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Por Nicolás Carrillo Santarelli

Como sabrán muchos lectores, la semana pasada se anunció en la Habana, Cuba, un acuerdo entre los negociadores del gobierno colombiano y las FARC en el proceso de paz que adelantan, en materia de justicia, quizás uno de los componentes más discutidos y difíciles de negociar en vista de la actitud renuente del grupo no estatal en lo atinente a aceptar responsabilidades. Sin embargo, el acuerdo se alcanzó, y en cuanto al componente de justicia se basa en la no impunidad a través de la imposición de sanciones alternativas, según considera la propia fiscal jefe de la Corte Penal Internacional. En el prestigioso blog del European Journal of International Law, EJIL: Talk!, acaba de publicarse un escrito que realicé analizando el contenido (revelado, pues hay detalles por definir o publicar) de aquel acuerdo. Dicho post se encuentra en el siguiente hipervínculo.

Sólo resta añadir que, tras la aceptación de la publicación se destacan, entre los desarrollos más relevantes, la crítica de Human Rights Watch al acuerdo, por insistir en las penas de prisión tradicionales (el derecho penal puede contemplar diversas sanciones y no ha sido estático, según menciono en mi post), y el apoyo de otra ONG, una colombiana, la Comisión Colombiana de Juristas, lo que revela que las críticas de las ONG no son unánimes (de hecho se brinda apoyo por una que conoce de primera mano el padecimiento generado por el conflicto), y que es sano que haya debates de distintos puntos de vista en la sociedad civil, que no es homogénea, para enriquecer la discusión y tratar de llegar a las mejores condiciones (algo que, por ejemplo, también sucedió con la escisión de la Benenson Society de Amnesty International por diferencias ideológicas y éticas en puntos de derechos humanos).

Aparte de la insistencia de los negociadores gubernamentales de que no se equipara a las fuerzas armadas con los guerrilleros (otro punto discutido, según menciono en EJIL: Talk!), y de la afirmación que se busca es brindar «seguridad jurídica» e igualdad para las víctimas (argumentos algo confusos pero con un fin loable, dicho sea de paso); quizás el desarrollo más complejo es el pronunciamiento de las FARC, realizado por medio de su jefe negociador, Iván Márquez, de que el gobierno ha «tergiversado» a la opinión pública acerca del verdadero alcance del acuerdo en materia de sanciones, pues a su juicio «Las sanciones restaurativas de la JEP no están condicionadas ni a arraigo, ni a vigilancia, sino al cumplimiento laboral de la sanción», según se informa aquí. Sobra decir que considero que esta apreciación es técnicamente errada, en tanto parece confundir reparaciones (que debe todo violador de derechos humanos, como lo han sido muchos integrantes de las FARC) con la sanción que, a pesar de que (a mi juicio y el de los negociadores) puede ser alternativa en tanto no idéntica a la prisión tradicional, tiene otro fin distinto al de reparar a las víctimas (que tienen derecho a una reparación integral): entre otras, combatir la impunidad, reforzar las garantías de no repetición y, como debería ser (y quizás se enfatice en este caso) la resocialización, según recuerda el propio artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Mil

septiembre 16, 2015

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Parece que el anterior fue mi post número mil en este blog. Gracias por acompañarme.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Hace pocos días se dio a conocer el contenido de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Radio Caracas Televisión. La sentencia se encuentra disponible aquí. Realicé algunas observaciones generales sobre la decisión en un periódico colombiano, cuyo texto se encuentra en este vínculo, y querría aprovechar para añadir un par de cosas que no pude mencionar allí por espacio de tiempo. Ellas se refieren a los actores no estatales, algo que no sorprenderá a quienes conozcan mi pasión por el tema.

