Por Nicolás Carrillo Santarelli
El día de ayer la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un comunicado que reviste gran interés por muchos aspectos. En él, la Relatoría expresó su preocupación por la revelación de información que indica que gobiernos de la región americana presuntamente han adquirido y usado programas de interceptación de información de comunicaciones electrónicas. Al respecto, la CIDH enfatizó que aquellas interceptaciones deben estar permitidas por ley y tener un carácter excepcional. Esto supone que se cumplan las condiciones ya reiteradas sobre restricciones de derechos, a saber: la búsqueda de un fin legítimo y la exigencia de proporcionalidad, que requiere entre otras que únicamente se realicen restricciones necesarias y que tengan una intensidad que corresponda con la gravedad de la amenaza que se intenta prevenir o a la que se busca responder. No obstante, el énfasis en el carácter excepcional que deben tener las medidas, y la anotación de que las investigaciones realizadas con la información adquirida deben ser ordenadas por un juez competente (no bastando con que la ley permita obtenerla) sugieren que la Relatoría considera que el tipo de interceptaciones en cuestión han de ser verdaderamente excepcionales y no deben ser medidas ordinarias o de empleo generalizado, en tanto pueden afectar derechos como la intimidad o la libertad de expresión y existe el riesgo de que se empleen para intimidar o vigilar de forma desmedida a «defensores de derechos humanos, periodistas y medios de comunicación independientes». También se hace hincapié en la transparencia, señalándose que debe haber conocimiento e información sobre los programas implementados, lo que supone que si bien puede haber información secreta, ella también es excepcional y en cualquier caso debe haber una posibilidad de que el público obtenga información sobre los parámetros de los programas en cuestión que pueda controlar su ejercicio, existiendo además un deber estatal de informar sobre los programas de vigilancia. También se hace hincapié, de forma correcta, en la importancia de que haya autorización y supervisión judicial de aquellos programas de vigilancia de las comunicaciones digitales, lo que es acertado dados los riesgos de secretismo o abuso politizado de otras ramas del poder estatal.
Estas cuestiones ya habían sido discutidas en el informe sobre Libertad de Expresión e Internet, en el que además se discute una cuestión que se resalta en el comunicado de prensa del 21 de julio de 2015: el papel de las empresas. Al respecto, la Relatoría sostiene en el comunicado que las empresas han de realizar esfuerzos para procurar que su conducta no menoscabe o afecte derechos que pueden ser afectados por interceptaciones cuando las autoridades públicas les requieran participar en programas de vigilancia (masiva) o se vean tentadas a hacerlo de forma voluntaria. ¿Qué puede entenderse que dice la Relatoría al respecto? Su alusión a «esfuerzos» apunta a una noción de diligencia, pero su referencia a los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos parece sugerir que aquella exigencia, cuando no esté prevista en derechos internos que impongan deberes a las empresas (Principio 11), es una de soft law, en tanto los principios en cuestión ni son vinculantes ni indican que el deber de diligencia debida corporativa (Principios 17 y siguientes) para evitar participar (como cómplice o de otra forma) en abusos es directamente obligatorio en términos de derecho internacional. Merece destacarse que la CIDH y el Danish Institute for Human Rights alcanzaron un acuerdo de colaboración con especial atención al área de las empresas y derechos humanos (y del desarrollo sostenible), lo que algunos parecen sugerir que puede orientarse a aspectos no vinculantes (¿en detrimento de discusiones sobre obligaciones directas internacionales de las empresas? Está el debate)
