Home

La Corte Internacional de Justicia se pronuncia sobre el cambio climático en su opinión consultiva y ¡no defrauda!

julio 25, 2025

Por Rosa M. Fernández Egea

Fuente de la foto: World Youth for Climate Justice

El 23 de julio de 2025 la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha emitido su opinión consultiva (OC) en materia de cambio climático, lo que ha sido calificado como una decisión «histórica». Si bien es cierto que últimamente todos los acontecimientos parecen ser “históricos”, en este caso, sí que lo es, por los motivos que se expondrán en esta publicación. Pero antes, vamos en qué contexto se ha pronunciado la Corte.

No se trata de la primera opinión consultiva de un tribunal internacional en materia de cambio climático. Es más, otros dos tribunales ya han emitido las suyas con antelación: el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, el 21 de mayo de 2024, y apenas hace unos meses, el 29 de mayo de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Queda pendiente una cuarta, solicitada el 2 de mayo de 2025 a la Corte Africana de Derechos Humanos.

Pero la expectación sobre la OC de la CIJ era máxima, pues, no en vano se trata del tribunal internacional más importante, no sólo por ser el órgano judicial de las Naciones Unidas, sino por contar con competencia universal ratione materia, es decir, que puede conocer de la totalidad del Derecho internacional (a diferencia del resto de tribunales  internacionales que se han pronunciado en materia climática). Si existe un tribunal que puede aportar una visión del conjunto de las obligaciones y normas internacionales en materia de cambio climático existentes, de sus interconexiones con otros regímenes de derecho internacional, y de las consecuencias de su incumplimiento, es sin duda la Corte Internacional de Justicia. En su OC aborda todas estas cuestiones, como veremos.

Recordemos que la solicitud de OC ante la CIJ fue cursada por la Asamblea General de Naciones Unidas (AGNU), a través de su Resolución 77/276 de 29 de marzo de 2023, adoptada por consenso por los 193 Estados miembros de Naciones Unidas y presentada a la CIJ el 12 de abril de 2023. La Resolución de la AGNU fue resultado de una campaña internacional iniciada en 2019 por un buen número de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, entre los que cabe destacar la de los estudiantes de la Universidad del Pacífico Sur (Vanuatu), y la plataforma World’s Youth for Climate, e impulsada por una colación de pequeños estados insulares, encabezada por Vanuatu. La Corte ha tardado algo más de dos años para emitir su opinión, pero bien a merecido la espera.

De manera resumida, las preguntas que se formularon a la Corte eran, por un lado, que identificara las obligaciones de los Estados bajo el Derecho internacional para proteger el sistema climático y otras partes del medio ambiente, y, por otro, que determinase las consecuencias legales para los Estados que, por sus actos u omisiones, causen daño significativo al sistema climático. En la presente contribución no pretendo realizar un examen exhaustivo de todas las cuestiones que se suscitan en las 140 páginas de la OC, pero sí resaltar algunas de las aportaciones de la CIJ, que demuestran la importancia del pronunciamiento y justifican su calificativo como “histórico”.

***

1.- Evidencia fáctica: el cambio climático es una realidad y entraña un peligro muy serio para el planeta

La primera gran aportación es que confirma la situación de emergencia climática existente y la necesidad de actuar con urgencia. Así, la Corte se refiere al cambio climático como un problema global con consecuencias graves y de largo alcance, un problema que supone un riesgo urgente y existencial (par. 73).

La Corte también reconoce que las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero (GEI) son la causa principal del calentamiento global y que los informes del Panel Internacional de Cambio Climático (IPCC) constituyen la mejor evidencia científica disponible para establecer sus causas y consecuencias (pars. 75 y ss.). En su OC se refiere a algunos efectos, que no por conocidos, son menos importantes y sirven para ilustrar la gravedad de la situación, como son el aumento del nivel del mar, los eventos climáticos extremos y la pérdida de biodiversidad.

2.- Las obligaciones climáticas se encuentran en los tratados climáticos…y ¡más allá!

La Corte afirma algo evidente y es que los tratados climáticos, esto es, la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) de 1992, el Protocolo de Kioto de 1997 y el Acuerdo de París de 2016, son instrumentos vinculantes de Derecho internacional. Pero, a la vista de que en ocasiones se les ha tachado de textos de soft law o no vinculantes, no está de más que la Corte confirme la naturaleza vinculante de las obligaciones climáticas que contienen. Así, los todos Estados partes deben adoptar medidas efectivas para limitar las emisiones de GEI y proteger o fortalecer los sumideros de carbono. Ahora bien, los Estados desarrollados tienen (Anexo I de la CMNUCC) tienen obligaciones reforzadas de liderar la reducción de emisiones.

