Imperial customs? Sobre la «amenaza» del Reino Unido de arrestar a Assange en la embajada ecuatoriana (actualizado)
agosto 16, 2012
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
Nuevos sucesos frente al caso Wikileaks, sobre el cual este blog se ha ocupado en el pasado, merecen ser estudiados dada su relevancia jurídica internacional. Como se señala en diversos medios de comunicación, como por ejemplo en el británico The Guardian, el Reino Unido notificó al embajador ecuatoriano que considera que su «Diplomatic and Consular Premises Act 1987» lo habilitaría a enviar a sus agentes a arrestar a Julian Assange dentro de la embajada de Ecuador, incluso sin la autorización de este Estado, que anunciará pronto si le concede asilo. Ecuador protestó frente a esta notificación y argumentó que contravendría el derecho internacional.
Si se analizan las normas y jurisprudencia pertinentes, encontramos que el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 señala que «Los locales de la misión [diplomática] son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.»
Por su parte, en su sentencia sobre el personal diplomático y consular en Teherán la Corte Internacional de Justicia reconoció (ej. párrafos 61 a 63) que los Estados deben incluso proteger la inviolabilidad de los locales diplomáticos. En consecuencia, resulta claro que el Reino Unido contravendría obligaciones a su cargo en caso de materializar su amenaza que, según un ministro ecuatoriano, constituiría un precedente peligroso. A fin de cuentas, si el argumento británico es que un uso de locales diplomáticos contrario a la Convención de Viena de 1961 le permitiría irrespetar la inviolabilidad de aquellos locales, ¿no podrían argumentar otros Estados que países (quizás alguna vez incluso el Reino Unido) tal vez se dedican a poco inocentes actividades incluso en el exterior? Resulta importante considerar que otro antecedente peligroso es el referente a la negativa británica a entregar un salvoconducto a Assange: una práctica que niegue una condición para las garantías del goce de derechos de los refugiados y quienes gozan de asilo está lejos de ser algo positivo, y resulta ciertamente importante (como el caso de Chen Guancheng reveló recientemente). Puede que Reino Unido se arrepienta si esto perjudica su posición en un futuro, a no ser que invoque el archiconocido (pero problemático en cuanto a la lógica) argumento de que este caso no constituye un precedente…
Teniendo en cuenta que los argumentos basados exclusivamente en una norma interna como la británica son irrelevantes al determinar la responsabilidad internacional de los Estados, conviene aventurarse a indagar qué posibles argumentos jurídicos internacionales Reino Unido podría considerar como posibles de esgrimir. Quizás el Reino Unido considera que está legitimado en virtud de una contramedida (aunque no veo claro que Ecuador violase una obligación frente al Reino Unido). Tampoco parece evidente que prima facie haya una violación grave de la Convención de 1961 por parte de Ecuador que permitiese al Reino Unido suspender o terminar la aplicación de este tratado frente a aquel Estado (ver el artículo 60 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969). Curiosamente, Ecuador sí podría eventualmente invocar alguno de estos argumentos frente a una violación británica de la inviolabilidad de su embajada. Por otra parte, la normativa británica invocada menciona que un local dejará de ser considerado diplomático o consular si deja de usarse para los propósitos de la misión o deja de usarse exclusivamente para fines consulares (artículo 1.3). Considero que el análisis sobre la concesión de asilo y su eventual entrega forman parte de las tareas diplomáticas de los Estados en el exterior, por lo cual dudo que el artículo en cuestión sea aplicable.
Finalmente, es necesario recordar que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados excluye de su protección a las personas que hayan cometido crímenes internacionales, graves delitos comunes o que violen los principios y finalidades de las Naciones Unidas, aspecto que quizás Suecia invoca y que merece una discusión (a mi juicio, dada la descripción de las acusaciones que conozco, sería dudoso que Assange estuviese excluido de esta protección, aunque son bienvenidas las opiniones). En todo caso, creo firmemente que el principio pro nomine garantiza que se prohiba el envío incluso de personas excluidas de la protección del derecho de los refugiados en virtud de las garantías y obligaciones sobre derechos humanos cuando los mismos estén en riesgo.
¿Persecución? ¿Presiones estadounidenses? ¿Legítima demanda sueca y deber británico? ¿Contradicción entre normas sobre relaciones diplomáticas y normas sobre extradición y derechos de las presuntas víctimas? ¿Amenazas a la libertad de expresión? ¿Colisión entre la prohibición de non refoulement presente en el derecho de los derechos humanos y los derechos de las víctimas? Estas son algunas de las cuestiones presentes en el caso.
