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The Good Lobby

noviembre 20, 2015

Otra gran iniciativa de Alberto Alemanno (@alemannoEU):

TheGoodLobby pretende poner en contacto a académicos, profesionales y estudiantes con ONGs especializadas en los ámbitos más diversos, de manera que puedan trabajar y acometer con ellas proyectos de ámbito europeo. La idea en la que descansa es sencilla. Por un lado, numerosas ONGs activas en el campo de las políticas europeas -igualdad, medio ambiente, derechos humanos, etc.- carecen de medios suficientes y en ocasiones también del necesario conocimiento experto. Por otro lado, en Europa hay numerosos estudiantes, profesionales y académicos dispuestos a poner sus conocimientos y habilidades al servicio de esas iniciativas.
La misión de TheGoodLobby es intermediar entre unos y otros emparejando al grupo adecuado de voluntarios con la organización correcta, y posibilitando así que aquellos presten asistencia en forma de investigación, diseño de políticas, comunicación y muchas otras vías.
Más información sobre el proyecto, su funcionamiento y las organizaciones con las que colabora en su página web:http://www.thegoodlobby.eu/

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Continuando con el desarrollo de hechos discutidos en mi anterior post, donde hablé sobre los trágicos ataques sufridos por pacientes y personal médico de un hospital en Afganistán donde trabajaban personas de Médicos sin Fronteras, es interesante comentar frente al rechazo (implícito) de la petición de la ONG (en su página web se autodenominan como organización humanitaria) de que los terribles hechos se investigasen por la Comisión Internacional Humanitaria de Encuesta. Según MsF, es importante que la investigación sea realizada por un órgano imparcial en tanto una investigación por órganos militares estadounidenses puede no serlo en virtud de conflictos de interés. Estados Unidos considera que sus propias investigaciones pueden ser independientes, pero no puede ignorarse la importancia de la apariencia de parcialidad y del lamentable récord de reparaciones frente a abusos militares estadounidenses en el extranjero. Por ejemplo, muchos ataques de drones en Pakistán han afectado a civiles, sin que ellos hayan podido acceder a reparaciones de forma efectiva. Sobre esta diferencia entre las partes (una afectada de forma grave, lo que a su vez puede causar detrimento a pacientes y víctimas en Afganistán que dejen de recibir asistencia médica, por ejemplo por el hecho de que MsF va a salir de Kunduz), puede verse un relato en esta página web.

Ahora bien, en un mundo en el que el derecho internacional (entre otros, para mí, defectos) sigue en gran parte adolecido por un excesivo papel del consentimiento estatal, no puede ignorarse que para que la Comisión Internacional Humanitaria de Encuesta opere requiere del consentimiento de las partes interesadas, bien mediante una declaración única o expresada por medio de un consentimiento ad hoc, como describe el Comité Internacional de la Cruz Roja en esta página.

Ciertamente, ante alegaciones de Médicos sin Fronteras de que Estados Unidos pudo haber incurrido en crímenes de guerra. Y estoy de acuerdo en que pudieron haberse cometido: por ejemplo, si hubo negligencia en el análisis, obtención de información y toma de medidas de precaución antes de que se desencadenaran los ataques (o si no pararon tras percatarse de la afectación sufrida). Al respecto, Jean-Francois Quéguiner, asesor jurídico del CICR, ha escrito que, por ejemplo, la realización de ataques sin obtención de información y basada en meras sospechas puede ser un crimen de guerra, sin que sea exonerante la falta de información. Después de todo, como bien dice el autor, la obligación de precaución no es de resultados pero sí de medios. Y considero que cuando está de por medio la posible afectación a la vida e integridad humanas, la diligencia tiene que ser sumamente exigente. Por otra parte, el ataque pudo ser desproporcionado, y no se debe olvidar que el estatuto de Roma (siguiendo normas consuetudinarias y convencionales del DIH) penaliza los ataques que «causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados» y los ataques intencionales directos «contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios». El ataque, si se dirigió intencionalmente contra el hospital por considerar que allí había combatientes enemigos, pero resultó ser desproporcionado; o incluso si no se dirigió intencionalmente contra las instalaciones sanitarias pero causó daños desproporcionados en ellas.

