¿Puede ser internacionalmente lícito el retiro de pasaportes de participantes en el Estado Islámico a la luz de los derechos humanos?
septiembre 25, 2014
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En este brevísimo comentario deseo manifestar mi postura sobre la discusión relativa a la compatibilidad con el derecho internacional de propuestas en algunos Estados de retirar pasaportes a sus nacionales que se involucren en el Estado Islámico de Irak y el Levante. A mi juicio, el derecho humano que directamente tiene relevancia al respecto (limitándome a propuestas relativas al retiro de pasaportes, no a las discusiones que versan sobre nacionalidad) es la libertad de circulación o derecho de tránsito, contemplado entre otros en los artículos 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Lo interesante es que en casi todos aquellos instrumentos se menciona de forma expresa el derecho a salir libremente del Estado en el que se esté (por ejemplo, el Pacto Internacional menciona que «Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio», mientras el Convenio Europeo estipula que «Everyone shall be free to leave any country, including his own»). Apoyado en esta consideración, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha esgrimido que:
«La doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con relación al derecho de tránsito es muy clara al señalar que «el derecho de toda persona de vivir en su propia patria, de salir de ella y de regresar cuando lo estime conveniente es un derecho elemental que se encuentra reconocido por todos los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos». Lo anterior se confirma citando el artículo 13 (2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos».
Dicho esto, podría considerarse acertadamente que el retiro de pasaportes puede afectar el derecho a salir del propio Estado (u otros). No obstante, la libertad en cuestión es restringible de conformidad con las condiciones sobre restricción de derechos, exigiéndose la autorización y regulación de la restricción por ley (como confirman la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sus opiniones consultivas, y como indican las normas citadas arriba), además de la exigencia de que la restricción sea proporcional y persigue uno de los fines admisibles. Las normas convencionales citadas arriba mencionan como fines los siguientes: la prevención de infracciones penales o la protección de la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros.
A mi parecer, impedir que individuos puedan participar en las acciones delictivas del Estado Islámico, que viola derechos humanos y el DIH (recuérdese que los actores no estatales pueden atentar contra su contenido, como ha discutido la doctrina y se contempla en la jurisprudencia internacional) encuadra en algunos de los fines taxativamente autorizados para la restricción, y la medida en ese caso no me parece desproporcionada (afortunadamente, no se discuten abiertamente otras medidas que podrían ser más severas y contrarias al derecho internacional). Naturalmente, para que se cumpla con el principio del rule of law y se respeten los derechos fundamentales de los afectados no pueden bastar meros rumores, sino que debe haber evidencias sobre la participación actual o intención de participar en apoyo de los grupos en cuestión.