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Por ANTONIO REMIRO BROTONS, catedrático emérito de Derecho internacional, Universidad Autónoma de Madrid.

El 30 de abril y el 1 de mayo se evacuaron las audiencias orales correspondientes a las medidas provisionales solicitadas por México en su demanda contra Ecuador, depositada en la Secretaría de la Corte Internacional de Justicia el día 11 del mes de Afrodita, por el violento asalto de su embajada en Quito para aprehender a un ex ministro y vicepresidente de la República, sr. Jorge Glas, ocurrida seis días antes, una vez que se había declarado persona “non grata” a la embajadora mexicana, a la que había seguido veinticuatro horas después, como respuesta, la ruptura de relaciones diplomáticas. El 29 de abril, en la víspera del comienzo de las audiencias, Ecuador, con un calculado golpe de efecto, demandaba, a su vez, a México, ante la misma Corte, por infringir sus obligaciones conforme a un rimero de tratados, como la misma Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961), las Convenciones sobre Asilo de Montevideo (1933) y Caracas (1954) y las Convenciones anticorrupción panamericana (1996) y de Naciones Unidas (2003), amén de los principios de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención. Creo que estos hechos bien merecen un comentario. 

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Si el procedimiento instado por México llega a ocuparse del fondo del asunto, puede el demandante darlo por ganado en lo sustancial, dejando a un lado las extravagantes peticiones de suspensión y eventual expulsión de Ecuador de las Naciones Unidas. La inviolabilidad de la misión diplomática es un absoluto; no cabe penetrar en sus locales sin la autorización del jefe de misión (que en este caso fue expresamente denegada). No hay excepciones. La violación de esta regla, codificada por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, por Ecuador es manifiesta (arts. 22, 24, 30). La batalla legal debe darla, pues, el demandado, en la fase procesal, no en términos de competencia de la Corte, que parece clara si nos atenemos al artículo XXXI del Pacto de Bogotá, del que son partes ambos Estados, sino en términos de admisibilidad de la demanda, alegando el artículo II del mismo Pacto, que requiere el agotamiento del recurso a las negociaciones para resolver las diferencias, negociaciones a las que había urgido el Consejo Permanente de la OEA, apenas unas horas antes de que México presentara su demanda ante la Corte. 

Entretanto, ¿qué significado tienen las medidas provisionales solicitadas por México? México pide que la Corte ordene a Ecuador respetar y proteger locales, bienes y archivos de la misión y las residencias privadas de sus agentes; que facilite el acceso a los mismos para facilitar la mudanza; y que se abstenga de tomar medidas que puedan atentar contra los derechos de México sobre el fondo del asunto o agravar la diferencia. Se trata, las primeras, de obligaciones codificadas por los artículos 44 y 45 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y confirmadas por los precedentes judiciales (la mención de la sentencia de la Corte en el asunto de los Rehenes es canónica). En cuanto a las segundas, que México ha calificado en las audiencias de complementarias, son un lugar común, repetido en un buen número de solicitudes de medidas provisionales. La petición de México es redundante con obligaciones que Ecuador ha de respetar en todo caso, sea cual sea la suerte que corra esta petición, que busca sustentarse sobre la percepción de un riesgo real de recurrencia en el incumplimiento, que trataría de atajarse añadiendo la autoridad de una Orden vinculante de la Corte a la obligación convencional persistente, aun infringida. 

Mientras México parece estar utilizando el caso planteado a la Corte como banco de pruebas de la calidad de su cantera de diplomáticos-juristas a los que ha encomendado la defensa de sus intereses, Ecuador ha recurrido a connotados abogados internacionalistas para proteger los suyos. Poco podrán hacer éstos por el demandado en la fase de fondo – de ahí que les convenga dilatar el procedimiento para enfriarlo y dar tiempo a negociar un desistimiento- pero en este incidente de medidas provisionales sus expectativas mejoran considerablemente. 

Ecuador afirma que las medidas solicitadas por México, no son ni urgentes ni necesarias, pues ha ofrecido en no menos de tres ocasiones garantías del futuro respeto de sus obligaciones internacionales y ha manifestado en las audiencias su conformidad en que la Corte recoja dichas garantías en una Orden, siendo muy probable que los jueces presten especial atención a esta invitación. Hay, con todo, un cierto cinismo subyacente a la alegación de que el asalto a la embajada de México del 5 de abril fue un hecho excepcional e irrepetible, pues se saldó con el objetivo perseguido, la captura del sr. Jorge Glas (por lo que ya no sería necesario asaltar de nuevo la Embajada). ¡Manda huevos! cabría decir, evocando la brillante aportación retórica de un político español que sirvió al Reino como ministro, presidente del Congreso y embajador de alto plumero. 

Parece obvio que México pretendió con la solicitud de medidas provisionales, alargar el momentum del caso en los medios de comunicación social, aun a riesgo de perder el incidente. El tratamiento de estas solicitudes tiene prioridad en la agenda de la Corte; de hecho, transcurrieron menos de tres semanas entre el depósito de la demanda y la celebración de las audiencias. Sin incidente, el procedimiento habría entrado en una larga y reservada fase escrita, y México quería mantener la atención mediática y al gobierno de Ecuador en el centro de la diana como culpable. Pero en un incidente evacuado oralmente en una sola ronda, el demandado, Ecuador, tenía la última palabra, sin réplica posible; y, en mi opinión, ha jugado bien sus cartas. 

No sólo en las medidas provisionales. Cambiando la condición de demandado por la de demandante, Ecuador ha iniciado una acción contra México por infringir sus obligaciones conforme a numerosos tratados y principios fundamentales del derecho internacional. Ecuador imputa a México, entre otras, la violación del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del artículo III de la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático, del principio de no intervención, por las declaraciones de su presidente, el sr. Andrés Manuel López Obrador, cuya tendencia a chapotear en los charcos diplomáticos parece irreprimible.

La presentación de esta demanda es un acierto estratégico de Ecuador al tratar de contextualizar los hechos del 5 de abril y sus antecedentes, que se remontan a los últimos días de diciembre de 2023, en los derechos y obligaciones de las partes (Ecuador y México lo son) en la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático (1954). Ecuador ha preferido formular ya esta demanda, en lugar de esperar meses o años a formular una demanda reconvencional junto con la contra-memoria a la memoria mexicana en el marco del procedimiento iniciado el 11 de abril. Ahora es más útil. No habrá de sorprender que la Corte una, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 47.2 de su Reglamento, ambos procedimientos. 

