Canadá e India expulsan recíprocamente a sus diplomáticos.
octubre 15, 2024
Por Ricardo Arredondo
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Canadá informó la decisión del gobierno de ese país de expulsar a seis diplomáticos y funcionarios consulares indios, incluido el jefe de misión, en relación con una investigación sobre el asesinato de un líder separatista sij en British Columbia en 2023.
De manera recíproca, India ordenó la expulsión de seis altos diplomáticos canadienses, incluido el jefe de misión, y anunció que había «retirado» a su alto comisionado (embajador) de Canadá, contradiciendo la declaración de Canadá de que lo había expulsado.
De acuerdo con los resultados de su investigación, la Real Policía Montada de Canadá (RCMP, por sus siglas en inglés) afirmó haber descubierto que «diplomáticos y funcionarios consulares indios acreditados en Canadá aprovecharon sus posiciones oficiales para participar en actividades clandestinas, como recopilar información para el Gobierno de India, ya sea directamente o a través de intermediarios; y otras personas que actuaron de manera voluntaria o bajo coacción».
Según el informe, hubo cuatro conclusiones clave que la RCMP presentó como cuestiones centrales en las relaciones entre ambos países:
- Extremismo violento que afecta a ambos países;
- Vínculos que relacionan a agentes diplomáticos indios con homicidios y otros actos violentos;
- El uso del crimen organizado para crear una percepción de un entorno inseguro que tiene como objetivo a la comunidad sudasiática en Canadá; e
- Interferencia en los procesos democráticos.
En respuesta, el Ministerio de Asuntos Exteriores de India acusó al gobierno canadiense de crear las acusaciones con fines políticos y de no colaborar con el gobierno indio en solicitudes de extradición y la recopilación de pruebas en relación con «terroristas y líderes del crimen organizado» en Canadá. «El Gobierno de India rechaza rotundamente estas imputaciones absurdas y las atribuye a la agenda política del Gobierno de Trudeau, centrada en la política de votantes», dice la declaración. Específicamente, la declaración afirma que las acusaciones son un intento de distraer la atención de la investigación en curso sobre la interferencia extranjera en las elecciones canadienses de 2019 y 2021 y obtener apoyo electoral entre presuntos partidarios «anti-indios». Además, la declaración también afirma que el gobierno indio ha solicitado, sin recibir, pruebas de las acusaciones de Canadá.
La expulsión de agentes diplomáticos y funcionarios consulares es una medida diplomática grave prevista por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (Art. 9). Al notificar al Estado acreditante que un agente es persona non grata, el Estado acreditante debe retirar a la persona en cuestión o terminar sus funciones dentro de la misión. El Estado receptor puede adoptar esa decisión en cualquier momento y no tiene que exponer los motivos de su decisión.
La UE, la OMC y la protección de las focas
enero 10, 2014
Por Rosa M. Fernández Egea (UAM)
Hace algún tiempo que di cuenta en este foro sobre la aprobación de una normativa comunitaria (aquí), el Reglamento (CE) Nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de las CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca, por el cual se prohíbe la importación y la introducción en el territorio comunitario de todos los productos derivados de las focas. Las medidas comerciales concretas han sido adoptadas por la Comisión a través del Reglamento (UE) Nº 737/2010.
Como cabía esperar, Canadá y Noruega, dos países exportadores de productos de foca, interpusieron sendas demandas frente a la UE ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, por considerar que esta normativa contraviene las obligaciones comerciales de la OMC. Canadá solicitó la celebración de consultas el 2 de noviembre de 2009 y el establecimiento de un Grupo Especial el 11 de febrero de 2011, que finalmente fue establecido el 25 de marzo de 2011. Por su parte, Noruega solicitó la celebración de consultas el 5 de noviembre de 2009 y el establecimiento de un Grupo Especial el 14 de marzo de 2011, establecido el 21 de abril de 2011. En virtud del art. 9.1 del Entendimiento de la Solución de Diferencias de la OMC, se acordó unificar ambas causas para su conocimiento por un único Grupo Especial, que finalmente fue establecido el 4 de octubre de 2012. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Estados miembros el 25 de noviembre de 2013.
