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Lo resuelto ayer por la Asamblea General significa un paso importantísimo de la comunidad internacional, un contundente repudio a la agresión de Rusia a Ucrania y una sólida defensa de la legalidad internacional.

Por Ignacio Perotti Pinciroli *

El resultado de la votación de la resolución de la Asamblea General que condenó la invasión de Rusia a Ucrania. Créditos: M. Santiago/Getty Images

Ayer, miércoles 2 de marzo, la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) aprobó por amplia mayoría la resolución A/ES-11/L.1, que condenó la agresión de Rusia a Ucrania. Lo hizo en el marco de la 11º sesión extraordinaria de emergencia, convocado por el Consejo de Seguridad (CS) ante el bloqueo generado por los reiterados vetos de la Federación Rusa. Mucho se ha discutido en las últimas semanas acerca del papel de ambos órganos de la Naciones Unidas para hacer frente a la preocupante situación generada por la invasión de Rusia. En especial, el debate ha girado en torno a qué puede hacer —y qué no— la Asamblea General ante un bloqueo del Consejo, que es precisamente el punto que quiero tratar en este post, ordenado en torno a las siguientes preguntas: ¿Qué son las sesiones extraordinarias de emergencia de la Asamblea General? ¿Qué tipo de medidas puede adoptar la Asamblea durante este tipo de sesiones y bajo qué fundamentos jurídicos? ¿Qué medidas finalmente aprobó la AGNU en la resolución respecto de Ucrania?

El origen de las sesiones extraordinarias de emergencia de la Asamblea General y la invasión de Rusia a Ucrania

El período ordinario de sesiones de la Asamblea General se produce entre septiembre y diciembre de cada año, pero la Carta de las Naciones Unidas (la Carta) establece que «cada vez que las circunstancias lo exijan», la AGNU también podrá reunirse en sesiones extraordinarias, «a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas» (art. 20 de la Carta). La más famosa reunión extraordinaria de la Asamblea fue la que dio lugar a la adopción de la resolución 377 A (V), titulada «Unión pro paz» (en inglés, «Uniting for Peace»), de 3 de noviembre de 1950.

La resolución se impulsó en respuesta a los reiterados vetos de la entonces Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), que impedían al Consejo de Seguridad adoptar medidas de mantenimiento de la paz y seguridad internacionales en relación con la agresión de Corea del Norte contra Corea del Sur, en la llamada Guerra de Corea. El Consejo estaba virtualmente bloqueado, y la comunidad internacional se cuestionaba la capacidad de acción de las Naciones Unidas para hacer frente a estos actos de agresión, manifiestamente contrarios al Derecho internacional. En este contexto nacieron las denominadas «sesiones extraordinarias de emergencia», previstas en la resolución «Unión pro paz». Esta resolución permite a la AGNU adoptar un amplio abanico de medidas, que llegan incluso al uso de la fuerza, punto especialmente conflictivo, según se explica luego. El objetivo de esta resolución fue fortalecer las facultades de la Asamblea ante la inacción del Consejo de Seguridad, frente a toda situación que amenace la paz y seguridad internacionales, y a pesar de que la Carta encarga esta función de manera principal a este último órgano.

Ahora bien, y de vuelta a los acontecimientos actuales en relación con Ucrania, como era de esperarse Rusia ha vetado todos los intentos del Consejo de Seguridad de aprobar una resolución para condenar la invasión y adoptar medidas tendentes a poner fin a la guerra. Ante este bloqueo, el pasado 27 de febrero y en una votación de procedimiento —es decir, sin posibilidad de ejercer el derecho de veto por los miembros permanentes, conforme el art. 27.2 de la Carta—, el Consejo aprobó la resolución 2623 (2022) por 11 votos afirmativos, 1 en contra (Rusia) y 3 abstenciones (China, India y Emiratos Árabes Unidos). Dicha resolución reconoció que la falta de unanimidad entre los miembros permanentes del Consejo «le ha impedido ejercer su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales». Así, decidió «convocar un período extraordinario de sesiones de emergencia de la Asamblea General para examinar la cuestión». Luego de la convocatoria del CS, el lunes 28 de febrero la Asamblea comenzó la mencionada 11º sesión extraordinaria de emergencia. La última vez que una sesión de este tipo se había llevado a cabo fue en 1997, es decir hace 25 años, durante la ocupación israelí de los territorios palestinos. Finalmente, ayer 2 de marzo y luego de tres días de encendidos discursos —los videos de las audiencias pueden verse en UN Media—, la Asamblea aprobó la resolución A/ES-11/L.1 por 141 votos a favor, 5 en contra y 35 abstenciones, que condena el ataque de Rusia a Ucrania y le exige a la Federación Rusa el fin del uso de la fuerza, entre otras medidas (ver infra).

¿Qué tipo de medidas puede adoptar la Asamblea General en una sesión extraordinaria de emergencia y bajo qué fundamentos jurídicos?

Según la Carta, el Consejo de Seguridad tiene la «responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales» (art. 24.1). Sin embargo, esto no significa que la Asamblea General no tenga incumbencia alguna en la materia, ya que tiene una competencia subsidiaria aunque, según veremos, limitada. Así, el art. 11.2 de la Carta dispone que la Asamblea «podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad (…) y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos». Por su parte, el art. 12.1 referido le impide a la Asamblea hacer ese tipo de recomendaciones «[m]ientras el Consejo de Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una controversia o situación (…)». En otras palabras, según la letra de la Carta, la Asamblea puede adoptar recomendaciones en relación con situaciones que supongan una amenaza a la paz y seguridad internacionales, siempre y cuando el CS no esté avocado al asunto, o cuando el Consejo se lo remita, como ha ocurrido en el caso de Ucrania.

