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Por Javier Roldán Barbero
Catedrático de Derecho internacional público y Relaciones internacionales, Universidad de Granada (jroldanb@ugr.es).

Huelga decir que antes de la aparición de la covid-19, el panorama internacional (y también el casero, con tantos malos tratos familiares) ofrecía  ya sufrimientos indecibles, tan dolorosos como se quisiera profundizar en ellos. El mundo ya estaba mal hecho, mal gobernado, en buena parte como trasunto de los desarreglos y desafueros ocurridos en la esfera nacional, enrarecidos por intervenciones e intereses, a menudo espurios, de terceras potencias. Pongamos que hablo de Siria, Libia, Yemen, Venezuela, Afganistán… Si pensamos únicamente en el mundo musulmán, nos encontramos, por un lado, con la peste del yihadismo; por otro lado, con las penalidades de numerosas poblaciones islámicas: rohinyás, uigures, indios, palestinos, o simplemente a merced de la incompetencia y sevicias del Gobierno de turno.

Esta crisis pandémica no ha sido, como lo fue la Gran Recesión, el resultado de una mala gestión política y económica: ¿o sí lo ha sido también parcialmente? En todo caso, este coronavirus nos ha deparado una nueva cosmovisión, nuevas urgencias y prioridades. Se trata de un seísmo geoestratégico en toda regla, comenzando por el enconamiento de las relaciones sino-estadounidenses, en razón o al tiempo (¡Hong-Kong!) de la pandemia, una vez aplazado el enfrentamiento blando de los Juegos Olímpicos. Una nueva guerra fría, una nueva bipolaridad en alguna medida, pero con otros actores principales o secundarios (y hasta cameos). Ninguno de los dos protagonistas merece salir indemne, y menos revalorizado, de estos tiempos en su marca país. El ascenso pacífico de China parece cada vez más turbio. En cuanto a los Estados Unidos, su gestión interna de la pandemia está en correspondencia con una política exterior caótica y calamitosa, que inflige innumerables daños al Derecho internacional, esto es, a la convivencia y la cooperación internacionales: podríamos hablar, últimamente, de las amenazas a la Corte Penal Internacional, los nuevos embates a la política de desarme, la retirada de la OMS, el aliento a la anexión israelí de Cisjordania, la aplicación de medidas extraterritoriales ilegales, la renuncia a abordar la fiscalidad internacional sobre bases razonables… Estados Unidos se ha convertido en un problema para el mundo, también para Europa, más que en un libertador.

Están por ver otras consecuencias geoestratégicas de una pandemia que ha desarbolado más a la clase media y rica del mundo, pero que hará profunda mella en los países pobres, ahondando en las desigualdades en y entre las naciones, con una cooperación internacional para el desarrollo en declive. Con razón, los países subdesarrollados han invocado, desde hace tiempo, la creación en el seno de la ONU de un Consejo de Seguridad Económica, idea que cobra más fundamento ahora.

El Derecho internacional es un instrumento farragoso para las urgencias.

Los Estados adquieren un protagonismo acrecentado en la sociedad interna y en la internacional: muchos Estados fallidos de nueva planta, quizá partidos (como Libia), o reunificados impositivamente (el adiós, más cercano, al estatuto autónomo de Hong-Kong), más intervencionistas en la economía y muchos intervenidos, insolventes, con sus cloacas, con un imperio del Derecho en muchas ocasiones desfigurado, con un consentimiento emitido en el plano internacional muy mediatizado por los estragos de la crisis. La interdependencia no siempre da lugar a más ni mejor Derecho internacional. El Derecho internacional es un instrumento farragoso para las urgencias, de ahí que prolifere el derecho blando, cuando no las mentiras piadosas o hipócritas en estos tiempos. Muchos compromisos jurídicos se han visto rebasados por los acontecimientos. La Unión Europea sería, si superara sus fracturas, sus complejos, su anemia, el único actor capaz de ayudar a recomponer el orden internacional liberal. La ciberdiplomacia actual no ayuda a concertar acuerdos, a generar confianza. Se requiere también un ciberespacio de Derecho. Esperemos no toparnos con una anomia internacional basada en datos falsos o manipulados, conducida por líderes de pacotilla carentes de raciocinio y de la altura internacional de miras que exigen las nuevas circunstancias. Así las cosas, cabe temer que menudeen más los aspavientos y desencuentros, hasta los encontronazos, que los encuentros fructíferos en el escenario internacional.