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Ecuador ha traído a la Corte la cuestión del asilo diplomático, hurtada por México en su demanda, a pesar de que la captura en su embajada de una persona a la que había concedido asilo fue la razón de ser del grosero irrespeto de su inviolabilidad por los agentes ecuatorianos, que vejaron a diplomáticos mexicanos e interfirieron en sus comunicaciones y desplazamientos. 

Nada, en efecto, se dice en la demanda de la República del norte sobre la violación por Ecuador de sus obligaciones conforme a la Convención de Caracas, que incluyen la emisión de un salvoconducto al sr. Jorge Glas para abandonar el país, una vez concedido el asilo, unilateralmente, por México, tal como prescribe la Convención (artículos IV y ss.). En lugar de enredarse con medidas para hacer la vida imposible a Ecuador en las Naciones Unidas, bien podía México, con mayor fundamento, haber reclamado de la Corte la condena de Ecuador por la infracción de estas obligaciones y la entrega –restitutio in integrum– del sr. Jorge Glas a las autoridades mexicanas (lo que la ruptura de relaciones diplomáticas no facilitaba, por otro lado). 

En una declaración publicada el 7 de mayo por el diario El País (pag.10) la ministra de Relaciones Exteriores de México, sra. Alicia Bárcena, afirma que: “Si nos dan el salvoconducto y nos entregan a Jorge Glas, podemos empezar a hablar (con Ecuador)”. Puede que se hayan formulado otras declaraciones similares en el plano diplomático; pero nada en el marco del procedimiento judicial. Diríase que en este medio México consideraba secundaria la cuestión del asilo, desencadenante del asalto de su embajada, para concentrar todos sus focos en la violación del principio absoluto de su inviolabilidad. 

Ecuador ha tratado con su demanda de ofrecer luces adicionales a la controversia. Según Ecuador, México ha utilizado de manera abusiva y desviada la facultad de conceder el asilo, al beneficiar con él a un individuo -un ministro y vicepresidente de la República bajo la presidencia del sr. Rafael Correa- condenado ya por partida doble y procesado por triple por los tribunales ecuatorianos por delitos de corrupción y malversación, entre otros. Durante meses las autoridades de Ecuador han aportado a México abundante documentación probatoria de la caracterización como delitos comunes de las conductas imputadas al sr. Jorge Glas, reclamando su entrega. En lugar de ello, las autoridades mexicanas han considerado al mencionado un perseguido político y le han otorgado asilo diplomático, al tiempo que el presidente, sr. Andrés Manuel López Obrador, lanzaba acusaciones calumniosas contra el presidente ecuatoriano, sr. Daniel Noboa, y se temía que, a falta de salvoconducto, la misión mexicana utilizara torticeramente sus privilegios diplomáticos para sacar al sr. Jorge Glas del país con nocturnidad y alevosía. Las aeronaves que debían desplazarse para recoger a la embajadora expulsada y a otros miembros de la misión, rotas las relaciones, se contemplaban con particular aprensión. De ahí el asalto. Presumo que de todo ello se hará una película. 

Ciertamente, el gobierno ecuatoriano podía considerar extremadamente inamistoso el comportamiento del mexicano en este asunto, por el desdén hacia sus instituciones, y, con base en él, añadidas las ofensas de su presidente, tomar medidas de orden diplomático, como la llamada de su embajador, la congelación de relaciones o, incluso su ruptura, que es un acto discrecional en manos del poder ejecutivo. Rotas las relaciones por iniciativa de la otra parte, tras el asalto, Ecuador pretende someter a debate ante la Corte los límites del asilo diplomático. Lo tiene crudo, dados los términos de la Convención de Caracas, y lo más que le cabe, de cara al futuro, es denunciarla. 

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Conviene recordar que esta Convención se negoció para superar las insuficiencias de la Convención Panamericana de la Habana (1928), evidenciadas en el tratamiento nada brillante deparado por la Corte Internacional de Justicia, al asunto desencadenado por el acogimiento del político peruano, sr. Víctor Raúl Haya de la Torre, en la embajada colombiana en Lima a principios de 1949. Dado que Perú negó el salvoconducto para que abandonara el país, Colombia presentó una demanda contra Perú ante la Corte sobre “Asilo Diplomático”, seguida de otra de interpretación de la sentencia dictada en la primera (que la Corte consideró inadmisible), y de una tercera que se tituló “Haya de la Torre” para arrostrar los puntos concretos que, en abstracto, se habían planteado en la primera. 

En menos de un año, la Corte se pronunció dando una de cal y otra de arena. Estimaron los jueces que el asilo concedido por Colombia al sr. Víctor Raúl Haya de la Torre era irregular, pues no podía imponer su calificación como políticos de hechos que Perú consideraba delitos comunes; la autoridad territorial no estaba obligada, pues, a facilitar un salvoconducto para que el sr. Haya de la Torre abandonara el país, pero tampoco podía forzar a Colombia a la entrega de la persona acogida en su Embajada, a pesar de la irregularidad del asilo concedido. El asilo debía cesar, pero no competía a la Corte decidir como hacerlo.  Así fue que el fundador del APRA pasó sesenta y tres meses residiendo en la sede de la misión diplomática colombiana, hasta que pudo salir de ella, en abril de 1954, mediante una negociación diplomática. Una situación de esta clase es la que trató de evitar la Convención de Caracas al atribuir al país cuyo asilo se solicita la última palabra sobre la calificación -política o común- de los delitos de que se acusa al solicitante, y obligar al país territorial a conceder el salvoconducto. Para éste es, sin duda, un mal trago, pero si quería evitarlo, mejor no haber firmado y ratificado la Convención.

Si Ecuador, en lugar de asaltar la embajada de México, se hubiera limitado a negar el salvoconducto, las autoridades mexicanas podrían acusar a las ecuatorianas de incumplimiento de sus obligaciones conforme a la Convención de Caracas y acudir a la Corte con esta reclamación; mientras tanto, el sr. Jorge Glas hubiera permanecido en la embajada sine die, como lo estuvo el sr. Víctor Raúl Haya de la Torre en la embajada de Colombia en Lima o,  en la embajada ecuatoriana en Londres (donde no existe el asilo diplomático, pero sí la inviolabilidad de las embajadas) el sr. Julián Assange, hasta que las autoridades ecuatorianas autorizaron a los agentes británicos a penetrar en sus instalaciones para arrestar a quien tanto bien nos hizo publicando informaciones clasificadas inconvenientes para Estados Unidos y aún sigue ominosamente acosado judicialmente, pendiente de extradición al país de los sueños perdidos.

