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Aclaraciones (y defensa) sobre algunos de mis argumentos en el debate relativo a la obligatoriedad o no de las medidas cautelares de la CIDH (actualizado).

marzo 26, 2014

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Como mencioné anteriormente, agradezco la discusión y el debate del profesor René Urueña, y espero que siga contribuyendo con sus interesantes opiniones en este espacio. Únicamente querría aclarar unos puntos de mis argumentos que no son los sugeridos en el debate: básicamente, no sostengo que la Corte tenga un poder o facultad general de controlar la legalidad de todo acto de la Comisión en abstracto, pero sí sostengo que sí hay oportunidades y condiciones que le permiten a la Corte pronunciarse sobre la posición jurídica de la CIDH (y ha estado en desacuerdo con ella, considerando que su interpretación de las normas internacionales sobre las que tiene competencia no es de recibo, como por ejemplo sobre la aplicación directa del CIDH por los órganos del sistema interamericano en el caso las Palmeras). Por ello, no es cierto que mi argumento sobre la cuestión de la legalidad que todo órgano y ente debe respetar para que sus actos no sean ultra vires sea institucional o procesal: puede ser controlado así en ocasiones, pero no siempre, dada la ocasional separación entre los ámbitos sustantivo y procesal, descrita por autores como Sir Hersch Lauterpacht o Andrew Clapham. De hecho, la idea de que los órganos institucionales puedan actuar ultra vires ha sido recientemente apoyada por la Comisión de Derecho Internacional al examinar la responsabilidad de las organizaciones internacionales. Es correcto que un órgano pueda opinar sobre sus poderes, pero difiero con el profesor Urueña en cuanto al alcance de ello: creo que lo que diga un órgano tal no es correcto porque sí, pues ello supondría equiparar tal opinión a una fuente del derecho e implicaría la presencia de un voluntarismo absoluto por parte de órganos internacionales en una época en la que dicha facultad omnipotente ha sido negada (afortunada y correctamente, gracias entre otras al jus cogens y los derechos humanos) al Estado, quien sigue teniendo mayores poderes de modelación del derecho internacional por el momento.

Reitero, el hecho de que un órgano dice que tiene poder para algo no necesariamente supone que sea un argumento correcto (errar es humano, dice el refrán), a la luz del imperio del derecho. Tiene la facultad de opinar sobre sus competencias, pero puede equivocarse en su apreciación. Además, la posición del órgano en cuestión puede variar (y ha variado en distintos temas, siendo interesante tener en cuenta la ausencia de stare decisis en el derecho internacional, como expone John H. Jackson, y la importancia pero ausencia de vinculatoriedad de casos como los mencionados en el debate, algo que refleja el caso Diallo resuelto por la CIJ). Además, el lenguage y los términos empleados no sugieren obligatoriedad sino recomendación (solicita).

En este sentido debe decirse que en el artículo 25 del reglamento que ella misma aprobó, la propia CIDH vincula su facultad de emitir medidas cautelares al artículo 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que curiosamente dice lo siguiente sobre la facultad de la Comisión a la que ella vincula las medidas cautelares:

«[Facultad de] formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos» (subrayado añadido).

Insisto en que incumplir una recomendación puede generar responsabilidad internacional, pero no por ese incumplimiento en sí sino cuando esa postura suponga un incumplimiento de los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos. Ahora bien, también las Cortes pueden equivocarse o sostener interpretaciones que no todos acogen, como demuestran las discusiones doctrinales y los votos disidentes.

Es interesante además que, si la CIDH pide a la Corte que ordene medidas provisionales y ella lo deniega, el reglamento de la CIDH regule en su artículo 25 lo siguiente:

«13. Ante una decisión de desestimación de una solicitud de medidas provisionales por parte de la Corte Interamericana, la Comisión no considerará una nueva solicitud de medidas cautelares, salvo que existan nuevos hechos que así lo justifiquen. En todo caso, la Comisión podrá ponderar el uso de otros mecanismos de monitoreo de la situación».

De nuevo agradezco al profesor Urueña por el amable intercambio de ideas, siendo esta respetuosa amabilidad esencial en el debate, como refleja la novela el juego de los abalorios de Hermann Hesse.

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