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LA GUERRA DEL ARENQUE ATLÁNTICO-ESCANDINAVO ENTRE LAS ISLAS FEROE Y LA UNIÓN EUROPEA HA LLEGADO A SU FIN

Por Rosa M. Fernández Egea (UAM)

Hace algunos meses que en este blog comenté las acciones judiciales que había interpuesto Dinamarca, en nombre de las Islas Feroe frente a la normativa de la Unión Europea (UE) que establecía ciertas restricciones comerciales sobre la pesca del arenque atlántico-escandinavo.

Ya entonces se había producido un acercamiento de las posiciones entre la UE y las islas Feroe, concluyéndose en marzo de 2014 varios acuerdos políticos en los que las partes se comprometían a permitir el acceso mutuo a los caladeros de ciertas pesquerías, como la caballa, en sus aguas jurisdiccionales, así como a llevar a cabo una pesca sostenible.

Sin embargo, no fue hasta el 11 de junio de 2014 cuando se produjo un acuerdo político entre la UE y las islas Feroe relativo a la pesquería afectada por las medidas restrictivas, el arenque atlántico-escandinavo. Mediante dicho acuerdo, los dos países permitirán su pesca en sus respectivas aguas territoriales y anuncian una gestión sostenible de este recurso.

Este nuevo acuerdo ha puesto fin a la controversia pesquera, comprometiéndose la UE a derogar las medidas restrictivas del comercio, lo que hizo mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº. 896/2014 de la Comisión de 18 de agosto de 2014 (DOUE L244/10, de 19.8.2014). Y ello porque, en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible, las restricciones comerciales dejarán de aplicarse cuando el país afectado –aquel que permite la pesca no sostenible- haya adoptado medidas correctoras adecuadas y necesarias para la conservación y gestión de la población de peces concernida. En este caso, las islas Feroe establecieron un límite de capturas de arenque para 2014 muy inferior al establecido el año anterior: de 105.230 se ha pasado a 40.000 toneladas.

Las demandas interpuestas por las islas Feroe también han sido retiradas.

Así, el 21 de agosto de 2014, Dinamarca –en representación de las islas Feroe- y la UE solicitaron mediante Comunicación conjunta el término de la disputa ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (Doc. WT/DS469/3; G/L/1058/Add.1, de 25.8.2014).

Y por lo que respecta a la demanda ante la Corte Arbitral Permanente, a petición de las partes, mediante comunicado conjunto con fecha de 27 de junio de 2014, el tribunal arbitral decretó sesenta días de suspensión en su providencia de 30 de junio de 2014 [la providencia de suspensión puede consultarse aquí], determinado que cada parte tenía que comunicar al tribunal arbitral antes del 29 de agosto de 2014 sus posiciones con respecto a la reanudación de las actuaciones o continuación de la suspensión. El 21 de agosto de 2014, antes de que transcurriera el plazo establecido por el tribunal arbitral, las partes solicitaron, también de forma conjunta, la terminación del litigio. La providencia de 23 de septiembre de 2014 ha puesto, de esta forma, fin a la controversia [La providencia de terminación puede consultarse aquí].

Por un lado, es positivo que las partes en un litigio lleguen a un acuerdo para darlo por concluido mediante una solución que, en principio, parece que les satisface a ambas. Pero, por otro lado, es una oportunidad perdida para obtener pronunciamientos internacionales sobre la difícil cuestión de conciliar los intereses comerciales y medioambientales.

