El caso Venezuela I ante la CPI
marzo 8, 2021
Por Iraida A. Giménez y Eulalia W. Petit de Gabriel, Universidad de Sevilla
“Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía" Lucio Anneo Séneca (Córdoba, 4 a. C. - Roma, 65 d. C.)
El pasado 14 de diciembre de 2020, a escasos meses de terminar su mandato, la Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI), Fatou Bensouda, estimó que “existe fundamento razonable para creer que se cometieron crímenes de lesa humanidad” (Report on Preliminary Examination Activities (2020), para. 202) en Venezuela desde abril de 2017.Esta situación ha venido ocupando a la actual Fiscal de la Corte Penal Internacional casi desde el inicio de su mandato en 2012. Si bien la crisis global de salud creada por el COVID-19 parece haber reducido la atención mediática respecto de la vulneración de los derechos humanos en Venezuela, el país se encuentra bajo la lupa de la Corte Penal Internacional (“CPI”), y está hoy más cerca de juzgar a quienes parecen ser los máximos responsables por la comisión de crímenes contra la humanidad.
La problemática venezolana está enraizada en un clima de inestabilidad política que ha provocado el deterioro de sus instituciones democráticas, del estado de derecho, así como del respeto y garantía de los derechos humanos. El resultado es una espiral constante de violencia política y una sistemática vulneración de derechos humanos, principalmente desplegada por los agentes del gobierno y por grupos paraestatales desde hace ya casi 20 años. Ciertamente, la preocupación de la comunidad internacional sobre la situación de Venezuela no es nueva. De hecho, se vio exacerbada por la denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) realizada por Venezuela en septiembre de 2012, efectiva un año después. Ello ha dejado a la población venezolana fuera del alcance protector del sistema convencional e institucional interamericano de derechos humanos en relación con los hechos posteriores a la fecha de aplicación de la denuncia (OC-26/20, de 9 de noviembre de 2020, sobre los efectos de la denuncia de la CADH y la Carta de la OEA en las obligaciones de los Estados) y, al menos, hasta la nueva ratificación efectuada por Guaidó en julio de 2019 (Venezuela y el Sistema Interamericano: los derechos humanos son para proteger personas y no para hacer política). Como agravante, Venezuela efectuó una notificación de salida de la Organización de Estados Americanos en abril de 2017, que debiera haber sido efectiva dos años después. Sin embargo, el reconocimiento del gobierno de Guaidó por la Secretaría de la OEA en abril de 2019 ha implicado la “congelación” de la salida y la permanencia como miembro de la OEA.
Quizás por ello, desde 2014 las denuncias han llegado de manera constante ante la CPI. El examen preliminar sobre estos hechos se conoce como “Caso Venezuela I”. Este asunto debe distinguirse de la denuncia presentada el 13 de febrero de 2020 por el gobierno de Nicolás Maduro contra los Estados Unidos por la presunta comisión de crímenes de lesa humanidad como resultado de las medidas unilaterales adoptadas desde 2014, “Caso Venezuela II”. En cualquier caso, tras asignar el caso Venezuela II a la Sala de Cuestiones Preliminares III el 19 de febrero de 2020, la presidencia del Tribunal procedió a reasignar el caso Venezuela I del que venimos hablando a esta misma sala (aunque inicialmente estaba en la Sala I). Así, la admisibilidad de ambos casos será examinada en paralelo por los mismos jueces.
La Oficina de la Fiscalía de la CPI (OFCPI) ha abordado las comunicaciones relativas al caso Venezuela I en tres fases diferenciadas La primera, durante los primeros 4 años, fue un período en el que la OFCPI se concentró en el análisis de la información. La segunda etapa se inicia el 8 de febrero de 2018, cuando la OFCPI anunció formalmente el examen preliminar motu proprio. Desde ese momento, el análisis se circunscribió a la actuación del Estado venezolano durante las manifestaciones y disturbios políticos ocurridos desde abril de 2017. En la tercera y actual etapa iniciada en 2020, la OFCPI ha llevado a cabo el examen de la admisibilidad en términos de complementariedad y gravedad.
Durante la segunda fase, y ante la preocupación por la agudización de la crisis humanitaria en Venezuela, Argentina, Canadá, Colombia, Chile, Paraguay y Perú presentaron en septiembre de 2018 una solicitud formal de apertura de investigación que incluía la ampliación del período a examinar. En esta remisión los Estados denunciantes instaban la inclusión de los hechos acaecidos desde el 12 de febrero de 2014, y no sólo los posteriores a abril de 2017. Alegaban para ello la existencia de sólidas evidencias que hacían presumir la ocurrencia de asesinatos, detenciones arbitrarias, torturas, tratos crueles, violencia sexual, persecución, desaparición forzada de personas, entre otros actos inhumanos, sustentándoloen diversos informes de cuerpos internacionales especializados en materia de derechos humanos como: el Informe del Comité Contra la Tortura del 2014, los diferentes pronunciamientos del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias desde desde 2014, diversos informes de Amnistía Internacional desde 2014 y el informe y seguimiento de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y del Grupo de Expertos Internacionales Independientes sobre la posible comisión de crímenes de lesa humanidad en Venezuela. No obstante, la OFCPI no ha considerado necesario abrir una investigación separada a la que ya existe en curso y, para la cual, por ser a petición de Estados parte, no requeriría de autorización por la Sala de cuestiones preliminares.
El Informe de la OFCPI del pasado 14 de diciembre de 2020 sobre el Caso Venezuela I examina las actuaciones de las autoridades civiles, miembros de la fuerza armada, miembros de las fuerzas de seguridad, así como de individuos a favor del Gobierno (haciendo referencia a los partidarios de la fuerza política que detenta el control efectivo del país), en relación con presuntas violaciones como encarcelación, privación de libertad, tortura, violación, violencia sexual y persecución por motivos políticos.
Queda la duda de si la denuncia de los Estados americanos relativa a los crímenes que pudieron cometerse entre 2014 y 2017 quedarían amparados por una decisión sobre admisibilidad relativa a los hechos que la Fiscalía actualmente investiga y que son posteriores a 2017. Aunque el Informe de 2020 subraya, que el actual examen no prejuzga la determinación de otros crímenes en una etapa posterior, no es claro si se trata de otros crímenes en el período examinado (desde abril de 2017) u otros crímenes a partir de la toda la documentación que se ha hecho llegar a la CPI (y que incluye actos desde 2014).
Ello reviste especial importancia por cuanto que el informe de diciembre de 2020 es la antesala a la apertura de una investigación formal. Dicha investigación afectaría no sólo a la actuación de los miembros de órganos de seguridad, sino también al rol asumido por las autoridades en funciones, incluido Nicolás Maduro y el alto mando militar del país como, presuntos máximos responsables de los crímenes.