¿Quiere decir todo esto que la referencia a los Principios en el informe y en el comunicado es negativa o indiferente? En absoluto. De hecho, a pesar de encontrarme entre quienes defienden con vehemencia la necesidad de que haya obligaciones internacionales de las empresas en materia de derechos humanos (ya bastante se benefician de normas internacionales y tienen un deseo de no tener responsabilidades obligatorias; ya es suficiente que haya víctimas que no puedan reclamar contra transnacionales cuando el Estado es diligente para intentar prevenir o responder a abusos de empresas transnacionales de forma infructuosa; y de que algunas intenten lavar su imagen con proyectos, los que no eliminan lo erróneo de sus abusos [Principio 11]), aplaudo y reconozco la importancia de estándares no vinculantes como los Principios Rectores como complementarios a normas obligatorias (necesarias), algo que también han dicho otros. ¿Por qué me parece importante y positiva la existencia de y la referencia a los Principios Rectores? Porque como han dicho distintos autores, las normas (no sólo de derecho positivo) pueden tener efectos simbólicos o expresivos, y el señalamiento de que la conducta de un actor se evaluará de conformidad con ellas puede provocar un cambio en sus destinatarios (como señaló Fred Halliday). Este señalamiento puede provocar cambios de actitud en distintos participantes, como las siguientes tres categorías: los destinatarios, en tanto saben que pueden ser escudriñados y objeto de examen con base en determinados estándares, existiendo posibles consecuencias negativas de su ignorancia, como boycotts (cuya eficacia no siempre se asegura y puede estar en ocasiones basada en argumentos no veraces, lo que aconseja que haya mecanismos de solución de diferencias de alegaciones de abusos tanto para las víctimas como para los sospechosos), negación o retiro de beneficios e incentivos económicos o contractuales o de subsidios, entre otros. Por otra parte, también las autoridades y órganos de supervisión, incluso sin competencias contenciosas sobre el sujeto en cuestión, tomarán nota y percibirán como resaltada la exigencia de que determinado actor respete derechos que debe promover, como ocurre con la CIDH. Esto hace que los órganos en cuestión puedan verse motivados a desplegar iniciativas de diversa índole de forma creativa, incluso paliando sus deficiencias competenciales, por ejemplo emitiendo informes o comunicados de prensa donde se hace alusión a abusos no estatales o a los estándares que deben guiar la respuesta a los mismos o el intento por impedirlos (de ahí el llamado a iniciativas de esfuerzo para no ser cómplice o participante en abusos como los de interceptaciones indebidas, como se hace en el Informe de la Relatoría de la Comisión sobre Libertad de expresión e internet (párrafos 110, 112-114 y 116). Por último, los individuos y sus defensores serán conscientes de que están legitimados para pedir respeto por parte de las empresas u otros actores y de que pueden exigir a las autoridades a que lo garanticen.
Aquellas dinámicas de creación de consciencia y movilización pueden ser ciertamente impulsadas o generadas por normas no vinculantes, que bien pueden ser el preludio de o llamar la atención sobre la existencia de normas obligatorias (o impulsar la emergencia de partes no existentes y resaltar la existencia de algunas), confirmando que la promoción de los derechos humanos ni es exclusivamente judicial ni es únicamente jurídica, sino que incluye dimensiones extrajurídicas que, no obstante, requieren ser complementadas por el derecho, para permitir demandas cuando aquellas dimensiones son desatendidas y para evitar la impunidad, que podrían permitir normas que pueden ser ignoradas sin consecuencias jurídicas, lo que se prestaría a riesgos de invocación de estándares no vinculantes con fines meramente propagandísticos.
Actualización: el pasado 22 de julio de 2015 se publicó un artículo sobre estas cuestiones en el periódico colombiano el Espectador, donde se cita una pequeña entrevista que me hicieron al respecto. El artículo se encuentra en este vínculo.
Cinco libros de regalo para los primeros cinco/2
junio 23, 2015
Gracias por los mensajes sobre Deuda pública y derecho internacional. Ha salido en un momento clave de las negociaciones sobre la deuda griega y su posible reestructuración. Para celebrar la publicación del libro en castellano y agradecer a los lectores del blog, voy a regalar cinco ejemplares. Este es el método: a los primeros cinco que respondan en un comentario a este post, les mandaré un ejemplar por correo normal a cualquier parte del mundo. Basta con que digan su nombre y, en su caso, luego me manden la dirección postal a mi correo para enviar el libro.
