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En primer lugar, felicito al equipo que llevó el caso en EE.UU., especialmente a Jim Gould, porque ha sabido defender con constancia y sabiduría una posición plausible y razonable sobre la inmunidad de los buques de Estado de acuerdo con el derecho internacional.

Y ahora las tres notas. La primera se refiere a algo que me dijo hace unos días un gran jurista librepensador al que siempre leo con atención: ¿te imaginas la situación al revés? ¿te imaginas a un juez español no aplicando el derecho local para afirmar una regla de derecho internacional en detrimento de una empresa nacional que cotiza en bolsa? Cualesquiera sea la respuesta, cabe alabar, en todo caso, la independencia y el valor de la justicia estadounidense en esta caso.

La segunda nota se refiere a una cuestión delicada: el valor económico del patrimonio cultural subacuático. La Convención sobre protección del patrimonio cultural subacuático (2001), de la que España es parte, da una respuesta demasiado radical y poco realista a este problema, porque si bien  el artículo 4 fija unas condiciones exigentes pero bien fundamentadas para aplicar el derecho relativo al salvamento y los hallazgos al patrimonio cultural subacuático [(a) esté autorizada por las autoridades competentes, y (b) esté en plena conformidad con la presente Convención, y (c) asegure que toda operación de recuperación de patrimonio cultural subacuático se realice con la máxima protección de éste], la Norma 2 de las Normas relativas a las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático establece un principio demasiado radical y desde mi punto de vista irrealista cuando dice que «La explotación comercial de patrimonio cultural subacuático que tenga por fin la realización de transacciones, la especulación o su dispersión irremediable es absolutamente incompatible con una protección y gestión correctas de ese patrimonio. El patrimonio cultural subacuático no deberá ser objeto de transacciones ni de operaciones de venta, compra o trueque como bien comercial».  Los derechos nacionales regulan estos temas por activa o por pasiva, y quién haya sentido curiosidad por algún caso famoso de los últimos años sabe que en EE.UU. el aspecto económico de la actividad de las empresas que buscan tesoros en el fondo del mar está claramente regulado. Aquí no vale decir que «el patrimonio nacional no se vende» o cualquier otra excusa para obviar la regulación del valor económico de los tesoros recuperados en el mar. Porque  todas las 595.000 monedas de reales y escudos acuñados en Perú a finales del siglo XVIII recuperadas por la empresa Odyssey no pueden tener un valor exclusivamente museístico, que las deje fuera del mercado, cuando todos los medios destacan que su valor estimado ronda los 400 millones de euros. El plan nacional de protección del patrimonio cultural subacuático está muy bien, gracias al esfuerzo de tantos profesionales excelentes, como nuestro colega el profesor Mariano Aznar Gómez, pero tiene sólo cinco años años, sí sólo cinco años (se aprobó el 30 de noviembre de 2007), y las empresas que buscan tesoros fueron sin duda un incentivo para que el plan viera la luz. En otras palabras, no es razonable ni inteligente borrar de la realidad la dimensión económica del patrimonio cultural subacuático.

La última nota se refiere a ciertas declaraciones oficiales que se escuchan estos días y que me resultan cuando menos incómodas. El caso que se decidió en Estados Unidos no tenía nada que ver con la propiedad de las monedas que transportaba la fragata, sino con la inmunidad de jurisdicción del buque español, que impide a los jueces de Estados Unidos conocer un caso para el que no tienen competencia judicial. En otras palabras, los jueces de EE.UU. no se pronunciaron sobre el fondo del asunto, sino sólo sobre su falta de jurisdicción para conocer un caso relativo a un buque de guerra español. Dicho esto, creo que el derecho internacional, interpretado según la regla de la intertemporalidad (el derecho que regía en la época en que ocurrieron los hechos), ofrece pocos argumentos persuasivos a favor de Perú en relación con la propiedad de las monedas. Sin embargo, aun cuando el derecho internacional estuviese a su favor, España hoy no debería desconocer el origen y la forma en que se obtuvieron esas riquezas, y bien haría en ser generosa con su disfrute y utilización, respetando las normas internacionales sobre actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático.

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