No debe ignorarse que la prohibición de ataques indiscriminados (desproporcionados) se prohibe tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales. Al respecto, el CICR menciona que «The Commentary on Rule A1 of the Rules of International Humanitarian Law Governing the Conduct of Hostilities in Non-international Armed Conflicts, adopted in 1990 by the Council of the International Institute of Humanitarian Law, defines indiscriminate attacks as “attacks launched at or affecting the civilian population without discrimination”. Y en su estudio sobre derecho internacional humanitario consuetudinario recalca esta cuestión. Más aún, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia dijo en el caso del Fiscal contra Kordic y Cerkez que:

«It is indisputable that the general prohibition of attacks against the civilian population and the prohibition of indiscriminate attacks or attacks on civilian objects are generally accepted obligations26. As a consequence, there is no possible doubt as to the customary status of these specific provisions as they reflect core principles of humanitarian law that can be considered as applying to all armed conflicts, whether intended to apply to international or non-international conflicts.»

El caso en cuestión es muy grave, y ya es demasiado que, como dije en mi anterior post, el DIH tenga en cuenta objetivos militares junto a los verdaderamente humanitarios (no ignoro que a veces las operaciones militares buscan proteger frente a agresiones). En este caso debe haber justicia, verdad, reparaciones, y no repetición. Y la impunidad favorece la reiteración de abusos, como han dicho distintos órganos internacionales, y en este caso se pudo cometer uno. Sea como sea, hubo una verdadera tragedia, y la falta de solución e investigación profundas y verdaderamente imparciales generaría, a mi juicio, una re-victimización. No debe olvidarse que la jurisprudencia, por ejemplo, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha mencionado que en cuanto a la independencia e imparcialidad debe haber una apariencia de independencia, que satisfaga el estándar de un observador imparcial y objetivo; y que además se debe cumplir con un test objetivo «by ascertaining whether the tribunal itself and, among other aspects, its composition, offered sufficient guarantees to exclude any legitimate doubt in respect of its impartiality», como se menciona en esta página del Tribunal. Creo que más que investigaciones militares estadounidenses, realmente estamos en mora de una investigación no ligada al ejército del Estado que cometió el ataque. Además, como ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (aunque no obligue a los Estados Unidos por no reconocer su competencia ni ser parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su jurisprudencia debe examinarse de buena fe por pronunciarse sobre normas cuyo contenido replica el de otras que vinculan a aquel Estado, como indicó la Corte Internacional de Justicia en el caso Diallo), en relación con la Justicia Penal Militar:

«[E]n un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar683.

443. Asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte ha indicado que cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia» (caso de los Desaparecidos del Palacio de Justicia vs. Colombia).

Y además, como ha dicho Eduardo Ferrer-MacGregor, juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte ha considerado que:

«[C]uando los funcionarios de la jurisdicción penal militar que tienen a su cargo la investigación de los hechos son miembros de las fuerzas armadas en servicio activo, no están en condiciones de rendir un dictamen independiente e imparcial, pues las fuerzas armadas tienen la doble función de combatir militarmente a ciertos grupos y de juzgar e imponer penas a miembros de esos grupos».

Hay un ejército combatiendo y una constance proclamación de ser adalides de la libertad. Se debe confirmar esto con obras, por ejemplo permitiendo una investigación transparente. Enough said.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Nota: en el periódico colombiano el Tiempo se publicó una versión resumida de este post, que por razones de espacio no se publicó en su totalidad. Mi intención es indagar qué exige el derecho internacional y si es inadecuado en términos éticos frente al concepto de daños colaterales. Ofrezco mi parecer en este texto, que a mi juicio refleja más fielmente mi parecer (por ejemplo, incluye una noción sobre medidas de precaución que no se pudo incluir en el texto en el diario).

En el mundo se producen con frecuencia tragedias que se maquillan con eufemismos o tecnicismos, como la noción de “daños colaterales”, procurándose dar una imagen o sensación de asepsia o de legalidad. Estoy pensando, por ejemplo, en los pacientes, personal médico y otros individuos que murieron y fueron heridos en un hospital de Médicos sin Fronteras en Afganistán el 3 de octubre, tras ataques estadounidenses en sus proximidades. También vienen a mi mente aquellas personas que estaban celebrando un matrimonio y sufrieron el devastador ataque de un drone estadounidense, situación en la que tantos otros han sido afectados; los civiles (niños incluidos) palestinos muertos (en números abismales, lo que habla muy mal de Israel si se analiza de forma objetiva) tras ataques israelíes contra la franja de Gaza; y, de ser ciertas las alegaciones, los civiles que perdieron la vida por ataques aéreos rusos que formalmente se desencadenaron con el propósito de atacar a combatientes del denominado Estado Islámico de Irak y el Levante.