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En conclusión, creo que México tiene razón en el fondo del asunto; que a su presidente se le calienta el verbo; que su petitorio peca por exceso de un lado y defecto, por otro; que en el incidente de medidas provisionales Ecuador ha ido bien encaminado; y que los procedimientos cruzados por las partes acabarán probablemente en desistimiento gracias a una oportuna negociación, tal vez mediando buenos oficios o mediación de un tercero, una vez que se enfríe la situación. El futuro del sr. Glas en este arreglo es más difícil de prever, pero su situación actual es tan mala que sólo puede mejorar.

Rosa Maria Fernandez Egea*

En octubre 2020 escribí en el Blog Aquiesciencia, la entrada “La litigación climática a las puertas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el asunto de los jóvenes portugueses c. Portugal y otros 32 Estados”, anunciando lo que fue el caso climático pionero ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

Se trataba del asunto Duarte Agostinho y otros c. Portugal y otros 32 Estados (también conocido como el caso Youth4climatejustice o el caso de “los niños portugueses”), que fue presentado el 3 de septiembre en 2020 por un grupo de jóvenes y niños portugueses contra 33 estados miembros del Consejo de Europa. En su opinión, la actuación insuficiente de estos Estados en la lucha contra el cambio climático violaba los derechos fundamentales de las generaciones presentas y futuras, recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Casi cuatro años después, el 9 de abril de 2024, el TEDH ha emitido su pronunciamiento, inadmitiendo la reclamación, un resultado esperado y que de haber sido el único, hubiera sido decepcionante. Pero no fue así. Efectivamente, el mismo día el TEDH también hizo públicas las decisiones en otros dos casos climáticos, igualmente decididos por la misma composición de su Gran Sala.

Se trata, en primer lugar, del asunto Verein KlimaSeniorinnen Schweiz et al. c. Suiza (conocido como el caso KlimaSeniorinnen o de las “abuelas suizas por el clima”), interpuesto el 26 de noviembre de 2020 por un grupo de mujeres mayores de nacionalidad suiza. Las reclamantes alegaban que las políticas de mitigación climática adoptadas por Suiza son insuficientes y poco ambiciosas, lo que resulta en un grave ataque a sus derechos fundamentales a la vida y la salud. En segundo lugar, el asunto Carême c. Francia, de 28 de enero de 2021, fue presentado por el Sr. Carême, ex alcalde del municipio de Grande Synthe (Francia) contra la decisión del Consejo de Estado francés de rechazar su derecho a presentarse como particular y como alcalde en el exitoso caso climático Comuna de Grande Synthe c. Francia ante el mismo Consejo de Estado francés.

No han sido los únicos casos climáticos que han llegado al TEDH en estos años. Tras el asunto Duarte Agostinho ha aparecido un creciente número de asuntos, que también vinculaban una actuación insuficiente de los Estados en la mitigación y adaptación al cambio climático con la vulneración de ciertos derechos previstos en la CEDH, en particular, con el artículo 8 CEDH. Al alcanzar la docena de casos climáticos, el TEDH decidió remitir tres de ellos a la Gran Sala, quedando el resto en suspenso[1].

La expectación del resultado de estos tres casos elegidos ha sido máxima, no sólo porque es la primera vez que el TEDH se ha pronunciado sobre el cambio climático, sino también por la repercusión que sus pronunciamientos pueden tener en la litigación climática ante otros tribunales nacionales e internacionales. De hecho, ha sido el primer tribunal regional de derechos humanos que se ha pronunciado sobre un caso climático.

Recordemos que el CEDH no contempla un derecho a un medio ambiente sano (aún), pero esto no ha impedido que el TEDH le haya conferido una protección indirecta a través de la salvaguarda de algunos derechos recogidos en el Convenio. Efectivamente, en una ya asentada jurisprudencia, el Tribunal ha afirmado que algunos daños ambientales graves pueden afectar a varios de los derechos recogidos en el CEDH[2]. El CEDH es un “instrumento vivo” que ha de ser objeto de una interpretación evolutiva y acorde a los retos actuales. La pieza clave del esfuerzo realizado por el TEDH para «ecologizar» el CEDH ha sido el artículo 8 CEDH, que prevé el derecho al disfrute del hogar de una persona o a su vida familiar y privada[3]. Este también ha sido el precepto elegido para los casos de litigación climática, y se ha hecho con éxito, a la vista del resultado de uno de los tres pronunciamientos del 9 de abril de 2024, el asunto Klimaseniorinnen, como comentaré más adelante.

El objeto de esta entrada es no sólo anunciar la publicación de estas decisiones (accesibles en: asunto Duarte Agostinho, asunto KlimaSeniorinnen y asunto Carême), sino también abordar los principales argumentos del TEDH en cuestiones clave de naturaleza procesal y sustantiva y que, hasta la fecha, habían despertado una gran expectación sobre cuál sería el sentido de la decisión del Tribunal.  El tratamiento será conjunto de los tres pronunciamientos pues considero que no es casual que el Tribunal haya decidido que sea la misma composición de la Gran Sala la que los haya examinado, ni tampoco es casual que sus fallos hayan sido emitidos al mismo tiempo. En mi opinión, el TEDH ha querido con estos casos elegidos aportar unas guías y pautas sobre qué tipo de argumentos, tanto de corte procesal como sustantivo, podrán tener éxito en futuros casos climáticos que lleguen al Tribunal. Vamos a ver en qué consisten.

El cambio climático no conoce límites territoriales, el CEDH, sí.