Pero las previsiones de la Carta, por sí solas, parecen no dejar las cosas tan claras sobre el alcance de las medidas que puede adoptar la AGNU. Ante el bloqueo del Consejo durante la Guerra de Corea por el reiterado uso del veto, la resolución «Unión pro paz» buscó fortalecer esa responsabilidad subsidiaria de la Asamblea en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Así, en el primer párrafo de la sección A, la resolución establece que:

«si el Consejo de Seguridad, por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes, deja de cumplir con su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales en todo caso en que resulte haber una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, la Asamblea General examinará inmediatamente el asunto, con miras a dirigir a los miembros recomendaciones apropiadas para la adopción de medidas colectivas, inclusive, en caso de quebrantamiento de la paz o acto de agresión, el uso de fuerzas armadas cuando fuere necesario, a fin de mantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales. De no estar a la sazón reunida, la Asamblea General puede reunirse en período extraordinario de sesiones de emergencia dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de una solicitud al efecto. Tal período extraordinario de sesiones de emergencia será convocado si así lo solicita el Consejo de Seguridad por el voto de siete cualesquiera de sus miembros, o bien la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas» (destacado añadido).

Según puede apreciarse, la facultad de la Asamblea de debatir este tipo de situaciones y hacer recomendaciones no resulta problemática porque, como se dijo, esta posibilidad ya está prevista en el art. 11 de la Carta. El punto conflictivo y controversial de esta resolución está en la frase que le sigue: «(…) inclusive, en caso de quebrantamiento de la paz o acto de agresión, el uso de fuerzas armadas cuando fuere necesario, a fin de mantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales». Y aquí es donde comienzan las discusiones. Algunos autores dicen que esta facultad constituye una «autoatribución» por parte de la Asamblea, en franca contradicción con la letra de la Carta, que en tales situaciones pone en cabeza únicamente del Consejo de Seguridad autorizar el uso de la fuerza. Y que precisamente por eso, conocedora de los delicados y complejos balances de poder de la ONU, la Asamblea nunca la ha puesto en práctica (Casanovas/Rodrigo, 2021).

Otros autores ven en esta facultad una posibilidad no solo legal sino también legítima de actuación de la Asamblea, vis-à-vis una situación extrema de inacción o bloqueo del vértice principal del sistema de seguridad colectiva de las Naciones Unidas que es el Consejo de Seguridad. En este sentido, hay quienes señalan ciertos requisitos para que la Asamblea haga uso de esta facultad, a saber: i) que el CS no haya podido adoptar una resolución para hacer frente a la situación, no por no haber conseguido la mayoría necesaria sino por el voto negativo de un miembro permanente (ejercicio del veto), y ii) una de tres situaciones tienen que haberse producido: una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión (Johnson, 2014). Si se cumplen tales extremos, la Asamblea «examinará inmediatamente el asunto, con miras a dirigir a los miembros recomendaciones apropiadas para la adopción de medidas colectivas, inclusive, en caso de quebrantamiento de la paz o acto de agresión, el uso de fuerzas armadas cuando fuere necesario».

Otros destacan la evolución que ha tenido el sistema de seguridad colectiva de las Naciones Unidas, no sin cierta cautela. Si bien al momento de aprobar la resolución resultaba difícilmente reconciliable con la Carta, se dice que «desde el punto de vista político no es en absoluto aconsejable que la Asamblea General permanezca al margen cuando surge un conflicto importante», por lo que en retrospectiva, los límites que ponen los arts. 11 y 12 de la Carta han «ido perdiendo su perfil original» (Tomuschat, 2008). En la opinión consultiva sobre las Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado (2004), la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha resaltado dicha evolución en la práctica de ambos órganos de la ONU, al decir que:

«la Corte observa que, con el tiempo, ha habido una tendencia cada vez mayor de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad a ocuparse en forma paralela de los mismos asuntos relacionados con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (…) La Corte estima que la práctica aceptada de la Asamblea General, tal como ha evolucionado, es compatible con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 12 de la Carta».

La Corte acepta la posibilidad de que la Asamblea discuta y emita recomendaciones en relación con el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Sin embargo, siguiendo la línea de la opinión consultiva sobre Ciertos gastos de las Naciones Unidas (1962), es tajante en dejar en claro que las acciones coercitivas dependen en forma exclusiva del Consejo de Seguridad.

Más allá de estos debates, hay quienes señalan que la Asamblea General ya ha utilizado esta facultad para ordenar el uso de la fuerza, lo que no resulta del todo correcto. Por el contrario, ha habido dos situaciones que podrían inducir a error para afirmar lo anterior. La primera, en relación con la Guerra de Corea y la resolución 498 (V), de 1º de febrero de 1951, la cual, reiterando los términos utilizados en la resolución «Unión pro paz», condenó la agresión de la República Popular de China en Corea y conminó a las tropas chinas que salieran del territorio coreano. Además, dicha resolución exhortó a los países miembros de la ONU a continuar apoyando a las fuerzas armadas de las Naciones Unidas en Corea. La segunda, la resolución ES-8/2, adoptada por la AGNU el 14 de septiembre de 1981 respecto de la Guerra de la Frontera de Sudáfrica, que no recomendó el uso de la fuerza ni ningún tipo de acción coercitiva, pero que exhortaba a los Estados miembros a asistir militarmente a la Organización del Pueblo de África del Sudoeste con el objetivo de defender su soberanía e integridad territorial contra los actos de agresión por parte de Sudáfrica (Johnson, 2014).

