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Darfur

enero 25, 2008

Aún no me había planteado tener contribuciones de autores invitados, pero Ricardo Arredondo me envía esta nota sobre Darfur, que le agradezco y publico a continuación.

 

¿Otra Ruanda?

Por Ricardo Arredondo

Existe consenso en señalar que la situación de crisis humanitaria en Sudán/Darfur continúa siendo extremadamente preocupante y que la comunidad internacional, al menos en su faceta organizada (las Naciones Unidas), no está haciendo lo suficiente para aliviar la repetida violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario de los millones de personas que habitan esa región.
Ya en anteriores ocasiones, la comunidad internacional no ha actuado de manera coherente frente a casos donde claramente estaban produciéndose violaciones masivas, flagrantes y sistemáticas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Ejemplos de crisis humanitarias que han sido simplemente ignoradas son las recurrentes masacres en Africa central, que han culminado con el genocidio de Ruanda.
La ineficaz actuación del Consejo de Seguridad en el caso de Sudán/Darfur, donde debería haberse adoptado una acción más enérgica a la luz de la situación en el terreno, pone de manifiesto la necesidad de adoptar nuevos consensos en esta materia, donde la situación ha ido mucho más allá de lo tolerable.
En el Informe presentado al Secretario General en el marco de la Resolución 1564 (2004) del Consejo de Seguridad, de 18 de septiembre de 2004, la Comisión Internacional de Investigación para Darfur llega a la conclusión de que el Gobierno del Sudán y las milicias Janjaweed son responsables de toda una serie de transgresiones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, expresando que es probable que algunas de esas transgresiones constituyan crímenes de guerra y, habida cuenta del carácter sistemático y generalizado de muchas de ellas, constituirían también crímenes de lesa humanidad. Asimismo, la Comisión considera que los movimientos rebeldes han cometido transgresiones que constituyen crímenes de guerra.
Pero lo que resulta peor aún son los claros gestos de desafío del gobierno sudanés que no encuentran una respuesta apropiada en las Naciones Unidas. El más reciente de ellos es la designación, el pasado 21 de enero de 2008, de Musa Hilal, líder de la milicia que reclutó y movilizó a los “janjaweed”, responsables de la carnicería en Darfur, como “consejero especial del presidente en asuntos étnicos”. Es más, Hilal es el tercer sospechoso de haber cometido crímenes de la guerra que es nombrado para un puesto de gobierno en Sudán. Hilal está en el listado de personas que son objeto de sanciones tanto por parte de las Naciones Unidas y como del Departamento de Estado de los Estados Unidos. Los otros dos sospechosos han sido procesados por la Corte Penal Internacional. En un gesto de claro cinismo, uno de los procesados ha sido puesto a cargo de la “ayuda humanitaria a Darfur”.
Es por todos conocida la actitud que adoptado Sudán para obstruir, por todos los medios a su alcance, el despliegue de la Misión de las Naciones Unidas en el Sudán (UNMIS), incluyendo el ataque a un convoy de Naciones Unidas, claramente marcado, a principios de este mes. Ya en su última Resolución sobre la situación en Sudán [S/RES/1784 (2007)], el Consejo de Seguridad reiteró “su preocupación por las restricciones y por todos los obstáculos impuestos a la circulación del personal y el material de la UNMIS, y el efecto negativo que dichas restricciones y obstáculos tienen en la capacidad de la UNMIS para cumplir su mandato con eficacia y en la capacidad de la comunidad de asistencia humanitaria para llegar a las personas afectadas” y exhortó “a todas las partes a que cumplan con sus obligaciones internacionales a este respecto”.
Hasta el momento, el apaciguamiento y la negociación no han detenido, ni lo harán, la rapacidad del régimen sudanés rico en petróleo. Solamente una acción decidida, que eventualmente incluya el uso de la fuerza de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, podrá llevar un atisbo de solución a esta ingente crisis humanitaria. Ello no obstante, el mundo «civilizado» ha hecho muy poco para hacer cumplir las sanciones económicas, ni se ha movido para arrestar a los criminales de guerra procesados ni, ignominiosamente, todavía ha sido capaz de proporcionar uno de los helicópteros que las fuerzas de paz de requieren para el cumplimiento adecuado de su misión. Es hora de hacer frente a hechos: a menos que las Naciones Unidas consigan los medios políticos, económicos y militares de los Estados Miembros para apoyar su operación, la situación en Sudán/Darfur difícilmente vaya a modificarse.
La designación de Hilal parece enviar un mensaje de tono negativo al Secretario General, Ban Ki-moon, que tiene previsto volar a Sudán en unos días para reunirse con el Presidente sudanés Omar Hassan Ahmed Bashir. Quizás resultaría más apropiado que Ban Ki-moon cancelara ese viaje y volara a Beijing, que persuadió a Sudán a aceptar la misión híbrida de Naciones Unidas, y solicitara nuevamente ayuda al Gobierno chino para que ejerza presión sobre Bashir.
Ha llegado el momento de expresar con claridad si la comunidad internacional está dispuesta a ayudar a la población de Darfur o no lo está. Si éste es el caso, resulta cruel prometer a una población ayuda que nunca llegará.