En cualquier caso, lo que sí sería deseable es que la solución a la que han llegado las partes mediante los acuerdos políticos referidos respete los niveles de mínimos de sostenibilidad de las pesquerías, según las recomendaciones científicas. Y ello por dos motivos. El primero porque así se permite la salvaguarda de los recursos pesqueros concernidos y la garantía de su supervivencia. El segundo es porque, de tener que aplicar de nuevo la UE sanciones comerciales frente a países que no respeten la gestión sostenible de los recursos pesqueros, sólo predicar con el ejemplo le aportará legitimidad para hacerlo.

Me entero a través de un post de Marc Benitah en IELP blog que está disponible para descargar gratuitamente el libro de Craig VanGrasstek «The History and Future of the WTO» (2013).

 

Mireia Martínez Barrabés (Universidad de Barcelona) ha publicado La patente biotecnológica y la OMC. Este es el resumen de portada del libro, que tiene un prólogo de nuestro colega Xavier Pons Ràfols:

Los avances científicos y tecnológicos en las ciencias de la vida están comportando nuevos desarrollos y nuevas tendencias en el plano jurídico, auténticos desafíos regulatorios y nuevas fronteras también para el Derecho internacional y la cooperación internacional. En concreto, los regímenes de propiedad intelectual, como las patentes biotecnológicas, han generado en las últimas décadas controversias suficientemente importantes en torno al acceso ilegal a los recursos genéticos, la apropiación indebida o la biopiratería, la protección adecuada de los conocimientos tradicionales y el respeto de los derechos de las comunidades indígenas y la participación en los beneficios obtenidos en relación con los recursos genéticos, entrando con frecuencia en contraposición con los marcos jurídicos medioambientales existentes. Esta obra se centra en el análisis de la protección jurídica y la patentabilidad de las invenciones biotecnológicas y, especialmente, en las excepciones a la patentabilidad de la materia viva de conformidad con la cláusula biotecnológica contenida en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Se analiza la idoneidad y suficiencia tanto de la aplicación del régimen jurídico del ADPIC para proteger jurídicamente a las invenciones biotecnológicas como su implementación práctica. La presencia de diferentes perspectivas respecto a la patentabilidad de este tipo de invenciones por parte de los Estados, con la diferente percepción en torno a su alcance, está dando lugar a posiciones contrapuestas que evidencian, asimismo, la presencia de diferentes intereses políticos, económicos y sociales y que dificultan las posibilidades de regulación jurídica internacional. Se trata de cuestiones que se sitúan en un ámbito jurídico de indudable actualidad y de creciente interés en la actual coyuntura industrial y medioambiental internacional.

por Rosa M. Fernández Egea (UAM) 

El pasado 4 de noviembre de 2013, el Reino de Dinamarca, en representación de las islas Feroe, solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea (UE) en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Las islas Feroe constituyen un territorio autónomo del Reino de Dinamarca al que se le aplica el Acuerdo OMC, a pesar de no estar comprendidas en el ámbito territorial de la UE, razón por la cual Dinamarca asume su representación exterior, también ante la OMC.

El origen de la disputa ha sido la consideración por parte de la UE de que las islas Feroe son un país que permite la pesca no sostenible y, como consecuencia, la adopción de una serie de medidas comerciales que impiden y restringen la importación en territorio comunitario de determinados productos del arenque atlántico-escandinavo y de la caballa del Atlántico nororiental, capturas bajo el control de las islas Feroe. Las sanciones comerciales han sido establecidas por la Comisión Europea en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) Nº 793/2013 de la Comisión, de 20 de agosto de 2013, por el que se establecen medidas respecto a las islas Feroe con el fin de garantizar la conservación de la población del arenque atlántico-escandinavo, que aplica, a su vez, el Reglamento (UE) Nº 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible.

