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Por Mariella de la Cruz Taboada
(Estudiante maestría en Derecho Internacional, Universidad de Oslo)

El indulto a Alberto Fujimori ha provocado una ola de reacciones políticas, sociales y jurídicas. Entre ellas, las reacciones de las víctimas, aquellos que tras más de dos décadas creían haber encontrado justicia y que de la noche a la mañana se vieron transportados a esos oscuros tiempos de los 90s. Las palabras de la madre de Javier Ríos, el niño de ocho años asesinado en la matanza de Barrios Altos, resonaban la noche del 24 de diciembre en las calles del privilegiado distrito de San Isidro recordándonos que 25 años no son suficientes para olvidar ni para cerrar heridas.

Para poder entender los motivos que amparan las exigencias de esos miles de ciudadanos que pancartas y fotografías en mano se lanzan a las calles cada semana para exigir justicia, es necesario adentrarse en el ámbito jurídico, y analizar la legalidad del acto realizado por el Gobierno Kuczynski.

Alberto Fujimori fue condenado en el año 2009 por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema a 25 años de prisión por los crímenes de Barrios Altos, la Cantuta, y los secuestros de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer. La condena llegó tras un arduo trabajo de abogados peruanos como extranjeros y significó un paso extraordinario en la reconstrucción de un país que intentaba sacudirse de décadas de terrorismo y autoritarismo. La sentencia de la sala especial señala que los delitos tipificados en el Código Penal peruano por los que Fujimori fue sentenciado eran los de homicidio calificado con agravante de alevosía, lesiones graves y secuestro agravado. La Sala va más allá y alude al derecho internacional penal para resaltar que bajo este sistema los crímenes de Barrios Altos y la Cantuta son constitutivos de delitos de lesa humanidad. A pesar de esta consideración, el tribunal aclaró que dichas categorías no se encontraban tipificadas en las leyes penales peruanas de 1991 y que por lo tanto dicha calificación se hace en respuesta a lo que el derecho internacional penal exige.

Según el derecho peruano, los condenados por secuestro agravado no pueden optar al indulto común. Eso deja como única vía para ser excarcelados sin cumplir con la condena impuesta al indulto por motivos humanitarios. La potestad de otorgar el indulto es del Presidente de la República (Art 118(21) Constitución Política del Perú), quien goza de discrecionalidad. Esta discrecionalidad sin embargo no significa que el presidente pueda otorgar indultos que no sean compatibles con las leyes peruanas y con las obligaciones internacionales aceptadas por el Perú .

En primer lugar, la ley determina que para que se conceda el indulto se debe dar el supuesto de padecer una enfermedad en etapa terminal, y en caso de no ser una enfermedad terminal esta debe encontrarse en etapa “avanzada, progresiva, degenerativa e incurable” y las condiciones carcelarias provoquen un riesgo la vida, salud o integridad del reo. Es necesario resaltar el sentido cumulativo en el que está redactado el artículo 6(4)(b) del Decreto Supremo No 004-2007-JUS. La defensa legal de Fujimori debía probar que tenía una enfermedad que se adaptara a las características mencionadas y que las condiciones carcelarias afectaban directamente a su salud. Ninguno de esos dos requisitos se da. Si bien Fujimori tiene ciertas dolencias y hace más de 20 años se le detectó un cáncer en la lengua, dicho cáncer no parece haber reaparecido ,  y el cuadro que presenta ha sido calificado por reconocidos médicos peruanos como males típicos de una persona de 79 años .

En cuanto a las condiciones carcelarias de Alberto Fujimori hay que resaltar que hasta hace muy poco era el único reo del penal de Barbadillo. Gozaba de ambientes privados donde recibía a su familia y aliados políticos, contaba con un patio privado, y una atención médica incomparable. Por lo que se puede concluir que no se cumplían los requisitos para poder optar a un indulto humanitario.

En segundo lugar, hay un claro cuestionamiento sobre la composición de la comisión -uno de los miembros es médico de Fujimori- lo que atentaría contra del propio requerimiento de objetividad que pide el reglamento de la comisión de indulto. A esto se debe añadir que no existe una mayor argumentación que explique los motivos que hacen que la única opción viable sea el indulto. No se menciona los delitos por los que fue condenado, ni se hace alusión a ninguno de los criterios técnicos que se deben tener en cuenta en la concesión de dicho beneficio.