Revista Latinoamericana de Derecho Internacional
junio 10, 2015
Por Francisco José Quintana
Tengo el orgullo y la alegría de anunciar la salida del segundo número de la Revista Latinoamericana de Derecho Internacional. La Revista se propone promover la discusión de temas relevantes de Derecho Internacional Público que no formen actualmente parte del debate en la región y acercar nuevas perspectivas sobre aquellas discusiones que sí están teniendo lugar.
El proyecto surgió por iniciativa de estudiantes y jóvenes graduados de las universidades Torcuato Di Tella y San Andrés en Buenos Aires. Hoy en día, la Revista tiene sede en la Universidad Torcuato Di Tella. La edición de la Revista está a cargo de sus fundadores y de los alumnos de los últimos años de la carrera de Abogacía de la Universidad. Nuestro primer número, lanzado en noviembre del año pasado, publicó trabajos de autores como Martti Koskenniemi y Máximo Langer. Además, con el espíritu de promover el debate incluso fuera de ámbitos académicos, nuestros números incluyen entrevistas, cuya lectura resulta más rápida y sencilla que la de los artículos académicos. En este primer número, entrevistamos al ex Fiscal de la Corte Penal Internacional Luis Moreno Ocampo.
El flamante segundo número incluye trabajos de David Luban, Antony Duff, Susan Marks, Roberto Gargarella, Jorge Viñuales, Verónica Lavista e investigadores del Instituto O’Neill de la Universidad de Georgetown. Además, presenta entrevistas al entonces Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Argentina Eugenio Raúl Zaffaroni y a la Profesora de Política de Derechos Humanos de la Escuela de Gobierno de la Universidad de Harvard Kathryn Sikkink.
La Revista es aún nueva y está en un proceso de desarrollo permanente. Recibimos manuscritos para considerar su publicación tanto en inglés como en español, pero también sugerencias de profesores, abogados, funcionarios y estudiantes de todo el mundo sobre temas y discusiones que les gustaría ver en futuros números.
Publicamos dos números anuales que pueden encontrarse en nuestro sitio web: http://www.revistaladi.com.ar.
Jiménez García: «La prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la corrupción»
mayo 11, 2015
El profesor Francisco Jiménez García ha publicado su libro «La prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la corrupción» (2015). En este documento pueden leer el índice de contenidos, el prólogo y la breve introducción del libro, que promete un análisis de derecho global.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas publicó un informe con fecha del 13 de marzo de 2015 sobre la situación de los derechos humanos en Irak «a la luz de los abusos» cometidos por el denominado Estado islámico y grupos relacionados con él. Lo interesante del informe es constatar que los hechos y violaciones verdaderamente monstruosas e innegables de algunos actores no estatales han forzado a que autores y órganos antes renuentes a admitir que no sólo los Estados pueden violar los derechos humanos (dando más importancia de forma artificial y excesivamente dogmática a algunas construcciones teóricas que al verdadero contenido y razón de ser de los derechos humanos: proteger la dignidad humana), y que afirmaban que los actores no estatales armados quizá sólo podían violar formalmente como tal el derecho internacional humanitario, reconozcan ahora lo innegable: que todo actor puede violar derechos humanos, y que muchos entes no estatales los violan. Lo demás, como se ha dicho, es incorrecto y genera suspicacias sobre la postura de algunos frente a la protección universal y la igual consideración de toda víctima.