Las medidas adoptadas por la UE contra las Islas Feroe consisten en la: (i) prohibición a la introducción en el territorio de la Unión (incluidos los casos de transbordos en sus puertos) de arenque atlántico-escandinavo o caballa que hayan sido capturados bajo el control de las Islas Feroe o de productos que los contengan; y (ii) la prohibición de la utilización de los puertos de la UE para los buques enarbolen pabellón de las islas Feroe y pesquen las pesquerías referidas o que las transporten (o los productos derivados de ellas), así como los buques de otra nacionalidad pero que han sido autorizados para estas actividades por las Islas Feroe.

Según las islas Feroe, estas medidas son contrarias a algunas disposiciones del Acuerdo GATT de 1994. En primer lugar, vulneran el art. I.1 GATT, que establece la regla de nación más favorecida, porque no concede de forma inmediata e incondicional las ventajas y privilegios a los productos de las islas Feroe respecto de otros productos similares procedentes de otros países. En segundo lugar, contravienen el art. V.2 GATT, que establece el libre tránsito de las mercancías a través del territorio de los Estados miembros de la OMC, porque con tales medidas restrictivas, la UE está negando esta libertad de tránsito por su territorio, y por la rutas más convenientes para el tránsito internacional y con destino al territorio de otros Miembros de la OMC. En tercer y último lugar, también invocan la vulneración del art. XI. 1 GATT, que prohíbe las restricciones cuantitativas a las importaciones y exportaciones, porque las medidas de la UE introducen precisamente restricciones y prohibiciones a la importación de las mencionadas pesquerías y productos procedentes de las islas Feroe.

La normativa comunitaria y sus medidas de aplicación han sido adoptadas, según la UE, como último recurso, tras numerosos intentos de negociación con las Islas Feroe y con Islandia para llegar a un acuerdo sobre la asignación y reparto de las cuotas de captura de la caballa del Atlántico norte y del arenque atlántico-escandinavo correspondientes a estos dos países, a Noruega y a la UE. Mientras que en décadas pasadas el acuerdo entre los Estados implicados no fue problemático, no ha sido así en los últimos años, cuando tanto Islandia como las islas Feroe han establecido de forma unilateral cuotas de captura muy superiores a las disfrutadas con anterioridad. A modo de ejemplo, la UE denuncia que las islas Feroe hayan establecido para el 2013 una cuota de captura de arenque de 105.230 toneladas cuando, a su juicio, éstas debieron limitarse a 31.000. Ello se debe a que, a causa del cambio climático, estas pesquerías se han trasladado a las aguas más frías del norte, es decir, a las aguas más cercanas a las costas de las islas Feroe e Islandia.

No obstante, en las últimas semanas se ha producido un acercamiento entre las posiciones de la Unión Europea y de las islas Feroe en cuanto al reparto de las cuotas de pesca en el Atlántico nororiental. El pasado 12 de marzo de 2014, la Unión Europea y Noruega alcanzaron un acuerdo con las islas Feroe para la conservación y gestión de la caballa del Atlántico nororiental para los siguientes cinco años, incrementándose considerablemente la cuota de captura de caballa adjudicada a las islas Feroe. Se prevé que su cuota de captura sea del 13%, frente al 5% del que disfrutaba antes, y la cifra se incrementará el próximo año.

Es cierto que este nuevo acuerdo no aborda las capturas del arenque del Atlántico nororiental, que es el objeto de la disputa ante la OMC, sin embargo, también respecto de esta pesquería las partes implicadas podrían llegar a un acuerdo que implique la retirada de las sanciones comerciales por parte de la UE y la demanda de las islas Feroe ante la OMC. De hecho, el 13 de marzo de 2013 la UE ha llegado a un acuerdo de intercambio recíproco de oportunidades de pesca con las islas Feroe donde se contemplan varias pesquerías, entre ellas también el arenque.

