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En diciembre celebramos los 25 años de la Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid (RJUAM). Fue un acto muy emotivo, y quiero dejar constancia de mi agradecimiento a Carlos Castell Somoza, actual director de la Revista, y a todo el Consejo de Redacción por haber tenido la iniciativa de reunirnos en un encuentro con tantos colegas, amigos y amigas que han hecho posible mantener vivo el sueño que iniciamos en 1999. Aquel proyecto, concebido como un espacio dirigido por jóvenes investigadores, se ha consolidado con el tiempo como un instrumento imprescindible para la Facultad de Derecho de la UAM. En el acto, nuestra compañera, la profesora Andrea Macía Morillo nos dio una conferencia brillante e interesantísima sobre la evolución de la edición de revistas científicas.

La RJUAM es, ante todo, una comunidad académica, y su labor resulta impresionante tanto por la calidad y continuidad de la publicación como por las numerosas actividades académicas impulsadas por su Consejo de Redacción. Hoy la Revista recibe más manuscritos que nunca, es plenamente electrónica y de acceso abierto, y afronta, como todas las revistas científicas, el desafío crucial de integrar de manera apropiada el uso de la inteligencia artificial.

He tenido la fortuna de escribir el prólogo del número 1 de la Revista, así como los de otros números conmemorativos. A continuación reproduzco las palabras que escribí con ocasión del número extraordinario publicado con motivo del 25 aniversario.

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Felicitaciones a Ignacio Perotti por la publicación de su magnífico libro. Aquí va el texto de la contratapa y, en el documento adjunto, también el índice y mi prólogo.

Este libro propone una revisión crítica del derecho de las relaciones exteriores, entendido como aquella parte del derecho interno que regula cómo un Estado se vincula con el resto de la comunidad internacional. Aunque en Estados Unidos este constituye una disciplina consolidada, con autonomía doctrinal e institucional, fuera de ese país sigue siendo una rareza jurídica. Lejos de asumirlo como una categoría neutra o meramente técnica, el autor examina el derecho de las relaciones exteriores como un campo jurídico y social atravesado por disputas ideológicas, jerarquías epistémicas y relaciones de poder que condicionan su contenido, su expansión y su legitimación global. El recorrido del libro combina dos planos complementarios. Por un lado, reconstruye el origen, la estructura y la ideología del DRE como producto jurídico de la política exterior estadounidense, especialmente a partir del 11 de septiembre y en el marco de su proyección geopolítica. Por otro, propone una relectura situada desde América Latina, atravesada por la trayectoria del derecho internacional regional y su potencia transformadora. Así, mediante un enfoque bifronte, nacional e internacional, y una mirada que incorpora tanto el impacto institucional como el de las comunidades de práctica, la segunda parte del libro ensaya una alternativa: imaginar un DRE plural, democrático e internacionalista, en clave de derechos y no de hegemonía. Con un estilo preciso y una mirada crítica bien fundamentada, esta obra no solo interviene en debates clave del derecho internacional y comparado, sino que también abre una agenda de investigación propia desde el Sur global. Una contribución original y necesaria para repensar, desde otras geografías y en claves diferentes, los vínculos entre derecho interno, derecho internacional y derechos humanos.

Por Marina Timbalari, Rocío Gómez Rodríguez y Carla Diez Chu, estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid


Entre los días 10 y 12 de octubre de 2025 tuvimos el honor de participar en el Nuremberg Forum, celebrado en la emblemática Sala 600 del Palacio de Justicia de Núremberg (Alemania), escenario histórico de los Juicios de Núremberg. La edición de este año conmemoró el 80.º aniversario de aquellos procesos que marcaron el nacimiento del derecho penal internacional contemporáneo.

El foro reunió a jueces, académicos, funcionarios de organismos internacionales y representantes de la sociedad civil. Nosotras participamos en las sesiones como parte de una comunidad global comprometida con la reflexión sobre el papel actual y futuro del derecho penal internacional.

Durante las jornadas se abordaron cuestiones clave como la responsabilidad individual y estatal, la función de los tribunales internacionales y ad hoc, la cooperación entre Estados y sociedad civil, y la prevención de crímenes internacionales. Entre las intervenciones más destacadas se subrayó la labor del Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales, encargado de preservar pruebas, proteger testigos y ejecutar condenas derivadas de los tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Su trabajo refleja la continuidad y solidez del sistema internacional de justicia penal más allá de los grandes procesos fundacionales.

Además de su relevancia académica, el foro constituyó un espacio de intercambio profesional y humano, en el que pudimos dialogar directamente con expertos y figuras de referencia, como William Schabas. Este contacto directo permitió apreciar la dimensión práctica del derecho internacional y la importancia de quienes lo aplican y desarrollan cotidianamente.