El caso Duarte Agonstinho le ha brindado la ocasión al TEDH para pronunciarse sobre los límites territoriales de la aplicación del Convenio en un caso de cambio climático. Si bien, el TEDH ha sido flexible en algunos casos para admitir cierta aplicación extraterritorial del Convenio, no lo ve adecuado para un supuesto que afecta al cambio climático Y esta decisión fue unánime. Según el Tribunal, la naturaleza difusa y transnacional del fenómeno del cambio climático no puede servir de base para otorgar jurisdicción al Tribunal, pues sería una interpretación que excede de los límites establecidos en el artículo 1 del Convenio (pars. 205-207). Admitir esta aplicación extraterritorial significaría que las partes en el CEDH tendrían que responder por los efectos que el cambio climático tiene en todo el planeta, convirtiéndolo en un tratado global climático (par. 208). De esta forma, determinó que sólo podría afirmarse la legitimación pasiva del Estado portugués, donde residen los reclamantes.

Este pronunciamiento deja claro que el TEDH está muy lejos de admitir demandas contra muchos Estados, pues sólo se podrá afirmar la jurisdicción del Tribunal frente a aquel que tenga el control efectivo sobre los particulares que reclaman. Este requisito, además, se vincula especialmente a la necesidad de que cada Estado pueda defender su posición y su margen de apreciación, para lo que es necesario que se agoten los recursos procesales y judiciales internos, como se examina a continuación.

El agotamiento de los recursos previos nacionales se consolida en la litigación climática

De los tres casos, el que planteaba problemas a la hora de cumplir con el requisito del agotamiento de los recursos internos antes de poder acudir al TEDH, en aplicación del artículo 35.1 CEDH era el asunto Duarte Agostinho. Efectivamente, en este caso se habían demandado un total de 33 Estados, pero los reclamantes no habían litigado en ninguno de ellos. El argumento que esgrimieron para no cumplir con este requisito era la necesidad de exigir una actuación urgente y conjunta de todos los Estados ante la emergencia climática, y agotar en paralelo los largos y costosos procedimientos judiciales de cada Estado demandado dilataría mucho esta actuación. Por otro lado, siendo niños y jóvenes los demandantes, tampoco podrían habérselo permitido desde un punto de vista económico. El TEDH no acepta estos argumentos y considera que este requisito es importante para dar la posibilidad a los Estados para defenderse y argumentar su postura (criterio de la subsidiariedad, par. 228) y considera que no existe una razón justificada para eximir a las partes reclamantes de dicho requisito (pars. 225 y 226).

Esta decisión recuerda a la ya empleada por el Comité de los Derechos del Niño cuando inadmitió la petición de un grupo de niños en el asunto Sacchi y otros c. Argentina y otros (2019), también por no haber agotado los recursos internos. No se trata de un precedente judicial climático (el Comité no es un tribunal internacional stricto sensu y sus informes no son vinculantes), pero refuerza la idea de que las instancias internacionales son la ultima ratio en la cadena de reclamaciones que han de realizar los particulares en la defensa de sus derechos humanos.

La condición de “víctima” y el empoderamiento de las asociaciones

Otra de las aportaciones de los pronunciamientos del TEDH ha sido en materia de legitimación activa al asentar el estándar necesario para probar el status de víctima de la parte demandante para que el caso pueda ser admitido. Dado que el sistema europeo de derechos humanos no admite las acciones populares, la parte reclamante ha de demostrar su condición de víctima directa de una vulneración de un derecho contenido en el Convenio, sobre todo cuando se trata de personas físicas, como veremos.

El asunto Carême ha sido inadmitido precisamente porque el TEDH ha considerado que el reclamante, el Sr. Carême, no ha demostrado suficientemente que la supuesta inacción climática del Estado francés le afecta de una manera directa e individual. Ello porque los supuestos daños ocasionados sobre la población costera de Grande Synthe a causa de la subida del mar provocada por el calentamiento global, no le afectaban al haber trasladado su domicilio a Bruselas (como consecuencia de su elección como eurodiputado). Efectivamente, por muy flexible que sea la interpretación del término “domicilio” del artículo 8 CEDH, no cabe considerar una afectación de tantos kilómetros, ni tampoco sobre la vida familiar y privada del reclamante, a pesar de tener un hermano residiendo en dicha localidad.

La condición de “víctima” también ha sido relevante en el caso KlimaSeniorinnen, respecto de las cuatro señoras mayores que demandaron a su Estado, Suiza, por no actuar suficientemente frente al cambio climático. En particular, alegaron que debido a su avanzada edad (más de 80 años, de hecho una de ellas ya había fallecido), por el hecho de ser mujeres y por su estado de salud, las hacía especialmente vulnerables a las olas de calor, afectando significativamente a sus vidas. El TEDH, en cambio, ha considerado que para tener la condición de víctima en un caso climático, las personas físicas deben probar una gran intensidad de exposición a los efectos adversos del cambio climático, así como una necesidad apremiante de garantizar la protección individual del solicitante (pars. 478 y 488).

Se reafirma, por tanto, la necesidad de probar una afectación lo suficientemente directa e individual de las personas que reclaman respecto de las injerencias de los derechos humanos. Esta es una prueba diabólica pues el cambio climático afecta a todas las personas, y será difícil probar que a unos les afecta de manera más grave que a otros. En este sentido, será interesante comprobar qué decide el TEDH en el asunto Müllner c. Austria (2021), actualmente en suspenso hasta que decidiera la Gran Sala. En este caso se trata de un ciudadano austriaco con una enfermedad que lo hace especialmente sensible al cambio de temperatura. ¿Será su condición de salud suficiente para cumplir con el estándar de víctima impuesto por el Tribunal?

La “tabla de salvación” del caso climático en el asunto KlimaSeniorinnen ha sido que no fuera interpuesto exclusivamente por personas físicas, sino que también participó como parte demandante una asociación, la Verein KlimaSeniorinnen Schweiz, cuyo objetivo era la promoción y aplicación eficaz de medidas de protección climática para sus asociadas, más de 2.000 mujeres de edad avanzada. En este caso, y contra todo pronóstico pues existían serias dudas de que se le pudiera reconocer legitimidad activa, el Tribunal ha considerado que sí cumplen con los requisitos del status de víctima. Así, aunque sus asociados no cumplan con esta condición, sí lo hará las asociaciones que puedan reunir ciertos requisitos (par. 502):

a) que estén legalmente establecidos en la jurisdicción de que se trate o estén legitimados para actuar en ella;

b) que sea capaz de demostrar que persigue una finalidad específica de conformidad con sus objetivos estatutarios en la defensa de los derechos humanos de sus miembros u otras personas afectadas dentro de la jurisdicción de que se trate; y

c) que sea capaz de demostrar que puede considerarse que está realmente cualificada para actuar en nombre de los miembros u otras personas afectadas dentro de la jurisdicción que estén sujetas a amenazas específicas o efectos adversos del cambio climático para sus vidas, su salud o su bienestar, protegidos por la Convención.

