Por Nicolás Carrillo Santarelli
La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas publicó un informe con fecha del 13 de marzo de 2015 sobre la situación de los derechos humanos en Irak «a la luz de los abusos» cometidos por el denominado Estado islámico y grupos relacionados con él. Lo interesante del informe es constatar que los hechos y violaciones verdaderamente monstruosas e innegables de algunos actores no estatales han forzado a que autores y órganos antes renuentes a admitir que no sólo los Estados pueden violar los derechos humanos (dando más importancia de forma artificial y excesivamente dogmática a algunas construcciones teóricas que al verdadero contenido y razón de ser de los derechos humanos: proteger la dignidad humana), y que afirmaban que los actores no estatales armados quizá sólo podían violar formalmente como tal el derecho internacional humanitario, reconozcan ahora lo innegable: que todo actor puede violar derechos humanos, y que muchos entes no estatales los violan. Lo demás, como se ha dicho, es incorrecto y genera suspicacias sobre la postura de algunos frente a la protección universal y la igual consideración de toda víctima.
Al respecto, es interesante constatar que en el informe, que puede encontrarse aquí, se dice que que el Estado Islámico ha violado el DIH y que sus integrantes pueden tener responsabilidad penal internacional por crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Por ejemplo, se hace mención expresa del artículo 4 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, donde se dice que «[l]os grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años». Pero aparte de esto, se afirma expresamente que «ISIL is perpetrating serious human rights violations» (subrayado añadido), llamadas como tales, violaciones, y no con eufemismos que confunden como «abusos» de derechos humanos. Adicionalmente, es curioso y alentador notar que en el informe también se reconoce que violaciones que según algunos autores (a mi juicio de forma errónea) sólo pueden cometer los Estados también pueden ser cometidas por entes no estatales: por ejemplo, la tortura. Así, se dice que las violaciones de derechos humanos en cuestión atribuibles al Estado Islámico incluyen «torture, cruel and inhuman treatment, and extrajudicial killings». Como bien se dijo en el voto concurrente de la jueza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Cecilia Medina Quiroga en el caso del campo algodonero contra México, las limitaciones de normas especializadas, como por ejemplo la condición de determinada participación estatal según la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, no se aplican a las normas generales de derechos humanos, que por ello no condicionan su vulneración a determinado actor, ni siquiera al Estado. Como dijo John Ruggie, por lo demás, entes no estatales, incluso las empresas, pueden afectar negativamente de forma potencial cualquier derecho humano.
Es cierto que en el pasado órganos como el propio Comité contra la Tortura han tenido avances de reconocimiento de violaciones, incluso de tortura, por parte de entes no estatales, como en el casos Elmi contra Australia, frente a eventos en los que se constata cierto control territorial por parte de entes no estatales, que frente a la MINUK algo similar ha afirmado el Comité de Derechos Humanos de la ONU; y que la tendencia parecería repetirse cuando en el informe se dice que «ISIL is perpetrating serious human rights violations in areas which are under its de facto control«. A mi juicio, esta insistencia es más que nada un rezago de la mentalidad (suena fuerte, pero para mí es así) estatocentrista obsoleta en materia de quiénes pueden violar y ser agresores de derechos humanos (no sólo los Estados, como los hechos demuestran y tantas víctimas, quienes han de ser los protagonistas de los derechos humanos, pueden decir a los eruditos), y los hechos del Estado Islámico demuestran cuán artificiosa es: los ataques motivados por odio y discriminación religiosa, como los que se comentan en el informe, además de otras violaciones, pueden realizarse por aquel grupo en áreas fuera de su control. ¿Habrá violación sólo frente a los casos donde se constate una agresión cometida en un territorio bajo su control? ¿Y si pierde control territorial, quiere decir que pierde su capacidad de cometer abusos? Evidentemente, la respuesta es negativa: será violatoria una conducta por su dinámica y efectos, no por dónde se cometa, así como tampoco se condiciona la existencia de una violación a determinada identidad del agresor. Violación es violación y la víctima merece protección, si realmente se cree en la universalidad de los derechos humanos, que no es sólo geográfica. Después de todo, el fundamento de los derechos humanos, que es la dignidad humana, supone el reconocimiento del valor inherente e incondicional de todo ser humano, siendo incondicional frente a cualquier agresor potencial.