En el caso del Acuerdo de París, la Corte ha hecho hincapié en que, a pesar de la discrecionalidad con la que cuentan los Estados partes para autoimponerse obligaciones a través de las Contribuciones determinadas a nivel nacional o NDCs -por sus siglas en inglés-, esta discrecionalidad se encuentra fuertemente limitada (pars. 237 y ss.). Las obligaciones recogidas en este Acuerdo incluyen no solo la formalidad de las NDCs, sino la obligación de adoptar políticas internas reales para cumplirlas. Así, por un lado, han de observar el principio de progresión, es decir, que el nivel de ambición en sus políticas climáticas ha de incrementarse en las sucesivas NDCs al máximo posible. Y, por otro, han de adoptar medidas de mitigación que se alineen con el objetivo vinculante de temperatura del artículo 2 del Acuerdo de París, que ha de situarse en un incremento máximo de 1,5ºC (¡y no 2ºC!) de la temperatura global, tal y como se decidió en la COP 26 en Glasgow (par. 224).

Los Estados deberán observar también las obligaciones de desarrollar y actualizar planes de adaptación climática (pars. 255 y ss.). Y los Estados desarrollados tienen la obligación específica de asistir financiera y técnicamente a los países en desarrollo y vulnerables, en cumplimiento del deber jurídico de cooperar para cumplir los objetivos del régimen climático y el principio de responsabilidades comunes y diferenciadas (pars. 260 y ss.).

Pero, además, la Corte ha afirmado la existencia de obligaciones climáticas más allá de los tratados climáticos, en acuerdos internacionales como, por ejemplo, la Convención sobre la Diversidad Biológica, la Convención de Viena y el Protocolo de Montreal sobre la capa de ozono, la Convención de Lucha contra la Desertificación, la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, o la propia Carta de las Naciones Unidas. Cabe resaltar en este punto, que asume y confirma la OC del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que considera las emisiones de GEI como fuente de contaminación marina, contra las hay que actuar (pars. 291, 302, 336 y ss.).

Por lo tanto, descarta el argumento de que los tratados climáticos son lex specialis que desplazan al resto de regímenes en lo que a obligaciones climáticas concierne. Aboga por su interpretación y aplicación integradora (pars. 164-171), contribuyendo así a una interpretación y aplicación de coherencia sistémica de los diferentes corpus de Derecho internacional del medio ambiente.

3.- Normas climáticas oponibles a todos los Estados sin excepción: la existencia de principios y normas consuetudinarias en materia climática

En paralelo a las obligaciones convencionales climáticas, también cabe afirmar la existencia de obligaciones climáticas de naturaleza consuetudinaria, por lo que Estados que no so parte en los tratados climáticos siguen estando obligados a luchar contra el cambio climático y no pueden eludir su responsabilidad.

La primera y más importante norma es que los Estados tienen el deber de prevención de daños ambientales significativos al sistema climático y a otras partes del medio ambiente (par. 409). Esta norma básica de Derecho ambiental internacional tiene dos implicaciones muy importantes que constituyen en sí mismas también normas consuetudinarias ambientales, ahora confirmadas por la CIJ.

La primera es que los Estados deben actuar con una debida diligencia reforzada (lo que es acorde a la gravedad del problema ambiental que entraña el cambio climático) a la hora de utilizar todos los medios a su disposición para evitar que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o control causen daños significativos al sistema climático y otras partes del medio ambiente. Ello incluye no regular estas actividades, realizar evaluaciones de impacto ambiental, pero también implica vigilar, controlar y sancionar la actuación de entes públicos y privados bajo su jurisdicción y control, como es el caso de las empresas y corporaciones que puedan ser grandes emisoras de GEI. Y todo ello, hacerlo de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades.

La segunda es que los Estados tienen el deber cooperar de buena fe y de manera sostenida y continua, para prevenir daños significativos al sistema climático y a otras partes del medio ambiente. Esto implica que aquellos Estados que no participan de los esfuerzos multilaterales de lucha contra el cambio climático, por ejemplo, no formando parte de los tratados climáticos o “saliéndose” de ellos, estarían incumpliendo esta norma.

Igual que hiciera la Corte Interamericana de Derechos humanos, la CIJ considera que el deber de prevención no se circunscribe a problemas ambientales meramente transfronterizos, sino que su ámbito de aplicación es más amplio. Esta precisión es de suma importancia cuando se trata de problemas de dimensiones globales, como es el caso del cambio climático. Pero, a diferencia de la Corte Interamericana, la CIJ no afirma su naturaleza imperativa o de ius cogens, si bien sí lo considera como como una norma erga omnes (pars. 439 y ss). Efectivamente, el cambio climático es una “preocupación común de la Humanidad” (“a common concern of humankind”), tal y como se especifica en el CMNUCC y en el Acuerdo de París (par. 440).