Al respecto, es interesante constatar que en el informe, que puede encontrarse aquí, se dice que que el Estado Islámico ha violado el DIH y que sus integrantes pueden tener responsabilidad penal internacional por crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Por ejemplo, se hace mención expresa del artículo 4 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, donde se dice que «[l]os grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años». Pero aparte de esto, se afirma expresamente que «ISIL is perpetrating serious human rights violations» (subrayado añadido), llamadas como tales, violaciones, y no con eufemismos que confunden como «abusos» de derechos humanos. Adicionalmente, es curioso y alentador notar que en el informe también se reconoce que violaciones que según algunos autores (a mi juicio de forma errónea) sólo pueden cometer los Estados también pueden ser cometidas por entes no estatales: por ejemplo, la tortura. Así, se dice que las violaciones de derechos humanos en cuestión atribuibles al Estado Islámico incluyen «torture, cruel and inhuman treatment, and extrajudicial killings». Como bien se dijo en el voto concurrente de la jueza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Cecilia Medina Quiroga en el caso del campo algodonero contra México, las limitaciones de normas especializadas, como por ejemplo la condición de determinada participación estatal según la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, no se aplican a las normas generales de derechos humanos, que por ello no condicionan su vulneración a determinado actor, ni siquiera al Estado. Como dijo John Ruggie, por lo demás, entes no estatales, incluso las empresas, pueden afectar negativamente de forma potencial cualquier derecho humano.
Es cierto que en el pasado órganos como el propio Comité contra la Tortura han tenido avances de reconocimiento de violaciones, incluso de tortura, por parte de entes no estatales, como en el casos Elmi contra Australia, frente a eventos en los que se constata cierto control territorial por parte de entes no estatales, que frente a la MINUK algo similar ha afirmado el Comité de Derechos Humanos de la ONU; y que la tendencia parecería repetirse cuando en el informe se dice que «ISIL is perpetrating serious human rights violations in areas which are under its de facto control«. A mi juicio, esta insistencia es más que nada un rezago de la mentalidad (suena fuerte, pero para mí es así) estatocentrista obsoleta en materia de quiénes pueden violar y ser agresores de derechos humanos (no sólo los Estados, como los hechos demuestran y tantas víctimas, quienes han de ser los protagonistas de los derechos humanos, pueden decir a los eruditos), y los hechos del Estado Islámico demuestran cuán artificiosa es: los ataques motivados por odio y discriminación religiosa, como los que se comentan en el informe, además de otras violaciones, pueden realizarse por aquel grupo en áreas fuera de su control. ¿Habrá violación sólo frente a los casos donde se constate una agresión cometida en un territorio bajo su control? ¿Y si pierde control territorial, quiere decir que pierde su capacidad de cometer abusos? Evidentemente, la respuesta es negativa: será violatoria una conducta por su dinámica y efectos, no por dónde se cometa, así como tampoco se condiciona la existencia de una violación a determinada identidad del agresor. Violación es violación y la víctima merece protección, si realmente se cree en la universalidad de los derechos humanos, que no es sólo geográfica. Después de todo, el fundamento de los derechos humanos, que es la dignidad humana, supone el reconocimiento del valor inherente e incondicional de todo ser humano, siendo incondicional frente a cualquier agresor potencial.
Así como el reconocimiento de que el Estado puede violar derechos humanos y que confiar en su derecho y prácticas internas no es garantía de respeto justificaron y justifican la emergencia y pervivencia de la protección internacional de los derechos humanos frente a los Estados, es menester reconocer los abusos no estatales que afectan la misma dignidad y las mismas manifestaciones y dimensiones de los derechos fundados en ella y hacer que el derecho internacional ofrezca respuestas sustantivas y procesales, para evitar desprotección por deficiencias de actuación estatal, incluso diligentes (y por ello, que no generan responsabilidad internacional del Estado), frente a actores que a veces tienen un considerable poder, como el económico o bélico.
Además, como distintos autores han dicho, el informe reconoce la pervivencia y relevancia de las obligaciones estatales, tanto las de medio de proteger (de forma preventiva y ex post facto) frente a posibles violaciones no estatales, como las de abstenerse de asistir a agresores no estatales por parte de los Estados: así, reconocer violaciones no estatales implica reconocer de hecho la amplitud de los deberes de los Estados en las dimensiones horizontal y transversal de los derechos humanos. Sobre la prohibición de complicidad estatal, que recuerda en parte al caso del genocidio entre Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro ante la Corte Internacional de Justicia, en el informe se dice que:
«In light of the violations perpetrated by parties to the armed conflict in Iraq, other States who lend support to the various parties to the conflict need to determine whether such support is compatible with their obligations under international law».