En cuanto a entes no estatales como las empresas, en el caso se discutieron aspectos tanto de su responsabilidad como de sus derechos.  En otras palabras, se examinaron tanto las dimensiones positivas como negativas de su subjetividad (capacidad de ser destinatarios de normas jurídicas internacionales). Al igual que ha sucedido en otros casos contra Perú, donde se esgrimió por el Estado demandado que los individuos que reclamaban ante el sistema interamericano podían haber cometido hechos ilícitos, en el caso RCTV la Corte mencionó que carece de competencia y jurisdicción para juzgar conductas de entes diferentes a los Estados. No obstante, y al igual que en aquellos casos, la Corte dijo que esto de manera alguna supone un apoyo sutil de la Corte a posibles conductas no estatales cuestionables, y de hecho se describe en términos fácticos y un poco analíticos por qué algunos comportamientos pasados de RCTV (y otros actores, en otros casos de la Corte IDH) pueden haber sido problemáticos en un contexto interno. Estos pronunciamientos, que naturalmente ni son vinculantes ni hacen parte de la sección resolutiva, no han de ser despreciados: sirven para señalar, tienen funciones expresivas (y, quizás, se pueden emplear políticamente para intentar evitar acusaciones de que en la Corte se cree que sólo los Estados pueden incurrir en abusos). Además, la Corte enfatizó la diligencia y responsabilidad con que han de obrar los periodistas, esforzándose por basarse en hechos reales. Dicho esto, y de forma correcta, se enfatiza que esto no supone ni puede suponer la pérdida de derechos humanos de los implicados. Ello es coherente con ideas como las de John H. Knox, quien advierte que las responsabilidades no estatales o sus deberes no han de ser converse sino correlative, es decir, han de exigir respeto de la dignidad humana y no constituir deberes frente al Estado que acaben condicionando el goce y ejercicio de derechos humanos. Las restricciones a aquellos derechos cuando se permitan han de ser necesarias y, recuerda la Corte, proporcionales en miras a un fin legítimo perseguido.

Sobre la dimensión positiva, la Corte IDH, al igual que otros órganos de Derechos Humanos como el Comité de Derechos Humanos de la ONU, dice que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a diferencia de la Europea, no prevé expresamente la posibilidad de que personas jurídicas obtengan protección; y añade que si los actos dirigidos directamente contra un ente no estatal, si afectan derechos de los individuos, permiten a estos últimos reclamar. Aunque esto es algo nada nuevo en la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, lo interesante es que la solicitud de opinión consultiva presentada por Panamá el 28 de abril de 2014 (disponible aquí) pregunta precisamente sobre la posibilidad de que entes no estatales como las personas jurídicas u ONG tengan derechos humanos y garantías tanto sustantivas como procesales en el ámbito interamericano. La negación de la Corte puede considerarse tanto una negación anticipada (quizás motivada por temores y rechazo a la consideración de que entes no estatales tienen derechos humanos por temores a disminución de garantías, como se ha discutido en los Estados Unidos de América) o una elusión que no prejuzga en absoluto sobre su futura opinión consultiva y busca precisamente evitar comprometerse frente a los interrogantes planteados.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

En la página web Business and Human Rights Resource Centre, donde participan en el debate sobre empresas y derechos humanos y el tratado sobre este tema ONGs, académicos como John Ruggie y expertos, acaban de publicar un texto corto mío defendiendo la necesidad, para procurar una protección y reparación efectivas y sin impunidad de todas las víctimas, de la existencia de obligaciones de derechos humanos reguladas por el derecho internacional que vinculen directamente a las empresas, ante la insuficiencia de la responsabilidad estatal (que puede no existir si hay una diligencia debida) y la incertidumbre sobre la efectividad de los estándares no vinculantes, como códigos de conducta o los Guiding Principles, aunque reconociendo la complementariedad e importancia de estas otras dimensiones. Estos argumentos (como la importancia de crear estándares mínimos universales que permitan acciones y denuncias sin límites por disparidad en regulaciones o estrategias económicas) se encuentran en el siguiente vínculo: http://business-humanrights.org/en/corporate-human-rights-obligations-controversial-but-necessary

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Esta mañana se ha publicado en la página web del Business & Human Rights Resource Centre el resumen de las discusiones y presentaciones en el Workshop sobre el proyecto de tratado en empresas y derechos humanos que se realizó el pasado 26 de junio en la Universidad Autónoma de Madrid, del que se había informado previamente en este blog. El profesor Jernej Letnar Černič, de Eslovenia, y quien escribe, redactamos el resumen de las presentaciones y debates. El documento PDF con el resumen del Workshop se encuentra en el siguiente vínculo.