Lo siguiente a señalar son las obligaciones internacionales que tiene la República de Perú. La Presidenta del Consejo de Ministros, Mercedes Aráoz, comentó hace unos días que el Presidente de la República se guiaba por la constitución y que ésta se encontraba por encima de las obligaciones internacionales. Si bien Aráoz tiene razón en que la Constitución debe ser la guía de las acciones del presidente, se equivoca al ignorar por completo la disposición final cuarta de la propia Constitución Peruana que indica que las normas relativas a derechos humanos deben ser interpretadas en concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás tratados y acuerdos sobre la materia que Perú haya ratificado. Uno de esos tratados es la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, Perú debía interpretar la facultad de conceder el indulto prestando especial atención a los derechos fundamentales que se verían perjudicados. En ese sentido, cabe recordar que Perú tiene la obligación de acatar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicha Corte encontró en el caso Barrios Altos que la amnistía otorgada a violadores de derechos humanos era incompatible con las obligaciones que el Perú tiene en el ámbito internacional y más concretamente regional. Si bien no existe una prohibición sobre indultos humanitarios en el derecho internacional, es obligación del estado probar que efectivamente se trata de un indulto de esa naturaleza. En Gutierrez-Soler la Corte indica que los indultos, además de otras figuras, no deben ser otorgados de manera que prevengan procesos penales o que eviten los efectos de la sentencia (Gutierrez-Soler vs. Colombia ¶97). Ya en el 2012 cuando se redujo la pena a los integrantes del Grupo Colina la CtIDH advirtió que el “otorgamiento indebido de beneficios en la ejecución de la pena pueden conducir a una forma de impunidad” (Barrios Altos vs. Perú Supervisión de cumplimiento de Sentencia ¶55). Lo anteriormente expuesto sobre las condiciones de salud y condiciones carcelarias de Alberto Fujimori llevan a calificar su indulto como un beneficio que intenta facilitar la impunidad sobre delitos de extrema gravedad y que incide sobre ejecución de la pena. Fujimori es excarcelado sin cumplir su condena, ni pagar la reparación civil o pedir perdón a las víctimas. La gravedad de los delitos cometidos exigían un procedimiento mucho más estricto que valorara cómo conciliar el indulto con el cumplimiento de una sentencia del sistema interamericano y la protección que las víctimas merecen. Esa ponderación no se ha realizado.

El Estado peruano ha ido más allá al garantizar a Fujimori el derecho de gracia junto con el indulto. Esta acción blinda por completo al ex-presidente de presentes procedimientos judiciales como el caso Pativilca- comparable con el de Barrios Altos y la Cantuta- y probablemente de futuros procesos, como el de las esterilizaciones forzadas.

La gracia es una potestad presidencial que se encuentra mencionada en la constitución. Al igual que con el indulto, el derecho de gracia otorgado no cumple con los requisitos legales establecidos por el propio derecho peruano. La acción en curso no ha superado el doble del plazo de instrucción más la ampliadora, es decir 24 meses, que marca la ley peruana. A lo anteriormente mencionado se debe añadir la falta de razonamiento en la que ha incurrido el estado y las consecuencias que esta acción tiene en relación con los derechos de las víctimas. La paralización de este caso impide el acceso al sistema de judicial peruano, el esclarecer lo ocurrido y finalmente, a poder conocer a los responsables de los crímenes y por lo tanto exigir su responsabilidad penal. Reconocer el derecho de gracia a Alberto Fujimori significa perpetuar la impunidad en la comisión de delitos graves y negar el acceso a la verdad de familiares y ciudadanos en su conjunto.

Las esperanzas de las víctimas están en manos de los tribunales. En el caso del cumplimiento de la sentencia de Barrios Altos y la Cantuta, en el sistema interamericano. En el de Pativilca queda esperar a que los tribunales peruanos se pronuncien.

Varios juristas se inclinan a creer que la Corte Interamericana fallará en contra del Estado Peruano y declarará que el indulto incumple la sentencia que esa misma Corte emitió años atrás. Sin embargo, nada es seguro y solo queda esperar. Hay más dudas sobre el rol del Poder Judicial Peruano y su capacidad de demostrar una suficiente independencia.