En definitiva, la posibilidad de que la Asamblea General autorice el uso de la fuerza en caso de inacción o bloqueo del Consejo de Seguridad no es para nada clara, ni tampoco es un tema sencillo. No obstante, por el momento este no parece ser el escenario actual, ya que la resolución que aprobó ayer la Asamblea General ni siquiera menciona esa posibilidad, sino que condena en forma enfática la invasión de Rusia a Ucrania y adopta otras medidas tendentes al fin de la agresión rusa.

Sobre la resolución A/ES-11/L.1, de 2 de marzo de 2022, aprobada por la Asamblea General

La resolución adoptada ayer por la Asamblea General, resolución A/ES-11/L.1, condena la agresión de Rusia a Ucrania y llama a un cese de las hostilidades. La resolución, al igual que la agenda fijada por la Asamblea para la sesión de emergencia, refiere expresamente a la resolución 377 A (V) «Unión pro paz», y a la falta de unanimidad del Consejo de Seguridad. Lo resuelto ayer por la Asamblea General significa un paso importantísimo de la comunidad internacional, un contundente repudio a la agresión de Rusia a Ucrania y una sólida defensa de la legalidad internacional. La resolución ha dejado en evidencia la gravedad y seriedad de los hechos, que socavan las bases más sagradas construidas por el Derecho internacional. La abrumadora mayoría que votó a favor —141 Estados— contrasta con los escasos 5 votos en contra —Rusia, Bielorrusia, Siria, Corea del Norte y Eritrea— y las 35 abstenciones.

La resolución se aprobó por 141 votos a favor, 5 en contra y 35 abstenciones. Créditos: Reuters.

En cuanto al contenido de la resolución, hay que destacar que la AGNU dijo todo lo que había que decir sobre la situación que se vive en el Este de Europa. En primer lugar, la Asamblea «Reafirma su compromiso con la soberanía, la independencia política, la unidad y la integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente, que se extienden a sus aguas territoriales». En segundo lugar, la resolución señala que «deplora en los términos más enérgicos la agresión cometida por la Federación de Rusia contra Ucrania (…), a la vez que le exige a Rusia que «ponga fin de inmediato al uso de la fuerza contra Ucrania» y que se «abstenga de recurrir a cualquier otra forma ilícita de amenaza o uso de la fuerza contra cualquier otro Estado miembro».

Asimismo, se exige el retiro inmediato, por completo y sin condiciones de todas las fuerzas militares de Rusia del territorio de Ucrania, al tiempo que repudia el reconocimiento internacional de las regiones ucranianas de Donetsk y Luhansk, al que califica de «una violación de la integridad territorial y la soberanía de Ucrania» e «incompatible con los principios de la Carta». De igual forma, deplora la intervención de Bielorrusia en el conflicto, y le exhorta a cumplir con sus obligaciones internacionales.

La resolución también condena todas las violaciones del Derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, y conmina a las partes al respeto de la legalidad internacional, a la vez que insta a la inmediata resolución pacífica del conflicto y a continuar el diálogo político, las negociaciones, la mediación y otros medios pacíficos. Por último, y tal como se señaló antes, la resolución no se pronuncia sobre el uso de la fuerza, ni sobre el apoyo militar de los Estados miembros —o de la OTAN— a Ucrania. Este parece ser un tono correcto y mesurado de la Asamblea, en un primer paso dirigido a mostrar a Rusia el contundente apoyo de la comunidad internacional a Ucrania y la enérgica condena a sus actos ilícitos.

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* Profesor de Derecho internacional público en la Universidad Europea de Madrid. Candidato a doctor en la Universidad Autónoma de Madrid. Agradezco al Prof. Carlos Espósito por sus sugerencias y su atenta lectura del borrador del post. Contacto: ignacio.perotti.pinciroli@gmail.com – @nachoperotti

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Es estos tiempos de pandemia, no puede ignorarse la lamentable persistencia de conflictos armados, como se analiza en este informe. Entre las tensiones se incluyen las generadas (y continuadas) por la fallida «operación Gedeón» de desembarco de algunos combatientes en territorio venezolano. El día de hoy, 20 de mayo, se discutió este episodio en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en virtud de una propuesta de resolución rusa que condenaba el suceso (la imagen con parte de cuyo texto en borrador adjunto). La misión rusa ante las Naciones Unidas y Dmitry Polyanskiy condenaron la no aprobación del borrador… con memoria selectiva, pues no puede ignorarse el hecho de que la Federación Rusa también ha vetado ciertas resoluciones… «incómodas», como algunas en relación con elecciones y otros aspectos en Crimea.

En cuanto a la acusación del involucramiento colombiano, me limito por ahora, en virtud de las mentiras y abusos de agentes de ambos Estados, a la constatación que se hizo de que en la reunión las narrativas «divergieron» bastante. Dicho esto, si llegase a ser cierto que Colombia se vio involucrada en la operación, creo yo que podría decirse con claridad que habría contravenido la prohibición del uso de la fuerza, considerando por ejemplo que la (merecidamente) famosa Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas menciona el deber de los Estados de abstenerse de «encouraging the organization of irregular forces or armed bands, including mercenaries, for incursion into the territory of another State».

Dicho esto, no creo que es improbable una atribución directa a Colombia si resultase estar involucrada, teniendo en cuenta que es incierto o dudoso que habría tenido un control efectivo sobre la operación concreta… a menos que se demostrase que si lo tuvo, evidentemente. En tal caso, según la decisión en el caso de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua y posteriores reiteraciones de lo dicho allí al respecto, habría una contravención que constituiría un uso menor y no mayor de la fuerza. Sin agresión, repito, en caso de ser cierto el involucramiento colombiano, no habría derecho a una legítima defensa venezolana.

