
Comparto con ustedes este artículo reciente sobre el derecho de las relaciones exteriores y la aplicación del derecho internacional en los casos de justicia transicional y post-transicional de Argentina y España, publicado en el último número (2023) del Anuario Colombiano de Derecho Internacional (ACDI). Es de acceso abierto y pueden descargarlo haciendo clic aquí.
El trabajo realiza un análisis comparativo sobre la aplicación del derecho internacional por los tribunales superiores de Argentina y de España, respecto de las investigaciones judiciales por crímenes de lesa humanidad cometidos en ambos Estados. La hipótesis planteada es que el grado de aplicación y cumplimiento del derecho internacional por dichos tribunales se explica a partir de diversas características que tienen tanto el derecho argentino como el derecho español. La investigación sugiere que estos factores jurídicos internos crearon condiciones propicias para que los tribunales nacionales admitieran o vedaran el acceso de las víctimas a la justicia penal, lo cual significó la implementación de modelos de transición y post-transición opuestos.
El articulo emplea algunos de los enfoques teóricos y metodológicos del derecho de las relaciones exteriores y del derecho internacional comparado, que además se explican de manera general en la primera parte. Como siempre, agradeceré mucho sus comentarios y críticas.
Sergio García Ramírez, ex presidente de la Corte Interamericana, dará una conferencia on-line abierta sobre el control de convencionalidad
noviembre 22, 2022

En el marco de la segunda edición del título de Experto en la aplicación del Derecho internacional en perspectiva comparada, se brindará este viernes 25 de noviembre a las 16 hs. (Argentina), 20 hs. (España) una clase abierta, en modalidad virtual, a cargo del profesor Sergio García Ramírez, sobre «El control de convencionalidad en la jurisprudencia de la Corte IDH».
El profesor Sergio García Ramírez es Doctor en Derecho magna cum laude por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), profesor emérito de la UNAM e investigador emérito del Sistema Nacional de Investigadores de México. Ha sido juez, vicepresidente y presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es Doctor honoris causa por varias instituciones mexicanas y extranjeras, y autor de numerosas obras sobre derechos humanos y justicia penal, publicadas en México y en otros países, entre ellos España y Argentina.
Para acceder a esta clase abierta, que sea realizará bajo modalidad virtual por la plataforma Zoom, se deberá completar el siguiente formulario de inscripción: https://forms.gle/8fEAVNyXLf2eZfPs6
La Segunda edición del Experto es organizada e impartida en forma conjunta entre la Universidad Autónoma de Madrid (UAM) y la Universidad de Mendoza (UM), bajo la Dirección del Prof. Carlos Espósito y la coordinación académica de los Profs. Georgina Guardatti e Ignacio Perotti Pinciroli.
El control de convencionalidad en España: la irrupción inesperada de una doctrina de moda en América Latina
septiembre 6, 2021
Por Ignacio Perotti Pinciroli *

1. El control de convencionalidad en España y el Derecho de las relaciones exteriores
Al hablar de control de convencionalidad, muchos de nosotros –al menos, es mi caso–, pensamos inmediatamente en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el tribunal internacional más importante de América Latina. Desde el caso Almonacid Arellano (2006) hasta nuestros días, la aplicación de este particular mecanismo ha generado acaloradas discusiones de aquel lado del charco. La Corte IDH ha entendido que esta doctrina significa una obligación de los órganos estatales –en especial, de jueces y tribunales nacionales– de realizar un examen de compatibilidad entre el ordenamiento jurídico interno y el orden internacional, para garantizar el cumplimiento del Derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). Hay que remarcar que el control de convencionalidad ha sido un verdadero instrumento transformador del ius constitutionale commune latinoamericano, al reforzar el cumplimiento efectivo de los derechos humanos por parte de los Estados.
Pero poco hacía suponer que el mecanismo irrumpiría en España y que, a la vez, se discutiría con similar intensidad, en foros académicos y también judiciales. Sin dudas, el hito del recorrido peninsular del control de convencionalidad ha sido la STC 140/2018, de 20 de diciembre. El pleno del Tribunal Constitucional (TC) declaró que en el ordenamiento jurídico español, este mecanismo implica una «mera regla de selección de Derecho aplicable», en manos del juez ordinario y sustraído de la jurisdicción constitucional. En el FJ 6, el TC fijó algunos de sus alcances y citó, por primera vez en su historia, una sentencia de la Corte IDH. Sin embargo, la propia definición del control de convencionalidad que hace la sentencia, así como ciertos fundamentos que utiliza dejan, a mi juicio, más incertidumbres que certezas.
