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He aquí el auto del juez Baltazar Garzón, por el que se declara competente para conocer la causa «por los presuntos delitos permanentes de detención ilegal, sin dar razón del paradero, en el contexto de crímenes contra la Humanidad».

Desde la perspectiva de este blog, centrado en el derecho internacional, el auto del juez Garzón es muy interesante porque utiliza a lo largo de todo su razonamiento jurídico categorías del derecho internacional penal. Sin pretender describir todo el escrito judicial, quiero subrayar una de las premisas principales del auto del Juez Garzón, donde afirma que:

«En primer lugar, debe resaltarse que los hechos objeto de denuncia nunca han sido investigados penalmente por la Justicia española, por lo que hasta el día de la fecha, la impunidad ha sido la regla frente a unos acontecimientos que podrían revestir la calificación jurídica de crimen contra la humanidad (artículo 607 bis del Código Penal actual).» (El énfasis es del escrito original).

Por supuesto, el problema crítico es que no resulta evidente la calificación de esos hechos como crímenes contra la humanidad. A esta dificultad hay que sumar otros obstáculos importantes para afirmar la competencia judicial, que son señalados en el Fundamento Jurídico número 7 del Auto:

«Los principales escollos que se plantean en el caso de autos son, a parte de la caracterización de la conducta como crimen cometido en el marco de un crimen contra la humanidad, los siguientes:

1. El de la irretroactividad de la ley penal que recoge el delito citado con posterioridad a la comisión de los hechos y su conflicto con las normas consuetudinarias de derecho penal humanitario que han sido ratificadas por España y que forman parte del denominado “ius cogens” y que ya han sido citadas.
2. La cuestión de la permanencia o no permanencia delictiva de los hechos, esencialmente de detenciones ilegales (desaparición forzada de personas) en las cuales aún no se ha dado razón cierta del paradero de las víctimas y su incidencia sobre la prescripción.
3. El de la posible aplicación de la amnistía a los hechos denunciados.
4. La competencia de este Juzgado y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en función del concurso de delitos que puede darse.
5. Identificación de las personas posibles responsables de los mismos delitos a los que se refieren las denuncias presentadas.
6. La protección de las víctimas de estos hechos.»

El auto del juez Garzón ha sido contestado de manera categórica por el Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional, Javier Zaragoza, cuyo escrito, a su vez, no ha sido admitido por Garzón, creando un enfrentamiento entre ambas posturas (la información, por ejemplo, aquí). El asunto, en todo caso, ha generado una intensa discusión en España sobre el sentido y la necesidad de investigar estos hechos en los tribunales después de tantas décadas. Muchos hablan del valor simbólico de la decisión de Garzón, que también es objeto de críticas por quienes niegan este tipo de función a los jueces. Sin embargo, esa función simbólica existe -otra tema es si es apropiada-, y tiene importancia desde el punto de vista internacional también respecto de una de las críticas que se hacían a la actuación de la Audiencia Nacional en los casos en los que aplicaba el principio de universalidad, esto es, que se ocupaba de lo que ocurría allende los mares e ignoraba la historia y la transición democrática de su propio país. Esta crítica de una cierta hipocresía judicial, según se podía oír hace algún tiempo en algunas voces argentinas o chilenas, ya no será tan relevante.

Aunque en España ha tenido una gran repercusión mediática,  he pensado que a los lectores de aquiescencia les interesará contar con una copia de la decisión del juez de la Audiencia Nacional, Santiago Pedraz, por la que se admite a trámite una querella presentada por el «Comité de apoyo al Tíbet» y la Fundación «Casa privada del Tíbet» y el Sr. Tubten Wanghen Sherpa Sherpa contra varios altos cargos del Gobierno de la República Popular China por delitos de lesa humanidad contra la población tibetana, previsto en el art. 607 bis del Código penal español. La compentencia del tribunal para investigar se funda en el conocido artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé una jurisdiccíón universal para ciertos supuestos, entre los que se incluyen los crímenes contra la humanidad tipificados por el artículo 607 bis, que se introdujo por la reforma del Código de 2003. La primera parte de ese artículo dice que:

1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella.