El panorama evidentemente se complicaría con consideraciones del reconocimiento de gobierno, como por ejemplo en relación con el posible rol del consentimiento (aunque creo que los hechos apuntan al poder efectivo del régimen de Nicolás Maduro como el de facto y probablemente de jure internacionalmente), siendo Guaidó acusado en esta última coyuntura y habiendo renunciado dos de sus asesores. Evidentemente, era inevitable esperar que este suceso, con tintes de Lawfare, haya sido invocado por detractores de uno y otro; y que la geopolítica y estrategias de alianzas en el Consejo de Seguridad fuese la que determinase las propuestas y resultados, como (de forma decepcionante) suele acontecer . Ahora, en cuanto a la mención del principio de no intervención y el derecho de venezolanas y venezolanos de elegir libremente a sus líderes, puede cuando menos cuestionarse o pensar sobre la existencia, o no, del goce de una libertad efectiva al respecto ante acusaciones de manipulaciones y quebrantamientos de la Carta Democrática Interamericana en el propio seno de la OEA.

Por otra parte, nada de esto debe llevar a ignorar los abusos del régimen de Maduro, que han generado una situación que ha hecho a muchas venezolanas y venezolanos a emigrar en una situación que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos califica como de desplazamiento forzado (Comunicado de prensa 112/20), aunque al dejar el territorio venezolano ya hablaríamos técnicamente de refugiadas y refugiados, quienes están sufriendo con vulnerabilidades propias en estos tiempos de pandemia (objeto de la Resolución 1/2020 de la misma CIDH, que habló entre otras sobre los requisitos para la licitud de restricciones y suspensiones y la necesidad de adoptar medidas para evitar la pérdida del goce de derechos económicos, sociales y culturales de las personas afectadas por las repercusiones económicas de las medidas que buscan enfrentarla; siendo además importante que no se sigan imponiendo medidas de otros Estados que, si bien fueron posteriores a problemas humanitarios en Venezuela según han indicado expertos independientes de la ONU, pueden exacerbar los problemas en la situación actual, algo que debe tenerse en cuenta según los deberes de compatibilizar «sanciones» a la luz del cumplimiento de deberes en términos de impactos de derechos humanos), con lo cual regresamos al inicio de este post y a la inevitable discusión al respecto.

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La profesora Rosa Fernández Egea y yo estamos encantados de co-organizar junto a Climate Law and Governance Iniciative (CLGI) el Climate Law & Governance Day en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid el próximo viernes 6 de diciembre de 2019. Esta es una de las actividades paralelas a la Conferencia de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CoP25), que iba a tener lugar en Santiago de Chile. Gracias a CLGI por confiar en la UAM para albergar este evento. Esperamos que sea de vuestro interés y que puedan acompañarnos.

La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas agregó recientemente las siguientes conferencias al sitio web de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: “Solución de controversias internacionales” por la Sra. Elvira Méndez Chang, «La plataforma continental y su límite exterior» (en Castellano e Inglés) por la Sra. Frida María Armas Pfirter, «Comisiones internacionales de reclamaciones» (en Inglés) por la Sra. Chiara Giorgetti, “Derecho Penal Internacional: desarrollo actual y genealogía” por el Sr. José Antonio Burneo Labrín, y “La subjetividad internacional del inversionista: a propósito de la demanda reconvencional en arbitrajes inversionista-Estado” por el Sr. Roberto Fernando Claros Abarca.

También se ha publicado una nueva página de recursos para las ediciones 2020 de la Competición Jean-Pictet. La 33ra y 34ta edición de la Competición Jean-Pictet tendrán lugar en Denpasar (Indonesia) en febrero y marzo de 2020. Para mayor información visite el website de la competición.

La Biblioteca Audiovisual también está disponible como un podcast, al que se puede acceder a través de las aplicaciones preinstaladas en los dispositivos de Apple o Android, a través de Soundcloud o a través de la aplicación de podcast de su preferencia buscando “Audiovisual Library of International Law”.

Recomiendo la lectura del artículo publicado anteayer por Pablo Arrocha Olabuénaga en el blog Just Security con el título ‘An Insiders View of the Life-Cicle of Self-Defense Reports by UN Member States. Challenges Posed to the International Order’. En ese texto, este diplomático mexicano presenta una opinión crítica de la doctrina conocida como ‘unable or unwilling’, con la que se ha intentado justificar el uso de la fuerza contra entes no estatales. Esta doctrina surge especialmente en relación con la lucha contra el ISIS en Siria (P. Starski, ‘Right to self-defense, attribution and the non-state actor – Birth of the “unable or unwilling” standard?’ 75 HJIL 455 (2015)), y su relevancia y estatuto jurídico es objeto de numerosas discusiones académicas [M.J. Cervell Hortal, ‘Sobre la doctrina “unwilling or unable state”; (¿podría el fin justificar los medios?)’ 70 REDI 77 (2018) y R. Bermejo García, ‘Las denominadas nuevas tendencias en la lucha contra el terrorismo internacional: el caso del Estado Islámico’ 33 AEDI 9 (2017)].

Arrocha Olabuénaga, en su artículo, se refiere al hecho de que al menos trece Estados han informado al Consejo de Seguridad de NU sobre usos de la fuerza armada supuestamente amparados por el derecho a la legítima defensa del artículo 51 de la Carta de NU. En dichas comunicaciones se hacen referencias a la doctrina del «unwilling or unable», particularmente en relación con grupos terroristas. Arrocha Olabuénaga sostiene que esa práctica no equivale a una aquiescencia necesaria para generar una norma consuetudinaria internacional [véase también el reciente artículo de J. Brunné & S.J. Toope, ‘Self-Defence Against Non-State Actors: Are Powerful States Willing But Unable to Change International Law?’ 67 ICLQ 263 (2018)].