¿Cómo había llegado el control de convencionalidad al Derecho español? ¿Por qué se caracterizaba solo como una operación de selección normativa? Estos fueron algunos de los puntos de partida de mi investigación, la cual –luego de valiosos debates con varias/os colegas, a quienes reitero mi agradecimiento–, tuvo como resultado una reciente publicación en la Revista Electrónica de Estudios Internacionales (REEI). El artículo se estructura sobre tres ejes: primero –y principal–, descifrar si el control de convencionalidad en España resulta un instrumento necesario para garantizar el cumplimiento de los derechos humanos; segundo, determinar la influencia que la aplicación del DIDH en el Derecho español podría tener sobre el mecanismo; y, tercero, definir algunas de las bases jurídicas necesarias para un funcionamiento óptimo del control de convencionalidad.
Los resultados publicados forman parte de mi investigación doctoral sobre el Derecho de las relaciones exteriores (DRE) en perspectiva comparada. Se trata de una novel disciplina jurídica de origen anglosajón, pero con cierta recepción en otras latitudes, como en España, a partir de los trabajos del Prof. Carlos Espósito. El DRE orienta el análisis de la aplicación del Derecho internacional desde un prisma primordialmente –aunque no exclusivamente– de Derecho interno (Bradley, OUP: 2019). En este post intentaré reproducir, de manera simplificada, algunos de los aspectos más atractivos del artículo. Con este espíritu, he omitido las numerosas referencias bibliográficas del texto publicado, salvo contadas excepciones. Confío en aportar al menos algunos elementos para continuar el debate de una manera fluida, y agradezco, desde ya, todos los comentarios y puntos de vista al respecto.
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Según anotó el Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer, hoy 26 de mayo de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó una primera decisión en el contexto de la pandemia del Covid-19. La resolución en cuestión corresponde a la adopción de medidas urgentes (vid. artículo 27 del Reglamento de la Corte, cuyo cumplimiento puede ser supervisado por el mismo órgano judicial) que se emitieron en relación con la supervisión del cumplimiento de la sentencia de la Corte en el caso Vélez Loor vs. Panamá, y en ella se resuelve señalar a Panamá que debe proteger el derecho a la salud y otros derechos humanos, como los relativos a la vida y a la integridad personal, de quienes se encuentren en centros de migrantes, lo que exige que se de acceso «a servicios de salud esenciales sin discriminación a todas las personas que se encuentran en las Estaciones de Recepción Migratoria La Peñita y Laja Blanca, incluyendo detección temprana y tratamiento del COVID-19″.
Cabe anotar que, entre los factores de riesgo señalados por los representantes de la víctima, se encontraba la perpetuación de las detenciones («las medidas implementadas por las autoridades panameñas para contener la propagación del COVID-19, en particular la restricción de la circulación interna y el cierre de las fronteras, “han exacerbado la situación de privación de libertad”, de modo que “la[s] situaci[ones] de detención”, que antes “[podían] llegar a durar entre semanas y meses”, ahora se habrían convertido en detenciones indefinidas»), las condiciones de hacinamiento (párr. 7), o la ausencia de atención médica primaria y medidas frente a casos de contagio (ibid.). La presidenta de la Corte Interamericana tomó nota de estas alegaciones, y manifestó que «La solicitud alude a alegadas condiciones de hacinamiento y sobrepoblación en la Estación de Recepción Migratoria La Peñita, ubicada en la zona fronteriza de la Provincia de Darién, que impedirían adoptar las medidas de higiene y de distanciamiento social para prevenir el contagio del COVID-19 entre las personas allí retenidas por cuestiones migratorias, así como a la alegada falta de atención médica adecuada para las personas migrantes en dicho centro. Los hechos que las representantes alegan estarían afectando a un grupo de personas determinables».
