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Todo sobre la guerra

enero 13, 2021

Margaret MacMillan, War. How Conflict Shaped Us, Profile, 2020 – Edición Kindle.

Guerra es un libro ideal para complementar las lecciones de grado sobre el uso de la fuerza en el derecho internacional y el derecho internacional humanitario. El libro tiene una prosa ilustrada y una estructura generalista. Margaret MacMillan, considerada una de las mayores especialistas en la Primera Guerra Mundial, explica la guerra como un fenómeno consustancial a la evolución de la humanidad.

El libro sigue un razonamiento lineal que presenta el contexto social de la guerra y luego aborda las razones para ir a la guerra, los medios y modos de hacer la guerra y su evolución, los guerreros y su enfrentamiento, los civiles, la regulación de la guerra y, finalmente, la imaginación sobre la guerra. Esta estructura nos invita a leer el libro de principio a fin, mientras que su escritura nos incita a detenernos y reflexionar sobre ciertos conceptos, historias y citas del libro. Para mí, por ejemplo, entre esos temas de particular interés se encuentran la trampa de Tucídides, el punto de vista antropológico y la paradoja de la bondad, la dificultad de perdonar, los desafíos éticos y jurídicos asociados al control de la guerra.

La trampa de Tucídides aparece en el capítulo sobre las razones para la guerra, que siendo muy variadas siempre parecen surgir de unas fuentes comunes: la avaricia, la defensa, las emociones y las ideas. La trampa de Tucídides evoca la probabilidad de que haya guerra entre un poder emergente que amenaza a un poder establecido y, en el caso del gran historiador de la guerra del Peloponeso, está basada en el miedo de Esparta al crecimiento del poder de Atenas. En el libro solo hay una referencia, que se relaciona con la reciente discusión sobre su aplicación a lo que algunos vaticinan como un inevitable enfrentamiento entre Estados Unidos de América y China. Es un vaticinio de fundamento controvertido. En efecto, MacMillan acierta al señalar la diversidad de respuestas que puede tener la aplicación de esta teoría a ese caso concreto dependiendo de la selección de ejemplos del pasado que haga cada intérprete.

El libro no excluye las discusiones científicas sobre la evolución de la violencia. Se ocupa bien de exponer las doctrinas sobre la creencia en la bondad o la maldad humanas de Rousseau y Hobbes, respectivamente, y también contiene referencias a algunas teorías contemporáneas sobre el decrecimiento de la violencia, como la afirmación de Pinker sobre la época actual como la de menor violencia de la historia. MacMillan destaca, diría que con aprobación, la paradoja de la bondad. Esta paradoja ha sido expuesta por Richard Wrangham, quien sostiene que a medida que los humanos se convirtieron en seres más bondadosos, mejoraron su capacidad de matar, y de hacerlo a mayor escala. Wrangham es un científico evolucionista y su paradoja de la bondad es el producto de una observación antropológica del papel de la agresividad en la evolución humana, que ha ido de la preponderancia de una violencia reactiva a otra proactiva. Por supuesto, tanto él como el resto de los científicos evolucionistas han tenido que cargar con críticas por la falta del elemento ideológico en sus teorías, pero el libro de MacMillan no se ocupa de esa discusión en particular, aunque habla en múltiples ocasiones de las razones ideológicas para ir a la guerra.

El libro no analiza el perdón de manera extensa, pero tiene una referencia curiosa e interesante. Afirma que las leyes sobre el perdón y el olvido de los crímenes cometidos en las guerras civiles son rarísimas en la historia. La primera, según MacMillan, fue la ley del Parlamento Británico de 1660. La autora señala, sin embargo, que en la actualidad hay intentos de perdonar a través de leyes de amnistía, y nombra Ruanda, Colombia, Irlanda del Norte y Sudáfrica. Pero se queda ahí. Este problema hubiera necesitado mucho más desarrollo. Para mí es uno de los temas más importantes de la justicia transicional: ¿qué amnistías son válidas desde el punto de vista jurídico? ¿Cómo se interpreta la validez de una amnistía desde la perspectiva de la teoría democrática? ¿Es necesario siempre el castigo penal?

El capítulo sobre el control de la guerra es precioso. Para un jurista, además, puede ser el capítulo más atrayente. MacMillan comienza con la contribución enorme de Franz Lieber, un idealista erudito que había participado en las guerras napoleónicas y que enseñaba en lo que luego sería la Universidad de Columbia. El Código Lieber de 1863 estableció normas de conducta en la guerra y se convirtió en la base del desarrollo del derecho humanitario bélico. De Lieber la autora salta a Bertha von Suttner, otra figura clave en el esfuerzo por regular la guerra, que escribió una novela pacifista y ganadora del premio Nobel de la Paz en 1905, y así va construyendo un relato completo y atractivo sobre la evolución de la regulación de la guerra en el que caben convenios internacionales, teorías sobre la guerra justa y hasta las reflexiones del Principe Andrei de Guerra y paz sobre el valor de los intentos de limitar la crueldad en las guerras.

Para completar el panorama de todos los aspectos de la guerra, MacMillan hace un recorrido por la representación de la guerra en el arte, la música y la literatura, en un capítulo que se lee como si uno estuviese recorriendo un museo.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Leí hace ya un tiempo un interesante artículo en el que se defiende una decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz en Colombia que ha resultado ser muy polémica y objeto de debates jurídicos, sumándose la opinión allí vertida a estas discusiones. Un aspecto que me llamó la atención es la siguiente, y discutible (y que discuto) aseveración que hace su autor, en el sentido de que:

«[L]os ataques contra objetivos militares no pueden realizarse si el daño colateral a los civiles es excesivo con respecto a la ventaja militar esperada. Esta última prohibición solo aplica para conflictos armados internacionales, y no constituye un crimen de guerra en los conflictos armados no internacionales» (subrayado añadido).

Pues bien, lo anterior no es cierto. Miremos, sin más, a lo que ha afirmado el Comité Internacional de la Cruz Roja en cuanto al derecho internacional consuetudinario:

«Conflictos armados no internacionales

Aunque el Protocolo adicional II no contiene ninguna referencia explícita al principio de proporcionalidad en el ataque, se ha sostenido que es inherente al principio de humanidad, el cual se hizo explícitamente aplicable al Protocolo en su preámbulo y que, por ello, no puede ignorarse el principio de proporcionalidad en la aplicación del Protocolo.[16] Este principio se ha incluido en un instrumento de derecho convencional más reciente aplicable en los conflictos armados no internacionales, concretamente en el Protocolo II enmendado de la Convención sobre ciertas armas convencionales.[17] Se incluye, además, en otros instrumentos referentes, asimismo, a los conflictos armados no internacionales.[18] […] El CICR ha recordado a las partes en los conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, su deber de respetar el principio de proporcionalidad en el ataque [26]» (subrayado añadido).