Nuestra participación en el Nuremberg Forum 2025 representó una experiencia profundamente formativa, tanto a nivel académico como personal, que refuerza la idea de que el estudio del derecho internacional cobra vida cuando se experimenta en los espacios donde su historia se sigue escribiendo.

En «The Quiet Expansion of Universal Jurisdiction«, Máximo Langer y Mackenzie Eason sostuvieron que la justicia universal no desapareció con el declive de los grandes procesos de los años noventa, sino que se transformó silenciosamente. Los Estados dejaron de actuar como “agentes globales de justicia” dispuestos a juzgar crímenes cometidos en cualquier parte del mundo, para convertirse en guardianes del principio de no refugio (no safe haven), concentrando su acción en los autores de crímenes internacionales presentes en su territorio.

Esa evolución marca lo que estos autores denominan una “expansión silenciosa”: una institucionalización discreta de la jurisdicción universal dentro de los sistemas penales nacionales. Alemania parece encarnar este modelo con cierta claridad. Casos como Al-Khatib demuestran que es posible ejercer la jurisdicción universal sin dramatismo político ni pretensiones desmedidas, pero con resultados tangibles en la lucha contra la impunidad.

España, en cambio, ha seguido la dirección opuesta. La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 2014 impuso condiciones tan estrictas de conexión personal que el principio perdió toda operatividad. En consecuencia, en España no se ha producido ningún tipo de expansión. Esto es así, además, por una razón de diseño institucional, porque se puede afirmar que la centralización de la competencia en la Audiencia Nacional va en contra de la posibilidad de ese tipo de expansión de la justicia universal, dado que el sistema español concentra la acción en un único órgano altamente visible y políticamente expuesto. De haber sido el paradigma del Estado como agente global de justicia con los casos Pinochet o Guatemala, España se ha convertido en el ejemplo más claro de contracción normativa: ni expansión silenciosa, ni modelo de no refugio.

Ya en 2010, en un editorial para la Newsletter de la European Society of International Law, advertí de lo que entonces llamé una contracción de la justicia universal (shrinking universal justice), al hilo de la reforma fallida de 2009. Aquella tendencia se confirmó en la drástica reforma de 2014. La pregunta que cabe plantearse hoy, a la luz de la investigación de Langer y Eason sobre la evolución del modelo de agente global de justicia, es si existía una vía intermedia, respetando el requisito de residencia, que permitiese una expansión tranquila de la justicia universal, como la que sí han logrado otros Estados.

El 17 de enero de 2026 entrará en vigor el Acuerdo relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas fuera de la jurisdicción nacional (Acuerdo BBNJ). Este nuevo tratado complementa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y constituye un hito en la gobernanza oceánica global.

La oportuna monografía escrita por la profesora María Carro Pitarch, Los recursos genéticos marinos de las zonas fuera de la jurisdicción nacional: un antes y un después en su régimen jurídico a la luz del Acuerdo BBNJ, ofrece un análisis exhaustivo del marco jurídico internacional aplicable a estos recursos, destacando las lagunas del régimen previo y las innovaciones introducidas por el nuevo acuerdo.

El estudio reconstruye la evolución histórica y doctrinal del concepto de recursos genéticos marinos, situándolo en la intersección entre el Derecho del Mar y el Derecho Internacional del Medio Ambiente. Examina, además, el largo proceso de negociación del Acuerdo BBNJ —desarrollado durante más de dos décadas— y dedica especial atención a su Parte II, relativa a los recursos genéticos marinos.

Sobre esta base, identifica los principales desafíos jurídicos, técnicos y de gobernanza que acompañarán la implementación de este nuevo instrumento internacional, llamado a redefinir el equilibrio entre la libertad de los mares y la protección de los bienes comunes globales.

Y la mejor noticia es que el libro está disponible en acceso abierto en la Biblioteca Virtual Open Access de Tirant Lo Blanch: aquí.

Acompáñanos el próximo jueves en la conferencia inaugural del Diploma de Experto en Protección Internacional de los Derechos Humanos, coorganizado por la Universidad Autónoma de Madrid y la Universidad de Mendoza. Tendremos el honor de contar con la profesora Mary Beloff, académica destacada y experta independiente del Comité de Derechos del Niño, quien disertará sobre “La crisis como oportunidad: el fortalecimiento del sistema universal de protección de derechos humanos a través del caso del Comité de Derechos del Niño”.

La actividad se celebrará el jueves 18 de septiembre, a las 15:00 (hora argentina) / 20:00 (hora española), en modalidad virtual.