En cuanto a la constatación de extrema gravedad la presidenta también observó que un centro «continúa albergando un alto número de personas que supone, al menos, siete veces más de lo que permitiría su capacidad, lo cual puede favorecer la propagación del COVID-19″, y que las observaciones presentadas por Panamá «no explica[n] cómo se cumplen los estándares de la Organización Mundial de la Salud ante un nivel de sobrepoblación tan elevado». En últimas, se concluye que «el requisito de irreparabilidad del daño se cumple debido a que la situación de extrema gravedad y urgencia de las personas retenidas en la Estación de Recepción Migratoria La Peñita y en Laja Blanca podría tener consecuencias irreparables a sus derechos a la salud, integridad personal y vida» (subrayado añadido).
Esta decisión es importante, en tanto pone de manifiesto cómo en el contexto de medidas para enfrentar la pandemia (al igual que en relación con otras como por ejemplo, aunque no solamente, aquellas relativas a la llamada lucha contra el terrorismo) las obligaciones internacionales de los Estados subsisten, y que si bien puede haber ciertas suspensiones o restricciones lícitas, según han dicho otros órganos de supervisión internacional, es importante garantizar que las medidas estatales en la coyuntura actual sean vigiladas para evitar abusos o el incumplimiento de exigencias como las relativas a la no discriminación (cuya exigencia es incluso imperativa o de ius cogens, como ha señalado en diversas ocasiones la propia Corte (ver aquí [OC-18/03] o aquí [OC-24/17, párr. 61]).
Lo anterior se constata y recuerda en una propia Declaración de la CorteIDH frente a la pandemia: “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales», en donde se dice que «En estos momentos, especial énfasis adquiere garantizar de manera oportuna y apropiada los derechos a la vida y a la salud de todas las personas bajo la jurisdicción del Estado sin discriminación alguna, incluyendo a los adultos mayores, las personas migrantes, refugiadas y apátridas, y los miembros de las comunidades indígenas«, subrayado añadido. Ciertamente, como han dicho agentes de organizaciones interancionales, ni en la pandemia actual ni en otras situaciones pueden admitirse la xenofobia o la discriminación en razón de nacionalidad u otros factores. Bienvenida sea la decisión, y ojalá se cumpla, como corresponde.
P.S. Un Comité y un relator de derechos humanos de las Naciones Unidas con mandatos referidos a los derechos de migrantes acaban de emitir una nota orientadora conjunta en la que se reiteran algunos de los puntos discutidos en este post. Igualmente, en un comunicado del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se enfatiza la necesidad de que las medidas estatales de restricción o suspensión cumplan estrictamente con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, recordando que no todo vale en tiempos de crisis; mientras que otra declaración conjunta de entes como la OMS advierte sobre la necesidad de impedir condiciones de hacinamiento en centros de detención. Esto reitera la importancia de la supervisión internacional cuando los Estados incumplan o haya un riesgo de que no observen sus compromisos y deberes por acción u (como en este caso) omisión. Espero que, siguiendo la doctrina del control de convencionalidad, lo señalado por la Corte sea tenido en cuenta por Estados diferentes a Panamá (e incluyéndole, por supuesto), tal y como recientemente la Corte Constitucional de Colombia tuvo en cuenta una decisión de la Corte Interamericana en un caso políticamente sensible sobre el derecho de apelar que tiene un ex-ministro.

La crisis generada por el COVID-19 a lo largo y ancho del planeta no ha impedido que la Universidad Nacional de Cuyo –ubicada en Mendoza y uno de los polos académicos más importantes de Argentina– siga adelante con sus actividades de formación en derechos humanos. Este año, la V edición de la Competencia Internacional de Derechos Humanos CUYUM 2020 se adapta a los tiempos de pandemia y modifica su etapa presencial en Mendoza por la modalidad virtual. Las CUYUM están destinadas a estudiantes de la carrera de Derecho y otras afines a las Ciencias Sociales, tanto de Argentina como del extranjero.
Un aspecto muy interesante de la competencia es que todos los y las participantes recibirán una formación integral en derechos humanos previo al inicio del concurso, a través de clases magistrales-virtuales dictadas por prestigiosos especialistas en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta modalidad es una magnífica iniciativa de la coordinación –a cargo del área de derechos humanos de la Facultad de Derecho– y que permite que todos los equipos nivelen sus conocimientos de cara al certamen, además de recibir una formación específica en la materia.