No ignoro que en muchas de las anteriores operaciones militares, los involucrados han invocado el derecho a actuar contra grupos terroristas, han afirmado haber actuado con proporcionalidad, y han ofrecido sus condolencias a los afectados. Ciertamente, las acciones que buscan atacar y atemorizar a los civiles afectan vidas humanas, y hay un deber de prevenirlas y responder (de forma lícita y proporcionada) a ellas, para proteger a las víctimas de acciones terroristas. Pero como lo han dicho numerosos académicos, organizaciones y órganos internacionales, activistas, ONGs y políticos, la lucha contra el terrorismo no está cobijada por un comodín que permita hacer todo en su nombre: precisamente, hay límites tanto éticos como jurídicos, basados en el valor inherente a todo ser humano y en la coherencia. ¿No sería irónico que, en pro de la lucha contra quienes afectan a civiles, se termine victimizando a inocentes? Y voy más allá: no toda acción contra quien cometa actos de terrorismo está permitida o justificada. Por ejemplo, es inadmisible torturar a cualquier individuo, incluso el acusado o condenado por actos de terrorismo.

En un escenario posterior al 11 de septiembre de 2001, y para la opinión pública de sociedades que han sido (cruel e injustamente) afectadas por el terrorismo, incluida la colombiana, se corre el riesgo de que se persiga una guerra sin cuartel y un revanchismo (y, por esto, aplaudo iniciativas racionales de acabar con el conflicto armado colombiano, cuya perpetuación afectaría a muchas personas y generaría re-victimización). Al menos en el plano de los discursos, en las operaciones militares descritas en el primer párrafo, y en tantas otras, sus autores y artífices buscan ofrecer una imagen de que han actuado de conformidad con el derecho internacional (que debe ofrecer un mínimo común denominador de protección a cualquier ser humano donde quiera se encuentre). ¿Son aquellos discursos esfuerzos por ofrecer una imagen distorsionada de apego al derecho, o se pronuncian motivados por una verdadera creencia de que se ha actuado de forma lícita? Conviene analizar un par de principios para examinar esto.

En primer lugar, está el problema de qué normas se aplican: si únicamente las de derechos humanos o, además, las de derecho internacional humanitario o DIH, que son aquellas que regulan los conflictos armados. Hay casos en los que no es clara la existencia de un conflicto tal, como por ejemplo en las operaciones estadounidenses contra Al Qaeda. Con independencia de si se aplica o no el DIH, los derechos humanos deben garantizarse en cualquier caso. Ahora bien, si se aplica el DIH, hay que tener en cuenta que esta es una rama algo deprimente del derecho internacional, pues junto al propósito de proteger a las víctimas de conflictos frente a sufrimientos, se tienen en cuenta los objetivos militares. Esto explica que, si bien se prohiben los ataques directos contra civiles, se considera que cuando un ataque se dirige directamente contra combatientes y de forma incidental se afectan bienes o personas civiles de forma no desproporcionada (teniendo en cuenta el objetivo militar), la operación no se considera ilícita (podríamos decir que son “asesinatos permitidos”, si somos algo cínicos). Claro está, antes de desplegar aquellos ataques hay un deber de tomar medidas de precaución para evitar daños contra civiles. Además de estas cuestiones, hay un debate no solucionado en la actualidad: ¿se pueden atacar grupos no estatales ubicados en el territorio de un tercer Estado que no es capaz de enfrentarse a dicho grupo o no tiene la voluntad de hacerlo? Algunos dicen que sí es posible, para evitar la indefensión de individuos afectados por aquellos grupos (Estados Unidos y algunos jueces de la Corte Internacional de Justicia), y otros dicen que ello generaría caos y por este motivo se exige el consentimiento del Estado territorial (como pareció sugerir en la ONU recientemente Rusia, y como dicen algunos autores).