Finalmente, el informe demuestra algo que Andrew Clapham y Hersch Lauterpacht, entre tantos otros, han dicho: que el derecho penal internacional puede interactuar con los derechos humanos (y el DIH), prohibiendo y sancionando algunas violaciones de derechos humanos.
Un artículo mío publicado recientemente examina con mayor detalle algunas de estas cuestiones en relación con las empresas, aunque muchas de las consideraciones también son aplicables a otros entes no estatales. El artículo se encuentra en este vínculo o aquí.
Problemas de acceso
marzo 17, 2015
Parece que en algunos lugares no funciona el blog. Ya he avisado a wordpress. ¿Ustedes pueden acceder al blog sin problemas? ¿En España? ¡Gracias!
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Como se ha difundido recientemente por los medios de comunicación, ha sido publicado (y analizado) el acuerdo sobre desminado alcanzado en las negociaciones de paz entre el gobierno colombiano y las FARC relativo a la identificación y retiro de minas antipersonal y otros dispositivos que pueden afectar la integridad personal. En el comunicado conjunto de 7 de marzo de 2015 de la Habana se encuentra el contenido del acuerdo, cuyas implicaciones y contenido analizo en un post en inglés en el blog Armed Groups and International Law que se publicó el día de hoy. Remito a los lectores a ese artículo, que se encuentra aquí.
Oxford Historical Treaties
febrero 27, 2015
Bravo OUP for this extraordinary collection!
OBRAS SON AMORES …
febrero 23, 2015
Por Ignacio de la Rasilla del Moral
Agradezco al profesor Carlos Espósito Massicci su acogida en el seno del seminario celebrado el 12 de febrero en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid y a todos los asistentes por su presencia en el mismo. También agradezco al profesor Espósito la oportunidad de incluir un brevísimo apéndice a los comentarios que el profesor Javier Vega ha considerado oportuno remitir a Aquiescencia a raíz del anuncio público de la celebración de dicho seminario y de mi puesta a disposición en abierto (u “open-access”) en SSRN del artículo académico “Beyond the Spanish Classics – The Ephemeral Awakening of the History of International Law in Pre-Democratic Spain”. Dicha obra se halla aceptada para su publicación tras “referato doble ciego por partes” (o double-blind peer review) en la Revista francesa de Historia de las Relaciones Internacionales Monde(s). Histoire, Espaces, Relations.
Los comentarios del profesor González Vega se encuadran en el marco del Congreso “Derecho Internacional, Religión e Imperio” de diciembre del 2012 co-diseñado por la profesora Gamarra y yo mismo tras la inspiradora experiencia en primera persona del congreso internacional organizado, bajo el título “International Law and Empire”, por el profesor Martti Koskenniemi en la Universidad de Helsinki a inicios de octubre del 2011. En efecto, la inspiración de los trabajos y la labor institucional del profesor Koskenniemi fue, una vez más, esencial para el diseño intelectual de un proyecto que obtuvo la Acción Complementaria del Ministerio de Competitividad y Economía DER2011-15576-E. La concesión de esta Acción Complementaria coronaba los trabajos realizados desde 2010 por parte de miembros del proyecto del Ministerio de Ciencia e Innovación DER2010-16350 «El pensamiento internacionalista español en el siglo XX. Historia del Derecho Internacional en España, Europa y Latino-América (1914-1953)». Los miembros activos del grupo DER2010-16350 fueron Yolanda Gamarra (investigador principal) Antonio Pastor Ridruejo, Ignacio Forcada, Carlos Espaliu Berdud, Maria Elosegui Itxaso y yo mismo. A nosotros, se unieron, dos miembros, expertos de honor, extranjeros, los profesores Nathaniel Berman y Martti Koskenniemi. La labor de DER2010-16350 se ha reflejado entre otros escritos en la obra colectiva: Historia del Pensamiento Internacionalista Español del Siglo XX (Thomson Reuters Aranzadi, 2012). Además de algunos de los miembros del grupo de investigación DER2010-16350, asistieron al congreso celebrado en Zaragoza en diciembre del 2012, algunos estudiosos de la Historia del derecho internacional extranjeros, como los profesores Luigi Nuzzo, Matthew Craven o Thomas Skouteris; también, fueron invitados otros profesores españoles, como Carmen Carrasco y el propio Javier González Vega.