Además de esta primera etapa de formación, las CUYUM 2020 contarán con dos etapas más: una fase preliminar mediante la presentación de memoriales escritos por cada equipo participante (fase escrita) y una etapa oral-virtual a través de videoconferencia, para los equipos finalistas. En esta ronda final, según detalla la organización en la página del concurso, los finalistas «elaborarán o modificarán su memorial inicial y tendrán una audiencia final oral-virtual frente a los magistrados donde sólo expondrán sus argumentos de réplica y dúplica, y eventualmente serán interrogados».

El caso hipotético de este año –Salomé Fernández y otras c. Estado de Malbecland– fue elaborado por el Prof. Juan Pablo Albán, ex abogado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Doctor en Jurisprudencia por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y actual profesor de la Universidad Andina Simón Bolívar. Los hechos del caso sobre el que «litigarán» los participantes plantea interesantes conflictos en materia de libertad de expresión, derecho de reunión y derechos sexuales y reproductivos.
Por último, si bien la mera participación en los moot court lleva implícito un enorme aprendizaje teórico-práctico, otro aspecto que no se puede soslayar es el premio para los ganadores. La Facultad de Derecho de la UNCuyo otorgará dos becas que cubrirán los gastos de matriculación para realizar un Máster y/o Doctorado a elección en la misma facultad, además de la distinción especial de rigor. En definitiva, las CUYUM son una excelente oportunidad para que estudiantes de todo el mundo conozcan más o profundicen en el estudio del sistema interamericano de derechos humanos. En noviembre, ¡Nos vemos (virtualmente) en Mendoza!
Más información, documentos oficiales e inscripciones aquí.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Esta mañana se anunció en las noticias que Colombia presentó a la Corte Interamericana una solicitud de emisión de opinión consultiva (que aún no aparece en la página de aquel órgano judicial), en la que parece preguntársele sobre la compatibilidad de las reelecciones (presidenciales) indefinidas con los estándares del sistema interamericano de derechos humanos. Tras haber anunciado esta noticia vía Twitter, surgió una interesante conversación en el llamado «legal tweetverse» que me motivó a escribir esta entrada.
Por una parte, como puso de manifiesto Alonso Gurmendi de Perú, será interesante leer en qué sentido se pronuncia la Corte, y si difiere o no de lo que han dicho sobre las reelecciones presidenciales los jueces bolivianos, a propósito de Evo (si bien el asunto podría analizarse a la luz de la figura del margen de apreciación, aunque no quiere decir ello que con éxito se diga que la misma podría emplearse, los órganos principales del sistema interamericano han sido reacios a emplearla, incluso frente a otras cuestiones que también podrían haberse examinado a su luz). Adicionalmente, Hélène Tigroudja del Comité de Derechos Humanos resaltó el hecho de que esta es la segunda vez en un mismo año en la que Colombia presenta una solicitud de opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera de ellas versa sobre las obligaciones de los Estados que han denunciado la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, no es una coincidencia el hecho de que ambas preguntas se ocupen de cuestiones que encuadran con conductas o situaciones que se han presentado o pueden presentarse en relación con el vecino que más problemas está generando para Colombia a juicio de este Estado, a saber, Venezuela. Ciertamente, no debe olvidarse que (lamentable y erradamente, a mi parecer) Venezuela se retiró de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que generó la preocupación justificada de la Comisión. En este momento, además de la presión migratoria (que no debe analizarse ignorando la solidaridad que merecen los refugiados y quienes huyen de una situación problemática, siendo menester tener en cuenta la Declaración de Cartagena [conclusión tercera] y su versión ampliada [párr. 68] de la noción de refugiados; además del hecho de que en el pasado muchos colombianos e individuos de otras nacionalidades fueron recibidos con hospitalidad y generosidad en Venezuela), se han ventilado alegaciones de que combatientes de grupos no estatales pueden estar recibiendo «santuario» en u operando desde Venezuela, afectando a Colombia.