Además de lo anterior, tras un debate que mantuvimos sobre estas ideas, surgió un debate sobre la posibilidad, o no, de castigar penalmente conductas no tipificadas en el derecho interno. Desde la perspectiva del derecho internacional, cuando hay violaciones de derechos humanos graves, el Estado tiene, en virtud de su deber de garantía, la obligación de investigar y responder adecuadamente a aquellas conductas, no siendo excusa alguna el decir que no hay norma interna que permita hacerlo (recordemos que el derecho interno no puede invocarse para desconocer compromisos convencionales ni para excluir la ilicitud internacional de una transgresión normativa).

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Por Nicolás Carrillo Santarelli 

El asesinato de Soleimani, llevado a cabo con base en una orden emitida por Donald Trump, no sólo constituyó una maniobra arriesgada que pone en riesgo la volatilidad de una región ya convulsa, sino que adicionalmente contraviene estándares fundamentales del derecho internacional contemporáneo que, precisamente, pusieron fin a la posibilidad de que los Estados recurriesen de forma lícita a la fuerza en términos flexibles, y pueden considerarse como manifestación de las normas de coexistencia (en términos de Friedmann) que, precisamente, buscan evitar fricciones que puedan desencadenar en conflictos interestatales, sabiduría ignorada por la administración estadounidense que, de haberse seguido, habría permitido evitar respuestas como la (también ilícita) iraní de atacar a blancos estadounidenses, siendo esta última también contraria a postulados de legítima defensa al tener un carácter de retaliación en lugar de uno defensivo.

En cuanto a los argumentos ofrecidos por la administración Trump, en términos de que Soleimani “estaba planeando ataques”, ya se ha demostrado la falsedad e inexistencia de una inminencia (como confirman algunas fuentes). En cuanto a esta supuesta motivación, no se puede evitar recordar cómo la agresión estadounidense contra Irak se llevó a cabo con base en falsos argumentos de legítima defensa preventiva que aludían a inexistentes armas de destrucción masiva. En cuanto al argumento de que el asesinato constituiría una respuesta a actos contra recintos diplomáticos, no se ha efectuado siquiera una argumentación seria de atribución directa de las conductas en cuestión a Irán. También se ha esgrimido en Estados Unidos que la operación estaría respaldada por una autorización del 2002 (¡por favor!), entre otras razones que no suponen ningún argumento legal de peso o seriedad, especialmente porque más que defensa frente a un ataque sufrido, la operación parece tener tintes de retaliación e intimidación, por fuera de la órbita del jus ad bellum.

Precisamente al mencionar este último régimen, podrían preguntarse algunos si, en todo caso, la operación habría respetado el DIH o jus in bello, en tanto Soleimani sería según ellos un combatiente y, en consecuencia, un objetivo legítimo. Al respecto, podría tenerse en cuenta que la regulación de los conflictos armados internacionales (como este interestatal) se activa desde el primer ataque por parte de un Estado contra otro. En este sentido, en su comentario al artículo 2 común a los Convenios de Ginebra de 1949, el Comité Internacional de la Cruz Roja sostiene que:

“The applicability of humanitarian law would thenceforth be not only related to the declared will of States but would also depend on objective and factual criteria stemming from the notion of armed conflict introduced in Article 2(1), making it applicable as soon as a State undertakes hostile military action(s) against another State”.

Ahora bien, como yo interpreto la situación en términos de DIH, si bien el mismo comenzaría a aplicarse, esto no hace que el ataque a Soleimani sea necesariamente permitido a su luz. ¿Por qué? Por razones teleológicas y sistemáticas. Efectivamente, en caso contrario los Estados podrían evadir sus compromisos convencionales y sus deberes consuetudinarios en términos de respeto a la vida de seres humanos, incluyendo agentes de otros Estados, simplemente iniciando un acto contrario al jus ad bellum, lo cual sería paradójico, contrario a una interpretación y aplicación sistemática del derecho internacional, además de atentar contra el telos de normas involucradas. A mi parecer, esto constituiría un abuso del derecho, contrario a la buena fe y principios generales del derecho internacional, y a consideraciones como aquella del Ex iniuria ius non oritur. Además, lejos de un teatro de hostilidades el ataque violó el derecho internacional de los derechos humanos al constituir una privación arbitraria de la vida, como dijo la misma relatora especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, Agnes Callamard.

Pasando al terreno de las relaciones internacionales, frente a los realistas que piensen que el derecho no ha de incidir en la toma de decisiones de forma efectiva o directa, me permito opinar que el ataque es políticamente irresponsable, interna e internacionalmente. Tiene el potencial para generar desestabilización y escalamiento, como se ha identificado por los propios analistas y políticos estadounidenses y demuestran los hechos de la (ilícita) respuesta iraní y posibles retaliaciones en la sombra o contra distintos objetivos. Nos enfrentamos a craso error con repercusiones graves, probablemente motivada por intereses políticos en tiempos de reelección e impeachment. Irónicamente, el ataque fue ordenado por el presidente actual de los Estados Unidos de América, quien precisamente criticó a Obama (a quien no le falta culpa, pues su política sobre asesinatos selectivos ha servido para ampliar los escenarios de ataques de forma excesiva) en su momento diciendo que atacaría a Irán por motivos políticos. Pues Trump ha optado por esta estrategia y por amenazar con cometer crímenes internacionales como el ataque a bienes culturales en Irán, protegidos por el DIH, cuya afectación sería un crimen de guerra y atenta contra la cultura de toda la humanidad, como se mencionó incluso en el caso de Ahmed al-Faqi al-Mahdi ante la Corte Penal Internacional (aunque recordemos que Trump perdonó hace poco, contraviniendo su responsabilidad de mando, a un integrante de los Navy Seals, Eddie Gallagher, descrito por conocidos y compañeros como un hombre “malo”, misma palabra que un medio estadounidense empleó para referirse a Soleimani, paradójicamente).