Además, aún hay tiempo de matricularte en el Diploma, y esta puede ser una excelente oportunidad para conocer su formato y valorar si se ajusta a tus intereses.

📩 Para participar de la clase inaugural, se requiere inscripción previa escribiendo a: posgrado.juridicas@um.edu.ar

La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos ha añadido recientemente los siguientes materiales a la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: dos conferencias en inglés y francés sobre  “The Rights of the Suspect and Accused under the Rome Statute of the International Criminal Court”, por Xavier-Jean Keïta, ex abogado principal de la Oficina del Defensor Público para la Defensa en la Corte Penal Internacional; y una entrevista en inglés con el Sr.  Marcin Czepelak, Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje, por la Sra. YiweiLu, sobre “The Permanent Court of Arbitration’s Contribution to International Law”

La UN Audiovisual Library of International Law (AVL) está también disponible en audio podcast en Apple and SoundCloud.

Por Rosa M. Fernández Egea

Fuente de la foto: World Youth for Climate Justice

El 23 de julio de 2025 la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha emitido su opinión consultiva (OC) en materia de cambio climático, lo que ha sido calificado como una decisión «histórica». Si bien es cierto que últimamente todos los acontecimientos parecen ser “históricos”, en este caso, sí que lo es, por los motivos que se expondrán en esta publicación. Pero antes, vamos en qué contexto se ha pronunciado la Corte.

No se trata de la primera opinión consultiva de un tribunal internacional en materia de cambio climático. Es más, otros dos tribunales ya han emitido las suyas con antelación: el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, el 21 de mayo de 2024, y apenas hace unos meses, el 29 de mayo de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Queda pendiente una cuarta, solicitada el 2 de mayo de 2025 a la Corte Africana de Derechos Humanos.

Pero la expectación sobre la OC de la CIJ era máxima, pues, no en vano se trata del tribunal internacional más importante, no sólo por ser el órgano judicial de las Naciones Unidas, sino por contar con competencia universal ratione materia, es decir, que puede conocer de la totalidad del Derecho internacional (a diferencia del resto de tribunales  internacionales que se han pronunciado en materia climática). Si existe un tribunal que puede aportar una visión del conjunto de las obligaciones y normas internacionales en materia de cambio climático existentes, de sus interconexiones con otros regímenes de derecho internacional, y de las consecuencias de su incumplimiento, es sin duda la Corte Internacional de Justicia. En su OC aborda todas estas cuestiones, como veremos.

Recordemos que la solicitud de OC ante la CIJ fue cursada por la Asamblea General de Naciones Unidas (AGNU), a través de su Resolución 77/276 de 29 de marzo de 2023, adoptada por consenso por los 193 Estados miembros de Naciones Unidas y presentada a la CIJ el 12 de abril de 2023. La Resolución de la AGNU fue resultado de una campaña internacional iniciada en 2019 por un buen número de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, entre los que cabe destacar la de los estudiantes de la Universidad del Pacífico Sur (Vanuatu), y la plataforma World’s Youth for Climate, e impulsada por una colación de pequeños estados insulares, encabezada por Vanuatu. La Corte ha tardado algo más de dos años para emitir su opinión, pero bien a merecido la espera.

De manera resumida, las preguntas que se formularon a la Corte eran, por un lado, que identificara las obligaciones de los Estados bajo el Derecho internacional para proteger el sistema climático y otras partes del medio ambiente, y, por otro, que determinase las consecuencias legales para los Estados que, por sus actos u omisiones, causen daño significativo al sistema climático. En la presente contribución no pretendo realizar un examen exhaustivo de todas las cuestiones que se suscitan en las 140 páginas de la OC, pero sí resaltar algunas de las aportaciones de la CIJ, que demuestran la importancia del pronunciamiento y justifican su calificativo como “histórico”.

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1.- Evidencia fáctica: el cambio climático es una realidad y entraña un peligro muy serio para el planeta

La primera gran aportación es que confirma la situación de emergencia climática existente y la necesidad de actuar con urgencia. Así, la Corte se refiere al cambio climático como un problema global con consecuencias graves y de largo alcance, un problema que supone un riesgo urgente y existencial (par. 73).

La Corte también reconoce que las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero (GEI) son la causa principal del calentamiento global y que los informes del Panel Internacional de Cambio Climático (IPCC) constituyen la mejor evidencia científica disponible para establecer sus causas y consecuencias (pars. 75 y ss.). En su OC se refiere a algunos efectos, que no por conocidos, son menos importantes y sirven para ilustrar la gravedad de la situación, como son el aumento del nivel del mar, los eventos climáticos extremos y la pérdida de biodiversidad.