Así como el reconocimiento de que el Estado puede violar derechos humanos y que confiar en su derecho y prácticas internas no es garantía de respeto justificaron y justifican la emergencia y pervivencia de la protección internacional de los derechos humanos frente a los Estados, es menester reconocer los abusos no estatales que afectan la misma dignidad y las mismas manifestaciones y dimensiones de los derechos fundados en ella y hacer que el derecho internacional ofrezca respuestas sustantivas y procesales, para evitar desprotección por deficiencias de actuación estatal, incluso diligentes (y por ello, que no generan responsabilidad internacional del Estado), frente a actores que a veces tienen un considerable poder, como el económico o bélico.
Además, como distintos autores han dicho, el informe reconoce la pervivencia y relevancia de las obligaciones estatales, tanto las de medio de proteger (de forma preventiva y ex post facto) frente a posibles violaciones no estatales, como las de abstenerse de asistir a agresores no estatales por parte de los Estados: así, reconocer violaciones no estatales implica reconocer de hecho la amplitud de los deberes de los Estados en las dimensiones horizontal y transversal de los derechos humanos. Sobre la prohibición de complicidad estatal, que recuerda en parte al caso del genocidio entre Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro ante la Corte Internacional de Justicia, en el informe se dice que:
«In light of the violations perpetrated by parties to the armed conflict in Iraq, other States who lend support to the various parties to the conflict need to determine whether such support is compatible with their obligations under international law».
Finalmente, el informe demuestra algo que Andrew Clapham y Hersch Lauterpacht, entre tantos otros, han dicho: que el derecho penal internacional puede interactuar con los derechos humanos (y el DIH), prohibiendo y sancionando algunas violaciones de derechos humanos.
Un artículo mío publicado recientemente examina con mayor detalle algunas de estas cuestiones en relación con las empresas, aunque muchas de las consideraciones también son aplicables a otros entes no estatales. El artículo se encuentra en este vínculo o aquí.
Problemas de acceso
marzo 17, 2015
Parece que en algunos lugares no funciona el blog. Ya he avisado a wordpress. ¿Ustedes pueden acceder al blog sin problemas? ¿En España? ¡Gracias!
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Como se ha difundido recientemente por los medios de comunicación, ha sido publicado (y analizado) el acuerdo sobre desminado alcanzado en las negociaciones de paz entre el gobierno colombiano y las FARC relativo a la identificación y retiro de minas antipersonal y otros dispositivos que pueden afectar la integridad personal. En el comunicado conjunto de 7 de marzo de 2015 de la Habana se encuentra el contenido del acuerdo, cuyas implicaciones y contenido analizo en un post en inglés en el blog Armed Groups and International Law que se publicó el día de hoy. Remito a los lectores a ese artículo, que se encuentra aquí.
Oxford Historical Treaties
febrero 27, 2015
Bravo OUP for this extraordinary collection!
OBRAS SON AMORES …
febrero 23, 2015
Por Ignacio de la Rasilla del Moral
Agradezco al profesor Carlos Espósito Massicci su acogida en el seno del seminario celebrado el 12 de febrero en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid y a todos los asistentes por su presencia en el mismo. También agradezco al profesor Espósito la oportunidad de incluir un brevísimo apéndice a los comentarios que el profesor Javier Vega ha considerado oportuno remitir a Aquiescencia a raíz del anuncio público de la celebración de dicho seminario y de mi puesta a disposición en abierto (u “open-access”) en SSRN del artículo académico “Beyond the Spanish Classics – The Ephemeral Awakening of the History of International Law in Pre-Democratic Spain”. Dicha obra se halla aceptada para su publicación tras “referato doble ciego por partes” (o double-blind peer review) en la Revista francesa de Historia de las Relaciones Internacionales Monde(s). Histoire, Espaces, Relations.