Recientemente, Ecuador informó que concedió el asilo a Assange y rechazó cualquier posible incursión británica como violatoria del derecho sobre relaciones diplomáticas y de la prohibición del uso de la fuerza, como se señala aquí.
agosto 17, 2012 at 12:56 am
para las potencias julian es un terremoto de grado 10. Nunca esperaron que «UN» mas inteligente que sus grandes y discutibles entrañas super poderosas, fueran democráticamente expuestas.A Julian todos lo adoramos. No le hagan daño, los jóvenes serán las autoridades del futuro y Assange es su líder. Si Inglaterra lo arrestara, deberán atenerse a las consecuencias.Muy bien Ecuador!!
Excelente nota.
Una lectora.
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agosto 17, 2012 at 1:03 pm
Muy buen Post Nicolás… La verdad que lo de Assange da para un seminario…
Completamente de acuerdo contigo en cuanto a la inviolabilidad de las sedes diplomáticas…
Pero tal como lo planteas en las preguntas en el final de tu post, hay muchos otros temas de interés internacional en el caso Assange. Por ejemplo, cabe preguntarse si puede solicitar asilo, dado que los delitos por los que le quiere juzgar en Suecia no son delitos sexuales y no delitos vinculados con la política.
Luego, tengo entendido que en Estados Unidos se le investiga por delitos contra la seguridad del Estado que están penados con la pena capital. En ese caso, cabe preguntarse si Assange podría ser extraditado o si prevalece el principio de non refoulment (Un reciente caso fallado por la Corte Constitucional Sudafricana aplicó el citado principio negando la extradición en un caso similar. Intersante el post de Schabas al respecto: http://humanrightsdoctorate.blogspot.com.es/2012/07/south-african-constitutional-court.html).
Y finalmente, como tu mismo señalas, hay un entretejido de cuestiones más bien vinculadas a las relaciones internacionales que serían dignas de análisis, como el tema de las presiones estadounideses y/o británicas, los motivos por los que Correa decidió involucrarse en este enrevesado asunto y los costes/beneficios políticos que acarreará esta actitud y la verdadera importancia y significación de las revelaciones de wikileaks…
En fin, se agradece el post, que sirve para enfocar el asunto desde la óptica del ius gentium…
Un abrazo
Pietro
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agosto 17, 2012 at 5:25 pm
Estimado Sr., no obstante la claridad meridiana con la que expresa sus argumentos e intenciones, reconozco no haber entendido claramente ni el titulo, ni el siguiente parrafo:
‘Resulta importante considerar que otro antecedente peligroso es el referente a la negativa británica a entregar un salvoconducto a Assange: una práctica que niegue una condición para las garantías del goce de derechos de los refugiados y quienes gozan de asilo está lejos de ser algo positivo, y resulta ciertamente importante’
Mas alla de lo que parece un ‘lapsus calami’ en el uso del termino ‘antecedente’, reconozco mi ignorancia al desconocer una norma de derecho internacional ‘oponible’ a UK en materia de salvoconductos para cruzar su propio territorio de una persona que disfrute de ‘asilo diplomatico’ en los locales diplomaticos de un tercer Estado. Tampoco entiendo, sin pretender desarrollar el tema en este punto, el reiterado uso del termino «refugiado» en relacion al caso.
Por ultimo, especulaciones conspirativas al margen, se trata de una extradicion a Suecia por un supuesto delito comun, penado en ambos paises, de un no-nacional del Estado que extradita. Esto deberia ser ‘lo importante». Parece que lo demas, es por el momento «conversacion».
Un cordial saludo
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agosto 17, 2012 at 6:31 pm
Estimado Ignacio,
En primer lugar, gracias por la discusión y los comentarios. Mi opinión sobre algunas de las preguntas y consideraciones que formula, que naturalmente pueden estar erradas, son las siguientes: en cuanto a los salvoconductos, en el supuesto de que no haya obligación alguna de entregarlos se generaría en todo caso un precedente negativo desde el plano de la comitas gentium o prácticas no jurídicas que puede ser contraproducente desde la perspectiva de la protección de personas perseguidas e incluso para intereses estatales (que apoyen a los individuos). No obstante, considero que una mezcla de argumentos sobre libertad de circulación en la dimensión de emigrar (ver el caso sobre los cubanos que murieron saliendo de la isla analizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) y principios humanitarios podrían esgrimirse para decir que sí que podría haber una obligación de permitir la salida. En cuanto al título, resulta ciertamente intencional la referencia al trato de países ricos y militarmente poderosos frente a los que no gozan de estas capacidades materiales, pues dudo mucho que Reino Unido se atreviese a «notificar» o «amenazar» a, digamos, Estados Unidos, por ejemplo. Además, el argumento sueco de que la confianza en su sistema judicial debe respetarse ha sido ignorado (en ocasiones con cierto desdén) cuando es esgrimido por países en desarrollo (la verosimilitud o no de los argumentos de ambas partes deben analizarse en cada caso). ¿Hay rezagos mentales de épocas coloniales o de división estratificada entre Estados (como sugieren los manifestantes ante la embajada británica en Ecuador que decían no ser una colonia?