Organizaciones internacionales y varios Estados continúan remitiendo informes que evidencian el grave deterioro de los derechos humanos en el país y la ocurrencia de estos crímenes continuados bajo el conocimiento y vigilancia del gobierno en funciones. Tal es el caso del Informe de Human Rights Watch 2018 sobre ejecuciones extrajudiciales en zonas de bajos recursos, y el capítulo dedicado a Venezuela en su World Report 2021, el Reporte – Instituciones Democráticas, la Ley y Derechos Humanos en Venezuela– de laComisión InterAmericana de Derechos Humanos de 2018, el Informe de la Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre Venezuela de 2019, donde se insta a adoptar de inmediato medidas para detener y remediar graves violaciones de derechos, el Informe sobre testimonios brindados por ciudadanos venezolanos residentes en Argentina relativos a presuntos delitos de lesa humanidad y violaciones de derechos humanos cometidos en Venezuela, remitido por Argentina en 2019, el Informe de la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela de 2020, el Informe OEA 2020, relativo al impacto de la ausencia de una investigación de la fiscal de la CPI sobre la posible comisión de crímenes de lesa humanidad en Venezuela (cuyo tono es rechazado por la OFCPI en el informe de 2020), y el informe de Amnistía Internacional 2021, entre otros. El objetivo de la remisión de estos reportes es impulsar la continuidad de un caso robusto hacía la búsqueda de justicia universal, que queda ya en manos del nuevo fiscal Karim Khan.
En este punto del proceso, es crítico recordar que la jurisdicción de la CPI es solo complementaría a las jurisdicciones nacionales. Por ello, a pesar de contar con competencia material para conocer del caso, requiere pruebas de que el Estado venezolano “no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo” de conformidad con los términos del artículo 17.2.a). En tal sentido, no puede perderse de vista que las autoridades judiciales competentes en Venezuela para ejercer su jurisdicción penal han mostrado una falta de disposición para investigar y juzgar estos crímenes. A ello se suma la ya citada salida de la OEA y la reticencia de la Venezuela controlada por Nicolás Maduro para cumplir las recomendaciones y decisiones en materia de protección y garantía de los derechos humanos de la población.
Es esperable por tanto que la OFCPI, atendiendo al principio de complementariedad, declare en el año en curso la admisibilidad de las denuncias presentadas por los Estados y de la investigación motu proprio, con el propósito de impedir la impunidad y a su vez mejorar el sistema de persecución de crímenes de lesa humanidad en Venezuela.
Por fin, paridad en la CPI
diciembre 30, 2020
Por Eulalia W. Petit de Gabriel – Universidad de Sevilla
"La igualdad de género ha de ser una realidad vivida" Michelle Bachelet
El pasado 23 de diciembre de 2020 ha culminado un ciclo electoral para renovar un tercio de los magistrados que integran la Corte Penal Internacional.
De los tribunales internacionales existentes, tan sólo los estatutos de la Corte Penal Internacional y de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos prevén como criterio a tener en cuenta en la elección de jueces, junto a la representación de los diferentes sistemas jurídicos y la distribución geográfica equitativa, la “representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres” (art. 35.8.1.iii del Estatuto de la CPI y, en términos similares, art. 12.2 y art. 14.3 del Protocolo a la Carta africana, que establece la Corte Africana).
Si bien la Corte africana había ya alcanzado la paridad, con 6 juezas de un total de once en su composición actual, la cuestión era aún una asignatura pendiente para la CPI.
El informe de 20 de septiembre de 2020 del Grupo de Expertos Independientes sobre el Sistema del Estatuto de Roma nombrado por la Asamblea de Estados Partes en diciembre de 2019 y presidido por Richard Goldstone, antiguo Fiscal en el Tribunal Penal Para la Antigua Yugoslavia, había considerado entre los desafíos pendientes de la CPI la paridad y el gender mainstreaming, cursando diversas recomendaciones al respecto.
En su primera formación en marzo de 2003, la CPI contó con 7 juezas entre los 18 magistrados (61/39% hombres y mujeres, respectivamente). En la renovación de marzo de 2018, la composición quedó en doce jueces varones y seis jueces mujeres (66/33%). Con el proceso que acaba de culminar la CPI actuará por primera vez como un Tribunal de composición paritaria al 50% a partir del 11 de marzo de 2021, al cumplir sus dieciocho años de funcionamiento.
En el proceso de elección recién culminado han concurrido diez personas dentro de la conocida como lista A (6 de la cuales mujeres) y ocho de la lista B (de las cuales sólo 2 mujeres). Tras ocho rondas de votaciones entre el 18 y el 23 de diciembre de 2020 en la Asamblea de Estados parte, resultaron elegidos los jueces Joanna Korner (Reino Unido) en primera ronda, Gocha Lordkipanidze (Georgia) en segunda ronda, Miatta Maria Samba (Sierra Leona) en tercera ronda, María del Socorro Flores Liera (México) y Sergio Gerardo Ugalde Godinez (Costa Rica) en cuarta ronda, y Althea Violet Alexis-Windsor (Trinidad and Tobago) en octava ronda. El resultado es interesante a la luz de la evaluación preliminar efectuada por el Comité Asesor para el nombramiento de Jueces, de la Asamblea General de Estados Partes, que emitió su informe el 23 de septiembre de 2020. Todas las juezas seleccionadas obtuvieron la mejor opinión del Comité (highly qualified nominees). Alguno de los candidatos elegidos no estaba entre los que el Comité consideró más cualificados, aunque ciertos autores han subrayado la existencia de incongruencias en la valoración efectuada por este Comité Asesor (Owiso & Nakandha, “‘Grading’ the Nominees for the International Criminal Court Judges Election 2021-2030: The Report of the Advisory Committee on Nomination of Judges”, Part I & Part II, opiniojuris.org, 9/10/2020).
En suma, han sido elegidas cuatro nuevas juezas y dos jueces: tres juezas en el marco de la lista A (jueces con “reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar”, Juezas Kornes, Samba y Alexis-Windsor) y una en el marco de la lista B (jueces con “reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte”, Jueza Flores Liera).
De las actuales 6 juezas de la CPI previamente a esta elección, tan sólo una termina su mandato el 10 de marzo de 2021 (Olga Herrera-Carbuccia, República Dominicana). Así, la paridad en la composición de la Corte está asegurada entre el 11 de marzo de 2021 y el 10 de marzo de 2027, que vencerá el mandato de las otras cinco juezas que hoy componen la CPI (Juezas Luz del Carmen Ibáñez Carranza, Solomy Balungi Bossa, Tomoko Akane Reine Alapini-Gansou, Kimberly Prost). Sumadas a ellas las cuatro nuevas magistradas, la CPI contará con nueve jueces y nueve juezas durante el citado sexenio, con independencia del resultado de las elecciones para la renovación parcial de marzo de 2024. No obstante, es deseable que, alcanzado este punto, las elecciones tengan siempre en cuenta esta variable de forma proactiva, como ha ocurrido en las dos últimas ocasiones, para mantener la composición de la CPI en una horquilla de representación paritaria.