De ser ciertas mis sospechas, estaríamos ante un uso estratégico de las solicitudes de opiniones consultivas, en este caso frente a las relaciones bilaterales, con el fin tal vez de obtener pronunciamientos que contribuyan a ejercer presión sobre un tercer actor, o para buscar el apoyo o la reacción de otros actores frente a aquel. En otras palabras, esto sería una especie o suerte de «lawfare» para buscar compensar debilidades por medio de los procesos de interacción con el derecho internacional y promover una agenda política. Este bien podría ser un esfuerzo del, o en adición a los del, Grupo de Lima. En mi opinión, dicho sea de paso, el Estado de Colombia no ha sido ajeno a procurar instrumentalizar las opiniones consultivas para fortalecer su posición frente a otros Estados, como por ejemplo Nicaragua, según analicé en esta entrada, idea que también ha sido sostenida por otros autores [ver aquí, por ejemplo, p. 4].
Dicho lo anterior, no creo que el uso estratégico e instrumental de las opiniones consultivas por parte de Colombia u otros Estados sea negativa, por los siguientes tres puntos: por una parte, porque constituye un uso pacífico e institucional del derecho para presentar argumentos y promover políticas (cuánta razón tenía McDougal en sus descripciones), lo cual es preferible a vías de hecho ilícitas (que no deben usarse ni alternativa ni simultáneamente a las admisibles). En segundo lugar, porque la Corte Interamericana ya ha demostrado que no va a limitar su análisis a los casos de facto contenciosos o a las diferencias entre Estados particulares mediante esta competencia consultiva. Después de todo, como dijeron Mónica Feria-Tinta y Simon C. Milnes en el artículo anteriormente citado (anterior hipervínculo):
«The IACtHR deftly defused that aspect by concentrating on the issues of principle and avoiding expressing any concrete views on particular instances of pollution sources or their victims».
En tercer lugar, y relacionado con lo anterior, la Corte, en caso de decidir por emitir su opinión, opta en su práctica por ejercer su competencia consultiva para examinar cuestiones que no se limiten a pugnas concretas y para cumplir una función de promoción, ofreciendo interpretaciones que contribuyan al cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos por parte de los Estados. Todas estas clarificaciones son bienvenidas y, por ello, si bien hay preguntas estratégicas, la respuesta de la Corte en últimas puede ofrecer luces sobre problemas que ciertamente son interesantes y relevantes para las sociedades. En otras palabras, las preguntas le ofrecen una oportunidad a la Corte para desarrollar jurisprudencia relevante para la vida de los seres humanos e impactar positivamente en ella, especialmente si sus interpretaciones son acogidas vía control de convencionalidad o son promovidas de otra manera. Al respecto, cuestiones sobre equilibrio de poderes, garantías judiciales (en la tríada que conforman junto con el Estado de derecho y los derechos humanos en un sistema democrático, según se dice en la opinión consultiva número 8 de la Corte Interamericana), y sobre deberes (consuetudinarios, convencionales o de otra índole) que tienen los Estados que han denunciado determinado tratado sobre derechos humanos, interesan a todos los seres humanos sometidos a su jurisdicción, quienes deben ser los verdaderos protagonistas del análisis del derecho, como muy bien ha dicho el juez Cançado Trindade.
p.s. En las discusiones sobre el tema, que continuaron, también se surigió, por una parte, por algunos autores que el tema podía analizarse a la luz de un presunto abuso del derecho por parte de Colombia. No creo que esto sea así, en tanto su invocación no suele tener éxito y, en tanto haya una pregunta válida, la misma puede ser respondida (tampoco creo que proceda un análisis de «manos limpias», pues no responde la cuestión el decir que quien la plantea ha cometido abusos). Incluso si la cuestión está motivada por consideraciones políticas, o hay aspectos políticos relacionados con ella, en tanto haya elementos jurídicos en el análisis solicitado, es pertinente resolverlo, siendo ciertamente interesante analizar si la perpetuación en el poder es compatible con los estándares de un sistema con elementos democráticos que exige a los miembros. Sobre estas cuestiones, cabe recordar que en su opinión consultiva sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en territorios palestinos ocupados la Corte Internacional de Justicia sostuvo que:
«The Court finds that it has before it sufficient information and evidence to enable it to give the advisory opinion requested by the General Assembly. Moreover, the circumstance that others may evaluate and interpret these facts in a subjective or political manner can be no argument for a court of law to abdicate its judicial task. There is therefore in the present case no lack of information such as to constitute a compelling reason for the Court to decline to give the requested opinion».