¿Cómo analizar, entonces, las acciones rusas y de otros Estados? Las obras revelan mucho, ciertamente. Por ejemplo, aunque Rusia ha ofrecido imágenes de ataques contra el Estado Islámico, hay alegaciones de que ha atacado a rebeldes contrarios a Assad no pertenecientes a aquella organización, a pesar de que actuar contra ISIS fue su justificación (jactándose de que hubo invitación del Estado sirio). Pero lo grave, en caso de ser cierto, es que se dice que civiles han sido afectados por sus ataques. ¿Y qué decir de Estados Unidos? Ya conocemos los casos de torturas cometidas en su lucha contra el terrorismo, recogidas en parte en un informe del Senado estadounidense. Pero además de esto, hay muchos ataques con drones o vehículos tripulados donde se ha victimizado a civiles, que muchas veces no pueden obtener reparaciones de los Estados Unidos, a las que tienen derecho, como se dijo por ejemplo hace meses en Ginebra. Y con independencia de si el ataque contra el hospital de Médicos sin Fronteras fue realizado por iniciativa estadounidense ante un ataque sufrido o respondiendo al llamado de fuerzas afganas, como se discute en el Washington Post, lo que no puede ignorarse es que 22 personas murieron. Sus vidas fueron acabadas, sus familiares y conocidos afectados, y hay ahora menos posibilidades de atender a enfermos y heridos.

La afirmación del ejército estadounidense de que este era un “daño colateral”, con independencia de si es jurídicamente cierta o no (el Alto Comisionado de la ONU para los derechos humanos, Zeid Ra’ad Al Hussein, dijo que, si se dieron ciertas circunstancias, se habría cometido incluso un crimen de guerra: ciertamente, si fue un ataque directo o desproporcionado, o si por negligencia no se tomaron las debidas precauciones, sería así), no puede hacernos ignorar que muchos individuos perdieron la vida. Si fuésemos nosotros los heridos o fuesen nuestros hermanos los afectados, ¿sería un consuelo, o por el contrario, indignante, aquella expresión? Esto demuestra que el derecho es insuficiente y no asegura que una conducta será ética. Y también se revela cómo los Estados buscan ofrecer una imagen de legalidad, incluso errada; cómo suelen invocar normas y grandes principios para buscar objetivos mundanos o de poder (pienso en Rusia), y cómo se acusan mutuamente unos y otros cuando nadie es inocente (aunque ello no implica que las críticas son injustificadas), como hizo Putin en el New York Times antes de embarcarse (subrepticiamente) en su “aventura” en Crimea (y la doble moral se le ha criticado con justicia). Incluso si los abusos quedan impunes, como han quedado tantos, es necesario condenarlos y preguntarse hacia dónde va este mundo. Tampoco es acertado decir que aquellos actos se producen sólo porque son realizados por los poderosos: los Estados sin poder fuerte o blando también cometen desmanes, y si tuviesen más recursos quizás cometerían más que los poderes actuales. Nunca podemos olvidar la individualidad y el valor del que sufre, incluso cuando se quiera legitimar o ignorar, de forma inadmisible, su sufrimiento invocando principios o normas y persiguiendo en realidad intereses que no deberían tener la prioridad que erróneamente se les da.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Como sabrán muchos lectores, la semana pasada se anunció en la Habana, Cuba, un acuerdo entre los negociadores del gobierno colombiano y las FARC en el proceso de paz que adelantan, en materia de justicia, quizás uno de los componentes más discutidos y difíciles de negociar en vista de la actitud renuente del grupo no estatal en lo atinente a aceptar responsabilidades. Sin embargo, el acuerdo se alcanzó, y en cuanto al componente de justicia se basa en la no impunidad a través de la imposición de sanciones alternativas, según considera la propia fiscal jefe de la Corte Penal Internacional. En el prestigioso blog del European Journal of International Law, EJIL: Talk!, acaba de publicarse un escrito que realicé analizando el contenido (revelado, pues hay detalles por definir o publicar) de aquel acuerdo. Dicho post se encuentra en el siguiente hipervínculo.

Sólo resta añadir que, tras la aceptación de la publicación se destacan, entre los desarrollos más relevantes, la crítica de Human Rights Watch al acuerdo, por insistir en las penas de prisión tradicionales (el derecho penal puede contemplar diversas sanciones y no ha sido estático, según menciono en mi post), y el apoyo de otra ONG, una colombiana, la Comisión Colombiana de Juristas, lo que revela que las críticas de las ONG no son unánimes (de hecho se brinda apoyo por una que conoce de primera mano el padecimiento generado por el conflicto), y que es sano que haya debates de distintos puntos de vista en la sociedad civil, que no es homogénea, para enriquecer la discusión y tratar de llegar a las mejores condiciones (algo que, por ejemplo, también sucedió con la escisión de la Benenson Society de Amnesty International por diferencias ideológicas y éticas en puntos de derechos humanos).