Este es un cambio muy relevante y por muchas razones. En el nivel de lo colectivo, este cambio es símbolo y realización de justicia social y diversidad. La adecuada representación de la mitad de la sociedad -las mujeres- en las instituciones que ejercen el poder judicial en las más altas instancias es manifestación incuestionable de justicia social. Además, y sin duda, la incorporación de un número significativo de mujeres a funciones jurisdiccionales como las ejercidas por la CPI enriquecerán la jurisprudencia y la aproximación a los casos desde la diversidad. La diversidad de género ha influido y seguirá influyendo en la perspectiva de género sobre los más graves crímenes, como en el pasado se ha puesto de relieve en la jurisprudencia de los Tribunales Penales Ad Hoc, principalmente gracias a las aportaciones de juezas singulares. En el desarrollo de las labores de la CPI este proceso llevó en 2008 al nombramiento de una Asesor Especial del Fiscal (sin apartado específico en la web de la Fiscalía o de la Corte en su conjunto, no obstante) en materia de crímenes relativos a género y/o sexuales, fruto de cuyos trabajos iniciales se adoptó un Informe específico sobre delitos sexuales y de género en 2014. Pero al mismo tiempo, las juezas aportan diversidad, pues no son un colectivo homogéneo en sí mismo, en ideología, mentalidad o criterio, por la mera condición de “mujeres”. Su aportación sumará visiones diversas, fruto de elementos culturales, de sus sistemas jurídicos de proveniencia y sus contextos regionales y profesionales previos. Desde la perspectiva individual, la paridad alcanzada es una manifestación más de la igualdad entre hombres y mujeres, amparada por el art. 8 de la CEDAW que incluye expresamente la igualdad en el acceso y participación en las organizaciones internacionales. Las sucesivas Recomendaciones Generales del Comité CEDAW han subrayado la necesidad de adoptar medidas positivas en esta línea (RG 8, 1988; RG 23, 1997, para. 40). Aunque la CEDAW no obliga en sí misma a la CPI, la mayoría de sus 189 Estados parte son también Estados miembros de la CPI, a quienes corresponde la elección de los jueces de la Corte.
Quedan grandes incógnitas por resolver que sólo el futuro irá desvelando: de un lado, el impacto que esta nueva composición puede tener sobre la labor de la Corte Penal en sus distintas fases (examen preliminar, investigación y enjuiciamiento) y su jurisprudencia; y de otro, la repercusión en el delicado examen de las denuncias de prácticas de acoso sexual dentro de la CPI como organización. A todo ello se suman las expectativas creadas en relación al proceso de elección del(a) nuev@ Fiscal de la CPI, proceso que hasta el presente está siendo complejo, dilatado, cuestionado y sensible desde la perspectiva de género en relación con los crímenes de su competencia.
Si duda, se abre un sexenio clave para la CPI, superado con la mayoría de edad el reto de la paridad de género. Son muchos los desafíos planteados, entre otros, la expansión de su actividad fuera de África, muy presente ahora en la fase de examen preliminar.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En sede de apelación, la Corte Penal Internacional decidió que no son aplicables las normas consuetudinarias sobre inmunidades personales y funcionales frente a la Corte, y que el deber de cooperar de los Estados con la Corte exige no invocar estas inmunidades, aplicables únicamente ante tribunales internos, como excusa para no detener o enviar a quienes tengan una orden de arresto emitida por l Corte.
En momentos en los que se ha cuestionado mucho a la CPI, la decisión ha resultado ser polémica y considerada como una que no ha zanjado del todo la discusión (algunos incluso sugieren que se plantee una solicitud de opinión consultiva ante la Corte Internacional de Justicia), según se puede observar en blogs de derecho internacional prestigiosos y en los internacionalistas que comentan muy activamente como comunidad académica en la red social Twitter (algunos se oponen a los argumentos pero no al fondo), aunque a mi no me parece una mala decisión (porque no hay a mi parecer, cuando menos suficiente, opinio juris contraria a la falta de inmunidad ni generalidad en una supuesta práctica; por el precedente sobre principios de derecho penal internacional de Núremberg y por criterios sobre el principio de efectividad y abuso del derecho de quien pretenda burlar la jurisdicción internacional cuando debe operar como agente del derecho internacional con desdoblamiento funcional), según he discutido en aquel medio. Dejo a continuación algunos extractos relevantes de la decisión:
«113. The Appeals Chamber fully agrees with Pre-Trial Chamber I’s conclusions in the Malawi Decision333 as well as that of the SCSL’s Appeals Chamber in the Taylor case and notes that there is neither State practice nor opinio juris that would support the existence of Head of State immunity under customary international law vis-à-vis an international court. To the contrary, as shown in more detail in the Joint Concurring Opinion of Judges Eboe-Osuji, Morrison, Hofmański and Bossa, such immunity has never been recognised in international law as a bar to the jurisdiction of an international court.334 To be noted in that regard is the role of judicial pronouncements in confirming whether or not a rule of customary international law has as such ‘crystallized’.335 The Appeals Chamber is satisfied that the pronouncements of both the Pre-Trial Chamber in the Malawi Decision and of the Appeals Chamber of the Special Court for Sierra Leone have adequately and correctly confirmed the absence of a rule of customary international law recognising Head of State immunity before international courts in the exercise of jurisdiction. The Appeals Chamber accordingly rejects any contrary suggestion of the Pre-Trial Chamber in that regard, in both this case and in the case concerning South Africa.
114. The absence of a rule of customary international law recognising Head of State immunity vis-à-vis international courts is relevant not only to the question of whether an international court may issue a warrant for the arrest of a Head of State and conduct proceedings against him or her, but also for the horizontal relationship between States when a State is requested by an international court to arrest and surrender the Head of State of another State. As further explained in the Joint Concurring Opinion of Judges Eboe-Osuji, Morrison, Hofmański and Bossa336 and correctly found by the Pre-Trial Chamber in the Malawi Decision,337 no immunities under customary international law operate in such a situation to bar an international court in its exercise of its own jurisdiction.
115. The Appeals Chamber considers that the absence of a rule of customary international law recognising Head of State immunity vis-à-vis an international court is also explained by the different character of international courts when compared with domestic jurisdictions. While the latter are essentially an expression of a State’s sovereign power, which is necessarily limited by the sovereign power of the other States, the former, when adjudicating international crimes, do not act on behalf of a particular State or States. Rather, international courts act on behalf of the international community as a whole.338 Accordingly, the principle of par in parem non habet imperium, which is based on the sovereign equality of States, finds no application in relation to an international court such as the International Criminal Court.
