Home

Obligaciones extraterritoriales y efectos de las recomendaciones de órganos de derechos humanos: a propósito de la Recomendación General No. 45 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer

marzo 8, 2016

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

En su reciente Recomendación General número 34, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha expresado su opinión sobre un complejo tema que está siendo muy debatido en círculos académicos, estatales y no gubernamentales: la existencia o no de obligaciones extraterritoriales de derechos humanos, por ejemplo frente a conducta corporativa de empresas nacionales. El Comité se decanta por afirmar su existencia, al decir en el párrafo 13 lo siguiente:

«States parties should regulate the activities of domestic non-State actors within their jurisdiction, including when they operate extraterritorially. GR 28 (2010) on the core obligations of States parties under article 2, reaffirms the requirement under article 2(e) to eliminate discrimination by any public or private actor, which extends to acts of national corporations operating extraterritorially. States parties should uphold extraterritorial obligations with respect to rural women, inter alia, by: […] taking regulatory measures to prevent any actor under their jurisdiction, including private individuals, companies and public entities, from infringing or abusing the rights of rural women outside their territory; and, ensuring that international cooperation and development assistance, whether bilateral or multilateral, advance the rights of rural women outside their territory. Appropriate and effective remedies should be available to affected rural women when a State party has violated its extraterritorial obligations» (subrayado añadido).

 

Si bien es cierto que los pronunciamientos del Comité y otros órganos convencionales de derechos humanos del sistema Universal de las Naciones Unidas no son directamente vinculantes, ellos no son irrelevantes, por tres razones: a) porque existe un deber de considerar de buena fe lo que se dice en sus comunicados e informes, analizando si reflejan obligaciones de lex lata (vid. la sentencia de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo contra Perú, párrs. 79 y 80); b) porque otros órganos, incluida la propia Corte Internacional de Justicia, pueden tenerlos en cuenta cuando interpreten disposiciones o normas idénticas a las examinadas por aquellos órganos o que reflejen un contenido similar o análogo, como se vislumbra en el caso Diallo (sentencia de fondo, párr. 66, por ejemplo) y en la consideración de lo que dicen estos u otros órganos en sistemas regionales de derechos humanos; y c) porque con el tiempo o por su persuasión pueden influir en la percepción de lo que es el derecho positivo o generar cambios en el mismo, tanto en términos consuetudinarios como en la inspiración de desarrollos convencionales. Claro está, también hay un riesgo de que se confundan posturas de lege ferenda con la lex lata en aquellos pronunciamientos o en la práctica que adopten o aprovechen ONGs u otros órganos, como estudia Andrea Bianchi, aunque también pueden estar en lo correcto ellos (tanto en términos de interpretación como en lo que debería decir el derecho internacional, es decir en términos jurídicos o metajurídicos).

A %d blogueros les gusta esto: