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La decisión argentina sobre el genocidio armenio: algunos problemas

abril 25, 2011

Por Alejandro Chehtman

Como se informó en aquiescencia hace algunos días, el 1 de abril pasado, un juez federal de la Argentina declaró que el Estado turco cometió “delito de genocidio en perjuicio del Pueblo Armenio, en el período comprendido entre los años 1915 y 1923” (énfasis en el original). El contexto no es el de una investigación penal, sino el de los denominados “juicios por la verdad” (ver apartado 1 de la decisión). Esta es una determinación enormemente significativa y hasta revolucionaria. Sin embargo, la decisión concreta contiene demasiadas lagunas en su fundamentación para poder realmente constituirse en un precedente de real valía. La memoria del pueblo armenio posiblemente merezca un pronunciamiento de mayor rigurosidad.

En primer lugar, y quizás de manera más marginal, este proceso en tanto procedimiento dirigido a determinar la verdad ha sido muy deficitario, pese ha haberse iniciado hace mas de diez años. Si bien se libraron distintos pedidos de información a varios países (entre muchos otros a Turquía, el Reino Unido, los Estados Unidos, Alemania, Francia y hasta al Vaticano) y a organismos internacionales como la ONU, casi ninguno dio un resultado de importancia. Armenia fue el único Estado que respondió enviando 12.000 documentos (si bien no aportó nada en referencia a la familia de las víctimas que impulsaban el expediente). El juez, sin embargo, sólo consideró explícitamente algunas declaraciones de familiares de víctimas que no habían presenciado directamente los hechos objeto de juzgamiento y terminó “homologando y haciendo propias” las pruebas presentadas por el querellante, pero sin siquiera hacer una valoración mínima de ellas ni indicar en qué medida permiten dar por cierto los hechos objeto de determinación de la verdad. Ni siquiera ha precisado qué hechos en particular considera suficientemente acreditados. Desde el punto de vista de la determinación de la verdad, entonces, el servicio que una decisión de este tipo brinda a un reclamo como el del pueblo armenio (así como a los actuales representantes del Estado turco) parece ser en cierta forma menor.

Pero más allá de este punto hay dos elementos del razonamiento jurídico de la resolución que merecen mencionarse y quizá discutirse en este y otros foros con mayor detalle. Por un lado, el juez ha omitido toda referencia directa a la posibilidad de que Turquía pueda reclamar inmunidad de jurisdicción ante los tribunales argentinos por decisiones de esta naturaleza. Tanto la legislación argentina (ley 24.488) como las decisiones de su Corte Suprema de Justicia en la materia parecerían ir a favor del reconocimiento de ese tipo de inmunidad (desde el caso Zubiaburre de 1899, hasta los más recientes que receptan la concepción limitada de inmunidad, de Manauta de 1994, en adelante). El juez no ha invocado un argumento por el cual este tipo de inmunidad pueda ser dejada de lado en este caso (como sí procuraron hacer, en su momento, por ejemplo, la Sala de Apelaciones en el caso de Jones c. Arabia Saudita en el Reino Unido, o la minoría del TEDH en Al Adsani). Esta parece ser una pregunta de gran actualidad y una oportunidad perdida de decir algo en favor de una concepción más restrictiva en materia de inmunidades por crímenes atroces o violación de normas perentorias de DIP.

Por el otro lado, el punto que posiblemente resulte más problemático en términos de una determinación de responsabilidad por parte del Estado turco en este caso es la afirmación, no justificada expresamente en la decisión, de que en el período en cuestión existía una norma de derecho internacional público que prohibiese el genocidio en sentido estricto. Como es sabido, el concepto de genocidio ha cobrado notoriedad gracias a la enorme labor de Raphael Lemkin a partir de los terribles crímenes cometidos por el régimen Nazi durante la Segunda Guerra Mundial (ver, por ej., William Schabas, Genocide in International Law, (Cambridge: CUP, 2009), cap. 1). Al respecto, el juez cita jurisprudencia de la Corte Suprema argentina aplicando la noción a hechos cometidos en la Argentina principalmente durante la década de 1970, pero no establece la existencia de una norma consuetudinaria vigente al momento de los hechos ni explica en qué medida esto no resultaría un obstáculo para su decisión.

Es muy difícil no sentir una gran afinidad espiritual con todos los procesos que procuran corregir pesadas omisiones por parte de la comunidad internacional de dar justicia a víctimas de atrocidades enormes. Sin embargo, la decisión puntual que aquí se comenta tiene algunas características que quizás en definitiva socaven su capacidad para erigirse en un antecedente jurídico valioso en aras de valores como los de verdad, justicia y reparación para las víctimas.