Por Nicolás Carrillo Santarelli Tras los periplos de las denuncias de abusos presuntamente cometidos por Hissène Habré, que incluso se ventilaron ante la Corte Internacional de Justicia en el caso Questions Relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Bélgica contra Senegal). En sentencia de 2012, la CIJ consideró que Senegal era internacionalmente responsable por no cumplir con su obligación aut dedere aut judicare/punire, basada en el artículo 6.2 de la Convención contra la tortura, de juzgar crímenes presuntamente cometidos por el ex dictador(zuelo) del Chad (el artículo se refiere a la comisión de la tortura o a la complicidad en la misma) o extraditarlo a Bélgica de forma alternativa, motivo por el que debía asegurar su juzgamiento sin demoras. Algo muy interesante que dijo en su momento la Corte fue que la obligación vulnerada exigía incluso el establecimiento de una jurisdicción universal. Al respecto, consideró que, si no se acepta una solicitud de extradición (o ella no existe):

«[T]he performance by the State of its obligation to establish the universal jurisdiction of its courts over the crime of torture is a necessary condition for enabling a preliminary inquiry (Article 6, paragraph 2), and for submitting the case to its competent authorities for the purpose of prosecution (Article 7, paragraph 1). The purpose of all these obligations is to enable proceedings to be brought against the sus- pect, in the absence of his extradition, and to achieve the object and purpose of the Convention, which is to make more effective the struggle against torture by avoiding impunity for the perpetrators of such acts.» Pues bien, resulta que el 22 de agosto de 2012 (poco menos de un mes tras la decisión de la CIJ, que se emitió el 20 de julio de ese año), Senegal y la Unión Africana celebraron un acuerdo para establecer la Extraordinary African Chambers, incluida en el sistema judicial senegalés (la coalición por la Corte Penal Internacional se refiere a ella como una Corte especial creada por Senegal y la UA), quizás motivada por la presión de la condena y su publicidad en la sentencia de la CIJ. Hace poco comenzó el juicio, que se espera dure tres meses y cuente aproximadamente con 100 testigos. Otra cuestión interesante es que gracias a la consciencia sobre los abusos, narrados por víctimas como el señor Abdourahmane Guèye, sobreviviente senegalés de ellas, se superó una noción tergiversada de la hospitalidad muy arraigada en Senegal y conocida como teranga, pues a pesar de la reticencia inicial de parte relevante de la población de Senegal a juzgar al ex dictador con base en ella se reconoció que las nociones de hospitalidad no pueden servir para cobijar la impunidad de graves violaciones, como se narra en la revista Foreign Policy. En resumen, llegó tarde pero llegó la justicia, y se advierten dos efectos y dinámicas complementarias: el juzgamiento y revelación de violaciones como un mecanismo de presión para cambiar actitudes contrarias a la cooperación internacional y consecución de objetivos comunes de la humanidad (gracias a la CIJ), y la consciencia despertada por la verdad y el relato de las presuntas víctimas, que puede contribuir a cambiar barreras sociales a la justicia. Como siempre, el derecho es importante pero es una parte o una dimensión de la búsqueda de la protección de las víctimas, que a su vez se legitiman de forma reforzada con argumentos jurídicos, que sirven de base para exigir e invocar mecanismos de juzgamiento y de protección y reparación.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

El día de ayer la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un comunicado que reviste gran interés por muchos aspectos. En él, la Relatoría expresó su preocupación por la revelación de información que indica que gobiernos de la región americana presuntamente han adquirido y usado programas de interceptación de información de comunicaciones electrónicas. Al respecto, la CIDH enfatizó que aquellas interceptaciones deben estar permitidas por ley y tener un carácter excepcional. Esto supone que se cumplan las condiciones ya reiteradas sobre restricciones de derechos, a saber: la búsqueda de un fin legítimo y la exigencia de proporcionalidad, que requiere entre otras que únicamente se realicen restricciones necesarias y que tengan una intensidad que corresponda con la gravedad de la amenaza que se intenta prevenir o a la que se busca responder. No obstante, el énfasis en el carácter excepcional que deben tener las medidas, y la anotación de que las investigaciones realizadas con la información adquirida deben ser ordenadas por un juez competente (no bastando con que la ley permita obtenerla) sugieren que la Relatoría considera que el tipo de interceptaciones en cuestión han de ser verdaderamente excepcionales y no deben ser medidas ordinarias o de empleo generalizado, en tanto pueden afectar derechos como la intimidad o la libertad de expresión y existe el riesgo de que se empleen para intimidar o vigilar de forma desmedida a «defensores de derechos humanos, periodistas y medios de comunicación independientes». También se hace hincapié en la transparencia, señalándose que debe haber conocimiento e información sobre los programas implementados, lo que supone que si bien puede haber información secreta, ella también es excepcional y en cualquier caso debe haber una posibilidad de que el público obtenga información sobre los parámetros de los programas en cuestión  que pueda controlar su ejercicio, existiendo además un deber estatal de informar sobre los programas de vigilancia. También se hace hincapié, de forma correcta, en la importancia de que haya autorización y supervisión judicial de aquellos programas de vigilancia de las comunicaciones digitales, lo que es acertado dados los riesgos de secretismo o abuso politizado de otras ramas del poder estatal.