Las siguientes semanas serán decisivas para Perú. El país que se convirtió en ejemplo por condenar a un ex-jefe de estado puede dar diez pasos atrás y convertirse en la nación que incumple sus obligaciones internacionales y deja en desamparo a las víctimas de violaciones de derechos humanos.

En primer lugar, felicito al equipo que llevó el caso en EE.UU., especialmente a Jim Gould, porque ha sabido defender con constancia y sabiduría una posición plausible y razonable sobre la inmunidad de los buques de Estado de acuerdo con el derecho internacional.

Y ahora las tres notas. La primera se refiere a algo que me dijo hace unos días un gran jurista librepensador al que siempre leo con atención: ¿te imaginas la situación al revés? ¿te imaginas a un juez español no aplicando el derecho local para afirmar una regla de derecho internacional en detrimento de una empresa nacional que cotiza en bolsa? Cualesquiera sea la respuesta, cabe alabar, en todo caso, la independencia y el valor de la justicia estadounidense en esta caso.

La segunda nota se refiere a una cuestión delicada: el valor económico del patrimonio cultural subacuático. La Convención sobre protección del patrimonio cultural subacuático (2001), de la que España es parte, da una respuesta demasiado radical y poco realista a este problema, porque si bien  el artículo 4 fija unas condiciones exigentes pero bien fundamentadas para aplicar el derecho relativo al salvamento y los hallazgos al patrimonio cultural subacuático [(a) esté autorizada por las autoridades competentes, y (b) esté en plena conformidad con la presente Convención, y (c) asegure que toda operación de recuperación de patrimonio cultural subacuático se realice con la máxima protección de éste], la Norma 2 de las Normas relativas a las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático establece un principio demasiado radical y desde mi punto de vista irrealista cuando dice que «La explotación comercial de patrimonio cultural subacuático que tenga por fin la realización de transacciones, la especulación o su dispersión irremediable es absolutamente incompatible con una protección y gestión correctas de ese patrimonio. El patrimonio cultural subacuático no deberá ser objeto de transacciones ni de operaciones de venta, compra o trueque como bien comercial».  Los derechos nacionales regulan estos temas por activa o por pasiva, y quién haya sentido curiosidad por algún caso famoso de los últimos años sabe que en EE.UU. el aspecto económico de la actividad de las empresas que buscan tesoros en el fondo del mar está claramente regulado. Aquí no vale decir que «el patrimonio nacional no se vende» o cualquier otra excusa para obviar la regulación del valor económico de los tesoros recuperados en el mar. Porque  todas las 595.000 monedas de reales y escudos acuñados en Perú a finales del siglo XVIII recuperadas por la empresa Odyssey no pueden tener un valor exclusivamente museístico, que las deje fuera del mercado, cuando todos los medios destacan que su valor estimado ronda los 400 millones de euros. El plan nacional de protección del patrimonio cultural subacuático está muy bien, gracias al esfuerzo de tantos profesionales excelentes, como nuestro colega el profesor Mariano Aznar Gómez, pero tiene sólo cinco años años, sí sólo cinco años (se aprobó el 30 de noviembre de 2007), y las empresas que buscan tesoros fueron sin duda un incentivo para que el plan viera la luz. En otras palabras, no es razonable ni inteligente borrar de la realidad la dimensión económica del patrimonio cultural subacuático.

La última nota se refiere a ciertas declaraciones oficiales que se escuchan estos días y que me resultan cuando menos incómodas. El caso que se decidió en Estados Unidos no tenía nada que ver con la propiedad de las monedas que transportaba la fragata, sino con la inmunidad de jurisdicción del buque español, que impide a los jueces de Estados Unidos conocer un caso para el que no tienen competencia judicial. En otras palabras, los jueces de EE.UU. no se pronunciaron sobre el fondo del asunto, sino sólo sobre su falta de jurisdicción para conocer un caso relativo a un buque de guerra español. Dicho esto, creo que el derecho internacional, interpretado según la regla de la intertemporalidad (el derecho que regía en la época en que ocurrieron los hechos), ofrece pocos argumentos persuasivos a favor de Perú en relación con la propiedad de las monedas. Sin embargo, aun cuando el derecho internacional estuviese a su favor, España hoy no debería desconocer el origen y la forma en que se obtuvieron esas riquezas, y bien haría en ser generosa con su disfrute y utilización, respetando las normas internacionales sobre actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático.

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