2.- Las obligaciones climáticas se encuentran en los tratados climáticos…y ¡más allá!

La Corte afirma algo evidente y es que los tratados climáticos, esto es, la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) de 1992, el Protocolo de Kioto de 1997 y el Acuerdo de París de 2016, son instrumentos vinculantes de Derecho internacional. Pero, a la vista de que en ocasiones se les ha tachado de textos de soft law o no vinculantes, no está de más que la Corte confirme la naturaleza vinculante de las obligaciones climáticas que contienen. Así, los todos Estados partes deben adoptar medidas efectivas para limitar las emisiones de GEI y proteger o fortalecer los sumideros de carbono. Ahora bien, los Estados desarrollados tienen (Anexo I de la CMNUCC) tienen obligaciones reforzadas de liderar la reducción de emisiones.

En el caso del Acuerdo de París, la Corte ha hecho hincapié en que, a pesar de la discrecionalidad con la que cuentan los Estados partes para autoimponerse obligaciones a través de las Contribuciones determinadas a nivel nacional o NDCs -por sus siglas en inglés-, esta discrecionalidad se encuentra fuertemente limitada (pars. 237 y ss.). Las obligaciones recogidas en este Acuerdo incluyen no solo la formalidad de las NDCs, sino la obligación de adoptar políticas internas reales para cumplirlas. Así, por un lado, han de observar el principio de progresión, es decir, que el nivel de ambición en sus políticas climáticas ha de incrementarse en las sucesivas NDCs al máximo posible. Y, por otro, han de adoptar medidas de mitigación que se alineen con el objetivo vinculante de temperatura del artículo 2 del Acuerdo de París, que ha de situarse en un incremento máximo de 1,5ºC (¡y no 2ºC!) de la temperatura global, tal y como se decidió en la COP 26 en Glasgow (par. 224).

Los Estados deberán observar también las obligaciones de desarrollar y actualizar planes de adaptación climática (pars. 255 y ss.). Y los Estados desarrollados tienen la obligación específica de asistir financiera y técnicamente a los países en desarrollo y vulnerables, en cumplimiento del deber jurídico de cooperar para cumplir los objetivos del régimen climático y el principio de responsabilidades comunes y diferenciadas (pars. 260 y ss.).

Pero, además, la Corte ha afirmado la existencia de obligaciones climáticas más allá de los tratados climáticos, en acuerdos internacionales como, por ejemplo, la Convención sobre la Diversidad Biológica, la Convención de Viena y el Protocolo de Montreal sobre la capa de ozono, la Convención de Lucha contra la Desertificación, la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, o la propia Carta de las Naciones Unidas. Cabe resaltar en este punto, que asume y confirma la OC del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que considera las emisiones de GEI como fuente de contaminación marina, contra las hay que actuar (pars. 291, 302, 336 y ss.).

Por lo tanto, descarta el argumento de que los tratados climáticos son lex specialis que desplazan al resto de regímenes en lo que a obligaciones climáticas concierne. Aboga por su interpretación y aplicación integradora (pars. 164-171), contribuyendo así a una interpretación y aplicación de coherencia sistémica de los diferentes corpus de Derecho internacional del medio ambiente.

3.- Normas climáticas oponibles a todos los Estados sin excepción: la existencia de principios y normas consuetudinarias en materia climática

En paralelo a las obligaciones convencionales climáticas, también cabe afirmar la existencia de obligaciones climáticas de naturaleza consuetudinaria, por lo que Estados que no so parte en los tratados climáticos siguen estando obligados a luchar contra el cambio climático y no pueden eludir su responsabilidad.

La primera y más importante norma es que los Estados tienen el deber de prevención de daños ambientales significativos al sistema climático y a otras partes del medio ambiente (par. 409). Esta norma básica de Derecho ambiental internacional tiene dos implicaciones muy importantes que constituyen en sí mismas también normas consuetudinarias ambientales, ahora confirmadas por la CIJ.

La primera es que los Estados deben actuar con una debida diligencia reforzada (lo que es acorde a la gravedad del problema ambiental que entraña el cambio climático) a la hora de utilizar todos los medios a su disposición para evitar que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o control causen daños significativos al sistema climático y otras partes del medio ambiente. Ello incluye no regular estas actividades, realizar evaluaciones de impacto ambiental, pero también implica vigilar, controlar y sancionar la actuación de entes públicos y privados bajo su jurisdicción y control, como es el caso de las empresas y corporaciones que puedan ser grandes emisoras de GEI. Y todo ello, hacerlo de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades.