Estas cuestiones ya habían sido discutidas en el informe sobre Libertad de Expresión e Internet, en el que además se discute una cuestión que se resalta en el comunicado de prensa del 21 de julio de 2015: el papel de las empresas. Al respecto, la Relatoría sostiene en el comunicado que las empresas han de realizar esfuerzos para procurar que su conducta no menoscabe o afecte derechos que pueden ser afectados por interceptaciones cuando las autoridades públicas les requieran participar en programas de vigilancia (masiva) o se vean tentadas a hacerlo de forma voluntaria. ¿Qué puede entenderse que dice la Relatoría al respecto? Su alusión a «esfuerzos» apunta a una noción de diligencia, pero su referencia a los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos parece sugerir que aquella exigencia, cuando no esté prevista en derechos internos que impongan deberes a las empresas (Principio 11),  es una de soft law, en tanto los principios en cuestión ni son vinculantes ni indican que el deber de diligencia debida corporativa (Principios 17 y siguientes) para evitar participar (como cómplice o de otra forma) en abusos es directamente obligatorio en términos de derecho internacional. Merece destacarse que la CIDH y el Danish Institute for Human Rights alcanzaron un acuerdo de colaboración con especial atención al área de las empresas y derechos humanos (y del desarrollo sostenible), lo que algunos parecen sugerir que puede orientarse a aspectos no vinculantes (¿en detrimento de discusiones sobre obligaciones directas internacionales de las empresas? Está el debate)

¿Quiere decir todo esto que la referencia a los Principios en el informe y en el comunicado es negativa o indiferente? En absoluto. De hecho, a pesar de encontrarme entre quienes defienden con vehemencia la necesidad de que haya obligaciones internacionales de las empresas en materia de derechos humanos (ya bastante se benefician de normas internacionales y tienen un deseo de no tener responsabilidades obligatorias; ya es suficiente que haya víctimas que no puedan reclamar contra transnacionales cuando el Estado es diligente para intentar prevenir o responder a abusos de empresas transnacionales de forma infructuosa; y de que algunas intenten lavar su imagen con proyectos, los que no eliminan lo erróneo de sus abusos [Principio 11]), aplaudo y reconozco la importancia de estándares no vinculantes como los Principios Rectores como complementarios a normas obligatorias (necesarias), algo que también han dicho otros. ¿Por qué me parece importante y positiva la existencia de y la referencia a los Principios Rectores? Porque como han dicho distintos autores, las normas (no sólo de derecho positivo) pueden tener efectos simbólicos o expresivos, y el señalamiento de que la conducta de un actor se evaluará de conformidad con ellas puede provocar un cambio en sus destinatarios (como señaló Fred Halliday). Este señalamiento puede provocar cambios de actitud en distintos participantes, como las siguientes tres categorías: los destinatarios, en tanto saben que pueden ser escudriñados y objeto de examen con base en determinados estándares, existiendo posibles consecuencias negativas de su ignorancia, como boycotts (cuya eficacia no siempre se asegura y puede estar en ocasiones basada en argumentos no veraces, lo que aconseja que haya mecanismos de solución de diferencias de alegaciones de abusos tanto para las víctimas como para los sospechosos), negación o retiro de beneficios e incentivos económicos o contractuales o de subsidios, entre otros. Por otra parte, también las autoridades y órganos de supervisión, incluso sin competencias contenciosas sobre el sujeto en cuestión, tomarán nota y percibirán como resaltada la exigencia de que determinado actor respete derechos que debe promover, como ocurre con la CIDH. Esto hace que los órganos en cuestión puedan verse motivados a desplegar iniciativas de diversa índole de forma creativa, incluso paliando sus deficiencias competenciales, por ejemplo emitiendo informes o comunicados de prensa donde se hace alusión a abusos no estatales o a los estándares que deben guiar la respuesta a los mismos o el intento por impedirlos (de ahí el llamado a iniciativas de esfuerzo para no ser cómplice o participante en abusos como los de interceptaciones indebidas, como se hace en el Informe de la Relatoría de la Comisión sobre Libertad de expresión e internet (párrafos 110, 112-114 y 116). Por último, los individuos y sus defensores serán conscientes de que están legitimados para pedir respeto por parte de las empresas u otros actores y de que pueden exigir a las autoridades a que lo garanticen.