En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos:

  1. Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
  2. En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

Luciano Donadio es Profesor de Organizaciones Internacionales de la Universidad Empresarial Siglo 21, (Córdoba, Argentina) y es también doctorando en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales en el programa de doctorado del  Instituto Universitario Ortega y Gasset (Madrid). Aquiescencia le agradece esta nota sobre la sentencia dictada por un tribunal federal de Córdoba, Argentina, en el caso L.B. Menéndez, donde se demuestra la importante influencia del derecho internacional en el razonamiento jurídico de un tribunal nacional. Esta es su nota:

El pasado 31 de julio se dieron a conocer públicamente los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal N° 1 de la Ciudad de Córdoba – Argentina- que impuso la pena de prisión perpetua e inhabilitación perpetua al General Luciano Benjamín Menéndez y a otros siete represores, por delitos vinculados a la detención ilegal, tortura y muerte, cometidos durante la última dictadura militar argentina (1976-1983). Cabe destacar de la sentencia -más allá de la satisfacción por la administración de justicia sobre estos hechos aberrantes cometidos hace más de treinta años- la importancia que asume del derecho internacional como instrumento para la categorización de estos actos como delitos de lesa humanidad y en consecuencia, la imprescriptibilidad de la acción penal, el carácter imperativo de la normativa internacional sobre la República Argentina y la consecuente obligación de perseguir y juzgar a los responsable por estos crímenes contra de la humanidad.

La defensa insistió en que los hechos ventilados fueron cometidos con la base legal emergente del decreto del poder ejecutivo Nro. 261/75 que ordenaba “…las operaciones militares necesarias para la neutralización y/o aniquilación del accionar de los elementos subversivos…” y  los decretos Nros. 2770/75, 2771/75 y 2772/75 que disponen la “…utilización de todos los medios disponibles en la lucha antisubversiva…” agregando que estas normas ejecutivas pertenecían al gobierno constitucional presidido por María Estela Martínez de Perón. Asimismo, se agrega que una vez establecido el gobierno de facto, a partir de marzo de 1976, este promulga las “Actas del Proceso de Reorganización Nacional” determinando que tendrían un rango superior a la Constitución Nacional, por lo tanto, se constituía en la norma suprema de la nación, a partir de la cual se pretendía evadir las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

Así las cosas, el Tribunal en su sentencia recopila la doctrina jurisprudencial desde los tribunales de Nüremberg hasta la reciente Corte Penal ad hoc para la ex Yugoslavia, al efecto de extrapolar las categorías expresadas por aquellos órganos judiciales –relativas a delitos de lesa humanidad- en los hechos objeto del presente proceso; seguidamente continúa analizando la evolución y cristalización del derecho internacional de los derechos humanos, en su fuente convencional, exponiendo que aún cuando al momento de los hechos investigados, la Argentina no había ratificado los tratados sobre la materia, su contenido formaba parte de la costumbre internacional, agregando que la propia República Argentina había contribuido a su formación, derivando lógicamente la obligatoriedad de esta fuente del derecho internacional y finalmente, el Tribunal indica que esta costumbre internacional relativa a la prohibición de la tortura y el genocidio en sus múltiples formas, se ha consolidado como una norma imperativa de derecho internacional “ius cogens” vinculante para la Argentina por su propia naturaleza.

El cuerpo de magistrados a partir de los argumentos vertidos en el párrafo anterior arriba a la conclusión que en el ámbito internacional el requisito de lex praevia, como condición para el resguardo del principio de legalidad, propio del Estado de Derecho, se encuentra materializado al momento de la comisión de los hechos. De igual forma, el Tribunal explora si se configuran las demás condiciones acumulativas del principio de legalidad, a saber: lex certa y lex scripta, respondiendo afirmativamente en ambos casos, toda vez que dentro del propio código penal de la República Argentina, los delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio se encuentran tipificados y estaban vigente al momento de los hechos investigados y traídos a juicio.