116. The Appeals Chamber notes further that, given the fundamentally different nature of an international court as opposed to a domestic court exercising jurisdiction over a Head of State, it would be wrong to assume that an exception to the customary international law rule on Head of State immunity applicable in the relationship between States has to be established; rather, the onus is on those who claim that there is such immunity in relation to international courts to establish sufficient State practice and opinio juris. As further explained in the Joint Concurring Opinion of Judges Eboe-Osuji, Morrison, Hofmański and Bossa, there is no such practice or opinio juris.339
117. In sum, the Appeals Chamber finds that there was no rule of customary international law that would have given Mr Al-Bashir immunity from arrest and surrender by Jordan on the basis of the request for arrest and surrender issued by the Court. It follows that there was no ground for Jordan not to execute the request for arrest and surrender and that therefore it did not comply with its obligation to cooperate with the Court pursuant to articles 86 et seq. of the Statute […]
123. The Appeals Chamber notes in this regard that the obligation of States Parties to cooperate with the Court when exercising its jurisdiction over crimes listed in article 5 of the Statute (the crime of genocide, crimes against humanity, war crimes and the crime of aggression) relates to breaches of fundamental norms of international law that have, such as the prohibition of genocide, the character and force of jus cogens.347 The obligation to cooperate with the Court reinforces the obligation erga omnes to prevent, investigate and punish crimes that shock the conscience of humanity, including in particular those under the jurisdiction of the Court and it is this erga omnes character that makes the obligation of States Parties to cooperate with the Court so fundamental. These considerations are reflected in the possibility, pursuant to article 87(7) of the Statute, of referring non-compliance with these obligations to the Assembly of States Parties and, in case the situation to which the cooperation request relates was referred to the Court by the UN Security Council, to the UN Security Council.348 The resulting importance of the duty to cooperate lends further weight to the argument that the duty to cooperate under articles 86 et seq. of the Statute must be interpreted in light of article 27(2) of the Statute.
124. As stated by Pre-Trial Chamber II in the South Africa Decision, if States Parties to the Statute were allowed to rely on immunities or special procedural rules to deny cooperation with the Court, this would create a situation which would ‘clearly be incompatible with the object and purpose of article 27(2) of the Statute’.349 Indeed, as noted by Pre-Trial Chamber II ‘the Court’s jurisdiction with respect to persons enjoying official capacity would be reduced to a purely theoretical concept if States Parties could refuse cooperation with the Court by invoking immunities based on official capacity’.350 If article 27(2) were to be read narrowly only to encompass proceedings before the Court (i.e. the Court’s adjudicatory jurisdiction), it would be unclear, as noted by the Prosecutor, whether any Head of State – even of a State Party – could ever be effectively arrested and surrendered, absent an express waiver by the State concerned.351 To read the Statute in this way would be contrary to the principle of effectiveness.
125. Furthermore, the reference in article 27(2) to immunities ‘under national law’ suggests that the provision also applies to the relationship between the Court and States Parties because national law could in any event not be invoked before the Court; the reference to ‘national law’ would be meaningless if article 27(2) were considered to be unrelated to Part 9 of the Statute.352 Therefore, contrary to the submissions of Jordan and some of the amici curiae, article 27(2) is relevant not only to the adjudicatory jurisdiction of the Court, but also to the Court’s ‘enforcement jurisdiction’ vis-à-vis States Parties to the Rome Statute.353
126. In light of the above, the term ‘cooperate fully’ in article 86 must be understood and interpreted in the context of article 27(2). A State Party would not be cooperating fully with the Court if, when faced with a request for the arrest and surrender of its Head of State, it refused to comply with this request, relying on Head of State immunity. The Pre-Trial Chamber’s finding in this regard was therefore correct in law».
Nuevas conferencias publicadas en la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.
febrero 9, 2019
La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos agregó recientemente las siguientes conferencias al sitio web de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: “La Corte Penal Internacional a veinte años de su creación: Consolidación o decadencia?” por la Sra. Silvia Fernández de Gurmendi, y “Derechos humanos e internet: Estándares internacionales” por el Sr. Eduardo Bertoni.
La Biblioteca Audiovisual también está disponible como un podcast de audio, al que se puede acceder a través de las aplicaciones preinstaladas en los dispositivos de Apple o Android, a través de Soundcloud o a través de la aplicación de podcast de su preferencia buscando “Audiovisual Library of International Law”.
La Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas proporciona capacitación de derecho internacional de alta calidad y materiales de investigación para usuarios de todo el mundo de forma gratuita.
Recientes iniciativas de apoyo y acción en el marco institucional de la Corte Penal Internacional
septiembre 29, 2018
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Tras la grosera e inaceptable amenaza de la administración Trump (que produce risas y lágrimas) a la CPI, hay un par de iniciativas interesantes que buscan rescatar y emplear este instrumento globalista y multilateralista (dimensiones que apoyo plenamente y no me parecen negativas, a diferencia de Trump). Lo primero, quizá como reacción a Trump, diversos Estados, incluyendo entre otros a España, Argentina, Italia y Canadá, enviaron una carta de apoyo a la Corte (adjunta a este post). Por otra parte, cinco Estados latinoamericanos y Canadá (a lo mejor animado por un deseo de contrarrestar el rechazo y ataque frontal estadounidense a la Corte) hicieron una remisión (art. 14 del Estatuto de Roma) a la Corte de la situación venezolana, apoyada en posturas e información de órganos internacionales de derechos humanos sobre presuntos crímenes (que creo sí se han cometido) en el Estado en cuestión. La carta se puede leer en este vínculo de la Cancillería (Ministerio de Relaciones Exteriores) colombiana, y está firmada por Argentina, Canadá, Colombia, Chile, Paraguay y Perú (impecablemente señalados en la misiva en orden alfabético). Esta es la primera vez en la que una remisión de un Estado parte alude a la situación en otro Estado y no en la del mismo Estado que remite. Por último, la República de Irlanda, sobre la que tanto se ha discutido frente al futuro del Brexit sobre un espacio libre en relación con Irlanda del Norte (lo que ha dado quebraderos de cabeza a los tercos ‘Brexiteers‘) ha ratificado la enmienda de Kampala de 2010 (antes, muy bien estratégicamente y de forma muy comprensible por los sucesos que le han afectado, lo hizo Palestina en junio).