Aparte de la insistencia de los negociadores gubernamentales de que no se equipara a las fuerzas armadas con los guerrilleros (otro punto discutido, según menciono en EJIL: Talk!), y de la afirmación que se busca es brindar «seguridad jurídica» e igualdad para las víctimas (argumentos algo confusos pero con un fin loable, dicho sea de paso); quizás el desarrollo más complejo es el pronunciamiento de las FARC, realizado por medio de su jefe negociador, Iván Márquez, de que el gobierno ha «tergiversado» a la opinión pública acerca del verdadero alcance del acuerdo en materia de sanciones, pues a su juicio «Las sanciones restaurativas de la JEP no están condicionadas ni a arraigo, ni a vigilancia, sino al cumplimiento laboral de la sanción», según se informa aquí. Sobra decir que considero que esta apreciación es técnicamente errada, en tanto parece confundir reparaciones (que debe todo violador de derechos humanos, como lo han sido muchos integrantes de las FARC) con la sanción que, a pesar de que (a mi juicio y el de los negociadores) puede ser alternativa en tanto no idéntica a la prisión tradicional, tiene otro fin distinto al de reparar a las víctimas (que tienen derecho a una reparación integral): entre otras, combatir la impunidad, reforzar las garantías de no repetición y, como debería ser (y quizás se enfatice en este caso) la resocialización, según recuerda el propio artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Mil

septiembre 16, 2015

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Parece que el anterior fue mi post número mil en este blog. Gracias por acompañarme.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Hace pocos días se dio a conocer el contenido de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Radio Caracas Televisión. La sentencia se encuentra disponible aquí. Realicé algunas observaciones generales sobre la decisión en un periódico colombiano, cuyo texto se encuentra en este vínculo, y querría aprovechar para añadir un par de cosas que no pude mencionar allí por espacio de tiempo. Ellas se refieren a los actores no estatales, algo que no sorprenderá a quienes conozcan mi pasión por el tema.

En cuanto a entes no estatales como las empresas, en el caso se discutieron aspectos tanto de su responsabilidad como de sus derechos.  En otras palabras, se examinaron tanto las dimensiones positivas como negativas de su subjetividad (capacidad de ser destinatarios de normas jurídicas internacionales). Al igual que ha sucedido en otros casos contra Perú, donde se esgrimió por el Estado demandado que los individuos que reclamaban ante el sistema interamericano podían haber cometido hechos ilícitos, en el caso RCTV la Corte mencionó que carece de competencia y jurisdicción para juzgar conductas de entes diferentes a los Estados. No obstante, y al igual que en aquellos casos, la Corte dijo que esto de manera alguna supone un apoyo sutil de la Corte a posibles conductas no estatales cuestionables, y de hecho se describe en términos fácticos y un poco analíticos por qué algunos comportamientos pasados de RCTV (y otros actores, en otros casos de la Corte IDH) pueden haber sido problemáticos en un contexto interno. Estos pronunciamientos, que naturalmente ni son vinculantes ni hacen parte de la sección resolutiva, no han de ser despreciados: sirven para señalar, tienen funciones expresivas (y, quizás, se pueden emplear políticamente para intentar evitar acusaciones de que en la Corte se cree que sólo los Estados pueden incurrir en abusos). Además, la Corte enfatizó la diligencia y responsabilidad con que han de obrar los periodistas, esforzándose por basarse en hechos reales. Dicho esto, y de forma correcta, se enfatiza que esto no supone ni puede suponer la pérdida de derechos humanos de los implicados. Ello es coherente con ideas como las de John H. Knox, quien advierte que las responsabilidades no estatales o sus deberes no han de ser converse sino correlative, es decir, han de exigir respeto de la dignidad humana y no constituir deberes frente al Estado que acaben condicionando el goce y ejercicio de derechos humanos. Las restricciones a aquellos derechos cuando se permitan han de ser necesarias y, recuerda la Corte, proporcionales en miras a un fin legítimo perseguido.