En el mismo sentido, el órgano judicial se manifestó en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal referida a los hechos objeto de persecución criminal, toda vez que en el ámbito internacional, la existencia de un conjunto de resoluciones, declaraciones e instrumentos convencionales que conforman el corpus del derecho internacional de los derechos humanos, cristalizaron una norma consuetudinaria pre-existente que asimismo dio origen a una norma de carácter imperativo “ius cogens”.

Dicho esto, el Tribunal concluye que los hechos ventilados en la instancia judicial se configuran, de acuerdo al derecho internacional en delitos de lesa humanidad, cuya acción penal se caracteriza por la imprescriptibilidad, que de ninguna forma pueden ser sustraídos de la acción judicial y mucho menos invocando que al momento de la comisión de estos, las “Actas del Proceso de Reorganización Nacional” eran la ley suprema de la Nación y que en ella no se hacía referencia al carácter imperativo de ciertas normas del derecho internacional, toda vez que a diciembre de 1972 la República Argentina había ratificado la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual expresamente en su artículo 27 dispone la primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno y en su artículo 53 articula la nulidad de acuerdos contrarios a las normas imperativas de derecho internacional, arribando en consecuencia, al carácter imperativo de las normas tutoras de los derechos humanos y a la obligación de persecución y castigo de los responsables de estos crímenes internacionales cometidos en el espacio territorial argentino.

Desde el punto de vista de la acción y del factor de atribución de la responsabilidad penal, los magistrados echaron mano a la “teoría del dominio del hecho” del jurista alemán Clauss Roxin conforme a la cual podía fundamentarse una autoría mediata de quienes, sin haber intervenido directamente en la ejecución de los ilícitos, dominaban su realización sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal que funcionaba como una máquina, desde la cúpula donde se daban las órdenes criminales, hasta los ejecutores materiales de las mismas, pasando por las personas intermedias que organizaban y controlaban el cumplimiento de estas órdenes. Roxin sostiene que en el caso de crímenes de estado, de guerra o de  organizaciones mafiosas es admisible la forma de autoría mediata en el sujeto que dentro del aparato organizado de poder se encuentra más cerca de los órganos ejecutivos de decisión y más lejos de las víctimas e imparte las ordenes a subordinados; lo que se traduce en la particularidad de que esta circunstancia proporciona a dicho sujeto mayor dominio del hecho, pese a encontrarse más alejado de la víctima.

Finalmente, en cuanto a la calificación legal de las acciones perseguidas y el derecho aplicable, el Tribunal estipuló que además del contexto de legislación de derecho interno vigente a diciembre de 1977, los hechos traídos a juicio fueron encuadrados por la acusación, en un contexto de tipicidad e ilicitud internacional de lesa humanidad conforme derecho consuetudinario internacional de naturaleza imperativa “ius cogens” por lo que fue tarea de los magistrados adecuar el contenido sustancial de la ilicitud internacional a las figuras típicamente descriptas en el derecho penal interno argentino, concluyendo que estos hechos configuran los delitos de “privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada”, “imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima” y “homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes”.

La sentencia comentada es la traducción de la alianza imprescindible entre sociedad civil, estados y comunidad internacional, a la vez que expresa el resultado de una lucha que iniciaron aquellas mujeres argentinas que caminando alrededor de las plazas amasaron con sus manos y hasta con sus propias vidas el compromiso social en la defensa de los derechos fundamentales. En lo que respecta específicamente a la comunidad internacional, la sentencia ha dejado claramente expuesto el rol fundamental que asume al dar a luz un sistema normativo de carácter imperativo y un régimen internacional de promoción y protección de la dignidad humana por sobre todos los intereses particulares, que promete el fin de la impunidad y el arribo de la justicia como condición para la paz y la reconciliación histórica.