El motivo principal que alega para fundamentar su tesis es la falta de información, publicidad y transparencia que existe en el Consejo de Seguridad respecto de las citadas comunicaciones. Arrocha Olabuénaga indica que el procedimiento en el Consejo de Seguridad es oscuro y que los medios de publicidad o difusión, como el Repertorio de la Práctica del Consejo de Seguridad, que actualmente tiene una demora de dos años, no funcionan apropiadamente. Además, el diplomático mexicano ofrece ejemplos que prueban que diversos Estados latinoamericanos no estarían de acuerdo o incluso se oponen a la extensión de la legítima defensa mediante la doctrina del «unwilling or unable», especialmente frente a la vulgarización de la expresión en referencia a situaciones como el tratamiento de la caravana de inmigración hacía Estados Unidos por el gobierno mexicano o la posible calificación como terroristas a los cárteles de narcotráfico en México.

pic-refugiados-libros

Con ocasión del día mundial de los refugiados, Cambridge ofrece acceso gratuito a una interesante cantidad de artículos y capítulos de libros sobre derecho internacional de los refugiados. Aquí hasta el 20 de julio de 2018.

 

#WorldRefugeeDay2018

El presidente Trump cumple sus promesas… Los medios informan que ya está avanzado el borrador de la ordenanza ejecutiva sobre la reducción de fondos a las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales («Auditing and Reducing U.S. Funding of International Organizations»). En Estados Unidos siempre ha habido duras críticas, muchas bien fundadas, a la Organización de las Naciones Unidas, que por supuesto tiene importantes defectos, de nacimiento o adquiridos; más aún, conocidos detractores de las Naciones Unidas han representado a EE.UU. en la Organización al más alto nivel. A pesar de las críticas, mi impresión es que hasta ahora siempre ha pesado de forma significativa el hecho de que Naciones Unidas fue un proyecto de Estados Unidos de América, creado bajo la convicción de la necesidad de una organización internacional efectiva. Ese hecho parece haber perdido relevancia, pero conviene tenerlo presente. Por eso agradecí mucho la invitación que la Fundación Politeia me hizo a finales de noviembre del año pasado para dar una conferencia sobre el orden internacional creado tras la Segunda Guerra Mundial dentro de su admirable programa de estudios, que este año ha dedicado a «Los años centrales del siglo XX: 1939-1975». Fue una buena oportunidad para volver la vista atrás hacia el proceso de creación de Naciones Unidas en un momento en que se encuentra en el punto de mira del nuevo gobierno de Estados Unidos de América.

En la elucidación del papel central de EE.UU. tiene un protagonismo especial el afán del presidente Franklin Delano Roosevelt. A FDR le debemos hasta el nombre de la Organización. Cuentan que no le convencía ningún nombre de los que se proponían y que «Naciones Unidas» se le ocurrió una noche de invierno de 1941. Tan excitado estaba con su hallazgo que a la mañana siguiente se apresuró a proponerle el nombre a Winston Churchill, entonces primer ministro del Reino Unido de visita en Washington para pasar las navidades y defender su concepción de la guerra ante el Congreso de EE.UU. Roosevelt fue a la habitación de Churchill, a quien encontró saliendo de la ducha, y le espetó “Naciones Unidas”. Era un momento de gran relevancia histórica, porque los japoneses habían atacado la flota del pacífico en Pearl Harbor el 7 de diciembre de 1941 y Naciones Unidas era aún una alianza de guerra –como recuerda el historiador Mark Mazower, Italia se rinde en 1943 ante las «Naciones Unidas»- que iba a tardar aún muchos meses en convertirse en una organización internacional.

El mundo de 1945 experimentó un cambio del centro del poder: el Imperio Británico, que había sido predominante en la concepción y creación de la Sociedad de Naciones, pasaba a un segundo lugar, dejando el paso a Estados Unidos como la gran potencia mundial de la época. No obstante, algunas personas y ciertos temas esenciales de 1919 siguieron teniendo protagonismo en 1945. Por ejemplo, el imperialismo y el colonialismo estaban, cómo no, entre esos temas perdurables; se acordó el sistema fiduciario de las Naciones Unidas para reemplazar a los mandatos de la Sociedad de Naciones, pero ya se adivinaba la fuerza imparable del principio de libre determinación respecto de los pueblos coloniales. En cuanto a las personas, basta citar como botón de muestra a uno de los personajes principales de la Sociedad de Naciones, el sudafricano Jan Smuts, defensor del Commonwealth británico y autor del influyente panfleto The League of Nations. A Practical Suggestion, que estuvo presente en la Conferencia de San Francisco en junio de 1945 y, como destaca Mazower en otro gran libro dedicado a la génesis ideológica de las Naciones Unidas, incluso ayudó a redactar el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas (comentarios aquí y aquí).