Por Andrés Rousset Siri

El pasado 20 de agosto, se hizo público el último avance del reporte de la Comisión de Derecho Internacional a la Asamblea General de las Naciones Unidas (A/74/10).

Allí, entre otros temas, se consideró que la temática de reparaciones por graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y por serias violaciones al derecho internacional humanitario, había cumplido -atento al desarrollo de prácticas en tal sentido por parte de los Estados y de las Organizaciones y Tribunales internacionales- con los criterios necesarios para la selección de “nuevos tópicos” a incluir en el programa a largo plazo de la Comisión, y en tal sentido propuso la confección de un proyecto de directrices que tiendan a avanzar en la codificación y desarrollo progresivo en esa materia.

Conceptualmente, se toma como punto de partida el principio de derecho internacional desarrollado en el antiguo -pero siempre vigente- caso Chorzow Factory de la PCIJ, según el cual el incumplimiento de una obligación internacional implica el deber de reparar en forma adecuada, y que esa reparación debe anular, tanto como sea posible, todas las consecuencias del acto ilícito, reestableciendo la situación que probablemente hubiera existido de no haberse cometido dicho acto. Sin perjuicio del precedente invocado, la Comisión advierte que esas nociones se han mantenido vigentes en la práctica de los tribunales internacionales y regionales dando lugar a un notable avance en criterios sobre que implica la actual noción de full and appropiate reparation (o reparación integral en la actual terminología de la Corte IDH).

Metodológicamente, la Comisión pretende poner foco, por lo menos en un primer momento, en las consecuencias de las infracciones al derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, centrando su atención en las personas físicas (individuales o grupales) y teniendo solo en cuenta la responsabilidad estatal, utilizando como insumos las normas existentes y los diversos mecanismos provistos para reparar a nivel local e internacional.

Entre los posibles temas a tratar por la Comisión en el proyecto de directrices se encuentran:

a) Las diferentes formas de reparación, por ejemplo restitución, compensación, medidas de satisfacción y garantías de no repetición, sus conceptos y propósitos principales;

b) El grado de flexibilidad de los Estados en la selección de las diferentes formas de reparar;

c) La idoneidad de ciertas medidas de reparación según las circunstancias;

d) Las circunstancias que deben ser consideradas cuando se decide qué tipo de reparación será provista;

e) El rol que juega el principio de proporcionalidad en determinadas formas de reparación;

f) La idoneidad de la reparación individual y/o colectiva;

g) El principio de subsidiariedad de los mecanismos internacionales de protección y;

h) El establecimiento de sistemas ad hoc de reparación y de acuerdo amistoso.

Los temas elegidos son pertinentes, y contribuyen al fin perseguido por los sistemas internacionales de protección –sean de alcance universal o regional-, cual es principalmente la reparación a las víctimas, consolidando aquello que se ha conquistado a lo largo de estas décadas.

El problema que se observa en la línea de partida, es que no figura en los temas de interés que han sido explicitados, el relativo a los problemas de implementación de las reparaciones dispuestas ya sea a nivel Estatal o internacional y sus eventuales consecuencias. Ello atenta, sin dudas, contra la eficacia del inmenso trabajo que tiene por delante la Comisión.

Se puede afirmar que las decisiones de los órganos de protección se enfrentan a dos grandes problemas, los «normativos», en razón de no existir mecanismos legales de implementación o ejecución de las medidas de reparación, o bien, deficiencias «estructurales institucionales», que son propias de la intervención de órganos estatales en la etapa de cumplimiento de las medidas y que se pueden subsumir en claras categorías tales como el desconocimiento del derecho internacional, la falta de discusión a nivel interno sobre la forma de cumplir con la reparación dispuesta, y el caso más severo: la reticencia directa al cumplimiento como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de los altos tribunales locales que declaran inejecutable la medida de reparación dispuesta (v. entre otros: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expte N° 15-0992).

Es imprescindible además, que la Comisión preste atención a la actuación de los órganos de protección en lo relativo al seguimiento del cumplimiento de las medidas de reparación. Por ejemplo, en el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las sentencias de supervisión de cumplimiento pueden ser de especial importancia para el esbozo de posibles soluciones a los problemas de cumplimiento que puedan surgir de la mano del desarrollo progresivo, dada la nula respuesta normativa existente al respecto.

La labor de los organismos de protección lleva al menos cinco décadas de vaivenes, derrotas y aciertos. Sin dudas el aporte de la Comisión en tal sentido será de especial relevancia sobre todo en materia de desarrollo progresivo.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Hace muy poco, un agente del gobierno de Colombia sostuvo ante las Naciones Unidas y la opinión pública colombiana la (extrañísima y errada) postura de que no existe un conflicto armado no internacional con la guerrilla del ELN, que hace poco atentó contra una escuela de cadetes de policía en Bogotá (desencadenando dinámicas que analicé en el blog Opinio Juris).

En resumidas cuentas, los agentes de la administración de Iván Duque se basan en argumentos alusivos al carácter terrorista con el que califican al grupo guerrillero en cuestión; a la supuesta incidencia de la persecución de fines económicos y criminales no ideológicos como factor que excluiría la existencia de un conflicto armado; y a la ausencia de control territorial u otros elementos presentes en la definición sobre ámbito de competencia ratione materiae ratione personae del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Pues bien, esta postura me parece completamente equivocada a la luz del DIH y, además, basada en confusiones y malinterpretaciones no infrecuentes en Colombia.

Comenzaré por lo referente a las finalidades del grupo. Pues bien, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha afirmado que:

«A situation of violence that crosses the threshold of an ‘armed conflict not of an international character’ is a situation in which organized Parties confront one another with violence of a certain degree of intensity. It is a determination made based on the facts […] the purpose of engaging in acts of violence has been explicitly rejected as a criterion for establishing whether or not a situation amounts to a non-international armed conflict […] introducing political motivation as a prerequisite for non-international armed conflict could open the door to a variety of other motivation-based reasons for denying the existence of such armed conflicts. Furthermore, in practice it can be difficult to identify the motivations of a non-State armed group. What counts as a political objective, for example, might be controversial; non-political and political motives may co-exist; and non-political activities may in fact be instrumental in achieving ultimately political ends.In the view of the ICRC, the question of whether a situation of violence amounts to a non-international armed conflict should therefore be answered solely by reliance on the criteria of intensity and organization» (subrayado añadido).

