Castigos de conductas no tipificadas en el derecho interno, y prohibiciones consuetudinarias no previstas en normas convencionales del DIH: a propósito de un debate frente a la JEP en Colombia
abril 21, 2020
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Leí hace ya un tiempo un interesante artículo en el que se defiende una decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz en Colombia que ha resultado ser muy polémica y objeto de debates jurídicos, sumándose la opinión allí vertida a estas discusiones. Un aspecto que me llamó la atención es la siguiente, y discutible (y que discuto) aseveración que hace su autor, en el sentido de que:
«[L]os ataques contra objetivos militares no pueden realizarse si el daño colateral a los civiles es excesivo con respecto a la ventaja militar esperada. Esta última prohibición solo aplica para conflictos armados internacionales, y no constituye un crimen de guerra en los conflictos armados no internacionales» (subrayado añadido).
Pues bien, lo anterior no es cierto. Miremos, sin más, a lo que ha afirmado el Comité Internacional de la Cruz Roja en cuanto al derecho internacional consuetudinario:
«Conflictos armados no internacionales
Aunque el Protocolo adicional II no contiene ninguna referencia explícita al principio de proporcionalidad en el ataque, se ha sostenido que es inherente al principio de humanidad, el cual se hizo explícitamente aplicable al Protocolo en su preámbulo y que, por ello, no puede ignorarse el principio de proporcionalidad en la aplicación del Protocolo.[16] Este principio se ha incluido en un instrumento de derecho convencional más reciente aplicable en los conflictos armados no internacionales, concretamente en el Protocolo II enmendado de la Convención sobre ciertas armas convencionales.[17] Se incluye, además, en otros instrumentos referentes, asimismo, a los conflictos armados no internacionales.[18] […] El CICR ha recordado a las partes en los conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, su deber de respetar el principio de proporcionalidad en el ataque [26]» (subrayado añadido).
Además de lo anterior, tras un debate que mantuvimos sobre estas ideas, surgió un debate sobre la posibilidad, o no, de castigar penalmente conductas no tipificadas en el derecho interno. Desde la perspectiva del derecho internacional, cuando hay violaciones de derechos humanos graves, el Estado tiene, en virtud de su deber de garantía, la obligación de investigar y responder adecuadamente a aquellas conductas, no siendo excusa alguna el decir que no hay norma interna que permita hacerlo (recordemos que el derecho interno no puede invocarse para desconocer compromisos convencionales ni para excluir la ilicitud internacional de una transgresión normativa).
Adicionalmente, cabe anotar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha aclarado que castigar conductas en el anterior contexto no transgrede en absoluto el principio de legalidad si se presentan acceso al conocimiento sobre la prohibición y es posible predecir cómo se podrá responder jurídicamente a las mismas. En este sentido, en el caso Kononov vs. Letonia aquella Corte sostuvo que:
«When speaking of “law”, Article 7 alludes to the same concept as that to which the Convention refers elsewhere when using that term, a concept which comprises written and unwritten law and which implies qualitative requirements, notably those of accessibility and foreseeability. As regards foreseeability in particular, the Court notes that, however clearly drafted a legal provision may be in any system of law including criminal law, there is an inevitable element of judicial interpretation. There will always be a need for elucidation of doubtful points and for adaptation to changing circumstances. Indeed, in certain Convention States, the progressive development of the criminal law through judicial law-making is a well-entrenched and necessary part of legal tradition. Article 7 of the Convention cannot be read as outlawing the gradual clarification of the rules of criminal liability through judicial interpretation from case to case, provided that the resultant development is consistent with the essence of the offence and could reasonably be foreseen […] Having regard to the subject matter of the case and the reliance on the laws and customs of war as applied before and during the Second World War, the Court considers it relevant to observe that the travaux préparatoires to the Convention indicate that the purpose of the second paragraph of Article 7 was to specify that Article 7 did not affect laws which, in the wholly exceptional circumstances at the end of the Second World War, were passed in order to punish, inter alia, war crimes so that Article 7 does not in any way aim to pass legal or moral judgment on those laws […] the Court further notes that the definition of war crimes included in Article 6 (b) of the Charter of the IMT Nuremberg was found to be declaratory of international laws and customs of war as understood in 1939 (see paragraphs 118 above and 207 below).