Ahora bien, mientras no exista tal acuerdo, la controversia seguirá su curso, tanto en el seno de la OMC, como también ante la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, donde nuevamente Dinamarca, en representación de las islas Feroe, presentó el 24 de agosto de 2013 una demanda contra la UE. Aquí, las islas Feroe invocan la vulneración de las obligaciones que la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar establece para los Estados ribereños en la gestión de las pesquerías transzonales y en particular, la obligación establecida en su artículo 63 de realizar una gestión adecuada de las mismas a través de una gestión conjunta y unos esfuerzos mutuos para intentar acordar las medidas necesarias para coordinar y garantizar la conservación y el desarrollo de la población de peces concernidos.

Seguiremos con interés el desarrollo de estas dos controversias -si es que no se paralizan por acuerdo entre las partes- puesto que, si bien se han de solucionar aplicando distintos cuerpos normativos internacionales, tienen su origen en la misma base fáctica.

Por Rosa M. Fernández Egea (UAM)

Hace algún tiempo que di cuenta en este foro sobre la aprobación de una normativa comunitaria (aquí), el Reglamento (CE) Nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de las CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca, por el cual se prohíbe la importación y la introducción en el territorio comunitario de todos los productos derivados de las focas. Las medidas comerciales concretas han sido adoptadas por la Comisión a través del Reglamento (UE) Nº 737/2010.

Como cabía esperar, Canadá y Noruega, dos países exportadores de productos de foca, interpusieron sendas demandas frente a la UE ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, por considerar que esta normativa contraviene las obligaciones comerciales de la OMC. Canadá solicitó la celebración de consultas el 2 de noviembre de 2009 y el establecimiento de un Grupo Especial el 11 de febrero de 2011, que finalmente fue establecido el 25 de marzo de 2011. Por su parte, Noruega solicitó la celebración de consultas el 5 de noviembre de 2009 y el establecimiento de un Grupo Especial el 14 de marzo de 2011, establecido el 21 de abril de 2011. En virtud del art. 9.1 del Entendimiento de la Solución de Diferencias de la OMC, se acordó unificar ambas causas para su conocimiento por un único Grupo Especial, que finalmente fue establecido el 4 de octubre de 2012. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Estados miembros el 25 de noviembre de 2013.

En concreto, las partes reclamantes consideraron que la normativa comunitaria vulneraban un buen número de disposiciones del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio (en concreto, los arts. 2, apartados 1 y 2; 5, apartados 1, 2, 4 y 6; 6, apartados 1 y 2; 7, apartados 1, 2, 4 y 5; y 8, apartados 1 y 2 del Acuerdo OTC), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (arts. 1.1, III.4 y XI del GATT), así como del Acuerdo sobre la Agricultura (art. 4.2).

Mientras que la prohibición en sí sobre la importación de los productos de las focas en el territorio comunitario bien pudiera justificarse por un interés general (preocupaciones de moral pública de la UE relativas al bienestar de las focas), lo que ha planteado problemas con las obligaciones del GATT son las excepciones al régimen de importación comunitario. Efectivamente, las excepciones admiten el comercio de ciertos productos derivados de las focas –procedentes de la caza practicada por las comunidades indígenas (Inuit) y de la caza efectuada con fines de gestión de los recursos marinos-, pero que en la práctica otorgan a los productos derivados de las focas originarios de la UE y de determinados terceros países (Groelandia), pero no de Canadá o de Noruega, un acceso privilegiado al mercado de la UE. De esta forma, el Grupo Especial consideró que el régimen de excepciones introduce un trato menos favorable (discriminación de facto) en perjuicio de los productos canadienses y noruegos, de forma contraria a los arts. 2.1 del Acuerdo OTC, y  I.1 y III.4 del GATT. Por otra parte, el sistema establecido para certificar que los productos están en conformidad con las condiciones pertinentes para que puedan introducirse en el mercado de la UE ha sido considerado discriminatorio y restrictivo del comercio, además de inadecuado para evaluar la conformidad de las importaciones de productos derivados de las focas para prevalerse de las excepciones. Además, se vulneraba el art. 5.1 del Acuerdo OTC porque los procedimientos de evaluación previstos en el régimen de la UE no hacían posible el comercio excepcional de estos productos desde la entrada en vigor de la normativa, sino que requerían de un mayor lapso de tiempo.