(English version here)

6 Responses to “La decisión argentina sobre el genocidio armenio: algunos problemas”

  1. Nicolas Carrillo Santarelli Says:

    Estimado Alejandro,
    Tu comentario me parece muy interesante, y de hecho las inquietudes que mencionas merecen ser analizadas en profundidad. Me gustaría detenerme en la referente al principio de legalidad, cuyo respeto constituye incluso un derecho humano si un individuo puede verse afectado. En la sentencia Kononov de su gran sala, la Corte Europea de Derechos Humanos confirmó la posibilidad de que el derecho internacional prohíba y sancione directamente actos atribuibles a actores no estatales, posibilidad que ya se entreve en la Convención Europea y la sentencia del Tribunal Militar de Nüremberg.
    Sin embargo, resulta interesante analizar la prohibición de negar el genocidio contra los judíos en algunos países, en tanto esta noción jurídica no necesariamente existía en el plano normativo de lege lata con anterioridad a 1948, año de adopción de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.
    Como afirmas, resulta destacable el deseo de apoyar a las víctimas, y este componente es considerado por Andrew Clapham uno de los motores y sustentos del vigor del movimiento de los derechos humanos (la solidaridad con las víctimas), pero este es un terreno difícil en el cual debe analizarse si la prohibición del genocidio existía en el momento crítico de los hechos o emergió con posterioridad, caso en el cual la mención del genocidio es posible en el ámbito ético de los derechos humanos, que existe según autores como Amartya Sen o John Knox.
    En todo caso, con independencia de su calificación o no como genocidio, los ataques contra los judíos claramente constituyeron violaciones de otras normas de derecho internacional, como crímenes de guerra o de lesa humanidad en el último caso (por su conexión con un ataque armado, según la doctrina manejada en Nüremberg), mientras que los ataques contra los armenios también pudieron constituir otras violaciones de derecho internacional. Como digo, no obstante, dejo abierta la posibilidad de que la prohibición del genocidio existiese de manera implícita y con otra denominación con anterioridad a 1948.

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    • Alejandro Says:

      Nicolás: Gracias por tu comentario. Coincido prácticamente con todo lo que dices. Yo no tengo claro que el principio de legalidad funcione exactamente de la misma manera para individuos que para Estados. Pero si, como requeriría la decisión sobre la responsabilidad de Turquía en este caso, uno va a dejarlo de lado para Estados (yo personalmente creo que sería casi imposible sostener la existencia de una norma que prohibiese el genocidio en la década de 1910-20) eso requeriría un ejercicio de fundamentación específico que esta decisión no proporciona (ni siquiera intenta).

      Coincido también en que los hechos en cuestión serían posiblemente violatorios de otras normas de derecho internacional público que acarrearían la responsabilidad del Estado. Hay algo con la fijación por lograr una condena por genocidio (presente en muchos grupos de víctimas) que me parece errada (algo así como si es otro crimen internacional, no vale la condena), pero que a la vez parece difícil de revertir. Espero continuemos con el diálogo por ésta u otra vía. Sds, AC

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  2. Agustin Parma Says:

    Me sumo al debate de esta trascendente cuestión.

    Parto de la base de que el genocidio armenio ha sido reconocido por gran cantidad de países a través de sus parlamentos (Argentina, Armenia, Bélgica Canadá, Chile, Francia, Grecia, Italia, Holanda, Polonia Rusia, Suecia, Suiza, Uruguay, Venezuela y otros)y que existe mayoría de historiadores que concuerdan que el los hechos ocurridos encuadran con la definición actual de genocidio. Estos argumentos, si bien extrajurídicos (o sociológicos) creo que deben tenerse en cuenta al momento de valorar los aportes que la declaración hace al derecho internacional.

    Es cierto que el fallo carece de una construcción teórica sólida en la cual se de respuesta a la posibilidad de la existencia del delito de genocidio en esa época. No obstante y sin desmerecer la importancia a esta falta teórica, creo que el fallo tiene la gran virtud de proponer una vía alternativa a una cuestión que parecía sin salida, a través del binomio jurisdicción universal-derecho a la verdad.

    Es un cambio en la perspectiva del análisis tradicional desde la visión de la soberanía absoluta de los Estados saliendo de la estructura del juicio penal inmerso en las garantías de la dogmática, para poner el foco en el derecho a conocer la verdad que tienen las víctimas. En este marco el fallo logra una DECLARACIÓN acorde con este derecho.