Por último, la Corte refuerza determinados principios ambientales como el de desarrollo sostenible, de precaución (siempre y cuando se recoja en los tratados, su naturaleza consuetudinaria todavía no está clara, como demuestra que la Corte siga refiriéndose a él como “principio o enfoque”), el de equidad inter- e intra-generacional, o el de quien contamina paga. Estos principios serán aplicables en la medida en que orienten la interpretación y aplicación de las normas jurídicas más directamente pertinentes.

4.- La vinculación innegable entre el cambio climático y los derechos humanos

La CIJ establece que el derecho a un ambiente limpio, saludable y sostenible deviene necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como es el caso de los derechos a la vida, la salud y un nivel de vida adecuado, entre otros (par. 393).

La afirmación de la existencia de un derecho a un medio ambiente sano se encuentra en línea con los reconocimientos realizados por la  AGNU y del Consejo de Derechos Humanos en sendas resoluciones de 2022 y 2021, respectivamente. Pero también expande a nivel universal lo que la Corte Interamericana, en el marco regional interamericano de protección de derechos humanos,  ha afirmado en su OC 23/17 y en su reciente OC 32/25. La CIJ no alude, eso sí, a la existencia de un derecho a un clima sano, como sí ha hecho la Corte Interamericana en su última OC.

Igualmente, la CIJ se hace eco del pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Verein KlimaSeniorinnen c. Suiza de 2024, en el que se afirma que no adoptar medidas de lucha contra el cambio climático suficientes y adecuadas supone una vulneración de derechos humanos. Y es que es las obligaciones de mitigación y adaptación también se derivan de los regímenes internacionales de los derechos humanos. Ahora bien, el reconocimiento de un derecho a un medio ambiente sano es una asignatura pendiente en el marco del sistema regional europeo de protección europeo. Este pronunciamiento de la CIJ debiera de servir de acicate para incluirlo de una vez por todas.

La Corte considera igualmente que el medio ambiente ha de protegerse no sólo para las presentes generaciones, sino también para las futuras, en aplicación del principio de equidad intergeneracional y con la idea de que las generaciones presentes tienen la tarea fiduciaria de preservar el planeta y todos sus recursos ambientales, incluido el clima, para las futuras generaciones (par. 156).

5.- Aviso a navegantes climáticos: consecuencias del incumplimiento y asunción de responsabilidades

Como no podía ser de otra manera, la CIJ confirma que la vulneración de todas estas obligaciones y normas genera responsabilidad internacional, estando los Estados responsables obligados a reparar los daños ocasionados.

El régimen climático internacional no constituye lex specialis frente al régimen general en materia de responsabilidad, sino que se complementan. No cabe identificar normas secundarias (aquellas que establecen las consecuencias del incumplimiento de las primarias) en, por ejemplo, el artículo 8 del Acuerdo de París que regula las pérdidas y daños (loss and damage) una obligación de asumir responsabilidades y compensación de los daños causados (de hecho, se excluyó expresamente), sino más bien de cooperar y facilitar esta compensación (par. 414). El sistema de control de cumplimiento del Acuerdo de París (arts. 13 a 15), por su parte, no tiene carácter punitivo ni inquisitivo, sino más bien facilitador.

La Corte también realiza consideraciones importantes a la hora de establecer los vínculos de causación y de atribución, tan difíciles de definir cuando se trata de un problema de generación y afectación difusa e indeterminada, como es el cambio climático. Así, la Corte afirma que los Estados serán responsables por los actos u omisiones de sus órganos, o por no haber cumplido con la debida diligencia de regular y supervisar las actuaciones de agentes privados bajo su jurisdicción. Y pone ejemplos de lo que supone incumplir con estas obligaciones, como otorgar licencias de exploración y explotación de combustibles fósiles, continuar produciendo y consumiendo combustibles fósiles sin planificar su reducción y futura eliminación, o beneficiar estas actividades con subsidios. No se requiere, por tanto, probar que la contribución a las emisiones globales alcanza un nivel mínimo, todos somos responsables, acabando así con el argumento de “one drop in the ocean” para eludir responsabilidades.