187. The Court will first examine the case under Article 7 § 1 of the Convention. It is not therein called upon to rule on the applicant’s individual criminal responsibility, that being primarily a matter for assessment by the domestic courts. Rather its function under Article 7 § 1 is twofold: in the first place, to examine whether there was a sufficiently clear legal basis, having regard to the state of the law on 27 May 1944, for the applicant’s conviction of war crimes offences; and, secondly, it must examine whether those offences were defined by law with sufficient accessibility and foreseeability so that the applicant could have known on 27 May 1944 what acts and omissions would make him criminally liable for such crimes and regulated his conduct accordingly» (subrayado añadido).
La anterior idea, alusiva a la consideración de que es posible decir que en el derecho internacional puede afirmarse nullum crimen sine jus, en lugar de sine lege, en tanto los tratados no son necesariamente las únicas fuentes de criminalización que pueden cumplir con el requisito de legalidad y emplearse para imponer deberes directos a los individuos y otros sujetos no estatales, se confirma en disposiciones como las siguientes:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15, donde se afirma que «1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional […] 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» (subrayado añadido).
Por su parte, en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se dispone que «Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable», pudiendo pensarse que el derecho internacional es parte de tal derecho aplicable.
De forma más explícita, en el artículo 7 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos se puede leer lo siguiente: «1. No one shall be held guilty of any criminal offence on account of any act or omission which did not constitute a criminal offence under national or international law [que incluye fuentes adicionales a los tratados, evidentemente] at the time when it was committed […] 2. This Article shall not prejudice the trial and punishment of any person for any act or omission which, at the time when it was committed, was criminal according to the general principles of law recognised by civilised nations» (subrayado añadido).
En consecuencia, concluyo que no sólamente hay prohibiciones del DIH consuetudinarias incluso no previstas en determinadas disposiciones de tratados, sino que además, incluso en tales supuestos, si aquellas prohibiciones tienen naturaleza penal pueden fundamentar un castigo lícito adecuado y proporcionado que, evidentemente, se imponga tras el respeto estricto del debido proceso, garantía esencial para evitar vendettas o persecuciones (y, recordemos, su transgresión puede tornar un castigo jurídico en persecución a la luz del derecho internacional de los refugiados, en cuyo ámbito se ha dicho que «In order to determine whether prosecution amounts to persecution, it will also be necessary to refer to the laws of the country concerned, for it is possible for a law not to be in conformity with accepted human rights standards. More often, however, it may not be the law but its application that is discriminatory).
También cabe anotar que el Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional, tan criticada hoy día (no siempre sin justicia o razón), no agotan ni son la única (o última) palabra en el corpus juris del derecho penal internacional y su aplicación y desarrollo multi-nivel, dinámicas en las cuales los actores judiciales internos, y otros, pueden desencadenar reacciones en términos de opinio juris o prácticas coincidentes. Hay que ser muy cuidadosos al analizar la justicia transicional, pues si bien es crucial para una sociedad tan fragmentada y polarizada como la colombiana, su legitimidad no se solidifica al apoyar todo lo que dice sino, al contrario, al examinar y estudiar concienzudamente sus pronunciamientos y sugerir mejoras o cambios, debatiendo respetuosamente con colegas al respecto. Mucha falta le hace a esta sociedad un debate respetuoso y pacífico, que me alegra haber tenido con grandes colegas.
Por último, agradezco la siguiente información que me brindó Santiago Vargas, y que yo ignoraba, sobre la posibilidad de aplicar fuentes no convencionales o escritas en el ámbito de la justicia transicional en Colombia: «El AL 01/17 creó un régimen de excepción que contiene un sistema de fuentes que trasciende el derecho legislado [lo contrario] privaría de sentido la autorización (válida desde el DIDDHH) de acudir al DPI para elaborar calificaciones jurídicas propias».