Los comentarios del profesor González Vega se encuadran en el marco del Congreso “Derecho Internacional, Religión e Imperio” de diciembre del 2012 co-diseñado por la profesora Gamarra y yo mismo tras la inspiradora experiencia en primera persona del congreso internacional organizado, bajo el título “International Law and Empire”, por el profesor Martti Koskenniemi en la Universidad de Helsinki a inicios de octubre del 2011. En efecto, la inspiración de los trabajos y la labor institucional del profesor Koskenniemi fue, una vez más, esencial para el diseño intelectual de un proyecto que obtuvo la Acción Complementaria del Ministerio de Competitividad y Economía DER2011-15576-E. La concesión de esta Acción Complementaria coronaba los trabajos realizados desde 2010 por parte de miembros del proyecto del Ministerio de Ciencia e Innovación DER2010-16350 «El pensamiento internacionalista español en el siglo XX. Historia del Derecho Internacional en España, Europa y Latino-América (1914-1953)». Los miembros activos del grupo DER2010-16350 fueron Yolanda Gamarra (investigador principal) Antonio Pastor Ridruejo, Ignacio Forcada, Carlos Espaliu Berdud, Maria Elosegui Itxaso y yo mismo. A nosotros, se unieron, dos miembros, expertos de honor, extranjeros, los profesores Nathaniel Berman y Martti Koskenniemi. La labor de DER2010-16350 se ha reflejado entre otros escritos en la obra colectiva: Historia del Pensamiento Internacionalista Español del Siglo XX (Thomson Reuters Aranzadi, 2012). Además de algunos de los miembros del grupo de investigación DER2010-16350, asistieron al congreso celebrado en Zaragoza en diciembre del 2012, algunos estudiosos de la Historia del derecho internacional extranjeros, como los profesores Luigi Nuzzo, Matthew Craven o Thomas Skouteris; también, fueron invitados otros profesores españoles, como Carmen Carrasco y el propio Javier González Vega.
Señalado el contexto en el que se produjo la participación del profesor González Vega en el congreso de Zaragoza, que también contó con el apoyo de la Fundación Giménez Abad, creo que sus comentarios pueden contribuir a la reflexión colectiva sobre la evolución de un ilusionante campo de estudio en el derecho internacional en España con implicaciones para otras disciplinas académicas. Entre las mismas, se incluye la Historia del Derecho, la Historia de las Relaciones internacionales o el propio estudio de la Historia de España de los siglos XIX y XX. Esta última área es, precisamente, el objeto del artículo referido en el que, entre otros numerosos temas, incluyendo el del “falangismo liberal” o las reinterpretaciones que ha recibido el pensamiento de los clásicos españoles en diversos periodos históricos, se destaca – no sin cierta ironía constructiva – la existencia de un pedigrí efímero, pero simbólico por el período, el de pre-la Transición, en que se produjo, de renovación metodológica en el cultivo de la Historia del derecho internacional entre ius-internacionalistas españoles durante el régimen del General Franco. También se destaca en este artículo, como la generación “democrática”, a la que el profesor González Vega pertenece, olvidó completamente, salvo en el caso de algunas excepciones mencionadas en el trabajo referido, en su apresurado salto a la modernidad, este proyecto de renovación historiográfica del Derecho internacional en España.