Efectivamente, la constatación de que hay un conflicto armado no depende de declaraciones o reconocimientos, lo cual hace que, debido a la intensidad de las hostilidades con grupos con el ELN, haya un conflicto armado (como lo ha reconocido el propio CICR) y, en consecuencia, las reglas del DIH se apliquen y deban aplicar en Colombia, a pesar de lo expresado por el gobierno actual… con un argumento que incluso me parece contradictorio e ilógico pues no guarda coherencia con las acciones armadas que despliega el Estado y podrían resultar ilícitas de no aplicarse el DIH. Curiosamente, la ausencia de un requisito de finalidad política ha hecho que se considere por parte de algunos (y concuerdo) que, por ejemplo, existe conflicto armado con grupos de narcotráfico en México.

En lo concerniente a la imposibilidad de catalogar la situación colombiana en relación con el ELN con el conflicto armado por la presunta inaplicabilidad del Protocolo II puede decirse, en todo caso, que las condiciones previstas en aquel tratado son relevantes a efectos de la aplicación material de ese tratado (art. 1), que complementan a las situaciones previstas en el artículo común 3, que es más amplio. En otras palabras, a todo conflicto armado no internacional se le aplican las disposiciones del artículo 3 común (probablemente más amplio incluso en términos consuetudinarios, en los que no aplicaría la limitación geográfica del mismo, pues según Marko Milanovic «there are some indications that the ICRC has, at least in its internal practice, dispensed with the geographical limitation of non-international armed conflict built into Common Article 3»). No obstante, no a todo conflicto de tal índole se le aplica el Protocolo II, que es más restringido. El mismo Protocolo afirma que «desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación» (subrayado añadido). El CICR, por su parte, ha considerado que:

«[C]ommon Article 3 remains the core provision of humanitarian treaty law for the regulation of non-international armed conflicts. As part of the universally ratified 1949 Geneva Conventions, it is the only provision that is binding worldwide and governs all non-international armed conflicts. In comparison, Additional Protocol II is not universally ratified and its scope of application is more limited, without, however, modifying common Article 3’s existing conditions of application».

¿Qué puede, entonces, explicar la posición de Colombia? ¿Un «error» intencional? De forma intuitiva, creo que todo obedece a un cálculo «político» (mal hecho), que pretendería enviar un mensaje de «legitimación» del contexto colombiano (como si pudiese taparse el sol con un dedo) o de evitar la «legitimación» del ELN evitando reconocer que es aplicable el DIH frente al mismo. Pero se olvida este argumento de dos cosas: primero, que los miembros del ELN tienen obligaciones bajo el DIH, que de hecho violan y han violado y, por ello, incluso creo han cometido crímenes de guerra. Afirmar que se aplica el DIH es entonces un elemento de responsabilización de sus integrantes. Por otra parte, se ignora que la aplicación del DIH no supone legitimar, dar estatus o apoyar a un grupo armado no estatal en modo alguno. El mismo artículo 3 común dice que «La aplicación de [sus] disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto», y que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que:

«[L]a aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas.  Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley» (subrayado añadido).

Otra postura, para mi, decepcionante que refleja aspectos políticos ignorando lo jurídico (que ni siquiera se critica, sino que se malinterpreta).

¡Feliz año nuevo! Comenzamos el año con un seminario extraordinario. El próximo jueves 17 de enero de 2019 tendremos al profesor Eyal Benvenisti (Universidad de Cambridge) como protagonista del primer seminario de profesores de la Facultad de Derecho de la UAM.

El profesor Benvenisti presentará sus ideas volcadas en su trabajo crítico sobre la codificación del derecho internacional humanitario (escrito junto a Doreen Lustig). Aquí está el resumen:

Codifying the Laws of War to Preserve Empire

In this article, we challenge the canonical narrative about civil society’s efforts to discipline warfare during the mid-nineteenth century—a narrative of progressive evolution of Enlightenment-inspired international humanitarian law (IHL). We also reject the traditional realist explanation for IHL. On the basis of archival work and reading of protocols, we argue that in codifying the laws of war, the main concern of powerful European governments was not to protect civilians from combatants’ fire nor to ensure fair play among armies, but rather to protect combatants from civilians eager to take up arms to defend their nation—even against their own governments’ wishes. We further argue that the concern with placing “a gun on the shoulder of every socialist” extended far beyond the battlefield. Monarchs and emperors turned to international law to put the dreaded nationalist and revolutionary genies back into the bottle. Specifically, we propose that it was the Franco-Prussian War of 1870–1871 and the subsequent short-lived, but violent, rise of the Paris Commune that prompted governments to adopt the Brussels Declaration of 1874, the first comprehensive text on the laws of war. The codification of the laws of war, in this formative stage, reflected an aristocratic project to secure the political and economic order of Europe. Interpretations that resonate with the broader humanitarian cause and opt to defy the original intentions we unearthed will become the political projects of future generations but will in turn be challenged by governments facing new types of asymmetric warfare.

El seminario será en inglés el jueves 17 de enero a las 12 horas en el edificio de la Facultad de Derecho de la UAM. La entrada es libre y una versión del texto de investigación sobre el que se basará la presentación puede consultarse o descargarse en https://ssrn.com/abstract=2985781.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

En los últimos días, el tema sobre la protección de las niñas y los niños frente a abusos sexuales cometidos por parte de integrantes de grupos armados en los que también se encuentran los niños como integrantes ha salido a flote en lecturas y conversaciones que he tenido. Sobre esta cuestión, recomiendo un artículo escrito por Tilman Rodenhäuser titulado «Squaring the Circle? Prosecuting Sexual Violence against Child Soldiers by their ‘Own Forces’», que se encuentra disponible en este hipervínculo.

Para resumir la cuestión, puede decirse que en un primer momento se consideraba que, ante la presunta complejidad del problema jurídico sobre cómo calificar la conducta sexual y proteger a los niños cuando estos fuesen combatientes o estuviesen participando en las hostilidades, teniendo en cuenta que en la situación planteada eran agredidos (la palabra ya es suficientemente clara) por otros integrantes del grupo armado al cual pertenecían y no por actores externos como combatientes enemigos, lo que procedía era calificar la conducta de los adultos involucrados como el crimen de guerra consistente en «[r]eclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades» (art. 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), en el entendido de que el crimen se configura cuando se procure la participación tanto directa como indirecta en las hostilidades, según describe el artículo de Rodenhäuser, quien seguidamente expone cómo la participación directa alude al frente de combate mientras que la indirecta se refiere a otros roles de «apoyo» a los combatientes.