Señalado el contexto en el que se produjo la participación del profesor González Vega en el congreso de Zaragoza, que también contó con el apoyo de la Fundación Giménez Abad, creo que sus comentarios pueden contribuir a la reflexión colectiva sobre la evolución de un ilusionante campo de estudio en el derecho internacional en España con implicaciones para otras disciplinas académicas. Entre las mismas, se incluye la Historia del Derecho, la Historia de las Relaciones internacionales o el propio estudio de la Historia de España de los siglos XIX y XX. Esta última área es, precisamente, el objeto del artículo referido en el que, entre otros numerosos temas, incluyendo el del “falangismo liberal” o las reinterpretaciones que ha recibido el pensamiento de los clásicos españoles en diversos periodos históricos, se destaca – no sin cierta ironía constructiva – la existencia de un pedigrí efímero, pero simbólico por el período, el de pre-la Transición, en que se produjo, de renovación metodológica en el cultivo de la Historia del derecho internacional entre ius-internacionalistas españoles durante el régimen del General Franco. También se destaca en este artículo, como la generación “democrática”, a la que el profesor González Vega pertenece, olvidó completamente, salvo en el caso de algunas excepciones mencionadas en el trabajo referido, en su apresurado salto a la modernidad, este proyecto de renovación historiográfica del Derecho internacional en España.
Olvidado, en efecto, quedo el proyecto de la historia del Derecho internacional en España en los siglos XIX y XX, hasta que una serie de precedentes al proyecto DER2010-16350, inspirados por la obra de Martti Koskenniemi, destacaron, como atestigua, entre otros, esta recensión bibliográfica de 12 páginas disponible en REEI desde el año 2008 y otros trabajos como, entre otros, “The Zero Years of Spanish International Law” anunciado en Aquiescencia en 2010 – y disponible en el libro de Emmanuelle Jouannet y Iulia Motoc “Les doctrines internationalistes durant les annees du communisme réel” (2012) la necesidad de recuperar de dicho triste y paradójico olvido la evolución de la Historia del Derecho internacional en España en los siglos S. XIX y XX. Si por curiosidad y/o interés, cualquier lector decide acercarse a tales escritos anteriores al referido congreso de 2012, podrá, asimismo, observar la raíz y línea de continuidad evolutiva con presencia de numerosa bibliografía, en el estudio de la temática y dramatis personae después desarrollados en otros trabajos (como p.e. “The Fascist Mimesis of Spanish International Law and Its Vitorian Aftermath, 1939-1953”, The Journal of the History of International Law, 2012) y en el más reciente y, breve artículo, de 2015. Este último amplia aspectos ya tratados hacia áreas como el “falangismo liberal” destacando la conexión entre REDI y la Revista Cuadernos para el Diálogo durante el período 1964-1968, además de reflexionar sobre los usos e instrumentalizaciones de la obra de los clásicos españoles en diversos periodos históricos del Derecho internacional y apuntar al paralelismo existente entre la evolución del estudio, por parte de historiadores profesionales, de la Historia de España de los siglos XIX y XX y el efímero proyecto historiográfico “Fuentes Españolas del Derecho Internacional” a mediados de los años 60. Hechas estas puntualizaciones, aprecio, en velado homenaje al citado poeta, lo que los comentarios del profesor González Vega pueden tener de hospitalario.