Con este pronunciamiento, por tanto, la importancia de las asociaciones (y ONG) se ve reforzada. Si ya son organizaciones imprescindibles para la movilización social y la sensibilización de ciertos temas, parece que también lo serán para llevar los casos climáticos ante el TEDH.

El CEDH garantiza los derechos de las generaciones presentes, ¿y de las futuras?

Por otro lado, el TEDH ha afirmado con motivo de su pronunciamiento en el asunto Duarte Agostinho, que sólo cabe considerar titulares de los derechos recogidos en el Convenio a las personas vivas, y no a las futuras. No obstante, sí que ha reconocido que para evitar una carga desproporcionada respecto de las futuras generaciones, se necesita una acción inmediata, que implique una reducción adecuada de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), que permita llegar a la neutralidad de temperatura (par. 549).

Pasando ya a las consideraciones de carácter sustantivo, sólo podré referirme al caso KlimaSeniorinnen, dado que los otros dos asuntos fueron inadmitidos. En este asunto se invocaron cuatro preceptos del CEDH: el artículo 2 (derecho a la vida), el artículo 6 (derecho a un juicio justo), el artículo 8 (derecho al disfrute de la vida familiar y privada y del domicilio), y el artículo 13 (derecho al acceso a la justicia). El TEDH sólo ha confirmado la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 8 y 6 CEDH, como paso a examinar.

La inacción climática puede vulnerar el artículo 8 CEDH y la superación de la doctrina (excusa) de la separación de poderes

El artículo 8 CEDH, como también el artículo 2, impone obligaciones positivas a los Estados parte en el Convenio en el sentido de regular las situaciones que puedan suponer riesgos de interferencia con estos derechos para reducirlos a un mínimo razonable. En este sentido, cuando se ha tratado de casos de actividades que suponen daños para el medio ambiente, el TEDH ha exigido que las actividades estuvieran previstas en Derecho y que dicha regulación se haya aplicado de manera efectiva. Es jurisprudencia asentada que el Estado cuenta con un margen de apreciación amplio para establecer estas reglamentaciones y para determinar cuál es grado de injerencia en los derechos humanos que pueden tolerarse atendiendo a otros intereses generales (por ejemplo, la construcción de carreteras o aeropuertos).

El TEDH ha afirmado en el asunto KlimaSeniorinnen que son las autoridades nacionales, que cuentan con una legitimación democrática directa, las que se encuentran en mejor situación que un tribunal internacional para evaluar las necesidades y los intereses en juego (par. 449). Ahora bien, en algunos casos, los Estados pueden exceder este margen de apreciación y es entonces cuando el Tribunal puede entrar a fiscalizar si su actuación (o inacción) ha sido lo suficientemente diligente para poner en entredicho los derechos humanos previstos en la CEDH (par. 450). Y este ha sido precisamente el caso de Suiza en el asunto KlimaSeniorinnen, máxime cuando se trata de un common concern de la Humanidad, como es el cambio climático (par. 451).

Efectivamente, el TEDH ha afirmado que las especiales circunstancias que rodean al fenómeno del cambio climático (las evidencias científicas que atestiguan la gravedad de sus efectos y la necesidad de actuación urgente) justifican un peso especial en el equilibrio de intereses a tener en cuenta por el Estado (par. 542). En el caso del cambio climático implica que los Estados han de adoptar medidas de reducción de GEI que puedan garantizar la neutralidad de emisiones en un plazo de tres décadas (par. 548). Para ello se requiere una serie de metas e hitos temporales para conseguirlos, que limitan inexcusablemente el margen de apreciación de los Estados (par. 549).

En particular, el TEDH establece un test para verificar si las medidas climáticas de un Estado cumplen con el estándar de obligación positiva establecido en el CEDH (par. 550):

  1. Adoptar medidas generales que especifiquen un objetivo temporal para alcanzar la neutralidad de emisiones;
  2. Determinar a través de vías y metas temporales intermedias los objetivos de reducción de las emisiones GEI
  3. Proporcionar evidencias sobre si efectivamente se han cumplido estos objetivos
  4. Mantener actualizados los objetivos de reducción de GEI más relevantes, con la diligencia debida y basados en la mejor ciencia disponible;
  5. Actuar a tiempo y de forma apropiada y consistente a la hora de diseñar y aplicar estas medidas.

Además, el TEDH hizo hincapié en la necesidad de comprobar una serie de obligaciones de corte procesal, a saber, que los gobiernos deben poner a disposición del público toda la información pertinente, incluidos los estudios que recojan las implicaciones climáticas y riesgos para los derechos fundamentales de ciertas actividades, así como permitir que aquellos sectores de la población especialmente afectados por los riesgos puedan participar en la toma de decisiones (par. 554).

A juicio del TEDH, Suiza no había cumplido con todas estas obligaciones de naturaleza sustantiva y procesal, dado que no había un marco normativo ni presupuestario para abordar la reducción de emisiones de GEI más allá del 2024 (par. 573). Y de esta manera, afirmó que se viola el art. 8 CEDH (par. 574). Tras esta constatación, el TEDH, considera que no es necesario pronunciarse sobre la vulneración del art. 2 CEDH.

La consideración de la vulneración del artículo 8 CEDH por los motivos expresados ha sido, por otro lado, considerado por el Tribunal suficiente como reparación pues ha decidido no determinar qué tipo de medidas tendrá que adoptar Suiza para cumplir con la sentencia, dado que es dicho Estado, en su opinión, el que se encuentra en mejor posición para decidirlas (par. 657).

Una apuesta por la litigación climática nacional, a propósito del artículo 6 CEDH

A diferencia del asunto Duarte Agostinho, en el asunto KlimaSeniorinnen, las reclamantes sí habían agotado los recursos nacionales. Su caso pasó por tres instancias judiciales sin que sus pretensiones fueran atendidas. Los tribunales nacionales consideraron que todavía había tiempo para mitigar el cambio climático y que las demandantes no habían demostrado estar especialmente afectadas en sus derechos por este fenómeno, inadmitiendo las demandas. En consecuencia, las reclamantes también invocaron el artículo 6 CEDH en su demanda ante el TEDH, que reconoce el derecho a un juicio justo. Y también respecto de este artículo, el TEDH le ha dado la razón a la asociación, que recordemos es la única que cuenta con legitimación activa.