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agosto 20, 2012 at 9:38 am
He leido con atencion sus amables comentarios. Lejos de poder afirmar que estos sean errados o no, he de reconocer que la elocuencia y sofisticacion con la que argumenta sobrepasa my propia capacidad de analisis en esta cuestion.
Es evidente, no obstante, que la estridente y futil «amenaza» Britanica de entrar en los locales diplomaticos de Ecuador estaba, cuando menos, fuera de lugar. Afortunadamente, la sensatez parece haber vuelto al Foreign and Commonwealth Office en este punto.
No es evidente, sin embargo, el probre tratamiento dado a Suecia en este caso. Salvo unas pocas islas en el Caribe en tiempos pasados, no parece ser Estocolmo un lugar propicio para el alimento de ideas coloniales. Otrosi, que el argumento sobre ‘la confianza en su sistema judicial» haya sido obviado en muchas casos cuando se encontraba concernido, como usted dice, «un pais en desarrollo» (sea esto lo que signifique en el momento actual), no le resta un apice al valor del mismo. Mas importante, parece ser parte de la esencia de esa igualdad entre Estados por la que discurre la misma existencia del derecho internacional (sin perjuicio de la evidencia de como la desigualdad material entre Estados genere ilusiones y realidades de jerarquia entre los mismos). Cierto es, que la falta de confianza en un determinado sistema para hacer frente a determinados crimenes se encuentra entre los factores de lo que actualmente llamamos «justicia internacional penal» en sus diversas manifestaciones (asi que el argumento no parece ser siempre negativo). Pero salvo prueba en contrario (y permitame relativizar el valor probatorio de las soflamas de unos cuantos manifestantes, o los exabruptos de algunos jefes de Estado del Alba y de Unasur) Suecia parece ser «un Estado de derecho».
Sin embargo, ni la existencia de inercias coloniales, ni las especulaciones concernientes a Wikileaks permiten, creo, clarificar la cuestion. Obviamente, las declaraciones ex parte Assange incidiran en ellas. De hecho, mencion no se ha hecho en ningun momento al caso concreto sustanciado ante tribunales suecos, y si constantemente a suspuestos juicios secretos en Washington (el presidente de Ecuador si que ha mencionado que los crimenes imputados en Suecia no son tipificados como tal en Ecuador; afirmacion esta intrigante, pero que no afecta para nada al caso mas alla de un titular de periodico)
Antes bien, sin perjuicio de un mejor analisis en la linea del que usted expone, y teniendo en cuenta lo que sabemos del caso, si Londres negara el tan solicitado, ex parte, salvoconducto (pero tan pobremente argumentado, tambien ex parte) la situacion juridica podria describirse de la forma siguiente: Londres no estaria avanzando un precedente «imperial», ni su conducta constituiria «un antedencente» negativo en la formacion de una suspuesta costumbre internacional favorable a los salvoconductos en casos de asilo diplomatico (este argumento es tambien algo intrigante); en realidad, Londres estaria siendo «consecuente» con sus obligaciones de conformidad con el derecho internacional general y con los tratados que le vinculan juridicamente con otros paises en materia de extradicion.
Es bueno recordar, y como conclusion a esta larga y posiblemente pobre diatriba, que la cuestion versa sobre un delito comun (hecho convenientemente silenciado, una vez mas, ex parte) y que ni siquiera Ecuador habla de el como «refugiado». En realidad, con tantos dimes y diretes sobre el deber de UK de girar un salvoconducto, uno podria tener la tentacion de «retitular» su post inicial y hablar no tanto de una ‘costumbre imperial» si no de la imposicion de una supuesta ‘costumbre latinoamericana» (Haya de la Torre y la convencion al respecto) a un tercer Estado no vinculado, ni geografica ni juridicamente, por ella.
Un cordial saludo
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agosto 17, 2012 at 5:49 pm
Si no fuera mucha molestia, me gustaria preguntarle sobre otra de las preguntas que formula. Es la siguiente:
‘¿Colisión entre la prohibición de non refoulement presente en el derecho de los derechos humanos y los derechos de las víctimas?’
Si esto fuera cierto en el caso entre Suecia e Inglaterra, por los presuntos crimines imputados, no atiendo a comprender como quedaria la cooperacion internacional en materia de extradicion. Ademas, no recuerdo que exista ningun procedemiento en EEUU por el que se haya solicitado extradicion ni a Suecia ni a UK, salvo por el momento en las alegaciones hechas ex parte por sus celebres letrados.
Un saludo
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