Aquellas dinámicas de creación de consciencia y movilización pueden ser ciertamente impulsadas o generadas por normas no vinculantes, que bien pueden ser el preludio de o llamar la atención sobre la existencia de normas obligatorias (o impulsar la emergencia de partes no existentes y resaltar la existencia de algunas), confirmando que la promoción de los derechos humanos ni es exclusivamente judicial ni es únicamente jurídica, sino que incluye dimensiones extrajurídicas que, no obstante, requieren ser complementadas por el derecho, para permitir demandas cuando aquellas dimensiones son desatendidas y para evitar la impunidad, que podrían permitir normas que pueden ser ignoradas sin consecuencias jurídicas, lo que se prestaría a riesgos de invocación de estándares no vinculantes con fines meramente propagandísticos.

Actualización: el pasado 22 de julio de 2015 se publicó un artículo sobre estas cuestiones en el periódico colombiano el Espectador, donde se cita una pequeña entrevista que me hicieron al respecto. El artículo se encuentra en este vínculo.

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Gracias por los mensajes sobre Deuda pública y derecho internacional. Ha salido en un momento clave de las negociaciones sobre la deuda griega y su posible reestructuración. Para celebrar la publicación del libro en castellano y agradecer a los lectores del blog, voy a regalar cinco ejemplares. Este es el método: a los primeros cinco que respondan en un comentario a este post, les mandaré un ejemplar por correo normal a cualquier parte del mundo. Basta con que digan su nombre y, en su caso, luego me manden la dirección postal a mi correo para enviar el libro.

Por Francisco José Quintana

Tengo el orgullo y la alegría de anunciar la salida del segundo número de la Revista Latinoamericana de Derecho Internacional. La Revista se propone promover la discusión de temas relevantes de Derecho Internacional Público que no formen actualmente parte del debate en la región y acercar nuevas perspectivas sobre aquellas discusiones que sí están teniendo lugar.

El proyecto surgió por iniciativa de estudiantes y jóvenes graduados de las universidades Torcuato Di Tella y San Andrés en Buenos Aires. Hoy en día, la Revista tiene sede en la Universidad Torcuato Di Tella. La edición de la Revista está a cargo de sus fundadores y de los alumnos de los últimos años de la carrera de Abogacía de la Universidad. Nuestro primer número, lanzado en noviembre del año pasado, publicó trabajos de autores como Martti Koskenniemi y Máximo Langer. Además, con el espíritu de promover el debate incluso fuera de ámbitos académicos, nuestros números incluyen entrevistas, cuya lectura resulta más rápida y sencilla que la de los artículos académicos. En este primer número, entrevistamos al ex Fiscal de la Corte Penal Internacional Luis Moreno Ocampo.

El flamante segundo número incluye trabajos de David Luban, Antony Duff, Susan Marks, Roberto Gargarella, Jorge Viñuales, Verónica Lavista e investigadores del Instituto O’Neill de la Universidad de Georgetown. Además, presenta entrevistas al entonces Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Argentina Eugenio Raúl Zaffaroni y a la Profesora de Política de Derechos Humanos de la Escuela de Gobierno de la Universidad de Harvard Kathryn Sikkink.

La Revista es aún nueva y está en un proceso de desarrollo permanente. Recibimos manuscritos para considerar su publicación tanto en inglés como en español, pero también sugerencias de profesores, abogados, funcionarios y estudiantes de todo el mundo sobre temas y discusiones que les gustaría ver en futuros números.

Publicamos dos números anuales que pueden encontrarse en nuestro sitio web: http://www.revistaladi.com.ar.

El profesor Francisco Jiménez García ha publicado su libro «La prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la corrupción» (2015). En  este documento pueden leer el índice de contenidos, el prólogo y la breve introducción del libro, que promete un análisis de derecho global.