El Grupo Especial consideró que la discriminación introducida por la normativa comunitaria, además, no podía ser objeto de justificación, en el caso de las obligaciones del GATT, en virtud del apartado (a) del art. XX del GATT, relativo a las medidas “necesarias para proteger la moral pública” (la UE también había invocado la excepción del apartado (b) concerniente a las medidas “necesarias para proteger la salud y la vida… de los animales”, pero de forma insuficiente, a juicio del Grupo Especial), puesto que no se cumplían los requisitos del preámbulo de esta disposición, al constituir una discriminación arbitraria y una restricción encubierta al comercio internacional.

Sin embargo, el Grupo Especial dio la razón a la UE al afirmar que no existe vulneración del art. 2.2 del Acuerdo OTC porque los reclamantes no han podido demostrar la existencia de medidas alternativas que pudieran alcanzar eficazmente el objetivo de protección asentado por la UE en su normativa (argumento que le sirvió para afirmar, prima facie, que la medida comunitaria sí era “necesaria” en el marco del apartado (b) del art. XX GATT, aunque finalmente no pudiera ser justificada). Tampoco se vulnera el art. 5.2 del Acuerdo OTC porque la UE no ha actuado de forma incompatible con la obligación de iniciar y ultimar los procedimientos de evaluación de la conformidad con la mayor rapidez posible. Otras disposiciones del GATT invocadas por los reclamantes, como el art. XI o el art. XXIII, no se consideraron vulneradas, habida cuenta las constataciones de infracción anteriormente referidas.

La decisión del Grupo Especial puede ser objeto de apelación ante el Órgano de Solución de Diferencias, sin embargo, es cuestionable que la UE pudiera tener mayor éxito.

El Programa de Cátedras de la OMC publicó el 30 de octubre de 2013 una convocatoria de propuestas para la segunda fase de este programa en los países en desarrollo e invita a las instituciones académicas a presentar sus propuestas hasta el diciembre de 2013 . Más información acá.

El 11 de junio de 2013, los Miembros de la OMC acordaron prorrogar 8 años, hasta el 21 de julio de 2021, el plazo otorgado a los países menos adelantados para proteger los derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC. El plazo podrá volverse a prorrogar en el momento oportuno.

El Centro de Asesoría Legal en Asuntos de la OMC ofrece un puesto de trabajo para un abogado. Copio la información, que puede consultarse aquí.

The Advisory Centre on WTO Law (ACWL) is a public international organisation, independent of the WTO, which was established in 2001 to provide legal advice on WTO law, support in WTO dispute settlement proceedings and training in WTO law to developing countries and least developed countries.

The ACWL is seeking to fill a vacancy for one of its positions of Counsel.

Under the supervision of the Executive Director and the Deputy Directors, the Counsel provides legal opinions on WTO matters, prepares submissions and presents the positions of parties in dispute settlement proceedings before panels and the Appellate Body, delivers lectures to participants in the ACWL’s training programmes and performs other functions assigned by the Executive Director.

Applicants should have an advanced university degree in law; practical experience in WTO law (ideally two to six years), a good understanding of the economic issues underlying WTO law; excellent drafting, communication and presentation skills; ability to manage, organise, plan and deliver work assignments in a timely manner and the ability to work independently and cooperate with others in a diverse international setting. Applicants should also have a commitment to international public service and an interest in the advancement of developing countries. Applicants must be fluent in English. Experience in representing parties in international dispute settlement proceedings and the ability to work in French or Spanish would be distinct advantages.