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Tras una solicitud de opinión consultiva que le fue presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte comunicó públicamente el día de ayer que las personas y actores con interés en presentarle sus observaciones sobre cuestiones alusivas a la libertad sindical (explicadas con más detenimiento abajo) pueden hacérselas llegar hasta el 15 de enero de 2020. La Corte menciona que las entidades y personas interesadas pueden incluir Universidades, clínicas jurídicas, organizaciones internacionales o no gubernamentales, órganos estatales o individuos, entre otros posibles interesados. El hecho de que la participación no se restringe a aquellos actores expresamente señalados por la Corte se aclara con su manifestación de que la convocatoria abarca «en general [a] toda aquella persona interesada a presentar observaciones».
En cuanto al asunto que examinará, la Corte afirma lo siguiente:
«[L]a Solicitud presentada busca que la Corte IDH aclare el sentido y alcance de las obligaciones sobre las garantías en los procesos de formación de sindicatos y en sus procedimientos de elección y gobierno interno y las manifestaciones de las relaciones entre la libertad sindical, la negociación colectiva y la libertad de asociación y entre la libertad sindical, libertad de expresión, el derecho a la huelga y el derecho a la reunión. Asimismo, se refiere a la determinación del alcance de las obligaciones sobre garantías específicas para garantizar la libertad sindical ante prácticas de discriminación o violencia en el trabajo basadas en el género y para asegurar la participación efectiva de las mujeres como integrantes y lideresas sindicales en el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación.
Igualmente, busca una interpretación sobre el alcance de las obligaciones sobre de la participación efectiva de los trabajadores y trabajadoras por medio del ejercicio de la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, en los procesos de diseño, construcción y evaluación de normas y políticas públicas relacionadas al trabajo en contextos de cambios en el mercado de trabajo mediante el uso de nuevas tecnologías» (subrayado añadido).
Finalmente, cabe mencionar que los requisitos para la presentación y envío de escritos de observaciones son los siguientes:
- «Indicar el nombre de la institución o personas que lo suscriben y datos que permitan la identificación del remitente.
- En cualquier caso, tanto si es presentado por una persona como por un grupo de personas, se deberá acompañar copia del documento de identidad de cada una de ellas.
- Si una organización es la que presenta el escrito, éste deberá estar firmado al menos por su representante legal y deberá remitirse los documentos pertinentes que demuestren tal representación y la existencia legal de la organización.
- Contener la dirección, correo electrónico, números de teléfono donde se tendrán por recibidas oficialmente todas las comunicaciones y notificaciones que el Tribunal envíe.
- Indicar si se tiene la intención o no de participar en una eventual audiencia pública sobre la Opinión Consultiva».
Nuevos digesto y aplicación sobre la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
septiembre 26, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El día de ayer, en un comunicado que emitió, la Corte Interamericana de Derechos Humanos informó que ha puesto a disposición del público un digesto de su jurisprudencia y una aplicación (no disponible en la App store de Apple, pero que puede crearse por medio de un acceso directo en los teléfonos móviles, y a los que es también posible acceder en los computadores/ordenadores) sobre sus decisiones. Esta iniciativa se suma a otras medidas tecnológicas del sistema interamericano que buscan acercarse al público en general, no sólo en términos del acceso al mismo en cuanto a la solicitud de medidas cautelares o interposición de denuncias, sino en cuanto a la facilidad para conocer e investigar sobre su jurisprudencia. Otra gran iniciativa en términos de publicidad y accesibilidad que, como discutí anteriormente, puede incrementar la legitimidad procesal de sus órganos principales. Bienvenidas las nuevas herramientas tecnológicas que, como se demuestra, pueden acercar el derecho internacional a la gente, que está influenciada por el mismo, se percaten de ello o no.
La Comisión de Derecho Internacional pone en agenda las reparaciones por violación a derechos humanos y derecho internacional humanitario
septiembre 4, 2019
Por Andrés Rousset Siri
El pasado 20 de agosto, se hizo público el último avance del reporte de la Comisión de Derecho Internacional a la Asamblea General de las Naciones Unidas (A/74/10).
