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Debate sobre las acciones armadas en Libia

marzo 29, 2011

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Una de las oportunidades que nos ofrece internet es la apertura a la participación en el intercambio de ideas. Por ello, invito a los lectores del blog a que expresen su opinión sobre la situación en Libia, especialmente porque las acciones que se desarrollan allí ofrecen uno de aquellos momentos en los cuales no tengo una opinión clara a favor o en contra, especialmente porque ignoro cuáles son todos los hechos relevantes.

Acerca de las acciones en territorio Libio, se desarrolló un interesante debate en la Conferencia de la American Society of International Law el pasado sábado 29 de marzo. En él, Harold Koh, junto al antiguo embajador de Libia en Estados Unidos y un representante de la Liga Árabe, consideraron que la intervención en Libia estaba justificada para proteger civiles, y consideraban que las acciones en territorio Libio eran legítimas y conformes con el derecho internacional en tanto estaban sustentadas en una decisión multilateral y eran consistentes con la Carta de Naciones Unidas.

Mary Ellen O’Connell ofreció la voz crítica. Si bien manifestó que era laudable y bienvenida la decisión multilateral del Consejo de Seguridad, que distinguía las acciones militares de anteriores «aventuras» estadounidenses, y que la consciencia jurídica parece confirmar que el concepto de la responsabilidad de proteger y las intervenciones que pueden realizarse cuando un Estado no actúa de conformidad con ella exigen la autorización del Consejo de Seguridad cuando no se presenta un efectivo ejercicio de legítima defensa, Mary Ellen ofreció dos interesantes críticas: la primer de ellas consiste en el concepto de necesidad que, a su juicio, se aplica a cualquier uso de la fuerza armada, incluso si es autorizada por el Consejo de Seguridad. He de admitir que no había pensado en este requisito, en tanto se suele dar por sentado que cualquier uso de la fuerza autorizado por el Consejo es válido, pero realmente las razones jurídicas y meta-jurídicas ofrecidas por Mary hacen que concuerde plenamente con esta postura, que puede servir como contrapeso a posibles abusos del Consejo, que debe actuar de conformidad con el «rule of law».

En segundo lugar, Mary Ellen dijo que la situación en otros países donde se están realizando transiciones de manera pacífica hacen que sea preferible acudir a mecanismos diversos a la fuerza armada para proteger a los civiles, pues teme que un derrocamiento militar genere una situación de caos en la cual los civiles estén expuestos a mayores amenazas, algo que puede suceder a su juicio en Irak, y justifica la abstención alemana a la adopción de la Resolución 1973 (2011).

Hablé en Washington con otro profesor, que manifestaba sus reservas a lo que ve como el apoyo subrepticio a una de las partes enfrentadas en un conflicto armado, donde algunos países permiten y apoyan las acciones militares de un grupo de rebeldes, mientras que las prohíben a las fuerzas de Gadafi, que podría realizar ataques a combatientes que afecten a civiles de conformidad con el principio de proporcionalidad (los infames daños colaterales), algo que hacen los Estados que intervienen en Libia. A su juicio, se puede sentar un mal precedente donde algunos Estados decidan qué parte en un conflicto armado puede realizar ataques y cuál no, interviniendo quizás en sus asuntos internos. Otros críticos han mencionado dobles raseros en las políticas intervencionistas con fines humanitarios (lugares donde no se ha protegido a la población civil frente a violaciones de la dignidad humana y crímenes internacionales), aunque otros autores defienden que salvar al menos algunas vidas es un hecho loable en sí mismo, y que el hecho de que no se haya intervenido en situaciones dramáticas en similar grado no hace sino confirmar que deben realizarse estas intervenciones cuando sea posible, para proteger la dignidad humana.

Sin embargo, si bien las críticas ponen de relieve cómo las acciones militares y un contexto de conflicto armado suponen un mayor riesgo -jurídico y fáctico- para los civiles, la postura de la contraparte también tiene comentarios interesantes, en tanto afirmaron que la inacción podría suponer otra inaceptable comisión de crímenes de lesa humanidad, como en Srebrenica o en Ruanda, y que es necesario proteger civiles mediante la fuerza armada en este caso, en tanto no hay alternativas efectivas, lo cual haría que, de manera implícita, se cumpliese con el criterio de necesidad.