Si bien aquella interpretación que configuraba las agresiones sexuales contra niños al interior de grupos armados buscaba evitar la impunidad, no me parece del todo consistente con la lógica y el objeto y fin de la protección, pues la violencia sexual no puede considerarse jamás como una labor de «apoyo» para el combate. Además, es eufemística, pues no tiene el estigma ni aborda directamente el problema personal y social de la conducta en cuestión. Quizá con ocasión de estas y otras consideraciones, se ha pasado a una crítica y clasificación más directa, ejemplificada por la actitud de la Fiscalía en el caso Ntaganda, donde se manejaron los hechos como concernientes a la «violencia sexual». Para llegar a esta conclusión, en la jurisprudencia y doctrina se han tenido en cuenta diversas construcciones teóricas que apoyan la idea de que puede haber crímenes intra-grupo, que deben ser sancionados y prevenidos, incluyendo la consideración de que los niños y niñas víctimas de las diversas conductas de violencia sexual están fuera de combate (a mi parecer, debido a su vulnerabilidad y victimización psíquica y física, entre otros elementos), es decir han de considerarse como hors de combat, por lo cual disposiciones convencionales y consuetudinarias como las reflejadas en el artículo 3 común, que exige que «[l]as personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, [sean], en todas las circunstancias, tratadas con humanidad» (subrayado añadido).

Esta última aproximación es más consistente con las exigencias de protección ante la problemática examinada y, en consecuencia, más conforme al «sentido común» que aquella(s) que no aborda(s) directamente los problemas humanos, reales y el sufrimiento de las víctimas, no atajando directamente la situación examinada. Esto me recuerda la (sabia) idea subyacente al artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que alude al empleo de medios de interpretación complementarios cuando la interpretación preliminar alcanzada «[c]onduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable» (subrayado mío). En este y otros casos, este llamado al sentido común y a la lógica frente a las necesidades de protección (elemento teleológico) es imprescindible.

Ahora bien, hay una pregunta jurídica adicional: en los casos planteados, ¿además de un crimen de guerra, puede considerarse la violencia sexual en cuestión como constitutive de un crimen de lesa humanidad cuando sea generalizada sistemática? Esto se pregunta toda vez que el artículo 7 del Estatuto de Roma habla de la «[v]iolación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable» como uno de tales crímenes. Pues bien, Rodenhäuser dice que esta cuestión no es clara frente a quienes sean combatientes (lo que en grupos no estatales incluye a quienes tengan una «función continua de combate«), pues no considerados son civiles y, según confirman los «Elementos de los Crímenes«, los crímenes de lesa humanidad son parte de un «ataque generalizado o sistemático contra una población civil y [con] conocimiento de dicho ataque» (subrayado añadido). Frente a los niños que no tengan función continua de combate y pertenezcan al grupo, en consecuencia, no hay duda de que la conducta examinada no sólo puede constituir un crimen de guerra sino también uno de lesa humanidad, en tanto son civiles incluso perteneciendo al grupo.

Dicho esto, como explicó en su momento René Provost, los niños combatientes con la función examinada no son considerados civiles por la opinión mayoritaria en derecho internacional, a pesar de algunas iniciativas teóricas que sostenían que eran siempre civiles. Sin embargo, según la interesante teoría de Provost, frente a los niños combatientes el combatiente enemigo tiene una exigencia adicional de no desplegar ataques letales si hay otras opciones razonables menos lesivas. Esto parece consistente con la protección del «interés superior del niño», al que han aludido diversas autoridades e instrumentos, incluyendo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la propia Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 9, 18, 21, 37, 40). Con todo, esta protección reforzada, incluso frente a niños combatientes, no les convierte en civiles, por lo cual frente a quienes tengan esa función continua de combate probablemente no se configura un crimen de lesa humanidad, en virtud del principio de legalidad y sus elementos de accesibilidad y previsibilidad, a los que se han referido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros órganos. De hecho, frente al crimen de lesa humanidad de violencia sexual, los Elementos de los Crímenes de la CPI exigen, en su cuarto párrafo, «[q]ue la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil».

Un último interrogante que se plantea Tilman es si acaso la conducta en cuestión, además de constituir un crimen internacional, puede considerarse como una violación de derechos humanos. El autor no responde esta cuestión ante las «dudas» sobre la posibilidad de que los actores no estatales violen derechos humanos. Quienes conocen mi postura, sabrán que yo sostengo que sí los pueden violar, y que esto es una consecuencia lógica de la idea de que los derechos humanos están basados en la dignidad humana, no en quién es el agresor; y se confirma por el deber estatal de proteger los derechos humanos frente a terceros (dimensión horizontal) y no sólo de respetarlos. Estas cuestiones las examino con más detenimiento en el libro basado en mi tesis doctoral.

Un vídeo sobre el trabajo de Arquitectura Forense (Forensic Architecture). Si tienes la suerte de estar o ir a Barcelona, en el Macba se puede ver su trabajo hasta el 15 de octubre de 2017.

By Mariella de la Cruz Taboada (UAM)

Marsha Henry, lecturer in Gender, Development and Globalisation at the Gender Institute of the London School of Economics and Political Sciences (LSE), wrote a post about why students should not write their master’s dissertation on the topic of sexual violence in war. As someone who is currently writing her dissertation (albeit, her undergrad dissertation), I give my ten reasons why writing about sexual violence in war is actually a good idea.

10. It challenges the writer to go beyond the sexual violence context

One cannot simply write about sexual violence without at least trying to understand some feminist theories and learning about the social context of the countries in which this practice took or takes place. Each country is different, each society is different. However, the purpose behind the use of rape and other formas of sexual violence is the same: to undermine the social tissue and to humiliate the person who suffers it, for a long period of time.  In order to understand why some groups decide to use this weapon (rape and sexual violence are not inherent to war) it is necessary to go beyond the crime itself and analyse what is behind it.

9. It helps to broaden future research

While I do accept Henry’s point that research has focused mainly on women, I do not believe this narrows the topic. For centuries the use of sexual violence in war has been neglected and the main group targeted by this practice are indeed women. It is quite logical that, now that attention has been paid, women are at the centre of the conversation.