La segunda es que los Estados tienen el deber cooperar de buena fe y de manera sostenida y continua, para prevenir daños significativos al sistema climático y a otras partes del medio ambiente. Esto implica que aquellos Estados que no participan de los esfuerzos multilaterales de lucha contra el cambio climático, por ejemplo, no formando parte de los tratados climáticos o “saliéndose” de ellos, estarían incumpliendo esta norma.

Igual que hiciera la Corte Interamericana de Derechos humanos, la CIJ considera que el deber de prevención no se circunscribe a problemas ambientales meramente transfronterizos, sino que su ámbito de aplicación es más amplio. Esta precisión es de suma importancia cuando se trata de problemas de dimensiones globales, como es el caso del cambio climático. Pero, a diferencia de la Corte Interamericana, la CIJ no afirma su naturaleza imperativa o de ius cogens, si bien sí lo considera como como una norma erga omnes (pars. 439 y ss). Efectivamente, el cambio climático es una “preocupación común de la Humanidad” (“a common concern of humankind”), tal y como se especifica en el CMNUCC y en el Acuerdo de París (par. 440).

Por último, la Corte refuerza determinados principios ambientales como el de desarrollo sostenible, de precaución (siempre y cuando se recoja en los tratados, su naturaleza consuetudinaria todavía no está clara, como demuestra que la Corte siga refiriéndose a él como “principio o enfoque”), el de equidad inter- e intra-generacional, o el de quien contamina paga. Estos principios serán aplicables en la medida en que orienten la interpretación y aplicación de las normas jurídicas más directamente pertinentes.

4.- La vinculación innegable entre el cambio climático y los derechos humanos

La CIJ establece que el derecho a un ambiente limpio, saludable y sostenible deviene necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como es el caso de los derechos a la vida, la salud y un nivel de vida adecuado, entre otros (par. 393).

La afirmación de la existencia de un derecho a un medio ambiente sano se encuentra en línea con los reconocimientos realizados por la  AGNU y del Consejo de Derechos Humanos en sendas resoluciones de 2022 y 2021, respectivamente. Pero también expande a nivel universal lo que la Corte Interamericana, en el marco regional interamericano de protección de derechos humanos,  ha afirmado en su OC 23/17 y en su reciente OC 32/25. La CIJ no alude, eso sí, a la existencia de un derecho a un clima sano, como sí ha hecho la Corte Interamericana en su última OC.

Igualmente, la CIJ se hace eco del pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Verein KlimaSeniorinnen c. Suiza de 2024, en el que se afirma que no adoptar medidas de lucha contra el cambio climático suficientes y adecuadas supone una vulneración de derechos humanos. Y es que es las obligaciones de mitigación y adaptación también se derivan de los regímenes internacionales de los derechos humanos. Ahora bien, el reconocimiento de un derecho a un medio ambiente sano es una asignatura pendiente en el marco del sistema regional europeo de protección europeo. Este pronunciamiento de la CIJ debiera de servir de acicate para incluirlo de una vez por todas.

La Corte considera igualmente que el medio ambiente ha de protegerse no sólo para las presentes generaciones, sino también para las futuras, en aplicación del principio de equidad intergeneracional y con la idea de que las generaciones presentes tienen la tarea fiduciaria de preservar el planeta y todos sus recursos ambientales, incluido el clima, para las futuras generaciones (par. 156).

5.- Aviso a navegantes climáticos: consecuencias del incumplimiento y asunción de responsabilidades

Como no podía ser de otra manera, la CIJ confirma que la vulneración de todas estas obligaciones y normas genera responsabilidad internacional, estando los Estados responsables obligados a reparar los daños ocasionados.

El régimen climático internacional no constituye lex specialis frente al régimen general en materia de responsabilidad, sino que se complementan. No cabe identificar normas secundarias (aquellas que establecen las consecuencias del incumplimiento de las primarias) en, por ejemplo, el artículo 8 del Acuerdo de París que regula las pérdidas y daños (loss and damage) una obligación de asumir responsabilidades y compensación de los daños causados (de hecho, se excluyó expresamente), sino más bien de cooperar y facilitar esta compensación (par. 414). El sistema de control de cumplimiento del Acuerdo de París (arts. 13 a 15), por su parte, no tiene carácter punitivo ni inquisitivo, sino más bien facilitador.