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Ayer, 6 de septiembre, se publicó la decisión sobre jurisdicción de la Sala de Cuestiones Preliminares I de la Corte Penal Internacional (CPI), respondiendo a una solicitud de la Fiscal sobre si la Corte tiene competencia sobre deportaciones cometidas, al menos en parte, en un Estado parte al Estatuto de Roma, cuando otra parte relevante de la conducta haya sido cometida en el territorio de un Estado no parte. En el presente caso, la situación se refería en concreto a los Rohingya que han sufrido un presunto éxodo forzoso desde Myanmar hacia Bangladesh. La decisión (muy buena, a mi juicio) fue rechazada «enérgicamente» por el sospechoso y decepcionante Estado de Myanmar tras su conocimiento. De hecho, frente al caso examinado, a pesar de haberse rehusado a presentar opiniones formalmente en el proceso, dio a conocer un pronunciamiento (párr. 23) que rechazaba cualquier «intromisión» bajo su entendido de que cualquier actuación con base en el Estatuto supondría generar efectos hacia él de un tratado en el que no era parte, lo que obligó a la Sala a examinar el principio pacta tertiis nec nocent nec pro sunt (párr. 36).
Frente a este punto sobre los efectos del Estatuto de Roma frente a terceros, la Corte recordó, por una parte, que ya hay excepciones a tal principio, como los relativos, entre otras posibilidades (pie de página 58) a las normas consuetudinarias codificadas o encontradas de otra manera en el instrumento respectivo (coincidencia de contenido con fuentes autónomas, tema del que se ocupó la CIJ en el célebre caso Nicaragua) o, además, las normas imperativas que se encuentren en tratados, algo que aplaudo pues supone reconocer que la costumbre no es la única posible fuente de las normas imperativas, idea que vengo sosteniendo desde hace ya un buen tiempo. Pues bien, frente al Estatuto en concreto, la Sala añadió la idea de que la CPI tiene relaciones con las Naciones Unidas (párr. 43), que el tratado puede desplegar efectos frente a terceros en algunas ocasiones, como cuando se presenta una remisión del Consejo de Seguridad (párr. 47), cuando se hace menester por un Estado aplicar el principio ne bis in idem re si ya se presentó una decisión por parte de la CPI (párr. 46) o en temas de cooperación como los relativos a órdenes de arresto (párr. 47).
Aunado a lo anterior, el alto número de signatarios y partes al Estatuto de Roma (párr. 41), el hecho de que recoge elementos consuetudinarios y principios en materia penal internacional (párr. 45) y el hecho de que importantes Estados no parte han reconocido sus funciones e importancia (párr. 42) llevaron a la Sala a defender la idea de que la CPI tiene una personalidad jurídica internacional objetiva, que no puede ser desconocida por terceros (párr. 48), siguiendo una línea jurisprudencial iniciada desde la famosa opinión consultiva Reparation for Injuries de la CIJ (párr. 37). En consecuencia, estos dos elementos, personalidad objetiva y posibilidad de actuación institucional con efectos frente a terceros en algunas ocasiones (que ni es automática ni siempre se presenta, según se dice en el párrafo 49) hacen que Myanmar no pueda desconocer la existencia o actuaciones de la CPI.
Con base en el reconocimiento del famoso principio de la competencia sobre la competencia que tiene todo Tribunal o Corte para examinarla (párrs. 30-32), la Sala procedió a indagar si la CPI podría tener jurisdicción sobre deportaciones de Myanmar a Bangladesh. Al respecto, la Corte tuvo en cuenta la autonomía de los crímenes de lesa humanidad de «Deportación o traslado forzoso de población», que no son idénticos y se diferencian por el lugar de destino de las víctimas (párr. 55: «“deported” is linked to the destination of “another State”, while “forcibly transferred” is linked to the destination of “another […] location” (which specifically entails, a contrario, another location within the same State)»). Para llegar a esta conclusión, la Corte tuvo en cuenta el objeto y fin del tratado que regula su competencia y jurisdicción, teniendo en cuenta que ambos crímenes prohíben la afectación del bien jurídico relativo al derecho o libertad de las personas de vivir en su residencia (párr. 58), lo que exige proteger frente a dos tipos de afectaciones diferentes para darle efectividad al tratado; una interpretación sistemática que tiene en cuenta otros desarrollos en el derecho internacional que prohíben las transferencias o expulsiones forzosas frente a distintos tipos de destino (dentro o fuera del Estado, párr. 57) y la interpretación que tiene en cuenta el sentido ordinario de los términos interpretados (párr. 54), con lo cual se tuvieron en cuenta de forma conjunta todos los elementos de la regla general de interpretación de los tratados (art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Por lo anterior,
Otra cuestión interesante frente a los crímenes de lesa humanidad en cuestión fue la identificación de los mismos como «open-conduct crime[s]» (párr. 61), lo que supone que se prohíbe su comisión por cualquier tipo de conducta que suponga llevarlo a cabo si se alcanza el umbral de su realización mediante «actos de coacción» (párr. 60), lo cual se analizó teniendo en cuenta los Elementos de los Crímenes -que, no obstante, deben siempre interpretarse en forma que sea coherente con el Estatuto de Roma, sin que puedan ser usados para modificar su alcance (párr. 56).
Ahora bien, aunado a lo anterior, y considerando que la CPJI ya había afirmado que la jurisdicción penal estatal no ha de corresponder necesariamente con una territorialidad plena o estricta y que diversos Estados han legislado en el sentido de poder ejercer jurisdicción penal cuando al menos parte de una conducta o ciertos elementos de algunos delitos se hayan presentado en su territorio (párr. 66), incluyendo al propio Estado de Bangladesh (párr. 68); y que algunos instrumentos (incluyendo algunos que vinculan a Myanmar) obligan a los Estados a asumir jurisdicción sobre conductas cuyos autores estén presentes en su territorio, con independencia de su lugar de comisión o de la nacionalidad del implicado, la Sala, teniendo en cuenta (algo muy acertado) el carácter transfronterizo del crimen de deportación forzosa o coactiva (párr. 71), concluyó que:
«[A]n element of the crime of deportation is forced displacement across international borders, which means that the conduct related to this crime necessarily takes place on the territories of at least two States. What is more, the drafters of the Statute did not limit the crime of deportation from one State Party to another State Party. Article 7(2)(d) of the Statute only speaks of displacement from “the area in which they were lawfully present” and the elements of crimes generally refer to deportation to “another State”. Therefore, the inclusion of the inherently transboundary crime of deportation in the Statute without limitation as to the requirement regarding the destination reflects the intentions of the drafters to, inter alia, allow for the exercise of the Court’s jurisdiction when one element of this crime or part of it is committed on the territory of a State Party» (subrayado añadido). En el párrafo 79 se dice que es basta con encontrar que «at least one element of another crime within the jurisdiction of the Court or part of such crime occured on the territory of a State Party to the Statute».