However, unlike Henry, I do not believe this implies that we ignore other groups. As I mentioned in my previous point, the person researching this topic will have to research and understand about feminist theories. One of the many reasons for focusing on women has to do with their ongoing stigmatisation. After all,  it is hard to make communities accept women who have been raped and many never tell their stories because of shame. The earlier the taboo surrounding sexual violence in conflict is shattered, the more possibilities we have to reach other groups affected by it and the better chances we have to defeat patriarchal narratives. This will open the door for men and the visualisation of them as victims.

Researching this sort of topics will also make you aware of the existence of other problems regarding sexual violence and other actors involve. Until very recently the use of sexual violence by peacekeeping troops was a well guarded secret. The more we talk about and encourage research on this topic, the more cases will come out to the world and the more uncommon silence will become.

8. Non perpetuation of regional stereotypes

To those unfamiliar with the use of rape or other forms of sexual violence as a weapon of war, this sort of events must seem as a reality only happening in specific places. In reality, it happens in many places around the globe and more frequently that we would think. From the times of British and Spanish conquests to the Syrian war, rape represents a crime as old as war itself and it is not exclusive to one región. Considering the atrocities that took place in Rwanda or the Democratic Republic of Congo, many in the western world might have wrongly assumed rape is an inherent characteristic of African conflicts. However global history proves that assumption wrong. Guatemala, Peru, the former Yugoslavia and Syria are some of the places that exemplify how this is a global phenomenon and not a regional one. 

It is important to stress this point as it helps to understand why this is an issue the whole world should pay attention to. This is not a regional problem, nor an African thing.

7. Men are bad, bad creatures. Or maybe not?

Now, while men are the main subjects of prosecution (after all, armies are composed mainly by men, as well as the ruling political classes), this in no way means that women cannot be found responsible for this horrendous crime.

A groundbreaking sentence came from the International Criminal Tribunal  for Rwanda when Pauline Nyiramasuhuko, the Rwandan minister for Family Welfare and the Advancement of Women, was convicted for genocidal rape.

This not only represented the first time, and so far the only one, that a woman was convicted for inciting the commission of rape, but it also means that when confronting the reality of sexual violence in conflict, we must leave behind the misconception that only men can be the perpetrators of rape.

Moreover, as I have mentioned before, women are not the only victims, is equally important to highlight that women can be held responsible. This has a major impact in how we research and how we perceived the gender narratives. Not because I belong to one gender means that I automatically belong to the victim category.

Challenging the narrative of one gender as victims and the other as  perpetrators should be a motivation to commit to a in-depth research and to avoid drawing conclusions lightly.

6. The need to research in other languages

One of the things I found absolutely disturbing while researching was the lack of materials in Spanish, which happens to be my mother tongue. Actually, when I thought of this topic as my dissertation proposal, I immediately started searching in English. Later on I found other texts in Spanish, but even when I consulted with professors, I got a pen drive full of materials in English. What do I want to say with this?. Well, that we need more research about sexual violence in conflict and we need it in several languages.

Lately, the British government has been doing a remarkable work promoting the end of rape in war. Pushing for more commitments at the United Nations and calling countries to make a stand against this hideous practice. It is not a coincidence an english speaking country is the one leading the fight. The bulk of research in that language has certainly helped to raise awareness on the matter. If other nations are to take part in this sort of initiatives, the research in understanding why it happens, where is used, how to prevent and how to prosecute effectively becomes vital.

Write now I am writing this post in English because is easier and I find myself struggling trying to write a whole dissertation in Spanish, specially after all the information I have gathered comes in a different language.

Now, I do not pretend to be an authoritative voice in Spanish, but I do believe that we need more writings on the topic. Henry states that students should not write a dissertation about something that has already been researched enough and that won’t allow you make any new contributions, but I don’t agree with her. Maybe my dissertation won’t have any groundbreaking solution, but it is my only chance to research about a topic that is not taught in my degree(law) and it will be written in Spanish, for a change.

5.  Recognition, even when it comes decades too late and comparing cases

For me this has always been a topic of interest. I wrote my first paper on it from a historical point of view for my IB history paper. As a law student I have been able to gain a new perspective. The transition from an enrage sixteen year old to a calmer twenty three final year law student has made me understand things that were out of my comprehension a few years ago.

But even when now I do understand the social context behind the crime, I still believe that researching and seeking to understand the reality the surrounds sexual violence in a way looks to compensate the debt society has with victims who for many years were ignored, considered not worthy of recognition or as mere side effects of a bigger problem, war.  To finally pay attention to them, to learn from past mistakes and to try to understand why throughout its vast history mankind has failed to recognise and to stop this crime.

We not only help current victims, but open the conversation about previous ones and recognise them with the same status as other victims from other crimes. As simple as it may sound, this is sometimes what victims look for, the acknowledgment of their pain as a valid one and to receive the same recognition other sufferers have. Sometimes lawyers obsess with lengthy sentences and trials, and loose sight of what really is at stake, a person or a group of persons whose lives will never be the same.

Researching about diverse episodes in history will not change how things happened, but we must look back in order to look forward. The study of past cases can teach us how to approach recent ones.

4. How to reconcile justice and peace in post conflict societies?

Investigating about this topic does give you a perspective of what has happened, the nature and the power of such weapon, but also the imperative need to address the situation in post conflict societies.

While there have been advances in the legal development, rape in war is still hard to prove, hard to prosecute and even harder to get included in reconciliation and transitional justice programs.

The achievement of peace is such a priority on the political agenda that governments most of the time choose to ignore other issues regarded as residual or not that important. Sadly, most of those issues have to do with the use of sexual violence.

Reconciling the necessity of peace and the rightful ambitions of justice is a task we must address. For those writing on the topic it is quite obvious that this is a situation that deserves attention and that there cannot be a lasting peace if individuals do not feel they have achieved justice. Thus, there are worrying trends of widespread sexual violence in post conflict societies where rape was used as a weapon of war and was not took into account by transitional justice.

3. Highlighting the role of female judges

One of the critical things that some do not appreciate or maybe choose to overlook is how important the access of women to top judicial positions has been for the advance of women’s rights.

To analyse how the presence of female judges (see the International  Criminal Tribunals for Rwanda and the Former Yugoslavia) has influenced the legal development is an interesting point.

So, why is this relevant in a dissertation about sexual violence? Female judges (more sensitive to a reality affecting mostly, but not exclusively, women) have been crucial to the consideration of sexual violence as a weapon and to therefore achieve sentences for the use of rape for genocidal or ethnic cleansing purposes. 