A mi juicio, las dudas fácticas hacen que no sepa qué alternativa es preferible, en tanto ambas partes de la discusión tienen argumentos de peso, y el antiguo embajador de Libia manifestó que tiene información de potenciales crímenes internacionales que amenazarían a los civiles si la comunidad internacional se abstiene de hacer algo. Mi repulsa a la omisión de la comunidad internacional frente a bienes jurídicos humanitarios hace que me sea imposible aceptar que podemos ser espectadores impasibles frente a violaciones de la dignidad humana, y simultáneamente hace que me oponga a su manipulación con otros fines (políticos u otros). Además, ambas partes concurren en la importancia de la multilateralidad frente a la responsabilidad de proteger, y en el hecho de que la mayor protección a los individuos es un elemento crucial en la determinación de la legalidad de una intervención determinada. Quizás, juntando el criterio de necesidad, y una postura de estricta protección a civiles -que, según algunos, ignoran los Estados intervinientes, en tanto otras metas podrían estar en juego de manera subrepticia, aunque algunos lo niegan-, mi opinión depende no tanto de la teoría sino de lo que demuestren pruebas acerca de si, en este caso se cumplen, con los mencionados requisitos en un comienzo y durante el tiempo en el que se implementen medidas protectoras. En todo caso, los individuos deben ser protegidos, se encuentren donde se encuentren, cuestión que escapa a los asuntos internos de un Estado -evidencia que ignoran algunos, como un Estado ante una audiencia pública ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la que asistí el viernes pasado-, y su dignidad personal debe ser el centro del ordenamiento jurídico internacional.

Planteadas estas inquietudes, posturas y opiniones, me gustaría saber qué opinión tienen los lectores frente al asunto planteado.

3 Responses to “Debate sobre las acciones armadas en Libia”

  1. Javier A. González Vega Says:

    Una cuestión que no aflora en tus observaciones es la relativa al carácter civil -o no- de los «beneficiarios» de las acciones armadas autorizadas por la Resolución del CS. dado que la Resolución 1973 (2011) remite a las normas del Derecho internacional humanitario, una interpretación sistemática de la Resolución pone de relieve que los llamados «resistentes» o «rebeldes» son combatientes y no civiles, por lo que es sumamente dudoso que puedan ser ellos los protegidos por las acciones militares de la coalición. Ese sí es un límite inequívoco a la autorización del CS -curiosamente «olvidado» por casi todos -y desde luego por los políticos y la prensa- y no las especiosas referencias a la necesidad, como supuesto límite inherentes a toda resolución.

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  2. Nicolas Carrillo Santarelli Says:

    Estimado Javier,
    Gracias por tu opinión. Sin embargo, creo que la cuestión sobre la identidad de los rebeldes no es tan sencilla como lo planteas, por lo cual no creo que sea adecuado considerar que la referencia a la necesidad sea superflua sino, por el contrario, totalmente relevante en tanto condiciona el empleo de la fuerza -jus ad bellum-, con independencia de posteriores requisitos adicionales en el jus in bello -como la prohibición de atacar directamente a civiles que se relaciona con el principio de distinción, y la proporcionalidad frente a eventos no directos-.
    Al respecto, he de decir que existe una discusión en la doctrina sobre la identidad de los integrantes de grupos armados en conflictos no internacionales (incluso transnacionales), toda vez que algunos, como el CICR, consideran que pueden en ocasiones no ser considerados civiles si tienen una función de combate continua, mientras que otros profesores, como Philip Alston, tienen reservas frente a esta cuestión, que a su juicio puede ser inadecuada a la luz del DIH y permitir abusos, por lo cual únicamente durante su participación directa en hostilidades poddrían ser atacados estos miembros de grupos no estatales.
    Además, esta discusión no era la central sobre el empleo de la fuerza discutido en el post -aunque es otra cuestión relevante-, y naturalmente la autorización del Consejo de Seguridad busca proteger a todos los civiles, incluso a aquellos que participan en hostilidades, con la salvedad de que a la luz del DIH ellos pueden ser atacados mientras participan directamente en acciones armadas -cuáles son ellas, es otra discusión que se analiza en un informe del CICR-, aunque gozan de otras garantías y de la prohibición de ataques directos en otras oportunidades.

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    • Nicolas Carrillo Santarelli Says:

      Estimado Javier,
      Pensando en tu opinión, podría pensarse que la noción de protección a civiles va implícita en el criterio de necesidad, en tanto ese es el propósito declarado de las acciones autorizadas, por lo cual si falla tampoco habría necesidad. Naturalmente, Rusia y otros Estados han emitido quejas de que puede estarse presentando un favorecimiento militar a una de las partes enfrentadas en un conflicto armado no internacional en lugar de cumplir con la protección a civiles, aunque también debe tenerse en cuenta por otra parte que en los grupos armados puede haber cooperación de civiles y que ataques contra dichos grupos pueden afectar de manera desproporcionada a civiles, lo cual es contrario al DIH. Adicionalmente, Koh y otros autores estiman que era necesario proteger a civiles frente a una amenaza que consideraron identificar en declaraciones de Gadafi, que a su juicio se emitían de manera contraria a los principios de precaución, distinción y proporcionalidad.

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