La Corte también realiza consideraciones importantes a la hora de establecer los vínculos de causación y de atribución, tan difíciles de definir cuando se trata de un problema de generación y afectación difusa e indeterminada, como es el cambio climático. Así, la Corte afirma que los Estados serán responsables por los actos u omisiones de sus órganos, o por no haber cumplido con la debida diligencia de regular y supervisar las actuaciones de agentes privados bajo su jurisdicción. Y pone ejemplos de lo que supone incumplir con estas obligaciones, como otorgar licencias de exploración y explotación de combustibles fósiles, continuar produciendo y consumiendo combustibles fósiles sin planificar su reducción y futura eliminación, o beneficiar estas actividades con subsidios. No se requiere, por tanto, probar que la contribución a las emisiones globales alcanza un nivel mínimo, todos somos responsables, acabando así con el argumento de “one drop in the ocean” para eludir responsabilidades.

Si bien no es necesario que existan daños para poder invocar la responsabilidad internacional, su existencia es relevante a la hora de adoptar medidas de reparación adecuadas. En este punto cabe hablar de un doble vínculo de causalidad. El primero, el que ha de trazarse entre las emisiones de GEI de un determinado Estado con la generación de cambio climático. Y el segundo, entre el cambio climático generado con los daños que algunos Estados o sus nacionales puedan sufrir. La Corte es consciente de que estos vínculos causales son más difíciles de trazar que respecto de otros problemas ambientales cuyas fuentes y efectos se encuentran más localizados y concretos. Pero eso no significa que sea imposible. Deberá examinarse cada caso concreto y atender a la mejor ciencia disponible para verificar la existencia de un nexo causal directo y cierto entre el acto ilícito y el daño sufrido (pars. 433-438). El Estado responsable deberá repararlo, ya sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción. De alguna forma, la Corte ayuda a materializar la necesidad de resarcir los daños y pérdidas que se esboza en el artículo 8 del Acuerdo de París.

Por último, al constituir normas y obligaciones erga omnes y erga omnes partes, respectivamente, todos los Estados, independientemente de haber sido las víctimas directas del incumplimiento o de haber sufrido daños, podrán reclamar el cese, las garantías de no repetición, así como la reparación de los daños ocasionados (pars. 441 y ss).

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Por todo lo anterior y a modo de conclusión, he de decir que la CIJ no ha defraudado y ha superado con creces las expectativas que se tenían. Nadie se atrevía a predecir cuál sería el alcance de su pronunciamiento, a la vista de que la Corte ha mantenido una jurisprudencia en materia de Derecho ambiental “tímida” o poco ambiciosa, incluso “poniéndose de perfil” cuando ha abordado algún tema espinoso (véase la OC sobre la legalidad de la amenaza y uso de las armas nucleares de 1996). Pero, al igual que los tribunales internacionales que han participado de lo que se denomina como “litigación climática”, la CIJ ha estado a la altura de la situación de emergencia climática en la que nos encontramos. Es muy loable el esfuerzo realizado por aportar coherencia, no sólo entre los diferentes pronunciamientos consultivos del resto de tribunales internacionales, sino también por la interconexión trazada entre el régimen climático internacional con otros tratados internacionales ambientales y otros regímenes internaciones, tales como el de los derechos humanos y el Derecho del Mar.

Como todos sabemos, los pronunciamientos de la Corte en su función consultiva no son vinculantes. Pero sí lo son las reglas convencionales y consuetudinarias en materia climática que recoge y clarifica. Cabe señalar que esta decisión ha sido adoptada de manera unánime, a pesar de algunos de sus miembros han escrito declaraciones separadas y adicionales.

Por lo tanto, una vez aclaradas las obligaciones principales que se imponen a los Estados (el deber de adoptar medidas regulatorias y prácticas estrictas y concretas para mitigar y adaptarse al cambio climático, cooperar nacional e internacionalmente, proteger los derechos humanos afectados y reparar los daños causados), ya no hay excusas (ni tiempo) para pasar a la acción.

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La Opinión consultiva se encuentra accesible aquí (en inglés), y un resumen de la misma aquí (en inglés).

Por Carlos Gil Gandía, Universidad de Murcia.

A lo largo de la historia de la civilización occidental, el derecho ha sido, en su núcleo, un artefacto humano: una construcción ideada para servir a la humanidad y organizar la convivencia dentro y entre las sociedades. Desde los antiguos códigos hasta las cartas constitucionales modernas, la noción misma de justicia ha descansado sobre la premisa de que la naturaleza es apenas un telón de fondo o un recurso; nunca un sujeto, nunca un interlocutor. Esta arquitectura antropocéntrica, sostenida por la racionalidad griega, el derecho romano y la teología cristiana, permaneció tal vez incuestionada hasta la era moderna, la cual, sin embargo, ha sido sacudida por una contradicción sin precedentes: los límites biofísicos del planeta han evidenciado la profunda insuficiencia de tratar la naturaleza únicamente como objeto de explotación.