El Fiscal de la Corte Penal Internacional, Sr. Luis Moreno Ocampo, ha solicitado el procesamiento del Presidente de Sudán, Sr. Omar Hassan Al Bashir, por genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra cometidos en Darfur. Es una medida radical, con consecuencias jurídicas y, sobre todo, políticas muy graves. En efecto, si la CPI apoyase la propuesta de Moreno Ocampo, algo que podría llevar algún tiempo, significaría nada menos que una constatación de que con el Presidente Al Bashir no hay solución posible en el proceso de paz de Darfur. Bueno, en realidad, la decisión valiente del Fiscal ya lo ha cambiado todo y ha supuesto un revulsivo ante una situación que difícilmente pueda ser peor en un Darfur que cuenta sus víctimas mortales por cientos de miles. Por eso estoy de acuerdo con la decisión del Fiscal, pues supone una posibilidad de crear nuevos incentivos para proteger a la población civil de Darfur frente a los crímenes atroces que se siguen cometiendo en la zona, aun cuando fuese cierto que la medida no sea claramente útil para avanzar en un proceso político de paz, algo que tampoco es tan evidente.

Tanto la Liga Árabe como la Unión Africana han mostrado su rechazo a la decisión del Fiscal, apoyando al Presidente Al Bashir y, a la vez, enviando una suerte de mensaje al Consejo de Seguridad para que, de acuerdo con el poder que le otorga el artículo 16 del Estatuto de la CPI, suspenda la medida de procesamiento contra el Presidente de Sudán. Cabe recordar que fue el propio Consejo de Seguridad el que remitió la cuestión al Fiscal de la CPI en 2005, mediante una decisión adoptada a través de la resolución 1593 (2005), sin votos en contra, con 11 votos a favor y cuatro abstenciones (Argelia, Brasil, China y Estados Unidos de América). Si bien Rusia y China, estados que no son parte en el Estatuto de la CPI, parecen mostrar cierta simpatía a la posición de la Liga Árabe y la Unión Africana, lo cierto es que ahora no va a ser tan fácil revertir la situación con una suspensión, porque dicha decisión debe adoptarse mediante una resolución basada en el Capítulo VII de la Carta, con al menos 9 votos a favor y ninguno en contra de un miembro permanente, y va a ser muy complicado para Francia, Estados Unidos de América o el Reino Unido tomar la decisión de abstenerse en este caso cuando han proclamado tantas veces su indignación por la situación en Darfur.

La resolución 1820 ( 2008 ), adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el pasado 19 de junio, trata sobre las mujeres y la paz y la seguridad. Es una resolución muy importante en todos sus elementos, pero habría que destacar uno en  especial: la resolución reconoce que la violación puede constituir un crimen de guerra. En el párrafo cuarto de su parte dispositiva dice:

Señala que la violación y otras formas de violencia sexual pueden constituir un crimen de guerra, un crimen de lesa humanidad o un acto constitutivo con respecto al genocidio, destaca la necesidad de que los crímenes de violencia sexual queden excluidos de las disposiciones de amnistía en el contexto de los procesos de solución de conflictos, hace un llamamiento a los Estados Miembros para que cumplan con su obligación de enjuiciar a las personas responsables de tales actos, y garanticen que todas las víctimas de la violencia sexual, particularmente las mujeres y las niñas, disfruten en pie de igualdad de la protección de la ley y del acceso a la justicia, y subraya la importancia de poner fin a la impunidad por esos actos como parte de un enfoque amplio para alcanzar la paz sostenible, la justicia, la verdad y la reconciliación nacional;

 Además, el Consejo de Seguridad

Afirma su intención, cuando establezca y renueve regímenes de sanciones dirigidos específicamente a un Estado, de tener en cuenta si procede aplicar medidas selectivas y graduales contra las partes en situaciones de conflicto armado para los que cometan violaciones y otras formas de violencia sexual contra mujeres y niñas en situaciones de conflicto armado;

 Este es un reconocimiento que continúa un proceso en el que ha sido esencial el papel del Tribunal Internacional Penal para Ruanda, que hace casi diez años, en el caso Akayesu, de 2 de septiembre de 1998, sostuvo por primera vez en la historia que la violación era un instrumento del genocidio y un crimen contra la humanidad; junto al papel del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, que en el caso Čelebići, de 16 de noviembre de 1998, consideró que la violación era una forma de tortura y un crimen de guerra. Cabe destacar que en este último caso participó la juez Elizabeth Odio Benito, hoy juez en la Corte Internacional de Justicia y una jurista ejemplar en la defensa de los derechos de la mujer.