Allí, entre otros temas, se consideró que la temática de reparaciones por graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y por serias violaciones al derecho internacional humanitario, había cumplido -atento al desarrollo de prácticas en tal sentido por parte de los Estados y de las Organizaciones y Tribunales internacionales- con los criterios necesarios para la selección de “nuevos tópicos” a incluir en el programa a largo plazo de la Comisión, y en tal sentido propuso la confección de un proyecto de directrices que tiendan a avanzar en la codificación y desarrollo progresivo en esa materia.
Conceptualmente, se toma como punto de partida el principio de derecho internacional desarrollado en el antiguo -pero siempre vigente- caso Chorzow Factory de la PCIJ, según el cual el incumplimiento de una obligación internacional implica el deber de reparar en forma adecuada, y que esa reparación debe anular, tanto como sea posible, todas las consecuencias del acto ilícito, reestableciendo la situación que probablemente hubiera existido de no haberse cometido dicho acto. Sin perjuicio del precedente invocado, la Comisión advierte que esas nociones se han mantenido vigentes en la práctica de los tribunales internacionales y regionales dando lugar a un notable avance en criterios sobre que implica la actual noción de full and appropiate reparation (o reparación integral en la actual terminología de la Corte IDH).
Metodológicamente, la Comisión pretende poner foco, por lo menos en un primer momento, en las consecuencias de las infracciones al derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, centrando su atención en las personas físicas (individuales o grupales) y teniendo solo en cuenta la responsabilidad estatal, utilizando como insumos las normas existentes y los diversos mecanismos provistos para reparar a nivel local e internacional.
Entre los posibles temas a tratar por la Comisión en el proyecto de directrices se encuentran:
a) Las diferentes formas de reparación, por ejemplo restitución, compensación, medidas de satisfacción y garantías de no repetición, sus conceptos y propósitos principales;
b) El grado de flexibilidad de los Estados en la selección de las diferentes formas de reparar;
c) La idoneidad de ciertas medidas de reparación según las circunstancias;
d) Las circunstancias que deben ser consideradas cuando se decide qué tipo de reparación será provista;
e) El rol que juega el principio de proporcionalidad en determinadas formas de reparación;
f) La idoneidad de la reparación individual y/o colectiva;
g) El principio de subsidiariedad de los mecanismos internacionales de protección y;
h) El establecimiento de sistemas ad hoc de reparación y de acuerdo amistoso.
Los temas elegidos son pertinentes, y contribuyen al fin perseguido por los sistemas internacionales de protección –sean de alcance universal o regional-, cual es principalmente la reparación a las víctimas, consolidando aquello que se ha conquistado a lo largo de estas décadas.
El problema que se observa en la línea de partida, es que no figura en los temas de interés que han sido explicitados, el relativo a los problemas de implementación de las reparaciones dispuestas ya sea a nivel Estatal o internacional y sus eventuales consecuencias. Ello atenta, sin dudas, contra la eficacia del inmenso trabajo que tiene por delante la Comisión.
Se puede afirmar que las decisiones de los órganos de protección se enfrentan a dos grandes problemas, los «normativos», en razón de no existir mecanismos legales de implementación o ejecución de las medidas de reparación, o bien, deficiencias «estructurales institucionales», que son propias de la intervención de órganos estatales en la etapa de cumplimiento de las medidas y que se pueden subsumir en claras categorías tales como el desconocimiento del derecho internacional, la falta de discusión a nivel interno sobre la forma de cumplir con la reparación dispuesta, y el caso más severo: la reticencia directa al cumplimiento como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de los altos tribunales locales que declaran inejecutable la medida de reparación dispuesta (v. entre otros: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expte N° 15-0992).
Es imprescindible además, que la Comisión preste atención a la actuación de los órganos de protección en lo relativo al seguimiento del cumplimiento de las medidas de reparación. Por ejemplo, en el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las sentencias de supervisión de cumplimiento pueden ser de especial importancia para el esbozo de posibles soluciones a los problemas de cumplimiento que puedan surgir de la mano del desarrollo progresivo, dada la nula respuesta normativa existente al respecto.
La labor de los organismos de protección lleva al menos cinco décadas de vaivenes, derrotas y aciertos. Sin dudas el aporte de la Comisión en tal sentido será de especial relevancia sobre todo en materia de desarrollo progresivo.