Si bien no es necesario que existan daños para poder invocar la responsabilidad internacional, su existencia es relevante a la hora de adoptar medidas de reparación adecuadas. En este punto cabe hablar de un doble vínculo de causalidad. El primero, el que ha de trazarse entre las emisiones de GEI de un determinado Estado con la generación de cambio climático. Y el segundo, entre el cambio climático generado con los daños que algunos Estados o sus nacionales puedan sufrir. La Corte es consciente de que estos vínculos causales son más difíciles de trazar que respecto de otros problemas ambientales cuyas fuentes y efectos se encuentran más localizados y concretos. Pero eso no significa que sea imposible. Deberá examinarse cada caso concreto y atender a la mejor ciencia disponible para verificar la existencia de un nexo causal directo y cierto entre el acto ilícito y el daño sufrido (pars. 433-438). El Estado responsable deberá repararlo, ya sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción. De alguna forma, la Corte ayuda a materializar la necesidad de resarcir los daños y pérdidas que se esboza en el artículo 8 del Acuerdo de París.

Por último, al constituir normas y obligaciones erga omnes y erga omnes partes, respectivamente, todos los Estados, independientemente de haber sido las víctimas directas del incumplimiento o de haber sufrido daños, podrán reclamar el cese, las garantías de no repetición, así como la reparación de los daños ocasionados (pars. 441 y ss).

***

Por todo lo anterior y a modo de conclusión, he de decir que la CIJ no ha defraudado y ha superado con creces las expectativas que se tenían. Nadie se atrevía a predecir cuál sería el alcance de su pronunciamiento, a la vista de que la Corte ha mantenido una jurisprudencia en materia de Derecho ambiental “tímida” o poco ambiciosa, incluso “poniéndose de perfil” cuando ha abordado algún tema espinoso (véase la OC sobre la legalidad de la amenaza y uso de las armas nucleares de 1996). Pero, al igual que los tribunales internacionales que han participado de lo que se denomina como “litigación climática”, la CIJ ha estado a la altura de la situación de emergencia climática en la que nos encontramos. Es muy loable el esfuerzo realizado por aportar coherencia, no sólo entre los diferentes pronunciamientos consultivos del resto de tribunales internacionales, sino también por la interconexión trazada entre el régimen climático internacional con otros tratados internacionales ambientales y otros regímenes internaciones, tales como el de los derechos humanos y el Derecho del Mar.

Como todos sabemos, los pronunciamientos de la Corte en su función consultiva no son vinculantes. Pero sí lo son las reglas convencionales y consuetudinarias en materia climática que recoge y clarifica. Cabe señalar que esta decisión ha sido adoptada de manera unánime, a pesar de algunos de sus miembros han escrito declaraciones separadas y adicionales.

Por lo tanto, una vez aclaradas las obligaciones principales que se imponen a los Estados (el deber de adoptar medidas regulatorias y prácticas estrictas y concretas para mitigar y adaptarse al cambio climático, cooperar nacional e internacionalmente, proteger los derechos humanos afectados y reparar los daños causados), ya no hay excusas (ni tiempo) para pasar a la acción.

***

La Opinión consultiva se encuentra accesible aquí (en inglés), y un resumen de la misma aquí (en inglés).

4 Responses to “La Corte Internacional de Justicia se pronuncia sobre el cambio climático en su opinión consultiva y ¡no defrauda!”

  1. Avatar de Iraida A. Giménez Iraida A. Giménez Says:

    Muchas gracias por este análisis tan claro y bien enfocado. Ha sido de gran ayuda para seguir procesando una opinión consultiva compleja, y ofrece claves importantes para reflexionar sobre los próximos pasos. Un aporte muy valioso.

    Le gusta a 1 persona

  2. Avatar de Eulalia W. Petit de Gabriel Eulalia W. Petit de Gabriel Says:

    ¡Enhorabuena, Prof.ª Fernández Egea!

    Un resumen y comentario esencial, que nos será de extraordinaria ayuda para estudiar la OC. Me servirá de referente en las clases de Derecho Internacional Público el curso próximo. Muchas gracias por la inmediatez y la claridad.

    Le gusta a 1 persona

  3. Avatar de Juan Miguel Giraldo Morales Juan Miguel Giraldo Morales Says:

    En bbuena hora, comienzan a sentarse las bases para decisiones jurídicas frente a los Países que se niegan a tomar acciones concretas para eliminar la amenaza climática, provocada por el hombre!!

    Le gusta a 1 persona

  4. Avatar de JAVIER ROLDÁN BARBERO JAVIER ROLDÁN BARBERO Says:

    Gracias, apreciada Rosa, por esta muy útil y clarificadora nota explicativa de la opinión consultiva. ¡Me permite citarla y hasta pontificar sobre ella sin tener que leérmela entera! Y felices vacaciones, también para Carlos Espósito, con un abrazo afectuoso

    Le gusta a 2 personas


Los comentarios están cerrados.