La crisis medioambiental, que se describe como un colapso planetario en curso, ha dejado al desnudo la insuficiencia del relato jurídico heredado. La emergencia climática, documentada sin controversia por la ciencia y experimentada cotidianamente por comunidades en todo el mundo, exige un giro conceptual radical: repensar la categoría misma de la subjetividad jurídica y, con ello, la razón de ser del derecho. En el siglo XXI, la subjetividad jurídica ya no puede estar confinada exclusivamente al ser humano. Las profundas transformaciones ecológicas y la creciente conciencia de nuestra interdependencia con el mundo natural han impulsado a juristas e instituciones a expandir las fronteras de la personalidad jurídica. De manera creciente, los ecosistemas: ríos, bosques, montañas están siendo reconocidos no meramente como objetos de protección, sino como sujetos de derechos. Este desplazamiento señala una evolución necesaria del pensamiento jurídico: el derecho debe reflejar el valor intrínseco y la agencia del mundo más-que-humano.

Durante las últimas décadas, el derecho internacional ambiental ha emergido, con vacilaciones, como una respuesta al apremio planetario. Sin embargo, pese a sus declaraciones, protocolos y cumbres, rara vez ha logrado desprenderse de sus cimientos antropocéntricos. Su vocabulario, colmado de referencias al “desarrollo sostenible” y a la “mitigación”, continúa situando al ser humano como la medida de todas las cosas. El ser humano permanece como eje en torno al cual se distribuyen responsabilidades y se protegen derechos, mientras que la naturaleza aparece principalmente como objeto de tutela, rara vez como portadora de valor intrínseco. La Declaración de Estocolmo de 1972, la Cumbre de la Tierra de Río de 1992, el Acuerdo de París de 2015: hitos de una pedagogía ambiental que, pese a su relevancia normativa, no han desmantelado la estructura binaria de sujeto y objeto.

No obstante, lejos de los salones de negociación ginebrinos, yanquis y de los corredores de Bruselas, se ha ido tejiendo una narrativa alternativa en territorios donde el bosque no es metáfora, sino entidad viviente. América Latina, animada por pueblos indígenas y movimientos de base, ha articulado una ruptura doctrinal y normativa en la ontología jurídica heredada. Lo que hoy se denomina “Derecho de la Tierra” bebe de cosmovisiones que entienden a la Pachamama como madre viviente, como comunidad de vida, y no como simple depósito de recursos. Ecuador y Bolivia han inscrito los derechos de la naturaleza en su normativa constitucional y orgánica, desplazando la gramática de la personalidad jurídica para incluir ríos, bosques y ecosistemas como sujetos colectivos con derechos exigibles. No se trata de mero simbolismo. Se trata, en cambio, de una mutación conceptual de la ciudadanía ecológica, que abandona parcialmente la idea de soberanía humana absoluta y reconoce una comunidad de derechos compartidos con entidades no humanas.

Este impulso no ha permanecido circunscrito a sus localidades. Ha irradiado hacia el sistema interamericano de derechos humanos, nutriendo una línea jurisprudencial que obliga a los Estados a replantearse sus obligaciones ambientales. La reciente Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 29 de mayo de 2025, emitida a solicitud de Chile y Colombia, marca un umbral sin precedentes en esta evolución. Reconociendo la magnitud de la crisis climática, la Corte afirma que la protección de un medio ambiente sano no es una extensión secundaria de los derechos humanos, sino condición esencial para la supervivencia misma de la humanidad y de la naturaleza como sujetos coexistentes de protección. La argumentación de la Corte afianza un deber reforzado de debida diligencia, subraya la relevancia del conocimiento y la práctica indígena, y clarifica la interdependencia entre derechos sustantivos y procedimentales en materia ambiental: una arquitectura doctrinal que va más allá de los compromisos retóricos hacia obligaciones normativas tangibles.

En paralelo a esta transformación jurídica, se está gestando una revisión profunda del significado de la propiedad, o al menos a la noción hegemónica. La tradición jurídica occidental ha conceptualizado la propiedad como un derecho absoluto de dominio, una relación de exclusividad entre un sujeto y una cosa. Sin embargo, comienza a emerger otra forma de pensarla: no como apropiación, sino como relación de habitación. Esta nueva gramática jurídica propone concebir la tierra no como objeto de uso, sino como lugar de vida, como un espacio que se comparte, se cuida y se respeta. En lugar de fundarse en el poder de disposición unilateral, la propiedad se redefine como una forma de habitar que reconoce límites, obligaciones y vínculos con lo no humano. Esta visión se distancia de la lógica extractiva y aproxima el derecho a formas culturales más ancestrales y comunitarias de relación con la Tierra.