Por lo anterior, en la parte relevante para decidir la cuestión planteada por la Fiscal en abril de este año 2018 (párr. 1, hace pocos meses, siendo su resolución poco tiempo después algo que se agradece), y sin prejuzgar sobre los presuntos crímenes y hechos, la Sala afirmó en el párrafo 73 que:
«[A]cts of deportation initiated in a State not Party to the Statute (through expulsion or other coercive acts) and completed in a State Party to the Statute (by virtue of victims crossing the border to a State) fall within the parameters of article 12(2)(a) of the Statute. It follows that, in the circumstances identified in the Request, the Court has jurisdiction over the alleged deportation of members of the Rohingya people from Myanmar to Bangladesh, provided that such allegations are established to the required threshold. This conclusion is without prejudice to subsequent findings on jurisdiction at a later stage of the proceedings».
Además, la Sala consideró que algunos otros crímenes también podrían estar cobijados por la jurisdicción de la Corte cuando parte de su comisión o elementos se hayan presentado en el territorio de un Estado parte al Estatuto de Roma y los demás en el correspondiente a Estados no parte (párr. 74), como la persecución contra ciertos grupos, por ejemplo cuando entrañe o sea cometida mediante expulsión coactiva (párr. 75), u otros actos inhumanos que generen gran sufrimiento físico o psíquico, teniendo en cuenta que con las expulsiones coactivas puede suceder que «the anguish of persons uprooted from their own homes and forced to leave their country is deepened. It renders the victims’ future even more uncertain and compels them to continue living in deplorable conditions» (párr. 77), afirmación que hace justicia a las víctimas al reconocer lo inaceptable del trato que sufren y la afectación que pueden generar conductas como la examinada.
Otras ideas relevantes de esta interesante y sabia decisión, sobre las actuaciones de la CPI, consisten en la afirmación de que las investigaciones preliminares existen incluso cuando no han sido anunciadas formalmente (párr. 82), que no hay etapas previas a ellas, que en tales investigaciones, que estudian la seriedad de la información sobre posibles o presuntos crímenes de competencia de la Corte (párr. 82) se exige en nivel más bajo o menos intenso de evidencia («the “reasonable basis” to proceed standard applicable at this stage is the lowest evidentiary standard provided for in the Statute», párr. 85); que si se considera que hay tal seriedad la Fiscalía debe solicitar autorización a la Sala para proceder a una investigación (párr. 84) y que la investigación preliminar no puede exceder un plazo razonable, en tanto no debe dilatarse para no afectar derechos de las víctimas, toda vez que hay derechos de las víctimas en el marco del Estatuto de Roma que dependen del inicio de una investigación o de la presentación de una solicitud para iniciarla (párrs. 86-88), lo que se desprende además del hecho (importantísima anotación) de que «Human rights underpin the Statute; every aspect of it, including the exercise of the jurisdiction of the Court”» (párr. 87). Entonces, el DIDH influye en cuestiones procesales/procedimentales y sustantivas en el marco del Estatuto de Roma, lo que le convierte en un instrumento interpretado de forma centrada en el ser humano, algo acertado y positivo.
Otra manifestación de la anterior idea, por ejemplo, también se ofrece en la consideración de la Sala de Cuestiones Preliminares I de que las presuntas víctimas pueden presentar observaciones autónomas cuando se puedan ver afectados sus intereses y de que, incluso en otras circunstancias, frente a cualquier aspecto y en cualquier etapa, en la CPI se tiene la facultad de aceptar sus observaciones cuando ello sea apropiado. Terminemos este texto con las palabras exactas de la Sala al respecto, ofrecidas en el párrafo 21 de la decisión analizada:
«The Chamber considers that the victims have standing to submit observations pursuant to article 68(3) of the Statute. This article provides that, “[w]here the personal interests of the victims are affected, the Court shall permit their views and concerns to be presented and considered at stages of the proceedings determined to be appropriate by the Court […]”. Furthermore, the Chamber is of the view that rule 93 of the Rules gives it discretion to accept observations presented by victims on any issue and at any stage of the proceedings, whenever the Chamber finds it appropriate. The Chamber considers that the victims’ personal interests are affected by the Request in view of the fact that their applications are linked to, inter alia, alleged deportations from Myanmar to Bangladesh in August 2017. 27 In addition, since their observations concern the specific legal question arising from the Request, the Chamber finds it appropriate, in these particular circumstances, to hear from the victims at this stage.».
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En los últimos días, el tema sobre la protección de las niñas y los niños frente a abusos sexuales cometidos por parte de integrantes de grupos armados en los que también se encuentran los niños como integrantes ha salido a flote en lecturas y conversaciones que he tenido. Sobre esta cuestión, recomiendo un artículo escrito por Tilman Rodenhäuser titulado «Squaring the Circle? Prosecuting Sexual Violence against Child Soldiers by their ‘Own Forces’», que se encuentra disponible en este hipervínculo.
Para resumir la cuestión, puede decirse que en un primer momento se consideraba que, ante la presunta complejidad del problema jurídico sobre cómo calificar la conducta sexual y proteger a los niños cuando estos fuesen combatientes o estuviesen participando en las hostilidades, teniendo en cuenta que en la situación planteada eran agredidos (la palabra ya es suficientemente clara) por otros integrantes del grupo armado al cual pertenecían y no por actores externos como combatientes enemigos, lo que procedía era calificar la conducta de los adultos involucrados como el crimen de guerra consistente en «[r]eclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades» (art. 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), en el entendido de que el crimen se configura cuando se procure la participación tanto directa como indirecta en las hostilidades, según describe el artículo de Rodenhäuser, quien seguidamente expone cómo la participación directa alude al frente de combate mientras que la indirecta se refiere a otros roles de «apoyo» a los combatientes.
Si bien aquella interpretación que configuraba las agresiones sexuales contra niños al interior de grupos armados buscaba evitar la impunidad, no me parece del todo consistente con la lógica y el objeto y fin de la protección, pues la violencia sexual no puede considerarse jamás como una labor de «apoyo» para el combate. Además, es eufemística, pues no tiene el estigma ni aborda directamente el problema personal y social de la conducta en cuestión. Quizá con ocasión de estas y otras consideraciones, se ha pasado a una crítica y clasificación más directa, ejemplificada por la actitud de la Fiscalía en el caso Ntaganda, donde se manejaron los hechos como concernientes a la «violencia sexual». Para llegar a esta conclusión, en la jurisprudencia y doctrina se han tenido en cuenta diversas construcciones teóricas que apoyan la idea de que puede haber crímenes intra-grupo, que deben ser sancionados y prevenidos, incluyendo la consideración de que los niños y niñas víctimas de las diversas conductas de violencia sexual están fuera de combate (a mi parecer, debido a su vulnerabilidad y victimización psíquica y física, entre otros elementos), es decir han de considerarse como hors de combat, por lo cual disposiciones convencionales y consuetudinarias como las reflejadas en el artículo 3 común, que exige que «[l]as personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, [sean], en todas las circunstancias, tratadas con humanidad» (subrayado añadido).