The voices of these women actually achieved change and they helped to add another perspective to a situation often dismissed as unimportant. The more voices, and the more different sectors of society are represented in tribunals, political establishments, academia, etc, the more accurately we can bring justice to the many sufferings civilian population suffers during conflict. It sheds a light in what it was perceived as a perpetual blackhole. 

As mentioned before, researching about the topic, at least from my perspective, does not mean to focus on the crime itself and never trying to understand the causes that made this crime so relevant. As a law student, is important to understand the processes that led to the recognition of sexual violence in war as «worthy» of being prosecuted by international tribunals, specially how this became a thing in the 1990’s and it was not important in previous times.

2. Looking for a more «humanitarian» humanitarian international law

One of the descriptions I read about humanitarian international law was the following: «law made by men for other men». This summarised the author’s thesis that it was never of the interest of IHL to protect women. A quick read of the early protocols and conventions of IHL, will conclude that either women were forgotten or were only found worth mentioning as members of a family, most specifically, members of a family led by a man.

Article four of Protocol II of the Geneva Convention lists rape as one of the acts that «shall remain prohibited at any time and in any place whatsoever». And the Fourth Geneva Convention and Additional Protocol I require «protection for women and children against rape, enforced prostitution or any other form of indecent assault». And that’s it, those are the two articles that mention rape specifically. While others have been understood to cover sexual violence, they do not include the words rape or sexual violence.

And this is important because the Geneva Conventions are the main instrument available and probably the foundation where the legal construction of law of the armed conflicts rest. 

I know a lot has been discussed about this topic in the past twenty years and that research has managed to shift the focus from the obsession with the military and the battlefields to the hors de combat. We need to continue with that shift, not to forget those fighting the wars, but creating a balance and covering all actors involve in a conflict.

That is one of the things I want to achieve with my investigation, maybe not in this dissertation, but yes in a future. How from a legal perspective we can make humanitarian law more «humanitarian», focusing on the individuals going through conflict. The inclusion of women is a start. And the inclusion of weapons mainly affecting women is a good place to start.

1. It matters, they matter, we must care

For many years the global community has neglected victims of sexual violence in war, most likely a reflection of the neglect sexual violence victims as whole receive by their societies.

However there is a moment when it becomes too much to bear. Rwanda and The Former Yugoslavia were so terrible that it enraged the world, a world that has previously chose to ignore Guatemala, Bangladesh, Korea, among others. The political will to end with this practice might be still far away, but that should not stop us from trying to find an explanation and to find solutions. Most of us still ask why certain individuals choose to participate in the infliction of a pain so grave and why societies blame victims over the perpetrators.

Those answers won’t come if we just sit back and wait for others to look for them. So as repetitive as the dissertations might be for some people or as ill informed some seem to be about the reality surrounding sexual violence in armed conflicts, there is a need to research and find those answers.

William Hague, the former UK Secretary of State for Foreign Affairs and Commonwealth Affairs, stated that «Our generation has the opportunity, and the responsibility, to confront the use of rape and sexual violence as a weapon of war». I don’t believe I have the weight of such pressing issue over my shoulders but, as a law student I am aware that there is a link between peace and justice. We cannot aim for peace when we ignore the suffering of a great part of the population. 

Researching for me involves not only knowing about sexual violence, but knowing why, how and when it happens. I do not aim to write about how rape happens in a certain place of the world, because even when now it can be localised in certain regions, it has happened everywhere. So I need to know about previous cases, compare them and analyse the legal development to understand what we have achieved so far and what is still left to achieve.

I agree with Marsha Henry as she rightfully points that students sometimes lack of the general perspective and focus too much on the problem itself, failing to understand that while an important problem, sexual violence is a part of an even bigger picture. For instance, the use of rape in the DRC is not the same as the one happening in Syria now. The weapon is the same but the purpose the targeted group and the perpetrators differ. There are mistakes in how we approach the topic, but I do not think that means we should not write about it, quite on the contrary I believe it only invite us to keep researching and to informed ourselves better.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Tras la información sobre el derribamiento del avión militar ruso por parte de Turquía el presidente estadounidense, Barack Obama, dijo que aquel Estado tiene el derecho a defender su espacio aéreo. tácitamente respaldando como lícita aquella acción.

Es bien sabido que, como muy bien dice el profesor Antonio Remiro, a quien admiro, los Estados suelen intentar revestir sus acciones con argumentos jurídicos incluso cuando ellas contravienen el derecho internacional, con el propósito de dar un halo de legitimidad a su conducta (y tenemos el precedente de la agresión estadounidense a Irak para derrocar a Sadam Hussein, operación que de hecho fue un germen de ISIS, liderado entre otros por un alto mando militar del régimen de Hussein). Por ello, hay que preguntarse, ¿es acertada la afirmación y el respaldo de Obama a su aliado de la OTAN? ¿Podía actuar de esa manera Turquía?

A mi juicio, la respuesta es negativa. No sólo fue contrario al derecho internacional el ataque contra el jet ruso, sino que además de ilícita fue una conducta irresponsable, provocadora y riesgosa en una zona ya de por sí bastante convulsa. No puedo evitar recordar cómo estalló el polvorín de la primera guerra mundial por un asesinato (que sirvió de excusa para liberar pasiones y ambiciones latentes). Como dicen distintos analistas, los agentes turcos pudieron tener distintos objetivos en mente, pues ciertamente derribar un avión por penetrar 17 segundos en su espacio aéreo parece (y es) bastante exagerado (incluso considerando previas alegaciones de incursiones en dicho espacio, a mi juicio, al ser necesario analizar cada caso en concreto).

En cuanto a la legalidad, no puedo omitir la mención de que la doctrina y la práctica parecen favorecer en ocasiones la idea de que puede derribarse un avión cuando incursiona en el espacio aéreo de un Estado sin autorización en algunas ocasiones. Ciertamente, el espacio aéreo está cobijado por la soberanía de los Estados (artículo 1 del Convenio de Chicago sobre aviación civil internacional)  y hay consenso en que no existe un derecho de tránsito aéreo análogo al derecho de paso inocente que existe en la regulación del derecho del mar.