    El tiempo dará al fallo un lugar en la política y en el derecho internacional … o no. Quizás la vehemente respuesta del ministro de relaciones exteriores turco que expresó «…Condenamos y rechazamos esta decisión carente de seriedad, tomada por un tribunal local argentino, que se burló de los principios universales y de los acuerdos internacionales…» y el silencio de la diplomacia argentina, nos de la pauta del rumbo que seguirá en el ámbito político, que no será creo, el que siga en el plano jurídico, donde tarde o temprano recogerá sus frutos.

    Quizás para proyectar sus consecuencias, deba tenerse en cuenta también, que el fallo proviene de un juez de un país del sur y se refiere a un país “del norte” (teniendo en cuenta la lucha de Turquía por manifestar su occidentalización a los fines de ingresar a la CE). Hecho que no es irrelevante, teniendo en cuanta que muchas veces en el mundo académico las valoraciones se hacen con “distinta vara” según quienes sean los Estados.

    En definitiva creo que sentencias como éstas dignifican los DDHH y que la memoria del pueblo armenio se merece declaraciones como ésta y muchas más. Una cosa queda clara, el derecho a la verdad de las víctimas, el principio de justicia universal, los procesos judiciales abiertos con objeto de concretar DDHH muchas veces incomoda a las prácticas diplomáticas habituales, en donde abundan las condescendencias, los juegos, presiones e intereses ocultos. Por eso, hace bien esta sentencia para hacer sonar la “alarma”.

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    • Alejandro Says:

      Agustín: Yo estaría más de acuerdo contigo si el fallo procurase justamente establecer la verdad de lo sucedido, cosa que no hace casi en modo alguno. Igual creo que tienes razón en destacar la creatividad de abordar esto como un problema de derecho a la verdad con independencia de la cuestión estrictamente penal. Aun así, curiosamente la determinación del juez parece ser más acorde con una determinación de responsabilidad internacional del Estado turco que con la afirmación de la existencia de hechos concretos.
      Respecto a la segunda parte de tu respuesta,
      justamente en otro post aquí en Aquiescencia destaqué la importancia de los tímidos desarrollos en la Argentina (el Sur) de ejercer jurisdicción universal (penal o de otro tipo) sobre hechos ocurridos en el Norte. Creo que más países deberían imitar este modelo. A mí me apena que la decisión parezca más una cuestión oportunista que cuidadosamente meditada y con mayor ambición jurídica. Sí creo que eventualmente puede dar lugar a desarrollos interesantes en otras jurisdicciones (como la propia decisión señala expresamente en uno de los considerandos de su parte resolutiva).

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    • Agustín Parma Says:

      Alejandro, gracias por la respuesta.

      Creo que coincidimos en cuanto a que la sentencia no satisface algunas cuestiones teóricas (qué en parte se debe a la novedad jurídica del planteo) pero yo parto de una visión positiva del fallo y rescato algo que me parece un aporte trascendental, que es la posibilidad de aplicar el concepto de «juicios por la verdad” al ámbito del derecho internacional, sin pretensión penal pero con una pretensión de reparación histórica que mira hacia las víctimas.

      En cuanto a las pruebas, es cierto que pareciera que no hay suficiente valoración crítica de las mismas, pero el fallo remite a la documentación anexa y además se me hace difícil imaginar como una sentencia podría determinar con rigor estricto un hecho de semejante tamaño (según historiadores se habla de 1.500.000 de muertes y las autoridades turcas de 200.000 aproximadamente).

      En cuanto al oportunismo político, muy pocos tribunales en el plano internacional actúan sin intención política (algunas sentencias de la CIJ hasta son groseras en este sentido) y esta sentencia tienen una clara intención política. Pero este fin político encuentra una vía legítima que es el juicio por la verdad, y es acá donde está la novedad. Esta intención política tiene un marco jurídico viable que la hace ser una sentencia jurídica con un fin simbólico (y político) de reparación histórica.

      Coincido con vos, en que es muy interesante el debate de si se puede hablar de genocidio antes de la II GM. Una idea sería que como no estamos ante una sentencia de carácter penal, se puede pensar al genocidio como un concepto histórico y no como un tipo penal regido por las reglas del “nullum crimen” y la irretroactividad lo que permitiría utilizarlo en este caso.

      Otra cuestión es ver que marco de acción van a tener los juicios por la verdad pues en este caso histórico no hay gran controversia en cuanto a los hechos (excepto por Turquía) ya que muchos estados han declarado su existencia, pero ¿Qué pasaría si un juez local declara que un estado ha cometido un delito contra la humanidad en un hecho más controvertido o con actores políticos con fuertes intereses contrarios a la declaración?

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