En concreto, las partes reclamantes consideraron que la normativa comunitaria vulneraban un buen número de disposiciones del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio (en concreto, los arts. 2, apartados 1 y 2; 5, apartados 1, 2, 4 y 6; 6, apartados 1 y 2; 7, apartados 1, 2, 4 y 5; y 8, apartados 1 y 2 del Acuerdo OTC), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (arts. 1.1, III.4 y XI del GATT), así como del Acuerdo sobre la Agricultura (art. 4.2).
Mientras que la prohibición en sí sobre la importación de los productos de las focas en el territorio comunitario bien pudiera justificarse por un interés general (preocupaciones de moral pública de la UE relativas al bienestar de las focas), lo que ha planteado problemas con las obligaciones del GATT son las excepciones al régimen de importación comunitario. Efectivamente, las excepciones admiten el comercio de ciertos productos derivados de las focas –procedentes de la caza practicada por las comunidades indígenas (Inuit) y de la caza efectuada con fines de gestión de los recursos marinos-, pero que en la práctica otorgan a los productos derivados de las focas originarios de la UE y de determinados terceros países (Groelandia), pero no de Canadá o de Noruega, un acceso privilegiado al mercado de la UE. De esta forma, el Grupo Especial consideró que el régimen de excepciones introduce un trato menos favorable (discriminación de facto) en perjuicio de los productos canadienses y noruegos, de forma contraria a los arts. 2.1 del Acuerdo OTC, y I.1 y III.4 del GATT. Por otra parte, el sistema establecido para certificar que los productos están en conformidad con las condiciones pertinentes para que puedan introducirse en el mercado de la UE ha sido considerado discriminatorio y restrictivo del comercio, además de inadecuado para evaluar la conformidad de las importaciones de productos derivados de las focas para prevalerse de las excepciones. Además, se vulneraba el art. 5.1 del Acuerdo OTC porque los procedimientos de evaluación previstos en el régimen de la UE no hacían posible el comercio excepcional de estos productos desde la entrada en vigor de la normativa, sino que requerían de un mayor lapso de tiempo.
El Grupo Especial consideró que la discriminación introducida por la normativa comunitaria, además, no podía ser objeto de justificación, en el caso de las obligaciones del GATT, en virtud del apartado (a) del art. XX del GATT, relativo a las medidas “necesarias para proteger la moral pública” (la UE también había invocado la excepción del apartado (b) concerniente a las medidas “necesarias para proteger la salud y la vida… de los animales”, pero de forma insuficiente, a juicio del Grupo Especial), puesto que no se cumplían los requisitos del preámbulo de esta disposición, al constituir una discriminación arbitraria y una restricción encubierta al comercio internacional.
Sin embargo, el Grupo Especial dio la razón a la UE al afirmar que no existe vulneración del art. 2.2 del Acuerdo OTC porque los reclamantes no han podido demostrar la existencia de medidas alternativas que pudieran alcanzar eficazmente el objetivo de protección asentado por la UE en su normativa (argumento que le sirvió para afirmar, prima facie, que la medida comunitaria sí era “necesaria” en el marco del apartado (b) del art. XX GATT, aunque finalmente no pudiera ser justificada). Tampoco se vulnera el art. 5.2 del Acuerdo OTC porque la UE no ha actuado de forma incompatible con la obligación de iniciar y ultimar los procedimientos de evaluación de la conformidad con la mayor rapidez posible. Otras disposiciones del GATT invocadas por los reclamantes, como el art. XI o el art. XXIII, no se consideraron vulneradas, habida cuenta las constataciones de infracción anteriormente referidas.
La decisión del Grupo Especial puede ser objeto de apelación ante el Órgano de Solución de Diferencias, sin embargo, es cuestionable que la UE pudiera tener mayor éxito.