El TEDH ha considerado que los jueces nacionales no habían basado sus decisiones en la evidencia científica relativa al cambio climático que tenían a su disposición y que era inequívoca en lo que concernía a la urgencia en actuar para evitar futuros impactos de gran gravedad o irreversibles en el disfrute de sus derechos humanos (par. 635). Así, el TEDH concluyó que se vulneraba el artículo 6.1 del Convenio (par. 638).

El TEDH también aprovechó para enfatizar que son los tribunales nacionales los que han de tener el papel activo en la litigación climática (par. 638). Se anuncia así un futuro halagüeño para la legitimación climática nacional.

Pronóstico de futuro e influencia sobre otros casos climáticos nacionales e internacionales

Sin duda los pronunciamientos del TEDH de 9 de abril de 2024 en los casos climáticos han sido decisiones históricas, como se afirmado en todos los medios y redes sociales. No sólo constituyen la primera decisión de un tribunal internacional de derechos humanos en un caso climático, sino que suponen, aun con las dos inadmisiones, un avance en la lucha contra el cambio climático. La constatación de la vulneración del artículo 8 CEDH en el asunto KlimaSeniorinnen ha puesto de manifiesto la gravedad de la crisis climática y su inexorable vinculación con los derechos humanos.

Se prevé que este pronunciamiento tenga una gran repercusión en futuros casos climáticos, principalmente ante tribunales nacionales, frente a inacciones y actuaciones insuficientes de los Gobiernos en sus políticas climáticas. Pero también podrá servir de termómetro y guía para los Estados en la formulación y aplicación de sus políticas climáticas, al recoger un decálogo de obligaciones que han de observar si no quieren verse fiscalizados por jueces y tribunales.

Veremos en qué medida también se tendrá en cuenta estos pronunciamientos por los tribunales internacionales, ante los que actualmente se encuentran pendientes diversas opiniones consultivas y que han de aclarar la existencia y alcance de las obligaciones climáticas de los Estados. En este sentido, el TEDH ha hecho un esfuerzo loable de interpretación sistémica, al tratar de acompasar el CEDH con la normativa internacional sobre cambio climático que merece la pena considerar. No puede ser de otra forma porque la crisis climática es, en definitiva, una crisis de derechos humanos.


* Profesora Titular de Derecho Internacional Público en la Universidad Autónoma de Madrid.

El contenido de esta entrada formará parte de la Crónica de jurisprudencia internacional ambiental, publicada en el vol. 15 n.1 (2024) de la Revista Catalana de Dret Ambiental.

[1] Vid. TEDH, Factsheet – Climate change (enero 2024) y la base de datos del Sabin Center for Climate Change Law at Columbia Law School.

[2] Vid. TEDH, Factsheet – Environment and the European Convention on  Human Rights (2023); y Guide to the case law of the European Court of Human Rights: Environment (2022).

[3] Vid. Guía sobre el Artículo 8 CEDH, de 31 de agosto de 2022.

Le pedí a Héctor Domínguez Benito una breve introducción de su reciente libro El arbitraje de ejecutivos en controversias territoriales. Un enfoque internacional y doméstico (ss. XIX-XX), publicado en la Colección de Historia del Derecho en América Latina de Tirant lo Blanch en 2024. Aquí están sus palabras:

En La justice internationale (1924), Nikolaos Politis definió el “arbitraje por soberano” como “la obra de un jefe de Estado, quien decide según el parecer de sus ministros o consejeros técnicos, que son en realidad quienes preparan la sentencia que el soberano se limita a firmar”. Este tipo de arbitrajes fueron característicos en el contexto latinoamericano, donde como es sabido entre 1876 y 1910 se formalizó alrededor de una treintena acuerdos de sometimiento a arbitraje a un tercer jefe de estado en relación con controversias de carácter territorial. 

En marzo de 2022, un grupo de investigadores de España y México nos reunimos en varias ocasiones en el Instituto de Investigaciones Históricas de la Universidad Nacional Autónoma de México con el propósito de poner en marcha una publicación colectiva en la que se abordara este objeto de estudio, que tradicionalmente ha interesado más a internacionalistas (Gómez Robledo; Gros Espiell) que a historiadores. Nos preocupaba semejante vacío historiográfico alrededor de la institución: por citar un ejemplo muy evidente, mientras que hay bibliotecas enteras escritas acerca de la Guerra de la Triple Alianza o la Guerra del Chaco, es prácticamente imposible encontrar aportes en los que se aborden de manera rigurosa y monográfica el Tratado Irigoyen-Machain o el laudo del Presidente Rutherford Hayes, episodios importantes sin los cuales las contiendas mencionadas y sus causas y efectos no podrían comprenderse bien. 

Asimismo, nos interesaba explorar tres aspectos en particular: los mecanismos que se desarrollan en los distintos gobiernos a la hora de preparar los laudos; las estrategias que siguen los diplomáticos que representan a las partes ante los árbitros; y, muy señaladamente, el posible mimetismo que estos arbitrajes generaron entre los estados o provincias en contextos federales. 

En este trabajo conjunto, que culminó con la celebración de dos seminarios internacionales a lo largo de 2023 en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, hemos optado por denominar a este tipo de arbitrajes como “arbitrajes de ejecutivos”, y no “por soberanos”, por la confusión que puede generar la insistencia en la idea de “soberano” en relación con el papel de los reyes y/o emperadores del período. Para la práctica totalidad de los operadores jurídicos de la época, al margen de la ficción de carácter formal, en las monarquías de corte constitucional el árbitro no era el Rey, sino el Gobierno del Rey. Y, en las repúblicas, por lo general y como advertía Politis, el Presidente dejaba en manos del Ministerio o la Secretaría de Estado o la Cancillería la centralización de la gestión del asunto cuando se trataba de un arbitraje internacional. En relación con nuestra preocupación “doméstica”, el concepto “arbitrajes de ejecutivos” también constituye una cobertura expresiva para aquellos arbitrajes en controversias limítrofes internas en regímenes federales, puesto que la remisión a los Presidentes se produce a costa del desplazamiento de las funciones tradicionalmente atribuidas al legislativo federal y, en su caso, al poder judicial, para solventar las disputas limítrofes entre estados o provincias. 

