El auto de procesamiento en el caso del genocidio en Ruanda
febrero 7, 2008
El Auto de procesamiento está disponible ya en varios sitios (por ejemplo, aquí). Un apunte sobre las tres cuestiones planteadas en mi anterior post:
Respecto de la inmunidad del Presidente Paul Kagame, el Juez basa su razonamiento en el derecho internacional consuetudinario, y especialmente en la interpretación que se lleva a cabo en la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 14 de febrero de 2002 en el asunto de la orden de arresto de 11 de abril de 2000, que enfrentó a la República Democrática del Congo contra Bélgica, que se explica extensamente.
Sobre la relación con el Tribunal Internacional para Ruanda, se limita a citar textualmente los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica 157/1.998, de 2 de julio de 1998, sobre Cooperación con dicho Tribunal, que regulan la concurrencia de jurisdicciones y el principio “non bis in idem” de la siguiente manera:
Artículo 4. 1. Cuando los Tribunales españoles de la jurisdicción ordinaria o militar fueran competentes, de acuerdo con sus respectivas normas orgánicas y procesales, para juzgar hechos comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto del Tribunal internacional para Ruanda, iniciarán o continuarán las actuaciones, en tanto no sean requeridos de inhibición por el Tribunal internacional. 2. Recibido el requerimiento de inhibición, el Juez o Tribunal suspenderá el procedimiento y, sin perjuicio de seguir conociendo de actuaciones urgentes, remitirá lo actuado a la Audiencia Nacional, que citará resolución de inhibición en favor del Tribunal internacional para Ruanda. Los órganos judiciales militares, en su caso, remitirán lo actuado, por medio del Tribunal Militar Central, a la Audiencia Nacional. 3. La Audiencia Nacional podrá desestimar el requerimiento cuando el hecho no entrare en el ámbito de competencia temporal o territorial del Tribunal internacional para Ruanda 4. Ningún Juez o Tribunal español podrá plantear conflicto jurisdiccional al Tribunal internacional para Ruanda, limitándose a exponer las razones que creyere fundamentan su propia competencia.
Artículo 5. Las personas juzgadas en España pueden serlo también por el Tribunal internacional para Ruanda, por los mismos hechos, si la calificación dada por los Tribunales españoles no se fundare en las tipificaciones previstas en el Estatuto del Tribunal internacional.
Por último, la supuesta responsabilidad de ACNUR por un programa de repatriación forzosa surge de relatos de testigos que comparecieron ante el Juez, pero no tiene consecuencias directas en la parte dispositiva de la decisión del Juez.