El cambio del centro del poder se vio reflejado en las maneras americanas de hacer las cosas, que daban primacía a nuevos valores prácticos y humanitarios. La Sociedad de Naciones había permitido el nacimiento de la ‘burocracia internacional’ (Eric Drummond, Jean Monnet, Albert Thomas, Kudwick Rajchmann, et cetera), que influyó de manera decisiva en la creación de las Naciones Unidas. El proyecto comenzó a elaborarse en Washington, en los despachos del Departamento de Estado, tras la Declaración de Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, que cristalizó la convicción sobre la necesidad de una nueva organización internacional efectiva. Por supuesto, esa necesidad sólo se tradujo en un proyecto realizable hacia 1943, una vez que los ‘tres grandes’ aceptasen el compromiso de ejercer de policía mundial dentro de un esquema de seguridad internacional donde tuvieran poder de veto sobre el uso de la fuerza y las sanciones, una condición básica para la creación de la nueva organización internacional, como se ocupó de recalcar el Secretario de Estado Cordell Hull. En las conferencias de Dumbarton Oaks (1944) y San Francisco (25 de abril al 26 de junio de 1945) se discutió sobre el alcance del veto, la membresía en la Organización, sobre las competencias de la Asamblea General, sobre el colonialismo, los derechos humanos… y se adoptó la Carta de las Naciones Unidas, que entró en vigor el 24 de octubre de 1945. FDR murió en abril y no pudo verlo. A la vez, ese mismo año se crearon el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Fondo Monetario Internacional, acordados en la Conferencia Monetaria y Financiera de Naciones Unidas (1 al 22 de julio de 1944), conocida como la Conferencia de Bretton Woods, donde colisionaron las personalidades de Harry Dexter White (personaje de novela) y John Maynard Keynes -como lo cuenta magistralmente Benn Steil en La batalla de Bretton Woods.

Los valores que fundamentan la Carta de Naciones Unidas son «la paz, la justicia, el respeto, los derechos humanos, la tolerancia y la solidaridad».

Desde entonces, con altos y bajos en el apoyo a las Naciones Unidas, el factor paternal de EE.UU. ha estado como mínimo a la sombra de sus posturas y decisiones gubernamentales respecto de la Organización; algo que parece haber desaparecido ahora con la administración del Presidente Trump y su desprecio institucional a las Naciones Unidas como proyecto americano. Esto representa un gran desafío para las Naciones Unidas y en general para un orden internacional basado en el derecho internacional y los derechos humanos. El nuevo Secretario General Antonio Guterres es consciente de la provocación. Su proyecto de revitalización de las Naciones Unidas está basado en los valores que fundamentan la Carta, es decir, «la paz, la justicia, el respeto, los derechos humanos, la tolerancia y la solidaridad». Guterres ha expresado también su intención de reformar el funcionamiento interno de las Naciones Unidas mediante «la simplificación, la descentralización y la flexibilidad». Para Guterres, hay que crear una cultura de rendición de cuentas y «concentrarse en el cumplimiento de los objetivos antes que en los procedimientos, en las personas antes que la burocracia». El problema es que, para lograr esos fines, como Guterres mismo reconoce, necesita la confianza y el apoyo de los gobiernos de los Estados miembros de las Naciones Unidas.

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Migrantes climáticos es un término que engloba a personas que se ven forzadas a abandonar su hábitat como consecuencia de una disrupción medioambiental grave. Se calcula que son aproximadamente 22,5 millones de personas por año, y hay un amplio acuerdo sobre el aumento de ese número de personas desplazadas en el futuro próximos. En el ámbito internacional existe un reconocimiento explícito del problema al menos desde la adopción de los Acuerdos de Cancún de diciembre de 2010, que contemplan el compromiso de los Estados de tomar medidas nacionales, regionales o internacionales para mejorar la comprensión, la coordinación y la cooperación con respecto al  desplazamiento, la migración o la reubicación planeada inducida por el cambio climático (párrafo 14(f)).

En 2011 publicamos un artículo sobre los ‘nuevos refugiados climáticos’. Era un título entre interrogantes y algo provocativo, ya que esa categoría no tiene aún arraigo en el derecho internacional. En ese trabajo comprobamos el déficit normativo existente para los casos de personas que se ven forzadas a abandonar su hábitat como consecuencia de una disrupción medioambiental grave: la protección del derecho internacional de los refugiados parece, en principio, inaplicable y la protección de los derechos humanos resulta insuficiente. Esa afirmación se puede constatar incluso en la práctica judicial, como ilustra la sentencia de la Corte Suprema de Nueva Zelanda de 20 de julio de 2015 en el caso del Sr. Ioane Teitiota (SC 7/2015 [2015] NZSC 107). Ese alto tribunal denegó la petición de Teitiota porque, en relación con la Convención sobre refugiados, sostuvo que, si bien su estado de origen, Kiribati, se enfrenta a desafíos, el Sr. Teitiota no se enfrentaba a un «daño serio» y no había evidencia de que el gobierno de Kiribati estuviese desatendiendo su responsabilidad de tomar medidas para proteger a sus ciudadanos de los efectos de la degradación medioambiental en la medida de sus posibilidades. La Corte Suprema de Nueva Zelanda afirmó también que el derecho internacional de los derechos humanos, concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no era aplicable a los hechos que se juzgaban en el caso del Sr. Teitiota. Es interesante destacar, sin embargo, que la Corte Suprema de Nueva Zelanda se cuidó de agregar, al final del párrafo 13 de la sentencia, que sus decisiones no significaban que la degradación ambiental resultante del cambio climático u de otro desastre natural no pueda abrirse camino en la Convención sobre refugiados.