El planteamiento que ha guiado este trabajo ha sido el de alejarnos lo máximo posible de una potencial valoración del método y el aparato probatorio, por lo general historiográfico, de los árbitros. Nuestro objetivo principal no ha sido tampoco desentrañar si tenía razón una parte u otra y posicionarnos al respecto, sino que ha residido en tratar de presentar la institución a partir de una serie de preocupaciones conjuntas que nos permitieran perfilar mejor cómo funcionaron estos arbitrajes y, en su caso, la ejecución de los propios laudos. 

Las contribuciones del volumen colectivo son las siguientes: 

SECCIÓN I – Los arbitrajes de la Monarquía española

El conflicto entre Venezuela y Países Bajos por la Isla de Aves (1854-1865). Un temprano caso de arbitraje territorial – Pedro Luis López Herraiz (Universidad de Salamanca)

El arbitraje español en la cuestión de límites entre Colombia y Venezuela – Héctor Domínguez Benito (Universidad Autónoma de Madrid)

El arbitraje del Monarca Católico en la cuestión de límites entre Honduras y Nicaragua: una historia de la formación del Laudo de 23 de diciembre de 1906 – Antonio Manuel Luque Reina (Universidad Autónoma de Madrid)

SECCIÓN II – Arbitrajes internacionales

El Laudo Hayes sobre la controversia Argentina-Paraguay por el Chaco Boreal (1878) – Ariel Alberto Eiris (CONICET-Pontificia Universidad Católica Argentina-Universidad del Salvador)

El Laudo del Emperador de Austria sobre la soberanía de la Mosquitia (1881) – Georg T.A. Krizmanics (Universidad Complutense de Madrid)

Dos diplomáticos en busca de un territorio: Zeballos, Rio Branco y el arbitraje del Presidente Cleveland (1893-1895) – Camila Bueno Grejo (Universidade Federal do Espírito Santo) y Mariana de Moraes Silveira (Universidade Federal de Minas Gerais)

El recurso al arbitraje en el marco de la delimitación de las fronteras entre la Guayana Francesa y Brasil (siglos XIX-XX) – Claire de Blois (Université Paris Cité)

Dos tesis irreconciliables: Argentina y Chile ante el laudo arbitral inglés (1902) – Fernando Pérez Godoy (Pontificia Universidad Católica de Valparaíso)

Vittorio Emanuele III vs. Savigny: El Laudo sobre la Isla de Clipperton y los modos de adquirir la propiedad en Derecho internacional – Marta Lorente Sariñena (Universidad Autónoma de Madrid) y Elisa Speckman Guerra (Universidad Nacional Autónoma de México)

SECCIÓN III – Arbitrajes interestatales e interprovinciales

El arbitraje del Presidente Julio A. Roca en la controversia entre Córdoba y San Luis (Argentina, 1883) – Alejandro Agüero (CONICET, Universidad Nacional de Córdoba)

El conflicto de límites entre Puebla y Oaxaca, 1905-1907: ¿un arbitraje contestado? – Beatriz Rojas (Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora)

Pelo Brasil Unido, o la intervención del Presidente Venceslau Brás en la cuestión de límites entre Paraná y Santa Catarina (1915-1916) – Saul Estevam Fernandes (Pontificia Universidade Católica do Rio Grande do Sul)

La Academia Internacional de los Principios de Nuremberg celebrará en agosto de 2024 dos cursos intensivos de verano gratuitos de dos semanas de duración -uno en inglés y otro en francés- sobre derecho penal internacional. Los cursos están dirigidos a jóvenes magistrados, abogados, profesionales del derecho y académicos de Estados en conflicto y posconflicto que trabajen en el ámbito de los derechos humanos, el derecho penal, el derecho internacional y el derecho internacional humanitario. Los cursos de verano incluirán sesiones en directo impartidas por destacados expertos y tiempo de autoestudio guiado.

Las dos ediciones de 2024 se celebrarán en línea: la edición anglófona del 5 al 16 de agosto de 2024 y la edición francófona del 19 al 30 de agosto de 2024. Si estás interesado, consulta la convocatoria aquí y presenta tu candidatura antes del 26 de enero de 2024, medianoche CET. Y si tienes alguna pregunta, ponte en contacto con summeracademy@nurembergacademy.org. ¡Suerte!

In August 2024, the International Nuremberg Principles Academy will hold two free two-week intensive summer courses—one in English and one in French—on international criminal law. The courses are addressed to young magistrates, lawyers, legal practitioners and academics from conflict and post-conflict States working in the field of human rights, criminal law, international law and international humanitarian law. The summer courses will include live sessions taught by leading experts and guided self-study time.

Both 2024 editions will be held online: the anglophone edition from 5 to 16 August 2024 and the francophone edition from 19 to 30 August 2024. If you are interested, please check the call for applications here and apply before 26 January 2024, midnight CET. If you have any questions, please reach out to summeracademy@nurembergacademy.org. Good luck!

Aquiescencia cumplió 16 años. El 9 de enero de 2008 publiqué el primer post del blog. En este tiempo ha habido años muy prolíficos y otros no tanto, como suele ocurrir con los blogs personales. Siempre con una sensación de satisfacción por constatar que el blog sigue vigente y, más o menos, activo. El deseo para 2024 es continuar abiertos a la posibilidad de publicar alguna contribución valiosa para quien la lea, y volver a contar con el apoyo de autoras y autores con ilusión de hacer avanzar el derecho y la paz internacional.

La Escuela de Veranom AEDEUR se celebrará entre los días 3 y 7 de julio de 2023 y tendrá lugar en la Escuela Diplomática, en Madrid. 

En esta edición se abordarán cuestiones del máximo interés, como los retos que plantean para el Derecho de la Unión las grandes plataformas, la inteligencia artificial, la ciberseguridad, así como la protección de derechos humanos en el ámbito digital, donde los intereses económicos y sociales confluyen de forma no siempre sencilla. Se contará con una selección de grandes expertos y autoridades en la materia, incluidos Cani Fernandez (Presidenta de la CNMC), Cecilia Alvarez (Directora de Privacy en META (EMEA)), Fernando Castillo de la Torre (Director en el Servicio Jurídico de la Comisión Europea), Moisés Barrio (Letrado del Consejo de Estado), Pablo Solano Díaz (responsable de competencia en Xiaomi Technology).

