La huelga en los servicios (no) esenciales según el Comité de Libertad Sindical de la OIT, a propósito de una controversia entre trabajadores y la aerolínea Avianca
octubre 5, 2017
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Por estos días, uno de los (tantos) temas objeto de discusión inevitable en Colombia se refiere a la huelga que lleva sosteniendo la empresa Avianca (la segunda aerolínea comercial más antigua del mundo, considerada tradicionalmente como la «aerolínea colombiana») con el sindicato Acdac (Asociación Colombiana de Aviadores Civiles), a propósito de la huelga que este último está ejerciendo y que ha llevado a la cancelación de numerosos vuelos. Evidentemente, esto no es algo exclusivo de Colombia (he tenido vuelos cancelados en Europa por estas razones), y supone el ejercicio de un derecho internacionalmente reconocido, tanto en el derecho internacional de los derechos humanos como en el derecho laboral internacional, teniendo como titulares a los individuos y a los sindicatos. La Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento menciona expresamente «la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva»; y el derecho a la huelga se prevé en el artículo 8 del «Protocolo de San Salvador» y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Cabe añadir que el derecho a la huelga tiene como titulares tanto a «los trabajadores [como a] sus organizaciones» (fuente: Daniel O’Donnell, Derecho internacional de los derechos humanos, Naciones Unidas, 2004, disponible aquí).
Lo interesante del caso, desde el punto de vista del derecho internacional, es que confirma aquella idea plasmada en el título del documento de la American Society of International Law titulado International Law: 100 Ways it Shapes Our Lives. ¿Por qué? Porque, precisamente, el Estado colombiano ha autorizado la contratación de pilotos extranjeros y ha decidido que la controversia debe resolverse por arbitraje al considerar que se afecta la prestación de un servicio esencial, según permite (supuestamente) el derecho internacional, algo que controvierten los abogados del sindicato, quienes precisamente invocan pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
He de decir que, a mi parecer, los trabajadores en huelga tienen la razón sobre esta cuestión jurídica, como se confirma precisamente, por ejemplo, en el caso correspondiente al Informe núm. 138, 1973 (que también involucraba a Avianca) o en la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (disponible aquí). En este último documento, se afirma que se consideran como esenciales «aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población»; y que hay servicios que a pesar de no ser intrínsecamente esenciales pueden devenir en tales si una huelga se prolonga y tiene impacto negativo considerable en aquellos elementos, al sostenerse que:
«[U]n servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población […] Cuando la suspensión total y prolongada del trabajo dentro de un sector importante de la economía pueda provocar una situación que ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población, podría ser legítimo impartir a deter- minada categoría de personal la orden de reanudar el trabajo si, por su magnitud y duración, la huelga pudiera provocar dicha situación […] el servicio de recolección de basuras puede convertirse en esencial si la huelga que repercute en este servicio dura más de un cierto período o adquiere tal dimensión que puede correr peligro la salud o la vida de la población».
A la luz de los anteriores parámetros, el Comité ha dicho que, a diferencia del control del tráfico aéreo, que es esencial en tanto las huelgas «pueden ser tan peligrosas […] para la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o parte de la población», no son servicios esenciales los prestados por los «pilotos de líneas aéreas». De hecho, se ha dicho (en el mismo documento, por ejemplo) que prohibir las actividades sindicales en las aerolíneas «constituye una grave violación de la libertad sindical».
Al no ponerse en riesgo la vida, seguridad o salud, no es posible prohibir las huelgas en las aerolíneas, para no menoscabar un derecho que ha sido una conquista laboral, con independencia de que las pretensiones sean o no adecuadas o razonables, lo cual no es algo que se discuta para determinar si existe el derecho de huelga.
En últimas hay que recordar, como dice el Comité en el documento citado, que «[e]l derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales». Los derechos laborales tienen un trasfondo histórico (de temor a la expansión del comunismo) y, precisamente, buscan la convivencia social y proteger a quienes no estén en situación de ventaja. La Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo en el fondo del caso Baena Ricardo, por ejemplo, que «la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos».
A la luz de lo anterior, no sorprende que el director de la OIT para países andinos, Philippe Vanhuynegem, enviase una carta pidiendo al Estado que respetase la huelga. Siendo esto así, como dicen los pilotos, autorizar que la aerolínea contrate pilotos por fuera para no estar bajo la presión de la protesta supondría una violación o afectación de los derechos laborales internacionalmente reconocidos al afectarlos indirectamente, postura que comparto.
Ahora bien, queda como tantas veces en Colombia un debate sobre fuentes, en tanto algunos dicen que, según jurisprudencia constitucional u otros criterios, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical deben implementarse en Colombia. Formalmente, estos pronunciamientos (que se surten tras un proceso cuyo inicio no exige agotar recursos internos) se llaman recomendaciones, pero en una página web de la OIT se sugiere que siempre han sido aceptados por consenso y que son obligatorios. Si se estima por el Comité que hubo una violación, puede remitir sus recomendaciones al Consejo de Administración de la OIT o, si el Estado ha ratificado convenciones pertinentes, a un Comité de Expertos. Esta gráfica ilustra el proceso de forma clara, que también se discute en este libro. A diferencia de lo expuesto atrás, la Corte Interamericana ha distinguido las recomendaciones del Comité de sus propias sentencias en cuanto a sus efectos jurídicos, al afirmar en su sentencia sobre excepciones preliminares del caso Baena Ricardo contra Panamá que:
«[L]a naturaleza de las recomendaciones emitidas por dicho Comité es diferente a la de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana. En el primer caso se trata de un acto propio de un órgano de la OIT con el efecto jurídico propio de una recomendación a los Estados. En el segundo caso se trata de una sentencia que, en los términos de la Convención, es definitiva e inapelable (artículo 67), y de obligatorio cumplimiento (artículo 68.1).»
Con independencia del hecho de si las recomendaciones del Comité son o no obligatorias en el plano internacional, en cualquier caso tras su acogida jurisprudencial interna basada en su apreciación de buena fe (siguiendo un principio indiscutible del derecho internacional) al interpretar que esos pronunciamientos iluminan cómo deben implementarse las normas pertinentes por parte del Estado colombiano e integrarse en su jurisprudencia, creo que esta acogida generaría efectos para los pronunciamientos en cuestión. Esto se debe a que en cualquier caso, sea cual sea el argumento por el que se incorporen y dé vinculatoriedad a las conclusiones del Comité, efectuada esta consideración en el ordenamiento jurídico colombiano creo que el principio pro homine o pro personae haría que fuese exigible su aplicación incluso internacionalmente si resultase más garantista para los trabajadores, en tanto sería un contenido normativo que habría de compararse con otros (criterios internacionales puros incluidos) para determinar cuál es el más beneficioso para los seres humanos implicados.