Olvidado, en efecto, quedo el proyecto de la historia del Derecho internacional en España en los siglos XIX y XX, hasta que una serie de precedentes al proyecto DER2010-16350, inspirados por la obra de Martti Koskenniemi, destacaron, como atestigua, entre otros, esta recensión bibliográfica de 12 páginas disponible en REEI desde el año 2008 y otros trabajos como, entre otros, “The Zero Years of Spanish International Law” anunciado en Aquiescencia en 2010 – y disponible en el libro de Emmanuelle Jouannet y Iulia Motoc “Les doctrines internationalistes durant les annees du communisme réel” (2012) la necesidad de recuperar de dicho triste y paradójico olvido la evolución de la Historia del Derecho internacional en España en los siglos S. XIX y XX. Si por curiosidad y/o interés, cualquier lector decide acercarse a tales escritos anteriores al referido congreso de 2012, podrá, asimismo, observar la raíz y línea de continuidad evolutiva con presencia de numerosa bibliografía, en el estudio de la temática y dramatis personae después desarrollados en otros trabajos (como p.e. “The Fascist Mimesis of Spanish International Law and Its Vitorian Aftermath, 1939-1953”, The Journal of the History of International Law, 2012) y en el más reciente y, breve artículo, de 2015. Este último amplia aspectos ya tratados hacia áreas como el “falangismo liberal” destacando la conexión entre REDI y la Revista Cuadernos para el Diálogo durante el período 1964-1968, además de reflexionar sobre los usos e instrumentalizaciones de la obra de los clásicos españoles en diversos periodos históricos del Derecho internacional y apuntar al paralelismo existente entre la evolución del estudio, por parte de historiadores profesionales, de la Historia de España de los siglos XIX y XX y el efímero proyecto historiográfico “Fuentes Españolas del Derecho Internacional” a mediados de los años 60. Hechas estas puntualizaciones, aprecio, en velado homenaje al citado poeta, lo que los comentarios del profesor González Vega pueden tener de hospitalario.
La fundación, en verano del 2014, de IGHIL, el grupo de interés sobre la Historia del Derecho Internacional de la Sociedad Europea de Derecho Internacional – véanse propósitos fundacionales – demuestra que las actividades que, en España se han realizado, gracias, en buena medida, al apoyo institucional y el buen hacer, en la Universidad de Zaragoza, de la profesora Yolanda Gamarra, han servido, entre otros, de caldo de cultivo para nuevos desarrollos a nivel europeo y mundial en el campo de la Historia del derecho internacional. Por ello, es importante insistir en cómo el interés del estudio de la Historia del Derecho internacional en España – que se extiende más allá, naturalmente, del Franquismo – puede, efectivamente, contribuir a potenciar el estudio de la Historia del Derecho internacional más allá de las fronteras españolas y, en particular, en Latinoamérica. Este cultivo puede, también, contribuir, asimismo, a ampliar el conocimiento de la Historia comparada del Derecho internacional en Europa y, entre otros, también el de la Historia del Derecho internacional en el mundo islámico (véase, por ejemplo, en esta área, algo más remota del conocimiento de la Historia del derecho internacional, las recientes bibliografías “History of International Law, 1550-1700” (2013) y “Medieval International Law” (2014) publicadas por Oxford University Press) con cuya Historia del derecho internacional, la Historia intelectual del Derecho internacional en España se halla intrínsecamente ligada en diversos periodos históricos.
Precisamente por ello, me congratula ver que el estudio de la Historia del Derecho internacional en España – que observo con algo del afecto sentimental del expatriado – continúa desarrollándose en lengua española. También me alegra, enormemente, ver que nóveles y, también, más asentados talentos, pertenecientes, como el caso del profesor González Vega, a la segunda “generación democrática” de ius-internacionalistas españoles, van retomando, por fin, el pasado del Derecho internacional en España desde nuevas aproximaciones. Espero, además, poder, por fin, leer, por vez primera, el texto escrito de la ponencia impartida por el profesor González Vega – de futura aparición, creo, en la REDI – que fue propiciada por la celebración del evento auspiciado por la Acción Complementaria DER2011-15576-E. De hecho, estoy seguro de que, añadiéndose a una nueva tendencia – pasados, ya prudentemente, cuarenta años desde la muerte del General Franco – de publicaciones recientes de varios ius-internacionalistas españoles, esta futura y, creo que primera, publicación específica sobre la evolución doctrinal de la Historia del Derecho internacional en España de Javier González Vega, actual catedrático de la Universidad de Oviedo (de la que fuese Rector, a principios del siglo XX, el internacionalista y miembro de la Institución Libre de Enseñanza, Aniceto Sela y Sampil, que quería hacer a sus alumnos “artistas en el arte de aprender”) auspiciará aún más vocaciones entre otros autores por contribuir, con obras por escrito, con fiel indicación en las mismas de las fuentes y bibliografía detallada correspondientes, a una tarea, la del “giro historiográfico” en los trabajos de los ius-internacionalistas españoles, que es tarea de todos, sin ser patrimonio de ninguno.