El formato es híbrido y los alumnos podrán matricularse en formato presencial u online. 

Toda la información se encuentra disponible en la página web de la Asociación: https://www.aedeur.es/index.php/actividades/escuela-de-verano-aedeur-2023

Hoy comienza la III edición del Congreso Internacional de innovación educativa INNDOC 2023, que este año lleva por título «La universidad: del reto de la transferencia a la transformación de la sociedad». El congreso se propone ser un foro de debate transversal sobre los nuevos métodos para transmitir el conocimiento de las diferentes disciplinas, tanto en el aula como en nuestro entorno social.

Durante estos dos días, se puede acceder de forma libre y gratuita a los videos de las ponencias, como así también comentar y participar en foros y discusiones en torno a los siguientes temas:

  • Innovación en la formación y en el desarrollo de competencias
  • Experiencias exitosas de proyectos de innovación docente y renovación pedagógica
  • Gamificación y otras experiencias de ludificación (cine, comic…) en la formación
  • Las tecnologías de la información y comunicación (TIC) en los procesos de enseñanza-aprendizaje: enseñanza on line
  • Simulación (moot court), aula invertida (flipped classroom) y otras técnicas de aprendizaje colaborativo

Por mi parte, he presentado una ponencia sobre los moot courts y las comunidades de práctica en América Latina (pueden acceder al video y a los detalles aquí). Señalo que los moot courts, además de ser una poderosa herramienta de aprendizaje experiencial, contribuyen a la formación de comunidades de práctica integradas por diversos actores (estudiantes, académicxs, jueces/zas, activistas, funcionaros públicos, etc.), que tienen un impacto decisivo en la adherencia de los Estados a los sistemas de protección de derechos humanos —como el Sistema Interamericano— y, por ende, al cumplimiento de los derechos humanos.

Espero que puedan unirse a las discusiones o, al menos, darse una vuelta por el sitio del congreso. Luego, los videos estarán disponibles durante un año, por si no pueden participar estos días.

¡Lxs esperamos!

If you are in London, you are welcome to join us next Friday 9 June 2023 at KCL for the launch of the Cambridge Companion to the International Court of Justice. It will take place before the launch of the Centre for International Governance and Dispute Resolution. Kate Parlett, Yuval Shany, Amy Sanders, Roger O’Keefe and I will discuss ‘what’s next for the ICJ’. Here is the information.

Si estuviesen en Londres, son bienvenidos el próximo viernes 9 de junio de 2023 a la presentación del lanzamiento del Cambridge Companion to the International Court of Justice. Tendrá lugar antes de la inauguración del Centre for International Governance and Dispute Resolution de King’s College London. Kate Parlett, Yuval Shany, Amy Sanders, Roger O’Keefe y yo debatiremos sobre «el futuro de la CIJ». Aquí está la información.

Una imagen del panel en KCL.

Existe un creciente interés en la diplomacia en un orden internacional en transición, donde están cambiando muchos de los viejos paradigmas de relaciones internacionales, tales como la distribución del poder y la riqueza y las formas en que nos representamos. La diplomacia es el medio institucional por el cual los Estados y otros actores no estatales lidian con la incertidumbre sobre los cambios y es la forma en que interactúan y se comunican con otros para actuar y afectar ese cambio.

La diplomacia es una actividad fundamental que se ha emprendido a lo largo de la historia y en todo el mundo con el objetivo de mediar en la comunicación intercultural que subyace en las conexiones entre todas las personas y todas las sociedades. Esto incluye la paz y la guerra, el comercio y los derechos humanos, pero también una mayor conciencia de nuestras interacciones interculturales en todos los niveles. Por esta razón, se vuelve cada vez más importante también ampliar nuestras ideas sobre la diplomacia.

En adición al crecimiento de la agenda temática, se ha ampliado el número de actores que participan de los diferentes procesos que comprende la diplomacia. Muchas personas se involucran en lo que se puede considerar como diplomacia, desde el nivel “global” al “local”, y estos modificadores de uso común nos desafían a explorar nuestra noción fundamental de quiénes están involucrados en el proceso. Incluso aquellos actores que pueden no estar implicados en la diplomacia “oficial” o “formal”, se preocupan por cuestiones globales como los derechos humanos, el medio ambiente, el comercio y el desarrollo o las pandemias. O aquellos a quienes simplemente les encanta viajar y apreciar las culturas y los idiomas extranjeros, encontrarán que comprender el desarrollo de la diplomacia y su papel les ayudará a entender, participar y cambiar nuestra sociedad cada vez más global.

El objetivo de esta obra es proporcionar una herramienta de referencia actual tanto para aquellos que ejercen funciones diplomáticas y consulares o están en contacto profesional con ellas, así como para quienes la estudian en los distintos niveles académicos en los que se imparte esta asignatura. Brinda un compendio actualizado de las últimas novedades en el campo de las relaciones diplomáticas y consulares, tanto desde el punto de vista teórico como práctico, con particular énfasis en el marco normativo y la jurisprudencia. Diplomacia. Teoría y práctica ofrece un análisis integral y una descripción del estado de la diplomacia en el siglo XXI y es un recurso esencial para los diplomáticos, profesionales, académicos y todos aquellos interesados en esta temática.

Con ocasión de la reciente publicación del libro The Cambridge Companion to the International Court of Justice, los profesores Paz Andrés Sáez de Santa María, Antonio Remiro Brotóns y yo dialogaremos sobre el papel de la Corte y sus retos actuales y futuros, incluyendo temas como la intervención de los Estados en el asunto sobre la convención sobre el genocidio que enfrenta a Ucrania contra Rusia, el lugar de los Derechos Humanos en la práctica y la jurisprudencia de la Corte y las recientes solicitudes de opiniones consultivas en relación con el territorio palestino ocupado y las obligaciones de los Estados con respecto al cambio climático. El acto tendrá lugar mañana en FIDE después de un tentempié que comienza a las 14:15 horas. Se pueden inscribir aquí.

PD: He añadido una foto del acto, donde se puede ver al maestro Santiago Torres Bernárdez.