Sobre la dimensión positiva, la Corte IDH, al igual que otros órganos de Derechos Humanos como el Comité de Derechos Humanos de la ONU, dice que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a diferencia de la Europea, no prevé expresamente la posibilidad de que personas jurídicas obtengan protección; y añade que si los actos dirigidos directamente contra un ente no estatal, si afectan derechos de los individuos, permiten a estos últimos reclamar. Aunque esto es algo nada nuevo en la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, lo interesante es que la solicitud de opinión consultiva presentada por Panamá el 28 de abril de 2014 (disponible aquí) pregunta precisamente sobre la posibilidad de que entes no estatales como las personas jurídicas u ONG tengan derechos humanos y garantías tanto sustantivas como procesales en el ámbito interamericano. La negación de la Corte puede considerarse tanto una negación anticipada (quizás motivada por temores y rechazo a la consideración de que entes no estatales tienen derechos humanos por temores a disminución de garantías, como se ha discutido en los Estados Unidos de América) o una elusión que no prejuzga en absoluto sobre su futura opinión consultiva y busca precisamente evitar comprometerse frente a los interrogantes planteados.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

En la página web Business and Human Rights Resource Centre, donde participan en el debate sobre empresas y derechos humanos y el tratado sobre este tema ONGs, académicos como John Ruggie y expertos, acaban de publicar un texto corto mío defendiendo la necesidad, para procurar una protección y reparación efectivas y sin impunidad de todas las víctimas, de la existencia de obligaciones de derechos humanos reguladas por el derecho internacional que vinculen directamente a las empresas, ante la insuficiencia de la responsabilidad estatal (que puede no existir si hay una diligencia debida) y la incertidumbre sobre la efectividad de los estándares no vinculantes, como códigos de conducta o los Guiding Principles, aunque reconociendo la complementariedad e importancia de estas otras dimensiones. Estos argumentos (como la importancia de crear estándares mínimos universales que permitan acciones y denuncias sin límites por disparidad en regulaciones o estrategias económicas) se encuentran en el siguiente vínculo: http://business-humanrights.org/en/corporate-human-rights-obligations-controversial-but-necessary

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Esta mañana se ha publicado en la página web del Business & Human Rights Resource Centre el resumen de las discusiones y presentaciones en el Workshop sobre el proyecto de tratado en empresas y derechos humanos que se realizó el pasado 26 de junio en la Universidad Autónoma de Madrid, del que se había informado previamente en este blog. El profesor Jernej Letnar Černič, de Eslovenia, y quien escribe, redactamos el resumen de las presentaciones y debates. El documento PDF con el resumen del Workshop se encuentra en el siguiente vínculo.

Por Nicolás Carrillo Santarelli Tras los periplos de las denuncias de abusos presuntamente cometidos por Hissène Habré, que incluso se ventilaron ante la Corte Internacional de Justicia en el caso Questions Relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Bélgica contra Senegal). En sentencia de 2012, la CIJ consideró que Senegal era internacionalmente responsable por no cumplir con su obligación aut dedere aut judicare/punire, basada en el artículo 6.2 de la Convención contra la tortura, de juzgar crímenes presuntamente cometidos por el ex dictador(zuelo) del Chad (el artículo se refiere a la comisión de la tortura o a la complicidad en la misma) o extraditarlo a Bélgica de forma alternativa, motivo por el que debía asegurar su juzgamiento sin demoras. Algo muy interesante que dijo en su momento la Corte fue que la obligación vulnerada exigía incluso el establecimiento de una jurisdicción universal. Al respecto, consideró que, si no se acepta una solicitud de extradición (o ella no existe):