Ignacio de la Rasilla del Moral
Lecturer in Law, Brunel Law School (Brunel University London)
Cinco libros de regalo para los primeros cinco
febrero 10, 2015
En mi despacho tengo libros magníficos repetidos. Suelo enviarlos a bibliotecas, pero se me ha ocurrido que podría hacer un regalo a los lectores del blog. Esta vez el libro es Comercio de mercancías y protección del medio ambiente en la OMC, escrito por Rosa Fernández Egea y publicado en 2008. Este es el método: a los primeros cinco que respondan en un comentario a este post les mando un ejemplar por correo normal a cualquier parte del mundo. Basta con que digan su nombre, luego me mandan la dirección postal por correo.
Convocatoria para el séptimo número de la Revista Tribuna Internacional de la Universidad de Chile
febrero 3, 2015
Jaime Gajardo Falcón envía la convocatoria de trabajos para el séptimo número de la Revista Tribuna Internacional hasta el 31 de marzo de 2015.
El Departamento de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile edita desde el año 2012 la Revista Tribuna Internacional, que busca fomentar el debate, la reflexión y el análisis en las áreas del derecho internacional público, derecho internacional privado, relaciones internacionales y el derecho internacional de los derechos humanos.
La Revista recibe trabajos en castellano e inglés, se publica cada semestre en los meses de junio y diciembre y su convocatoria está abierta para la recepción de artículos y monografías inéditos, ensayos, comentarios de jurisprudencia, recensiones y comentarios de libros. Los artículos y ensayos son seleccionados mediante revisión de pares externos a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Para la convocatoria actual, sus editores privilegiarán artículos y contribuciones referidas al cumplimiento y ejecución de sentencias de tribunales internacionales. La Revista Tribuna Internacional, se encuentra disponible en el portal de revistas académicas de la Universidad de Chile y sus normas específicas para hacer llegar las contribuciones se encuentran en el siguiente link: http://www.tribunainternacional.uchile.cl/index.php/RTI/index
Jaime Gajardo Falcón es ahora investigador en la UAM y en la Revista Tribuna Internacional ha publicado recientemente un artículo sobre las nuevas perspectivas del derecho de propiedad comunal indígena en la jurisprudencia de la Corte IDH, que pueden descargar aquí.
Indret va por delante
enero 30, 2015
La revista Indret cuenta ahora con una sección dedicada a publicar trabajos de fin de grado. Me parece una decisión sabia. Muestra la confianza en que los estudiantes de grado pueden hacer trabajos excelentes en un ambiente, las facultades de derecho españolas, donde predomina un prejuicio en contra de este tipo de trabajos. En la Revista Jurídica de la UAM (REJUAM) se ha intentado hacer algo parecido, pero no creo que hayamos tenido éxito con este tipo de trabajos en particular.
En el número 1/15 publican un trabajo de derecho internacional: The attribution of international responsibility to a State for conduct of private individuals within the territory of another State, firmado por Elena Laura Álvarez Ortega y dirigido por el profesor Ángel Rodrigo (UPF). Es un trabajo bien escrito, que expone las teorías de atribución de responsabilidad al Estado por conductas de particulares de forma clara y precisa, y defiende su tesis con argumentos bien fundados. Muy recomendable. Este es el abstract:
The issue of the attribution of international responsibility to States for conduct of a group of individuals within the territory of another State has become a question of control. International jurisprudence has addressed this question by advancing several different control tests that allegedly better resolve the attribution question. The ICJ put forward two control tests in the Nicaragua case, the so-called strict control or agency test and the effective control test. The Appeals Chamber of the ICTY found it unpersuasive and used instead what named the overall control test. Moreover, the ECtHR has developed yet another test: the effective overall control test. These control tests will be set out explaining the different rationales that argue for and against their adoption and it will be seen that they show a tension between the need for what has been called “real accountability” of States and the attribution of responsibility to States only for their own conduct. It will be argued that while accountability is an important purpose, especially when dealing with international humanitarian law, it is necessary to ensure that States are only held responsible for conduct with which there is a sufficient close link so as to be considered its own.