Ricardo Arredondo es Diplomático y Profesor Honorario en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid y lo pueden contactar en este correo.

El pasado 12 de diciembre el House of Lords se pronunció sobre el caso Al Jedda. Es un asunto muy interesante donde el demandante alega la violación de sus derechos fundamentales amparados por la Convención Europea de Derechos Humanos, en concreto la violación del artículo 5.1 de la Convención sobre derecho a la libertad y a la seguridad. En efecto, el apelante, un ciudadano con nacionalidad de Iraq y el Reino Unido, fue detenido el 12 de septiembre de 2004 por las tropas del Reino Unido destinadas en Iraq. Al Jedda permanece aún detenido sin cargos y sin la perspectiva de ser juzgado ante un tribunal de acuerdo con el derecho. Las razones del Reino Unido son las usuales en estos casos: necesidad de mantenerlo detenido por razones imperativas de seguridad en Iraq, dado que el sujeto en cuestión es sospechoso de varios delitos de terrorismo.

Las cuestiones que se plantean ante el House of Lords son tres:

1. Responsabilidad internacional de organizaciones internacionales

Este es un tema que trae su causa de la defensa que plantea el Secretario de Estado inglés basada en la analogía que pretende sostener entre el asunto sub judice y los casos Behrami v Francia, y Saramati v Francia, Alemania y Noruega , que la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió el 2 de mayo de 2007. Por si no lo recordáis, este es un caso sobre atribución de responsabilidad internacional a Naciones Unidas por actos llevados a cabo en Kosovo (muerte y lesiones por omisión de limpiar minas antipersonal en Behrami y detención ilegal en Saramati). Este planteamiento llevó a la cuestión que debía resolver el House of Lords: “whether, by reason of the provisions of UNSCR 1511 (2003) and/or UNSCR 1546 (2004), and/or UNSCR 1637 (2005) and/or UNSCR 1723 (2006) and/or (so far as it may be relevant) UNSCR 1483 (2003), the detention of the appellant is attributable to the United Nations and thus outside the scope of the ECHR”. Por supuesto, con esto el Secretario de Estado pretendía que la atribución de responsabilidad recayera en Naciones Unidas y no en el Reino Unido. Se trata de una pretensión infundada, en tanto la analogía esta fabricada sobre bases débiles o inexistentes. A mi modo de ver los casos son bien distintos (ver Lord Bingham y la Baronesa Hale: “the analogy with the situation in Kosovo breaks down at almostevery point”; cf. Lord Brown; contra Lord Rodger). Ahora bien, este punto tiene interés por el análisis de la atribución de conductas a una organización internacional de acuerdo con el artículo 5 del Proyecto de la CDI sobre responsabilidad de las organizaciones internacionales y con los conceptos de autoridad y control efectivo.

Para Lord RODGER OF EARLSFERRY, al contrario de lo que creo correcto, no hay diferencias de fondo, concluyendo que:

“113. In my view, the result is accordingly that, like Mr Saramati, following the decision of the Grand Chamber in Behrami, Mr Al-Jedda must find his protection from arbitrary detention in the commitment, given by Mr Powell to the Security Council, that members of the MNF would at all times act consistently with their obligations under the law of armed conflict, including the Geneva Conventions. It is for the Security Council, exerting its ultimate authority and exercising its ultimate right of control, to ensure that this commitment is fulfilled.”

2. Violación del artículo 5.1 de CEDH.

En realidad, la cuestión se planteó como un problema de conflicto de normas convencionales. El Secretario de Estado alegaba que el artículo 103 de la Carta de Naciones Unidas prevalecía sobre el artículo 5.1 de la Convención. Mejor dicho, el gobierno sostuvo que, sobre la base del artículo 103 y artículo el 25 de la Carta, ciertas resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas [especialmente 1546 (2004)] afectaban directamente la legalidad de la detención, convirtiéndola en una detención que no violaba el artículo 5.1 de la Convención. Es decir que las normas de la Carta y las Resoluciones prevalecían sobre el artículo 5.1 de la Convención. El apelante, en cambio, decía que las resoluciones en cuestión como máximo “autorizaban” al Reino Unido a proceder a su detención, pero en ningún caso “obligaban” a llevarla a cabo. Es interesante como se plantea el conflicto normativo: obligaciones – autorizaciones. Yo diría que todo depende de qué se autoriza y cómo (algo que parece preocupar a la Baronesa Hale en su opinión).