La resolución 1820 ( 2008  ) fue objeto de dos posts en el blog de IntLawGrrls.

A través de Jessica Almqvist y Héctor Olasolo conozco la publicación de la decisión de la Juez Sylvia Steiner, de 13 de mayo, sobre el conjunto de derechos procesales vinculados al estatuto procesal de las víctimas en el caso The Prosecutor v. Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo Chui. Es una decisión importante porque establece claramente el conjunto de derechos procesales de las víctimas en la etapa de instrucción del proceso de una forma sistemática. Sabemos que el artículo 68 del Estatuto, sobre «protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones», prescribe en su párrafo 3 que:

«La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.»

Esta norma necesita ser interpretada por la CPI para concretar el conjunto de derechos específicos de las víctimas. Eso es lo que hace la Juez Sylvia Steiner en su decisión de 13 de mayo de 2008. La Juez reconoce primero el derecho de las víctimas a la verdad (párrafos 31-36) y a la justicia (párrafos 37 a 44), y afirma de manera contundente que el conjunto de derechos procesales de las víctimas no debe ser determinado de manera casuística sino mediante una aproximación sistemática (párrafos 45-51). A partir de aquí, la decisión se ocupa de realizar una interpretación del artículo 68(3) del Estatuto, en conjunción con las reglas 91 y 92 del Reglamento de la Corte, aplicando las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados de 1969. La juez identifica y analiza seis grupos de derechos procesales específicos de las víctimas: el primer grupo comprende el derecho a acceder al expediente del caso; el segundo grupo se refiere al derecho de hacer alegaciones sobre la admisibilidad y el valor de la prueba en que se apoya el caso; el tercer grupo son derechos relativos a la interrogación de testigos; el cuarto grupo se refiere a derechos de estar presente en las sesiones orales del procedimiento; el quinto grupo son derechos relativos a la participación en la fase oral mediante intervenciones de diverso tipo; y el sexto grupo identifica derechos de presentar alegaciones por escrito de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento de la Corte. Como admite la Juez Steiner, el conjunto de derechos procesales puede estar sometido a limitaciones conformes con una interpretación contextual del artículo 68(3) y las reglas 91 y 92 del Reglamento.

Una parte muy interesante de la decisión es la que se dedica al «objeto y fin» del artículo 68(3) del Estatuto, conjuntamente con las reglas 91 y 92 del Reglemento. La Juez Steiner dice claramente que se trata de otorgar un «papel significativo» a las víctimas en los procedimientos ante la Corte, incluidos los prodecimientos de instrucción, para que puedan tener un «impacto sustancial» en dichos procedimientos (esp. párrafo 157). Para la Juez Steiner, con razón, el papel de las víctimas en los procedimientos ante la Corte constituye uno de los elementos principales de la estructura procedimental del Estatuto y el Reglamento, así como una novedad en el derecho penal internacional (párrafo 153), que se apoya en los desarrollos que ha experimentado este tema en el ámbito de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

El Auto de procesamiento está disponible ya en varios sitios (por ejemplo, aquí). Un apunte sobre las tres cuestiones planteadas en mi anterior post: 

Respecto de la inmunidad del Presidente Paul Kagame, el Juez basa su razonamiento en el derecho internacional consuetudinario, y especialmente en la interpretación que se lleva a cabo en la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 14 de febrero de 2002 en el asunto de la orden de arresto de 11 de abril de 2000, que enfrentó a la República Democrática del Congo contra Bélgica, que se explica extensamente. 