La fundación, en verano del 2014, de IGHIL, el grupo de interés sobre la Historia del Derecho Internacional de la Sociedad Europea de Derecho Internacional – véanse propósitos fundacionales – demuestra que las actividades que, en España se han realizado, gracias, en buena medida, al apoyo institucional y el buen hacer, en la Universidad de Zaragoza, de la profesora Yolanda Gamarra, han servido, entre otros, de caldo de cultivo para nuevos desarrollos a nivel europeo y mundial en el campo de la Historia del derecho internacional. Por ello, es importante insistir en cómo el interés del estudio de la Historia del Derecho internacional en España – que se extiende más allá, naturalmente, del Franquismo – puede, efectivamente, contribuir a potenciar el estudio de la Historia del Derecho internacional más allá de las fronteras españolas y, en particular, en Latinoamérica. Este cultivo puede, también, contribuir, asimismo, a ampliar el conocimiento de la Historia comparada del Derecho internacional en Europa y, entre otros, también el de la Historia del Derecho internacional en el mundo islámico (véase, por ejemplo, en esta área, algo más remota del conocimiento de la Historia del derecho internacional, las recientes bibliografías “History of International Law, 1550-1700” (2013) y “Medieval International Law” (2014) publicadas por Oxford University Press) con cuya Historia del derecho internacional, la Historia intelectual del Derecho internacional en España se halla intrínsecamente ligada en diversos periodos históricos.
Precisamente por ello, me congratula ver que el estudio de la Historia del Derecho internacional en España – que observo con algo del afecto sentimental del expatriado – continúa desarrollándose en lengua española. También me alegra, enormemente, ver que nóveles y, también, más asentados talentos, pertenecientes, como el caso del profesor González Vega, a la segunda “generación democrática” de ius-internacionalistas españoles, van retomando, por fin, el pasado del Derecho internacional en España desde nuevas aproximaciones. Espero, además, poder, por fin, leer, por vez primera, el texto escrito de la ponencia impartida por el profesor González Vega – de futura aparición, creo, en la REDI – que fue propiciada por la celebración del evento auspiciado por la Acción Complementaria DER2011-15576-E. De hecho, estoy seguro de que, añadiéndose a una nueva tendencia – pasados, ya prudentemente, cuarenta años desde la muerte del General Franco – de publicaciones recientes de varios ius-internacionalistas españoles, esta futura y, creo que primera, publicación específica sobre la evolución doctrinal de la Historia del Derecho internacional en España de Javier González Vega, actual catedrático de la Universidad de Oviedo (de la que fuese Rector, a principios del siglo XX, el internacionalista y miembro de la Institución Libre de Enseñanza, Aniceto Sela y Sampil, que quería hacer a sus alumnos “artistas en el arte de aprender”) auspiciará aún más vocaciones entre otros autores por contribuir, con obras por escrito, con fiel indicación en las mismas de las fuentes y bibliografía detallada correspondientes, a una tarea, la del “giro historiográfico” en los trabajos de los ius-internacionalistas españoles, que es tarea de todos, sin ser patrimonio de ninguno.
Ignacio de la Rasilla del Moral
Lecturer in Law, Brunel Law School (Brunel University London)
Cinco libros de regalo para los primeros cinco
febrero 10, 2015
En mi despacho tengo libros magníficos repetidos. Suelo enviarlos a bibliotecas, pero se me ha ocurrido que podría hacer un regalo a los lectores del blog. Esta vez el libro es Comercio de mercancías y protección del medio ambiente en la OMC, escrito por Rosa Fernández Egea y publicado en 2008. Este es el método: a los primeros cinco que respondan en un comentario a este post les mando un ejemplar por correo normal a cualquier parte del mundo. Basta con que digan su nombre, luego me mandan la dirección postal por correo.