El martes pasado tuve la suerte de participar en el Simposio sobre Migraciones Climáticasorganizado por la Fundación Ecología y Desarrollo (ECODES). Allí se habló de estos casos y hubo una discusión de alto nivel sobre los «refugiados climáticos». Teniendo en cuenta el déficit normativo al que acabo de referirme, la perspectiva que a mí más me llamó la atención fue la que se ocupó de las propuestas para buscar remedios a la falta de regulación sobre «refugiados climáticos». Los proyectos de tratados internacionales para regular la materia constituyen esfuerzos valiosos, como puso de relieve en el Simposio sobre Migraciones Climáticas Fernanda de Salles (Universidad de Limoges), aunque es una idea difícil de llevar a cabo, con defensores y detractores. La batalla deliberativa tiene lugar también, en todo caso, en foros público y privados, como la reciente reunión de alto nivel sobre refugiados y migrantes, que tuvo lugar en Naciones Unidas el pasado 19 de septiembre de 2016 o la Iniciativa Nansen. Esta última, muy bien explicada en el Simposio sobre Migraciones Climáticas por Eva García Bouzas (ACNUR), es particularmente atractiva, en la medida que, mediante un proceso con participación amplio y múltiple, ha conseguido formular una Agenda para la protección de las personas desplazadas a través de las fronteras en el contexto de desastres y cambio climáticos. El nombre del fascinante explorador Fritdjof Nansen, a quien le debemos la creación del primer documento de viaje internacional, el Pasaporte Nansen, se ve unido, una vez más, casi cien años después de su nombramiento como alto comisionado para los refugiados rusos, a la búsqueda de soluciones humanitarias para los refugiados.

 

Por Nicolás Carrillo Santarelli

El día de hoy, 25 de enero (aún es 25 en la hora en la que escribo desde Colombia), mediante la Resolución 2261 (2016), redactada por el Reino Unido, y respondiendo de forma positiva a una solicitud presentada el 19 de enero de 2016 por el presidente de Colombia y el líder de la guerrilla de las FARC, el Consejo de Seguridad ha decidido constituir una misión política encargada de coordinar (e integrar) un mecanismo tripartito de verificación y monitoreo del cese definitivo de hostilidades y al fuego entre el Estado colombiano y las FARC. Así, la misión de la ONU no sería sólo el componente internacional de aquel mecanismo tripartito, sino que además la coordinará.

La misión estará dirigida por un Representante Especial del Secretario General de la ONU; estará integrada por observadores internacionales no armados que; y tendrá una duración de 12 meses (que evidentemente el Consejo podría prorrogar mediante otra Resolución, especialmente en tanto será informado con periodicidad de 90 días por el Secretario General sobre la implementación del mandato de la misión, como indica el párrafo 5; y podrá así detectar si hay una conveniencia o necesidad de prórroga). Aquellos meses se contarán a partir de la firma del Acuerdo Final de Paz entre las FARC y el Estado colombiano.

La composición de la misión es un tema interesante que ha sido debatido en Colombia: primero, porque en la solicitud enviada al Consejo se aludía a la CELAC (Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños), lo que ha generado suspicacias en algunos sectores por la afinidad, por ejemplo, que algunos perciben del ejecutivo venezolano hacia guerrillas colombianas. El Consejo no dice que la misión estará sólo integrada por Estados de aquella Comunidad, pero sí indica una probabilidad o sugerencia de que la composición provenga de ellos, en tanto la Resolución menciona que el Consejo «Looks forward to the contributions of Member States of the Community of Latin American and Caribbean States (CELAC) to the Mission». Es probable que aquellos Estados supongan una coincidencia entre los negociadores gubernamentales y de las FARC y que hubiese suspicacias frente a individuos con un origen o vínculo de otros Estados. O, tal vez, se considere que la mayor proximidad con y conocimiento del contexto colombiano haga más factible una verificación exitosa y efectiva de integrantes de la CELAC. En cualquier caso, es tranquilizador el hecho de que los observadores no estarán armados. De hecho, esto tranquiliza no sólo a los colombianos para evitar posibles connivencias, sino a los mismos integrantes del Consejo. Así, por ejemplo, la delegación rusa manifestó que «countries would respond positively to a request for unarmed observers», como fue el caso.

Para concluir, pueden decirse un par de cosas: en primer lugar, que el futuro acuerdo de paz y el mecanismo tripartito, con la inclusión de la misión de la ONU, supone un ejemplo y un antecedente para intentar solucionar de forma no adversarial otros conflictos en el mundo. Ideas similares fueron expresadas por la delegación china, que manifestó que «welcoming the resolution’s adoption, [it] said the parties were expected to sign a peace agreement that would end a civil war that had lasted half a century, while providing an example for resolving other hot spots.  Commending both sides for engaging in “dialogue for peace”, he expressed hope that the resolution would push for the early signature and full implementation of a peace agreement». Por otra parte, como expresaron distintas delegaciones como la estadounidense, se vislumbra el final de un cruel y largo conflicto en el que muchos, demasiados, han sido cruelmente afectados. Esperemos que, efectivamente, cese el conflicto armado con las FARC (y, ojalá, con los demás actores en el contexto colombiano). Y, finalmente, que, en este caso, las Naciones Unidas están respondiendo. Su apoyo no sólo brinda legitimidad sino además confianza para la sociedad colombiana y para las partes enfrentadas, y las suspicacias, sospechas y recelos generados por el largo conflicto hacen que sea efectivamente necesario el restablecimiento y la generación de la misma.

Precisamente, la legitimación y apoyo, en un proceso cuestionado por algunos sectores en Colombia (por desconfianza, básicamente, algo que puede atajar o exacerbar el apoyo de la ONU y de Estados como Venezuela), junto a la efectividad (si se da) del monitoreo es algo que pueden buscar las partes negociadoras, buscando que se brinde un efecto tanto simbólico (expressive) como de verificación en lo atinente a la implementación.