Esta última aproximación es más consistente con las exigencias de protección ante la problemática examinada y, en consecuencia, más conforme al «sentido común» que aquella(s) que no aborda(s) directamente los problemas humanos, reales y el sufrimiento de las víctimas, no atajando directamente la situación examinada. Esto me recuerda la (sabia) idea subyacente al artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que alude al empleo de medios de interpretación complementarios cuando la interpretación preliminar alcanzada «[c]onduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable» (subrayado mío). En este y otros casos, este llamado al sentido común y a la lógica frente a las necesidades de protección (elemento teleológico) es imprescindible.
Ahora bien, hay una pregunta jurídica adicional: en los casos planteados, ¿además de un crimen de guerra, puede considerarse la violencia sexual en cuestión como constitutive de un crimen de lesa humanidad cuando sea generalizada o sistemática? Esto se pregunta toda vez que el artículo 7 del Estatuto de Roma habla de la «[v]iolación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable» como uno de tales crímenes. Pues bien, Rodenhäuser dice que esta cuestión no es clara frente a quienes sean combatientes (lo que en grupos no estatales incluye a quienes tengan una «función continua de combate«), pues no considerados son civiles y, según confirman los «Elementos de los Crímenes«, los crímenes de lesa humanidad son parte de un «ataque generalizado o sistemático contra una población civil y [con] conocimiento de dicho ataque» (subrayado añadido). Frente a los niños que no tengan función continua de combate y pertenezcan al grupo, en consecuencia, no hay duda de que la conducta examinada no sólo puede constituir un crimen de guerra sino también uno de lesa humanidad, en tanto son civiles incluso perteneciendo al grupo.
Dicho esto, como explicó en su momento René Provost, los niños combatientes con la función examinada no son considerados civiles por la opinión mayoritaria en derecho internacional, a pesar de algunas iniciativas teóricas que sostenían que eran siempre civiles. Sin embargo, según la interesante teoría de Provost, frente a los niños combatientes el combatiente enemigo tiene una exigencia adicional de no desplegar ataques letales si hay otras opciones razonables menos lesivas. Esto parece consistente con la protección del «interés superior del niño», al que han aludido diversas autoridades e instrumentos, incluyendo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la propia Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 9, 18, 21, 37, 40). Con todo, esta protección reforzada, incluso frente a niños combatientes, no les convierte en civiles, por lo cual frente a quienes tengan esa función continua de combate probablemente no se configura un crimen de lesa humanidad, en virtud del principio de legalidad y sus elementos de accesibilidad y previsibilidad, a los que se han referido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros órganos. De hecho, frente al crimen de lesa humanidad de violencia sexual, los Elementos de los Crímenes de la CPI exigen, en su cuarto párrafo, «[q]ue la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil».
Un último interrogante que se plantea Tilman es si acaso la conducta en cuestión, además de constituir un crimen internacional, puede considerarse como una violación de derechos humanos. El autor no responde esta cuestión ante las «dudas» sobre la posibilidad de que los actores no estatales violen derechos humanos. Quienes conocen mi postura, sabrán que yo sostengo que sí los pueden violar, y que esto es una consecuencia lógica de la idea de que los derechos humanos están basados en la dignidad humana, no en quién es el agresor; y se confirma por el deber estatal de proteger los derechos humanos frente a terceros (dimensión horizontal) y no sólo de respetarlos. Estas cuestiones las examino con más detenimiento en el libro basado en mi tesis doctoral.
¿Puede actuar, en estos momentos, la Corte Penal Internacional frente a la situación colombiana?
enero 11, 2018
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Hace relativamente poco, me entrevistaron junto a otros abogados colombianos para preguntar sobre la posibilidad de que la Corte Penal Internacional (CPI) se ocupe del caso colombiano, a pesar del modelo de justicia transicional diseñado en aquel Estado, y con posterioridad a pronunciamientos judiciales y acciones legislativas en las que, por ejemplo, se excluye la obligatoriedad de que terceros no combatientes que hayan contribuido a acciones del conflicto comparezcan ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Evidentemente, para mi, siempre hay una posibilidad de actuación internacional, dados los márgenes y ambigüedades (mínimas o no) inherentes a las normas con vocación de regulación general y a la influencia de cierta politización de la interacción con el derecho. En este caso concreto, sin embargo, deseo explicar por qué, a mi juicio, en este caso concreto sí que hay ciertas probabilidades de actuación si no se toman ciertas medidas. La entrevista original se encuentra aquí, pero no recoge del todo mis respuestas originales ni su sentido pleno. A cotinuación, ofrezco algunas opiniones sobre tres aspectos concretos.
- ¿Puede pensarse que la Fiscalía de la CPI mantiene interés en la situación colombiana?
Ciertamente, especialmente porque hay que tener en cuenta que la etapa de investigación preliminar, a la que originalmente no se le dio mucha relevancia en la negociación del Estatuto de Roma, es usada por la Fiscalía para indicar a qué temas o situaciones se les da mayor prioridad o generan especial preocupación, como ha indicado Carsten Stahn, y precisamente la situación colombiana se encuentra en aquella etapa procesal y en la mira de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional. Además, la reciente solicitud de la Fiscalía en cabeza de Bensouda de solicitar a una Sala de Cuestiones Preliminares de iniciar una investigación referente a la situación de Afganistán ha demostrado su ánimo de seguir adelante con etapas procesales cuando se estime que no hay avances significativos en las cuestiones en etapa preliminar.
2. ¿Podría actuar la Corte a pesar de los pronunciamientos internos emitidos por la Corte Constitucional y la «soberanía» colombiana?
Rusia nunca fue parte de la Corte Penal Internacional, pero igual se retira
noviembre 18, 2016
La firma del Estatuto de la Corte Penal Internacional por parte de Rusia no era una expresión del consentimiento de ese país en obligarse de acuerdo al derecho internacional, sino sólo una firma que luego necesitaba la ratificación de dicho Estado. Es el proceso lógico de celebración de un tratado, que comienza con una negociación que lleva a la aprobación de un texto normativo, que debe ser luego sometido a un control democrático de acuerdo con el derecho interno de cada Estado antes de estar en posición de prestar el consentimiento en obligarse por el tratado en cuestión. Era la situación de Rusia, que como EE.UU. al finalizar el mandato del Presidente Clinton, había firmado el Estatuto, pero no se había obligado definitivamente. El Presidente Putin ha seguido el ejemplo del Presidente G.W. Bush en mayo de 2002: ha desfirmado el tratado. En otras palabras, dado que la firma del texto de un tratado se entiende como una presunción a favor de convertirse en parte y obligarse por su contenido, la desfirma significa la expresión de la intención de no convertirse en parte del tratado y no aceptar obligaciones derivadas de la firma.