An internationally competitive salary and benefits package will be offered commensurate with the successful candidate’s experience and qualifications and in accordance with the ACWL’s staff regulations, which are similar to those of the WTO.

All candidates are requested to provide a detailed CV and to complete a personal history form.  The form can be downloaded at the link below. If you have problems downloading it, you may request it by contacting secretariat@acwl.ch.

The final date for the submission of applications is 14 December 2012.

La Cátedra OMC – FLACSO Argentina llama a concurso de ensayos en el marco del Premio FLACSO – Cátedra OMC, Edición 2012.

El Premio FLACSO – Cátedra OMC se entrega anualmente y aspira a ser un estímulo y reconocimiento al pensamiento crítico, creativo, pro-activo y sólidamente fundado sobre los países en desarrollo y la Organización Mundial del Comercio.

El Premio FLACSO – Cátedra OMC está destinado principalmente a jóvenes docentes e investigadores en materia de comercio internacional desde varias perspectivas como el derecho, la economía, las ciencias políticas, entre otras.

El tema

Son bienvenidos tanto los trabajos teóricos como los empíricos o estudios de caso. Se pueden elaborar abordando aspectos institucionales y políticos o el impacto económico y social del sistema multilateral de comercio. Se preferirán aquellos trabajos que aborden la problemática de los países en desarrollo.

Algunos temas sugeridos son:

  • la participación de los países en desarrollo en el sistema mundial de comercio;
  • la propiedad intelectual; comercio de recursos naturales;
  • comercio y cambio climático;
  • comercio y seguridad alimentaria;
  • trato especial y diferenciado. 

Sin embargo, esos temas son ilustrativos y la lista no es exhaustiva.

El Premio

El premio FLACSO – Cátedra OMC es de US$ 1.000,00 (mil dólares) y diploma para el/los autor/es del mejor trabajo (primer lugar) y de US$ 500 (quinientos dólares) y diploma para el/los autor/es del trabajo que amerite Mención Especial (segundo lugar).

El trabajo ganador del Premio así como el trabajo que reciba Mención Especial serán elegidos de común acuerdo por un comité integrado por investigadores de la FLACSO y otras universidades, reconocidos en el área temática.

Fechas importantes

Recepción de trabajos: hasta el 8 de octubre de 2012

Resultado del Premio: 7 de diciembre de 2012

Se publicarán los resultados en la página web de la Cátedra OMC-FLACSO http://catedraomc.flacso.org.ar

Condiciones

Podrán ser considerados para el Premio FLACSO – Cátedra OMC los trabajos inéditos, individuales o colectivos, redactados en español, inglés o portugués. No podrá presentarse a concurso más de un ensayo por persona o grupo. La extensión mínima del ensayo es de 15 páginas, espaciado a 1,5, con fuente “Arial”, tamaño 11, en papel A4 con bordes 2,5cm cada. La extensión máxima del ensayo es de 50 páginas. La identificación del autor(es) y otros detalles, incluyendo los nombres de todos los co-autores más afiliaciones y direcciones para la correspondencia en general (incluido el dirección de correo electrónico) de cada autor, y un breve perfil personal (máximo 100 palabras) del autor (principal), debe aparecer en la tapa del ensayo (una pagina separada), la misma será retirada antes de la evaluación de los jurados.

Forma de presentación

La entrega de los trabajos puede ser hecha por e-mail, en formato .pdf o por correo postal.

Para hacer el envío vía e-mail: catedraomc@flacso.org.ar. Si el envío es realizado por correo postal, se consideraran entregados en tiempo y forma aquellos ensayos cuyo sello postal indique que fueron enviados hasta el 8 de octubre inclusive.

Para enviarlo por correo postal:

Premio FLACSO – Cátedra OMC

Ayacucho 551

1426 CABA

Argentina

Mayor información

Para mayor información, contactar a (54-11) 5238-9459 o vía email catedraomc@flacso.org.ar

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