Sobre la relación con el Tribunal Internacional para Ruanda, se limita a citar textualmente los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica 157/1.998, de 2 de julio de 1998, sobre Cooperación con dicho Tribunal, que regulan la concurrencia de jurisdicciones y el principio “non bis in idem” de la siguiente manera: 

Artículo 4. 1. Cuando los Tribunales españoles de la jurisdicción ordinaria o militar fueran competentes, de acuerdo con sus respectivas normas orgánicas y procesales, para juzgar hechos comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto del Tribunal internacional para Ruanda, iniciarán o continuarán las actuaciones, en tanto no sean requeridos de inhibición por el Tribunal internacional. 2. Recibido el requerimiento de inhibición, el Juez o Tribunal suspenderá el procedimiento y, sin perjuicio de seguir conociendo de actuaciones urgentes, remitirá lo actuado a la Audiencia Nacional, que citará resolución de inhibición en favor del Tribunal internacional para Ruanda. Los órganos judiciales militares, en su caso, remitirán lo actuado, por medio del Tribunal Militar Central, a la Audiencia Nacional. 3. La Audiencia Nacional podrá desestimar el requerimiento cuando el hecho no entrare en el ámbito de competencia temporal o territorial del Tribunal internacional para Ruanda 4. Ningún Juez o Tribunal español podrá plantear conflicto jurisdiccional al Tribunal internacional para Ruanda, limitándose a exponer las razones que creyere fundamentan su propia competencia.

Artículo 5. Las personas juzgadas en España pueden serlo también por el Tribunal internacional para Ruanda, por los mismos hechos, si la calificación dada por los Tribunales españoles no se fundare en las tipificaciones previstas en el Estatuto del Tribunal internacional.

Por último, la supuesta responsabilidad de ACNUR por un programa de repatriación forzosa surge de relatos de testigos que comparecieron ante el Juez, pero no tiene consecuencias directas en la parte dispositiva de la decisión del Juez.

El procesamiento de militares ruandeses por genocidio, crímenes de lesa humanidad y terrorismo ocurridos en Ruanda, ordenado hoy por un juez de la Audiencia Nacional, ya es noticia en todos los medios. Esta decisión generará un debate importante sobre cómo y dónde se debe impartir justicia en este tipo de casos. Todavía no he visto publicado el auto de procesamiento completo, pero será interesante comprobar cómo se argumentan estas tres cuestiones de Derecho internacional:

Primero, la exclusión del actual Presidente, Paul Kagame, amparado por la inmunidad de jurisdicción, aun cuando el Juez dice que hay pruebas suficientes de su participación en los crímenes.

Segundo, la relación entre la competencia de tribunales nacionales e internacionales, porque no hay que olvidar que existe un Tribunal Penal Internacional para Ruanda.

Tercero, la supuesta responsabilidad de ACNUR por su programa de repatriación de refugiados ruandeses, que habría sido la causa de una mayor cantidad de víctimas.

Yo no había reparado en la cantidad de antiguos Jefes de Estado que hoy están ante la justicia, siendo juzgados por tribunales nacionales e internacionales. En The Economist de esta semana hay un artículo donde nombran a los siguientes: Charles Taylor, antiguo Presidente de Liberia, ante el Tribunal Especial para Sierra Leona; Alberto Fujimori, antiguo Presidente de Perú, con un juicio abierto en su propio país; el General Suharto en Indonesia, si su salud lo permite; Desi Buterse, ex dictador de Suriname, en su propio país; y Juan María Bordaberry en Uruguay. A estos hay que agregar al General Pinochet y a Milosevic, a quienes la muerte los salvó del juicio. El artículo también nombra a Manuel Noriega y se refiere a la desestimación por un tribunal mexicano de los cargos contra el ex presidente Luis Echevarría. Hay dos apellidos que aparecen como consecuencia de solicitudes de extradición: la denegada por las autoridades guatemaltecas para juzgar a Efraín Ríos Monnt en España por delitos de genocidio y las que se encuentran pendientes ante las autoridades españolas para juzgar a María Estela Martínez de Perón en Argentina por los crímenes cometidos por la Triple A (Alianza Anticomunista Argentina), una organización de extrema derecha organizada por López Rega, el ministro de «Bienestar» de su gobierno.

El artículo habla del principio de jurisdicción universal con cierta naturalidad y afirma que ocho Estados europeos lo han incorporado a sus ordenamientos jurídicos.

La lista es una evidencia de que las reglas sobre inmunidades jurisdiccionales de los antiguos Jefes de Estado y de Gobierno han cambiado, y en poco tiempo.

El texto se puede leer aquí.