La sentencia emblemática del Tribunal Constitucional español sobre la personalidad jurídica de la laguna del Mar Menor condensa esta influencia transcontinental. Que una laguna costera, agotada por décadas de contaminación y sobreexplotación, haya sido reconocida como sujeto jurídico con legitimación propia constituye un hito que no puede comprenderse al margen de los precedentes que reconfiguran el derecho en clave relacional. El Mar Menor no habla, pero la sociedad civil, inspirada por modelos jurídicos emergentes, le ha prestado voz jurídica. El Tribunal reconoció que este ecosistema no es simplemente un objeto de regulación administrativa, sino una entidad jurídica colectiva cuya integridad trasciende los intereses meramente económicos o recreativos. Así, la naturaleza comienza a emerger como interlocutora jurídica.

Esta transición (de la centralidad humana a la dignidad de la Tierra) sigue siendo un proyecto inacabado. Como toda mutación normativa profunda, enfrenta intereses económicos consolidados, inercias políticas y limitaciones culturales arraigadas. El edificio del derecho internacional ambiental permanece, en gran medida, atrapado en la retórica de la sostenibilidad: un discurso que, a menudo, modula la destrucción sin revertirla de forma sustantiva. Las conferencias de las partes se suceden mientras las curvas de emisiones siguen en ascenso y los ecosistemas se deterioran a un ritmo que ninguna declaración logra detener.

Ante esta desilusión, emerge una “utopía real”, no como deseo ingenuo, sino como horizonte pragmático. Imagina un orden jurídico que no se limite a gestionar la destrucción, sino que restaure activamente el equilibrio. Un orden que no trate a la Tierra como objeto de tutela paternalista, sino como co-constituyente de nuestras comunidades políticas y normativas. Un orden jurídico que no se limite a arbitrar entre crecimiento económico y preservación ecológica, sino que asuma el rol de garante de la reciprocidad entre humanidad y biosfera. La opinión consultiva de la Corte Interamericana y la sentencia sobre el Mar Menor ofrecen, en este sentido, algo más que fogonazos jurisprudenciales aislados: evidencian la posibilidad incipiente de arquitecturas jurídicas que anclen la dignidad de la naturaleza en derechos exigibles. La opinión consultiva en curso se sitúa en la tonalidad musical de esta transición, resonando con sus temas y aspiraciones, aunque aún no haya escrito su letra: la articulación normativa concreta que dé plena voz a la dignidad de la Tierra.

El desafío es consolidar este germen de innovación. Las constituciones pueden reformarse; los tribunales pueden reinterpretar códigos e instrumentos internacionales; el litigio estratégico puede horadar la inercia de los regímenes establecidos. Pero nada de esto será suficiente sin un cambio cultural paralelo: la transición de la centralidad humana a la dignidad de la Tierra es, ante todo, una empresa epistémica y pedagógica. Requiere reconocer que la misma civilización que proclamó el dominio sobre la naturaleza está ahora constreñida por la lógica de un planeta herido que resiste la sujeción.

El derecho puede convertirse, en este siglo decisivo, en un puente entre el mundo que hemos heredado y el mundo que aún podemos salvar. No bastarán las declaraciones bienintencionadas ni los retoques legislativos cosméticos. Lo que se necesita es una reimaginación fundacional que disuelva la dicotomía entre sujeto y objeto y reintegre a la humanidad dentro de la gran comunidad de la vida. Donde el derecho hoy lee sujeto, objeto, bien y titular, deberá comenzar a reconocer comunidad, relacionalidad y cuidado. Esta gramática emergente (ya en gestación desde diversas latitudes) puede llegar a ser, si se cultiva, la narrativa de un orden jurídico capaz de escuchar la voz de la Tierra.

Durante una visita a la Casa Fernando Pessoa, en Lisboa, me encontré con una sorpresa: en la biblioteca personal del escritor hay un ejemplar de la quinta edición de 1904 del Treatise on International Law de William Edward Hall, un clásico del derecho internacional público del siglo XIX. ¿Buscaba algo Pessoa en el tratado de Hall o llegó ese libro a su biblioteca por casualidad? No lo sé. En cualquier caso, resulta interesante imaginar que ese tratado pudo aportar algún elemento a la literatura de alguno de los hetéronimos de Pessoa o saber que al menos el fascinante escritor portugués conocía las categorías jurídicas que organizaban el mundo de la época. Quizá hasta influyó en alguna de sus frases famosas, como esa que dice: «Me duele la cabeza y el universo» (Doem-me a cabeça e o universo).