¿Qué obligaciones se derivan de la firma de un tratado en el que aún no se es parte? Algunos medios de comunicación han calificado de ‘simbólico‘ el acto de desfirma. Es cierto, pero solo en parte. Es un acto de carácter simbólico al menos por dos razones: por un lado, Rusia no era parte en el Estatuto y, en consecuencia, no tenía obligaciones derivadas de ese tratado; por otro lado, el acto expresa la voluntad de no obligarse por el tratado en el futuro. La parte que escapa a la mera simbología está ligada a las obligaciones que surgen de la llamada «obligación interina», es decir, la obligación que tienen los Estados que han firmado un tratado de «no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor». Así lo establece el artículo 18 de la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados. Es una obligación débil, pero es una obligación que el Estado firmante de un tratado adopta de buena fe y que puede, por tanto, generar responsabilidad internacional.
¿Cuál es la posición de los Estados firmantes que se desligan de la CPI al expresar su intención de no convertirse en partes del Estatuto? Todo parece indicar, según la lectura de la «obligación interina», que esos Estados pueden adoptar cualquier tipo de conducta respecto del tratado que desfirman, incluso tomar medidas que supongan frustrar el objeto y el fin del tratado. Esa interpretación, sin embargo, no es correcta salvo quizá para los acuerdos internacionales que se asemejan a los contratos y que no regulan materias que afecten al orden público internacional. Para ilustrarlo con un ejemplo ficticio se podría pensar en el caso de que un Estado desfirme la convención que prohíbe el genocidio; la consecuencia de dicha decisión no implicará la desaparición de las obligaciones sustantivas que contiene dicha convención, porque están sustentadas en normas generales de derecho internacional. En el caso del Estatuto de la CPI, por supuesto, la consecuencia manifiesta de la desfirma es que el Estado que la práctica no se verá sometido a la competencia de la CPI por propia voluntad. Tratándose de Rusia, miembro permanente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, tampoco es probable, por decirlo suavemente, que tenga que someterse a la competencia de la CPI como consecuencia de la remisión por el Consejo de Seguridad de una situación en que parezcan haberse cometido crímenes internacionales (art. 13(b) del Estatuto).
El carácter simbólico de la decisión de desligarse de la CPI adquiere toda su relevancia como un acto político, que pone de manifiesto el alejamiento de otra potencia mundial de una institución internacional joven con necesidad de adquirir una mayor legitimidad mediante la tendencia a la participación universal en sus procedimientos, que le permita evitar dobles raseros en la persecución de los crímenes internacionales. Es un momento difícil para la CPI, con varios Estados africanos que anuncian su retirada. El desafío de lograr una mayor y mejor participación para un tribunal tan ambicioso como la CPI requiere paciencia de muy largo plazo y la demostración de prácticas judiciales ejemplares y bien fundamentadas. Necesita también seguir siendo financiada generosamente y contar con el fundamental apoyo político de quienes creen en la justicia penal internacional.
La dimensión de género en los Tribunales Penales Internacionales
octubre 13, 2016
Por Carolina Jiménez Sánchez (Universidad de Málaga)
A partir del año 2000 la Comunidad Internacional comenzó a incluir en su agenda los terribles efectos de los conflictos armados sobre las mujeres y niñas con su programa “la mujer, la paz y la seguridad” que daba comienzo con la hoy mítica Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad. Esto, sin duda, había sido un fruto esperado de las Conferencias Mundiales sobre la Mujer, progresivamente gestado a lo largo de décadas. Algunos años después, en 2005, las profesoras Christine Chinkin y Hillary Charlesworh eran galardonadas por la American Society of International Law por su obra “The Boundaries of International Law: a feminist anaylisis”, en la que examinan el impacto del Derecho Internacional sobre las mujeres.
Con este telón de fondo, la pasada década y la presente se han convertido en el espacio-tiempo ideal para profundizar en las relaciones entre el Derecho Internacional y los esquemas de género. Para ello, resulta fundamental conocer la revisión feminista de la metodología jurídica, que pone en tela de juicio la racionalidad, objetividad y neutralidad del método, por considerar que el derecho (y consecuentemente, su método) es sexista, es masculino y tiene género (C.A. Mackinnon, Hacia una teoría feminista del Estado, Cátedra, Madrid, 1995, pp. 449 y C. Smart, “La mujer del discurso jurídico”, en Mujeres, Derecho Penal y Criminología, Siglo XXI, Madrid, 1994, pp. 167-189).
Ello nos lleva a considerar las diferentes ramas del Derecho Internacional como materias perfectibles, tradicionalmente carentes de perspectiva integral por lo que, poco a poco, deben ser completadas con un análisis de género. Este es el propósito principal de mi libro La dimensión de género en los Tribunales Penales Internacionales (2016). Bien es cierto que hay una cantidad (y calidad) suficiente de análisis con perspectiva de género sobre las sentencias más relevantes de los Tribunales Penales Internacionales, pero nunca antes se había condensado en una monografía en español un análisis exhaustivo y de género de dichos tribunales: no sólo de las sentencias y pronunciamientos clave de Violencia Basada en el Género (VBG) sino también de la normativa interna de los mismos, la paridad en sus órganos, la representatividad y actividad de las juezas, magistradas, abogadas y fiscales, el papel de las académicas, la protección a las víctimas y testigos de VBG y, quizá el aspecto menos popular y considerado, un análisis de los casos de mujeres criminales internacionales juzgadas o con causas vigentes por algunos de estos tribunales.
Además, en este estudio tiene un peso importante la Corte Penal Internacional, tras casi quince años de su entrada en vigor pero en el mismo año en que ha visto la luz la primera sentencia condenatoria de los crímenes basados en el género, en el caso Prosecutor v. Bemba Gombo. Ello sumado al análisis de los elementos de género presentes y ausentes en las dos sentencias precedentes (casos Lubanga y Katanga) ofrecen un análisis comparativo de las estrategias usadas por la Fiscalía, la progresiva corrección de errores y los desafíos aún presentes en la macro-institución.
Además, todo ello se realiza desde un punto de vista abierto a los complejos escenarios de las sociedades post bélicas y en fase de reconstrucción nacional. La justicia transicional debe abrirse camino en un contexto tradicionalmente riguroso y jurídico para comprender las realidades sociales, económicas, humanas y culturales en una época en la que los conflictos armados y la violencia sistemática no parecen tener un punto final. Sin duda los análisis de género deben dotar del sustrato suficiente a las estrategias post conflictuales para no cometer errores del pasado y dejar de eludir parámetros que condicionan a la sociedad en su conjunto. Por algo dirán que este es, al fin, el siglo de las mujeres.