Corte IDH abre convocatoria de amicus curiae para OC sobre denuncia de la CADH y retiro de la OEA. ¿Venezuela en la agenda?
junio 24, 2019
Por Ignacio Perotti Pinciroli
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abierto la convocatoria hasta el 10 de septiembre para que Estados, universidades, clínicas de derechos humanos, ONG’s, personas individuales, organizaciones internacionales y, en general, toda persona interesada, presente observaciones al pedido de opinión consultiva formulado por Colombia el 6 de mayo pasado.

El temario presentado por Colombia en su solicitud –con una razonada introducción y materializado en tres preguntas– es por demás candente en la Latinoamérica de nuestros días: los efectos de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), del eventual retiro de un Estado de la Organización de Estados Americanos (OEA) y las obligaciones del resto de los Estados en relación con la protección de los derechos humanos en el Estado denunciante –la solicitud oficial aquí–. Sobre las dos primeras cuestiones se ha hablado mucho en los últimos años, sobre todo por la denuncia de la CADH que hizo Venezuela en 2012 y por su retiro de la OEA, proceso que comenzó en 2017 y que –lamentablemente– fue concretado por el gobierno de Maduro hace unos meses.
Sin embargo, la tercera pregunta –que Colombia define como «el corazón de la Solicitud de Opinión Consultiva»–, resulta muy interesante: «¿A qué mecanismos de protección internacional de derechos humanos pueden acudir las personas sujetas a la Jurisdicción del Estado denunciante?». Algunas páginas más adelante, el Estado aclara el sentido de esa consulta puntual y remarca lo siguiente:
«(…) se indaga si los mecanismos de protección del Sistema Interamericano, en especial la CIDH, están legitimados para seguir actuando con respecto a un país que se pone en la situación descrita, así como qué otros mecanismos prácticos ofrece el derecho internacional general, tanto a los Estados como a los particulares, para hacer exigibles y hacer efectivas las obligaciones jurídicas internacionales que dicho país pueda tener, aun a pesar de que haya dejado de ser parte en la Convención y que haya intentado o esté intentando retirarse de la OEA (Numerales 2 y 3)».
La gravísima crisis humanitaria y las sistemáticas y masivas violaciones a derechos humanos que están ocurriendo en Venezuela ya no se discuten (o eso al menos me gustaría creer a esta altura). La Alta Comisionada de Derechos Humanos de la ONU –la ex presidenta chilena Michelle Bachelet– acaba de realizar una visita oficial el Estado y denunció enfáticamente que «la situación humanitaria se ha deteriorado de forma extraordinaria» –la declaración oficial puede verse aquí–. Lo que creo no está para nada claro hoy por hoy es qué hará la comunidad internacional –y sobre todo, cómo lo hará– para que los habitantes de Venezuela empiecen a salir de la gravísima situación humanitaria en la que se encuentran.
Colombia en ningún momento menciona a Venezuela en la solicitud. No hace falta: Venezuela está presente no sólo en la agenda latinoamericana sino en la de gran parte de la comunidad internacional. La consulta de Colombia es de un gran interés y además algo que muchos nos preguntamos. ¿Qué puede hacer la comunidad internacional para proteger los derechos humanos de quienes sufren situaciones atroces y que –desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos– están cada día más desprotegidos? El debate seguramente estará cruzado por cuestiones jurídicas complejas y sobre las que, como siempre, habrá opiniones divergentes –por ejemplo, las tensiones entre soberanía estatal y el principio de no injerencia, las normas de jus cogens y las obligaciones de los Estados, etc.–.
Tengo mis dudas sobre si la Corte IDH dará una solución categórica a la última parte de la consulta, incluso porque no sé hasta qué punto una eventual respuesta a la última pregunta escaparía a su propia competencia. De todas maneras, me parece una discusión jurídica interesante para una OC, que podría aportar una interpretación unificada sobre los alcances del Sistema Interamericano en este tipo de situaciones. Sobre lo que no puede haber dudas es que cualquier intento para dar solución –dentro de un marco democrático– a situaciones de graves violaciones a derechos humanos es loable, en especial en aquellos Estados que se retiran de los mecanismos de protección. La única certeza será entonces cumplir con los imperativos de derecho internacional y derechos humanos que hemos estado construyendo en el mundo durante el último siglo.
Más información sobre el amicus aquí.