«[T]he performance by the State of its obligation to establish the universal jurisdiction of its courts over the crime of torture is a necessary condition for enabling a preliminary inquiry (Article 6, paragraph 2), and for submitting the case to its competent authorities for the purpose of prosecution (Article 7, paragraph 1). The purpose of all these obligations is to enable proceedings to be brought against the sus- pect, in the absence of his extradition, and to achieve the object and purpose of the Convention, which is to make more effective the struggle against torture by avoiding impunity for the perpetrators of such acts.» Pues bien, resulta que el 22 de agosto de 2012 (poco menos de un mes tras la decisión de la CIJ, que se emitió el 20 de julio de ese año), Senegal y la Unión Africana celebraron un acuerdo para establecer la Extraordinary African Chambers, incluida en el sistema judicial senegalés (la coalición por la Corte Penal Internacional se refiere a ella como una Corte especial creada por Senegal y la UA), quizás motivada por la presión de la condena y su publicidad en la sentencia de la CIJ. Hace poco comenzó el juicio, que se espera dure tres meses y cuente aproximadamente con 100 testigos. Otra cuestión interesante es que gracias a la consciencia sobre los abusos, narrados por víctimas como el señor Abdourahmane Guèye, sobreviviente senegalés de ellas, se superó una noción tergiversada de la hospitalidad muy arraigada en Senegal y conocida como teranga, pues a pesar de la reticencia inicial de parte relevante de la población de Senegal a juzgar al ex dictador con base en ella se reconoció que las nociones de hospitalidad no pueden servir para cobijar la impunidad de graves violaciones, como se narra en la revista Foreign Policy. En resumen, llegó tarde pero llegó la justicia, y se advierten dos efectos y dinámicas complementarias: el juzgamiento y revelación de violaciones como un mecanismo de presión para cambiar actitudes contrarias a la cooperación internacional y consecución de objetivos comunes de la humanidad (gracias a la CIJ), y la consciencia despertada por la verdad y el relato de las presuntas víctimas, que puede contribuir a cambiar barreras sociales a la justicia. Como siempre, el derecho es importante pero es una parte o una dimensión de la búsqueda de la protección de las víctimas, que a su vez se legitiman de forma reforzada con argumentos jurídicos, que sirven de base para exigir e invocar mecanismos de juzgamiento y de protección y reparación.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

El día de ayer la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un comunicado que reviste gran interés por muchos aspectos. En él, la Relatoría expresó su preocupación por la revelación de información que indica que gobiernos de la región americana presuntamente han adquirido y usado programas de interceptación de información de comunicaciones electrónicas. Al respecto, la CIDH enfatizó que aquellas interceptaciones deben estar permitidas por ley y tener un carácter excepcional. Esto supone que se cumplan las condiciones ya reiteradas sobre restricciones de derechos, a saber: la búsqueda de un fin legítimo y la exigencia de proporcionalidad, que requiere entre otras que únicamente se realicen restricciones necesarias y que tengan una intensidad que corresponda con la gravedad de la amenaza que se intenta prevenir o a la que se busca responder. No obstante, el énfasis en el carácter excepcional que deben tener las medidas, y la anotación de que las investigaciones realizadas con la información adquirida deben ser ordenadas por un juez competente (no bastando con que la ley permita obtenerla) sugieren que la Relatoría considera que el tipo de interceptaciones en cuestión han de ser verdaderamente excepcionales y no deben ser medidas ordinarias o de empleo generalizado, en tanto pueden afectar derechos como la intimidad o la libertad de expresión y existe el riesgo de que se empleen para intimidar o vigilar de forma desmedida a «defensores de derechos humanos, periodistas y medios de comunicación independientes». También se hace hincapié en la transparencia, señalándose que debe haber conocimiento e información sobre los programas implementados, lo que supone que si bien puede haber información secreta, ella también es excepcional y en cualquier caso debe haber una posibilidad de que el público obtenga información sobre los parámetros de los programas en cuestión  que pueda controlar su ejercicio, existiendo además un deber estatal de informar sobre los programas de vigilancia. También se hace hincapié, de forma correcta, en la importancia de que haya autorización y supervisión judicial de aquellos programas de vigilancia de las comunicaciones digitales, lo que es acertado dados los riesgos de secretismo o abuso politizado de otras ramas del poder estatal.

Estas cuestiones ya habían sido discutidas en el informe sobre Libertad de Expresión e Internet, en el que además se discute una cuestión que se resalta en el comunicado de prensa del 21 de julio de 2015: el papel de las empresas. Al respecto, la Relatoría sostiene en el comunicado que las empresas han de realizar esfuerzos para procurar que su conducta no menoscabe o afecte derechos que pueden ser afectados por interceptaciones cuando las autoridades públicas les requieran participar en programas de vigilancia (masiva) o se vean tentadas a hacerlo de forma voluntaria. ¿Qué puede entenderse que dice la Relatoría al respecto? Su alusión a «esfuerzos» apunta a una noción de diligencia, pero su referencia a los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos parece sugerir que aquella exigencia, cuando no esté prevista en derechos internos que impongan deberes a las empresas (Principio 11),  es una de soft law, en tanto los principios en cuestión ni son vinculantes ni indican que el deber de diligencia debida corporativa (Principios 17 y siguientes) para evitar participar (como cómplice o de otra forma) en abusos es directamente obligatorio en términos de derecho internacional. Merece destacarse que la CIDH y el Danish Institute for Human Rights alcanzaron un acuerdo de colaboración con especial atención al área de las empresas y derechos humanos (y del desarrollo sostenible), lo que algunos parecen sugerir que puede orientarse a aspectos no vinculantes (¿en detrimento de discusiones sobre obligaciones directas internacionales de las empresas? Está el debate)