Lord BINGHAM OF CORNHILL propone resolverlo a favor de una interpretación amplia de “autorización”, que los demás siguen con diferentes matices:

“39. Thus there is a clash between on the one hand a power or duty to detain exercisable on the express authority of the Security Council and, on the other, a fundamental human right which the UK has undertaken to secure to those (like the appellant) within its jurisdiction. How are these to be reconciled? There is in my opinion only one way in which they can be reconciled: by ruling that the UK may lawfully, where it is necessary for imperative reasons of security, exercise the power to detain authorised by UNSCR 1546 and successive resolutions, but must ensure that the detainee’s rights under article 5 are not infringed to any greater extent than is inherent in such detention.”

Lord RODGER OF EARLSFERRY, como avancé, no ve diferencias con los fundamentos Behrami y Saramati, y pone énfasis en el concepto de delegación, sosteniendo que el Tribunal de Estrasburgo resolvería el caso Al Jedda de la misma forma.

3. Derecho aplicable.

En este punto se decidió a favor del Gobierno, en el sentido de negar que el Derecho inglés sea aplicable al caso. La reclamación debe hacerse sobre la base del derecho iraquí.

En fin, la apelación del internado o detenido ha sido desestimada. Pero convendrán conmigo en que es un asunto del mayor interés para los iusinternacionalistas.

El problema de la atribución es importantísimo. Sin embargo, en este caso, a mí me llama la atención especialmente el problema de la jerarquía normativa, el conflicto entre las autorizaciones contenidas en las Resoluciones del Consejo de Seguridad y el derecho amparado por el artículo 5.1 de la Convención. Para mí, repito, la solución del conflicto dependerá de la autorización, pero en cualquier caso sólo valdría una limitación que no deje sin sentido el contenido esencial del derecho fundamental en cuestión. Os recuerdo que en el informe de la CDI se habla de la decisión del Tribunal que se resuelve ahora en apelación [The Queen (on the application of Hilal Abdul- Razzaq Ali Al-Jedda) v. Secretary of State for Defense, sentencia de 12 de agosto de 2005, Case Nº CO/3673/2005, [2005] EWHC 1809]. En el informe, disponible en http://untreaty.un.org/ilc/texts/1_9.htm, se dice lo siguiente:

«336. En otro caso reciente, el Tribunal Superior de Justicia del Reino Unido dictó sentencia afirmando la superioridad de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre las obligaciones del Reino Unido en materia de derechos humanos. El demandante, que tenía doble nacionalidad iraquí y británica, había sido detenido por fuerzas británicas en el Iraq durante diez meses sin imputación de delitos. Afirmaba que su detención quebrantaba sus derechos en virtud de la Ley de derechos humanos de 1998. Desde el punto de vista del conflicto de normas, las sentencia es particularmente relevante en dos aspectos. En primer lugar, el Tribunal examinó la legalidad de la detención del demandante en el marco de lo que él denominaba el «marco de la normativa internacional de derechos humanos». No obstante, el Tribunal consideró la detención en sí como una medida de derechos humanos en la medida en que le permitía soslayar la cuestión del conflicto:

«El Consejo de Seguridad, cuya responsabilidad primaria es la de mantener la paz y la seguridad internacionales, ha determinado que se requiere una fuerza multinacional. Su objetivo es restablecer la seguridad, ya que proporcionará protección efectiva de los derechos humanos de las personas que viven en el Iraq. Aquellos que opten por ayudar al Consejo de Seguridad en ese fin están autorizados a adoptar las medidas que sean necesarias, inclusive la detención, para lograrlo.

«337. No obstante, el Tribunal agregó que existía también una jerarquía: a los efectos de restablecer y mantener la paz y la seguridad sin las cuales no puede haber derechos humanos en el Iraq, el Consejo de Seguridad ha autorizado esa detención por ser necesaria por razones imperativas de seguridad de conformidad con el artículo 78 del Cuarto Convenio de Ginebra.

«Merece la pena señalar que al «examinar la legalidad de la detención», el Tribunal nunca abordó la cuestión de un posible jus cogens.

«338. En segundo lugar, el Tribunal, al examinar la relación entre la Carta de las Naciones Unidas y todas las demás obligaciones convencionales, llegó a la conclusión de que el Artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas abarca también las resoluciones del Consejo de Seguridad y que las medidas adoptadas en cumplimiento de ellas prevalecen sobre otras obligaciones convencionales, incluso las de derechos humanos, tales como las que dimanan del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por tanto, el Tribunal declaró que no se habían infringido los derechos del demandante.” (notas al pie omitidas)

Para los que se quedan con ganas de más, quizá sea oportuno revisar el artículo de Robert Kolb, “Does Article 103 of the Charter of the United Nations Apply only to Decisions or also to Authorizations Adopted by the Security Council?”, ZaöRV, vol. 64 (2004).

Lorand Bartels ha publicado una entrada sugerente sobre las consecuencias de la interpretación de la House of Lords en Al Jedda para el derecho de la OMC en el excelente International Economic Law and Policy Blog.