Muy buena oportunidad en el Graduate Institute de Ginebra
The Graduate Institute for International and Development Studies, which I’ll be joining next month, has advertised an assistant professorship in international law, with potential specializations in international economic law, the protection of human dignity, international environmental law, or transnational law. The deadline for applications is 15 February 2015; more details can be found here. Please forward this to whoever might be interested – we’re looking forward to great applications!
Violaciones inaceptables, hipocresía y valentía: el informe del Senado estadounidense sobre las torturas de la CIA (actualizado)
diciembre 9, 2014
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Se ha publicado el informe del Comité Selecto del Senado estadounidense sobre inteligencia en el que se examinan las «técnicas de interrogación reforzadas» (enhanced interrogation techniques) de la CIA, que en palabras de la presidente o Chairman del Comité constituyeron tortura, idea con la que concuerdo en tanto la tortura, por ejemplo según la Convención contra la tortura y otros o penas tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 1), es:
«[T]odo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia».
El informe está disponible aquí, y es destacable por numerosos aspectos, algunos pocos de los cuales comentaré en este post.
En primer lugar, es innegable que la conducta mencionada merece reproche del más alto nivel. No sólo por la hipocresía estadounidense, que se jacta con frecuencia de ser el paladín de los derechos humanos criticando a otros, lo que hace que su imagen se haya visto seriamente afectada, como se menciona en el informe. Al respecto, en el informe se dice:
«[T]he program caused immeasurable damage to the United States’ public standing, as well as to the United States’ longstanding global leadership on human rights in general and the prevention of torture in particular.»
Además de consideraciones de imagen y coherencia, en términos jurídicos es imprescindible enfatizar que las violaciones cometidas tienen una especial gravedad: son violaciones de normas de jus cogens o normas imperativas, que encarnan intereses especialmente protegidos y considerados fundamentales por la dimensión comunitaria de la sociedad internacional. Ciertamente, en su sentencia de 10 de diciembre de 1998 en el caso Furundzija el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, entre otras menciones de autoridad, se afirma que la tortura constituye una violación que contraviene normas de distintas ramas del derecho internacional y contraviene normas imperativas. De forma interesante, en ese caso (disponible aquí) el Tribunal hizo hincapié en la posibilidad de que cualquier Estado (u órgano internacional competente, añado) busque sancionar a los autores de aquella violación (lo que recuerda los principios de Nüremberg, especialmente el Principio I, y la necesidad de responsabilizar a los individuos que en últimas cometen las violaciones para intentar que el derecho internacional pueda ser efectivo). De esta forma, podría pensarse en la legitimidad de acciones para responsabilizar a los autores, incluyendo las de las propias autoridades estadounidenses, quienes además no pueden cobijar con amnistías aquellas (como se ha propuesto por alguno de forma errada) las violaciones ni ampararse en normas internacionales dispositivas (ej. acuerdos bilaterales) para evitar su sanción, pues ello contravendría la efectividad plena y la primacía del derecho imperativo. En palabras del Tribunal para la ex Yugoslavia:
«it would be inconsistent on the one hand to prohibit torture to such an extent as to restrict the normally unfettered treaty- making power of sovereign States, and on the other hand bar States from prosecuting and punishing those torturers who have engaged in this odious practice abroad. This legal basis for States’ universal jurisdiction over torture bears out and strengthens the legal foundation for such jurisdiction found by other courts in the inherently universal character of the crime. It has been held that international crimes being universally condemned wherever they occur, every State has the right to prosecute and punish the authors of such crimes».
Por otra parte, no puede discutirse que se generó responsabilidad internacional estadounidense en tanto los hechos ilícitos examinados son atribuibles a los Estados Unidos de América por haber sido perpetrados por agentes de aquel Estado en conexión con sus funciones. La afirmación en el informe de que la agencia evitó controles internos y suministró información falsa podría hacer pensar a algunos que era consciente de que actuó en contra del derecho interno que regulaba sus actividades. Incluso si ello fuese así, la conducta seguiría imputándose al Estado en cuestión en virtud de la doctrina de los actos ultra vires. Por otra parte, en cuanto a la afirmación de que la CIA externalizó o hizo outsourcing de las interrogaciones cuestionadas, en tanto una compañía de psicólogos se hizo cargo de algunas de ellas tras 2005, no puede afirmarse que este hecho rompa la cadena de atribución de responsabilidad al Estado, por dos motivos: en primer lugar, porque puede decirse que la conducta de este actor se entiende siguiendo instrucciones efectivas de agentes del Estado; y además porque, como se dice en el informe, los psicólogos actuaban como ejerciendo funciones gubernamentales, siendo ambos supuestos en los que se imputan conductas a los Estados según los artículos de responsabilidad diseñados por la Comisión de Derecho Internacional.