¿Quiere decir todo esto que la referencia a los Principios en el informe y en el comunicado es negativa o indiferente? En absoluto. De hecho, a pesar de encontrarme entre quienes defienden con vehemencia la necesidad de que haya obligaciones internacionales de las empresas en materia de derechos humanos (ya bastante se benefician de normas internacionales y tienen un deseo de no tener responsabilidades obligatorias; ya es suficiente que haya víctimas que no puedan reclamar contra transnacionales cuando el Estado es diligente para intentar prevenir o responder a abusos de empresas transnacionales de forma infructuosa; y de que algunas intenten lavar su imagen con proyectos, los que no eliminan lo erróneo de sus abusos [Principio 11]), aplaudo y reconozco la importancia de estándares no vinculantes como los Principios Rectores como complementarios a normas obligatorias (necesarias), algo que también han dicho otros. ¿Por qué me parece importante y positiva la existencia de y la referencia a los Principios Rectores? Porque como han dicho distintos autores, las normas (no sólo de derecho positivo) pueden tener efectos simbólicos o expresivos, y el señalamiento de que la conducta de un actor se evaluará de conformidad con ellas puede provocar un cambio en sus destinatarios (como señaló Fred Halliday). Este señalamiento puede provocar cambios de actitud en distintos participantes, como las siguientes tres categorías: los destinatarios, en tanto saben que pueden ser escudriñados y objeto de examen con base en determinados estándares, existiendo posibles consecuencias negativas de su ignorancia, como boycotts (cuya eficacia no siempre se asegura y puede estar en ocasiones basada en argumentos no veraces, lo que aconseja que haya mecanismos de solución de diferencias de alegaciones de abusos tanto para las víctimas como para los sospechosos), negación o retiro de beneficios e incentivos económicos o contractuales o de subsidios, entre otros. Por otra parte, también las autoridades y órganos de supervisión, incluso sin competencias contenciosas sobre el sujeto en cuestión, tomarán nota y percibirán como resaltada la exigencia de que determinado actor respete derechos que debe promover, como ocurre con la CIDH. Esto hace que los órganos en cuestión puedan verse motivados a desplegar iniciativas de diversa índole de forma creativa, incluso paliando sus deficiencias competenciales, por ejemplo emitiendo informes o comunicados de prensa donde se hace alusión a abusos no estatales o a los estándares que deben guiar la respuesta a los mismos o el intento por impedirlos (de ahí el llamado a iniciativas de esfuerzo para no ser cómplice o participante en abusos como los de interceptaciones indebidas, como se hace en el Informe de la Relatoría de la Comisión sobre Libertad de expresión e internet (párrafos 110, 112-114 y 116). Por último, los individuos y sus defensores serán conscientes de que están legitimados para pedir respeto por parte de las empresas u otros actores y de que pueden exigir a las autoridades a que lo garanticen.

Aquellas dinámicas de creación de consciencia y movilización pueden ser ciertamente impulsadas o generadas por normas no vinculantes, que bien pueden ser el preludio de o llamar la atención sobre la existencia de normas obligatorias (o impulsar la emergencia de partes no existentes y resaltar la existencia de algunas), confirmando que la promoción de los derechos humanos ni es exclusivamente judicial ni es únicamente jurídica, sino que incluye dimensiones extrajurídicas que, no obstante, requieren ser complementadas por el derecho, para permitir demandas cuando aquellas dimensiones son desatendidas y para evitar la impunidad, que podrían permitir normas que pueden ser ignoradas sin consecuencias jurídicas, lo que se prestaría a riesgos de invocación de estándares no vinculantes con fines meramente propagandísticos.

Actualización: el pasado 22 de julio de 2015 se publicó un artículo sobre estas cuestiones en el periódico colombiano el Espectador, donde se cita una pequeña entrevista que me hicieron al respecto. El artículo se encuentra en este vínculo.