Como expresaron las delegaciones estadounidense y francesa, el Consejo de Seguridad, órgano de la ONU, y por ello esta organización, han respondido al llamado que se les hace y han cumplido con su responsabilidad. Y también han cumplido su papel los Estados miembros de la ONU con asiento en el Consejo. Según la primera delegación mencionada, «[t]he resolution adopted today represented the United Nations answer to the joint call by the Government and the FARC-EP to engage in the peace process.  With its vote today, the United States had underscored its continuing partnership with Colombia». En palabras de la delegación francesa, «the Council’s quick response demonstrated that it was a “central, legitimate and trustworthy player” in the maintenance of international peace and security.  Noting that his country had supported Colombia financially and with expertise, he expressed hope that the mission would help the country rapidly restore peace». Por todo esto, puede decirse que no le faltó razón al presidente colombiano, Juan Manuel Santos, cuando expresó que la decisión del Consejo revela que Colombia no está sola: no es insignificante el hecho de que la Resolución fue adoptada de forma unánime. Esperemos que en otros casos futuros el Consejo responda de igual forma y cumpla su papel, y que sus integrantes no torpedeen decisiones vitales y necesarias o cruciales, pues en algunos casos dramáticos (por vetos o desidia), tristemente, no lo ha hecho.

P. D. Es de aplaudir la actitud de la delegación española, cuyo Estado también ha sido muy sensato en el manejo de la disputa con Colombia por el galeón San José (ver aquí. Curiosamente, se avecina otro caso sobre patrimonio cultural, por bienes de la cultura de los Quimbaya). Siempre habrá diferencias entre relaciones interpersonales e interestatales, por coincidencia de objetivos sobre intereses que no pueden satisfacerse simultáneamente o por otras razones con origen remoto o cercano, pero el apoyo demostrado es de agradecer y aplaudir, así como el de otros Estados. Algunas palabras de la delegación española y de otras, además del texto de la Resolución 2261 (2016), se encuentran aquí.

En 2016 habrá que elegir a un nuevo Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas. A diferencia de otros funcionarios de las Naciones Unidas, la elección del Secretario General es sencilla sobre el papel: la Carta de Naciones Unidas dice que será nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. La decisión en el Consejo de Seguridad se toma por una mayoría de nueve votos y, a diferencia de otras decisiones importantes, no cabe el veto de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. El papel, sin embargo, no refleja la realidad. En la práctica, el Secretario General se elige en negociaciones entre los cinco Estados miembros permanentes del Consejo de Seguridad, es decir, China, Estados Unidos, Francia, Reino Unido y Rusia. En el proceso se respeta una suerte de turno geográfico, práctica codificada en 1997 mediante la resolución 51/241 de la Asamblea General. El próximo año, por ejemplo, el Secretario General, que siempre ha sido un hombre, debería provenir de Europa Oriental.

La opacidad del proceso de elección del Secretario General es criticable y debería reformare para aumentar su legitimidad e independencia. La reivindicación por un proceso de elección más justo, abierto e inclusivo no es nueva. La reforma del sistema cuenta incluso con una campaña global, 1 para 7 mil millones, apoyada por organizaciones no gubernamentales e individuos preocupados por la falta de detalle de las funciones del puesto, la ausencia de escrutinio público, la práctica del candidato único propuesto por el Consejo de Seguridad y el hecho de que nunca una mujer haya ocupado el cargo. Una de las propuestas más interesantes que se han puesto sobre la mesa para cambiar esas deficiencias procede de The Elders, un grupo independiente de líderes mundiales a favor de la paz y los derechos humanos, que convocó Nelson Mandela en 2007.

Entre sus recomendaciones para unas Naciones Unidas preparadas para cumplir con sus propósitos, The Elders propone que la Asamblea General requiera al Consejo de Seguridad una lista de varios candidatos para cambiar la práctica del candidato único consensuado por los Estado miembros permanentes. Además, sugiere acabar con la rotación regional y establecer un proceso abierto, equitativo y transparente para elegir a la persona que vaya a ocupar el puesto. La elección sería por un mandato de 7 años no renovables, para evitar veleidades electoralistas. Lo más interesante es que este cambio es idealista pero no utópico, ya que se podría producir mediante la adopción por mayoría de una resolución de la Asamblea General, que reformaría su propia Resolución 11/1 de 1946, por la que dispuso un mandato de cinco años renovable.

España es actualmente miembro no permanente del Consejo de Seguridad y va a participar en el proceso de elección de la Secretaria General que asuma su mandato en enero de 2017. En el programa España 2015-2016 Miembro No Permanente de Naciones Unidas, que por lo demás me parece una buena iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, se hace una referencia escueta y muy general a la elección del Secretario General. Se constata que el “actual SGNU terminará su segundo mandato el 31 de diciembre de 2016” y que con anterioridad “la Asamblea General nombrará a su sucesor a recomendación del CS (artículo 97 de la Carta)”. Luego se añade que “España participará en la elección del próximo Secretario General como miembro de ambos órganos principales.” Queda, sin embargo, pendiente responder a las preguntas más relevantes. ¿Cómo participará España? ¿Defenderá un proceso más abierto y con reformas para seleccionar y elegir a una Secretaria General de las Naciones Unidas más independiente y con mayor legitimidad?

Los grandes temas de Naciones Unidas son o deberían ser los grandes temas de la humanidad. La agenda de Naciones Unidas representa o debería representar el mundo que queremos, el mundo que querríamos tener: un mundo con paz, libertad, sin pobreza extrema, con igualdad y poder para las mujeres y las niñas, con salud pública, desarrollo sostenible y respeto de los derechos humanos. Para liderar ese proyecto se necesita un Secretario General de las Naciones Unidas que no sea simplemente “el más alto funcionario administrativo de la Organización”, sino un líder con mayor independencia y legitimación para interpretar y representar las necesidades, los intereses y los sueños de la comunidad global. España, como miembro no permanente del Consejo de Seguridad, debería impulsar la reforma a favor de un proceso de elección más abierto y transparente para elegir a la próxima Secretaria General de Naciones Unidas para más de 7 mil millones de personas.

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