A pesar de lo reprochable de las conductas estadounidenses examinadas, el informe en sí es destacable, y también lo es el que se haya hecho público en una época en la que tantos Estados acuden al secretismo, incluso en procesos judiciales (por ejemplo, como sucedió en un proceso de un caso en el Reino Unido sobre el programa de interceptación de comunicaciones revelado por Snowden que una famosa ONG piensa llevar ante la Corte Europea de Derechos Humanos). Además, en la era de internet, que tanto puede potenciar la libre comunicación de ideas e información y servir de medio bastante plural y abierto (allí donde no se restringe) a la libertad de expresión, estas publicaciones son accesibles a muchos. El mea culpa y la sinceridad estatal merecen aplauso por su valentía, y no debe ignorarse que muchos Estados e individuos que critican a los Estados Unidos de América no tienen un record de derechos humanos ejemplar o digno de ser seguido. Lo importante es que «técnicas» o, mejor dicho, abusos como privaciones exageradas del sueño, casi ahogamientos que para sus víctimas no son nada simulados, u otras, no sean practicados en el futuro: no sólo porque no han demostrado ser efectivos, como dice el informe, sino incluso si lo fuesen. Nadie es un medio, todos tienen dignidad, y la lucha contra el terrorismo debe respetarla. Como se analiza en Foreign Policy, este estudio demuestra cómo algunos creyeron que en la lucha contra el terrorismo tras el 11 de septiembre todo se podía («After 9/11 the gloves came off»), con tal de defender a los «nuestros» (perversa lógica derivada de las nacionalidades y distinción entre nosotros y ustedes). Pero como tantos han dicho (la Corte y Comisión Interamericanas de Derechos Humanos, agentes de Naciones Unidas, y muchos otros), actuar contra el terrorismo (prefiero evitar la palabra lucha, no siempre hay conflictos armados) es importante para proteger la dignidad humana (sí, los actores estatales sí pueden derechos humanos) pero debe hacerse respetando los derechos humanos: de los sospechosos, de condenados y de terceros.
Actualización: tristemente, de forma decepcionante, y como se sospechaba que acontecería, la jurisdicción estadounidense no va (por el momento, pues no hay prescripción para estos abusos según el derecho internacional) a investigar a los presuntos responsables (ver aquí). Por otra parte, el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo de las Naciones Unidas ha recordado, como mencioné originalmente, que la tortura puede perseguirse por cualquier Estado en virtud de la jurisdicción universal, además de enfatizar que es inaceptable el argumento de que se siguieron órdenes, que no excluye en absoluto la ilicitud de los hechos (ver aquí), algo que ya recordaban los Principios de Núremberg. Por otra parte, ¿no podría pensarse que la falta de investigación y sanción de los responsables genera responsabilidad según el criterio mencionado en el artículo 28 del Estatuto de Roma, según el cual quien actúe como jefe militar o superior jerárquico deben esforzarse por prevenir y reprimir crímenes internacionales? La comisión de la tortura en estos casos fue generalizada y sistemática, pudiendo considerarse a mi juicio como crimen de lesa humanidad, y superiores (incluso gubernamentales, no sólo militares) que fallaron para prevenir los abusos, y los actuales que no respondan adecuadamente, podrían considerarse responsables (recordemos que el cargo oficial no impide a órganos internacionales juzgar, y que las inmunidades de agentes estatales no deben operar frente al ius cogens. Claro está: la política y el poder harán muy improbable que se combata la impunidad en este caso).






