- la nota bene firmada por los presidentes que desactivó el artículo 4, donde se procedía a una detallada delimitación marítima, y arrastró al resto del articulado (los artículos 1 y 2 reproducían sustancialmente el artículo IV del convenio hispano-francés de 1900; el artículo 7 no era self-executing; sólo el artículo 3, sobre las “islas, permanecía operativo), al significar la intención de las Partes de no concluir un tratado, quedando pues como un proyecto; 2) en relación con el status de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Wolfrum hace unas consideraciones tan obvias como ahorrables; y, 3) en relación con el mandato de la Corte conforme al compromiso, Wolfrum considera que fueron las partes, al extender ocasionalmente sus alegatos más allá de dicho mandato, las que influyeron en que la Corte a veces también lo rebasara en su razonamiento, que no en el dispositivo de la sentencia.
Entre los miembros de la Corte, sólo la juez china, Xue, discrepó de sus colegas en relación con el título jurídico sobre las formaciones insulares de Mbañe, Conga y Cocoteros. Votó a favor de todos los apartados del dispositivo, salvo éste, en que acompañó con su voto el negativo de la juez ad hoc propuesta por Gabón (Pinto). En una declaración aneja a la sentencia, la juez Xue parece dar por supuesta la existencia de la Convención de Bata y lamenta que acabara siendo un intento frustrado de solucionar las diferencias territoriales de Gabón y Guinea Ecuatorial mediante una negociación liberada de condicionantes coloniales. Ese fracaso obligó a volver sobre el convenio hispano-francés de 1900 y encomendarse de nuevo al principio de intangibilidad de fronteras heredadas de las potencias coloniales, no para legitimarlas, sino para evitar luchas fratricidas en África. La juez china denuncia el hiper-formalismo de la Corte al analizar la situación de hecho, que ejemplifica con su empeño en negar, arguyendo que no menciona el convenio de 1900, la trascendencia de acuerdos como el de puentes fronterizos entre Gabón y Guinea Ecuatorial, en 2007, que parte necesariamente de la premisa de que la frontera está donde temporalmente la convinieron los Gobernadores Generales en 1919. Mantener la incertidumbre no es nada bueno para promover las relaciones entre los dos Estados y sus pueblos. Pasando a las formaciones insulares, la juez Xue considera que nada prueba la conexión material y física de Mbañe, Conga y Cocoteros con Corisco y cabe poner en duda su dependencia, insignificantes y poco menos que olvidadas hasta que la evolución del derecho del mar y el olor del petróleo hizo de ellas piezas atractivas como puntos de base de delimitación marítima.
La juez ad hoc propuesta por Gabón, la profesora argentina Pinto, firma una opinión disidente que se funda en su voto negativo en dos de los apartados del dispositivo de la sentencia, a saber, el relativo a la llamada Convención de Bata, que considera que sí era un título jurídico a los efectos de la aplicación del artículo I del compromiso, y el concerniente a las formaciones insulares de Mbañe, Conga y Cocoteros, en el que expresa sus dudas sobre la existencia de un título jurídico de España transmitido a Guinea Ecuatorial. Entiende, por último, la juez Pinto que, estando de acuerdo con el papel que la Corte asigna a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, bastaba con decirlo en los razonamientos de la sentencia y no incluirse como un apartado de su parte dispositiva.
Necesidad de negociaciones bilaterales
Guinea Ecuatorial y Gabón deben afrontar ahora de buena fe, con espíritu de buena vecindad, unas negociaciones que no serán fáciles, pero que tienen despejada la cuestión de los títulos jurídicos que cada una puede invocar para respaldar sus pretensiones.
Encuentro anual de semillero Sui Iuris de estudiantes de doctorado y jóvenes académicos/as
julio 16, 2025
Organiza: Sui Iuris – Asociación Iberoamericana de Facultades y Escuelas de Derecho – y Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Descripción:
Con el objetivo de estimular el intercambio de ideas, investigación y experiencias entre estudiantes de doctorado, y buscando fomentar el desarrollo de una comunidad comprometida con una investigación jurídica de excelencia, la Asociación Iberoamericana de Facultades y Escuelas de Derecho, Sui Iuris, convoca al Séptimo Encuentro de Estudiantes de Doctorado para discutir sus investigaciones en curso el 13 y 14 de noviembre de 2025.
Las/os estudiantes están invitados a presentar los avances de sus investigaciones doctorales, las cuales pueden versar sobre cualquier área del derecho y/o incluir aproximaciones interdisciplinarias enfocadas en lo jurídico. Los trabajos seleccionados para el encuentro serán presentados por su autor/a y recibirán comentarios de un docente de tiempo completo de las Escuelas y Facultades de Derecho que integran la red Sui Iuris.
Inscripción:
Las/los interesada/os en participar deben enviar un abstract del trabajo a presentar que no exceda los 1000 caracteres. Invitamos especialmente a los estudiantes a que presenten un capítulo o un avance de su tesis doctoral.
El abstract de la propuesta de presentación debe ser enviado hasta el domingo 03 de agosto de 2025 al correo del programa Doctorado en Derecho de la Escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, doctorado.derecho@pucp.edu.pe, con el Asunto “Solicitud ponencia SUI IURIS”.
A partir de las aplicaciones se escogerán 15 trabajos. Los autores serán notificados de la decisión el lunes 29 de setiembre y deberán enviar la versión de su escrito a presentar el viernes 31 de octubre de 2025 con el fin de enviarlo al docente que comentará en el evento.
Se sugiere que la extensión máxima de los escritos enviados no supere las 8000 palabras.
El Encuentro tendrá formato híbrido: excepcionalmente, quienes no puedan concurrir presencialmente podrán presentar sus trabajos por vía virtual. Con el propósito de incentivarla participación, la Asociación otorgará un número reducido de becas para solventar el alojamiento en Lima.
Línea de tiempo:
Entrega abstract : 03 de agosto (1000 caracteres)
Notificación decisión 29 de setiembre
Entrega trabajo 31 de octubre (8000 palabras)
Evento en Lima 13 y 14 de noviembre