Ahora bien, aclarado el derecho de los Estados a preservar y decidir lo atinente a la navegación aérea en el espacio en cuestión, la pregunta que surge es si los Estados pueden libremente disparar a mansalva a quien se atreva a ingresar en él tras notificarle sobre la incursión y la exigencia de que se retire. Algunos autores, examinando la práctica, dicen que la clave se encuentra en la noción de intento hostil. Esto implicaría que cuando la aeronave militar de un tercer Estado se adentre en el espacio aéreo de otro con dicho intento, podía ser atacada. Lo curioso es que en la práctica de algunos Estados, y en la opinión de algunos autores, se estima que la noción de acción aérea hostil es más amplia que la prevista en las consideraciones generales sobre el uso de la fuerza, y que en este sentido incluiría, por ejemplo, acciones de espionaje aéreo o perturbación. Al menos ellos dicen que sólo puede derribarse un avión no militar que ingrese sin autorización en el espacio aéreo de un Estado si este realiza un ataque armado en su contra (sobre lo discutido en este párrafo, ver este libro sobre «Sovereignty and Jurisdiction in Airspace and Outer Space», pp. 157, 162, 164, 172).

Si la regulación internacional efectivamente dispusiese lo descrito (y creo que dice algo distinto, por motivos que explicaré abajo), la reciente acción turca sería ilícita. ¿Por qué? Porque en modo alguno había una acción o intención hostil de la aeronave rusa contra Turquía, que ni estaba siendo atacada o iba a serlo por ella, ni era objeto de lo que esa noción de acción hostil sugiere. Ahora bien, ¿qué decir de la idea de que Turquía podía estar en realidad intentando defender a aldeas Turkmen, con la que tienen lazos étnicos algunos turcos, frente a supuestos bombardeos rusos? Si todos estos datos probasen ser correctos, habría un problema: la llamada intervención humanitaria (noción interesante pero riesgosa, en tanto se presta a manipulación y excusas para ejercer dominación) sólo se permite en el estadio actual cuando hay legítima defensa o autorización del Consejo de Seguridad, y no ha surgido como una tercera justificación del uso de la fuerza (aunque podría emerger en un futuro), en palabras de Antonio Cassese. Alguien podría preguntarse si acaso no habría una solicitud de legítima defensa colectiva por parte de rebeldes contrarios a Assad, apoyado por Rusia. Pero esto nos lleva al dilema de quién representa al Estado. La práctica parece decantarse por quien ejerza el poder efectivo, algo que una carta Siria autorizando acciones rusas parece confirmar. Dicho esto, admito que el problema, que abre muchas puertas, sigue abierto al debate.

Con todo, creo que la noción de acción hostil es errada. Esto se debe a que estamos hablando del uso de la fuerza armada, y dicho uso se encuentra regulado por una prohibición que tiene naturaleza imperativa o de ius cogens. Esta noción jurídica dice que la norma en cuestión no admite ninguna excepción o limitación (la legítima defensa o la autorización del Consejo de Seguridad no son excepciones sino parte del contenido de la norma sobre el uso de la fuerza, y para que emerja autorización de intervención humanitaria la norma que la cobije también debe ser imperativa para poder ser válida), tiene carácter absoluto y encarna propósitos fundamentales aceptados por la comunidad internacional en su conjunto. Más aún, anula o hace terminar normas contrarias, tanto convencionales (tratados) como consuetudinarias. Por eso, una práctica no puede eliminar normas de jus cogens, y esto me hace creer que la noción de acción hostil, que comprendería más que el uso actual de la fuerza por una aeronave que incursiona en el espacio aéreo de un Estado frente al que se defiende, por más que se encuentre respaldada por la práctica, carece de efectos. Recuerden: así haya convencimiento de que aquella práctica debe ser vinculante (opinio juris), no puede surgir una práctica contraria al derecho imperativo. Esto confirma que Turquía actuó de forma ilícita, violando de hecho una norma trascendental de la sociedad internacional.

¿Y por qué lo hizo? Quizás para evitar que se debiliten rebeldes contrarios a su enemigo Assad, para evitar que adquieran poder kurdos en territorio Sirio, o por venganza o deseos de afirmar poder frente a acciones rusas contra los Tártaros de Crimea (no se puede olvidar que Turquía ha apoyado a Ucrania). Sea cual sea la verdad, la conducta es inaceptable. Y los terceros Estados y la OTAN, con su animadversión a Rusia, han callado. Sí, se llamó a Rusia desde Estados Unidos para ofrecer condolencias, pero el discurso sugiere que Turquía obró bien. También se dice que de fondo hay un debate sobre si es Turquía o Siria quien tiene soberanía sobre Hatay, provincia que se separó de Siria, aunque este último Estado, con apoyo ruso, dice que es suya y no turca. En cualquier caso, el Estado liderado por Erdogan habría tratado a los pilotos rusos como medios, desconociendo su dignidad incondicional.

Algunos autores consideran que, en este tipo de operaciones realizadas dentro del territorio del Estado que reacciona, no se aplican las normas sobre prohibición del uso de la fuerza sino que se trata de acciones policivas (aunque se admite que ellas deben ser proporcionales y no lo serían en este caso, como bien se dice en EJIL talk por Kubo Mačák). No comparto esta postura, que me parece artificiosa, pues más que territorio, lo central es si se usa la fuerza (en las relaciones internacionales), y acá se usó contra agentes de otro Estado.

Otra cuestión que amerita análisis es lo referente a las alegaciones de que un paracaidista ruso del avión derribado fue atacado y asesinado con tiros mientras descendía. Creo que esto sería una violación del derecho internacional humanitario en tanto este aviador estaba fuera de combate u hors de combat, noción que según el Comité Internacional de la Cruz Roja comprende a quienes no pueda combatir por naufragio. ¿No sería esta una situación análoga, al no poder atacar mientras descendía este soldado? Después de todo, la cláusula Martens llama a que situaciones no reguladas expresamente se traten de conformidad con criterios de humanidad, principios internacionales y exigencias de consciencia pública. Creo que una interpretación por analogía y evolutiva es necesaria en este caso. Y la acción de quienes lo mataron es diciente y cuestionable, y revela mucho de un conflicto degradado.

Rusia no es ningún Estado que se caracterice por el respeto a la legalidad internacional, y en modo alguno justifico sus acciones de agresión contra Ucrania. Estamos en una situación donde distintos poderes intervienen en un conflicto interno para sacar tajada o buscar su provecho. El pueblo sirio ha sufrido mucho, y a los terceros les importa más su beneficio político que el padecimiento dramático de su gente. Es triste ver cómo muchos republicanos se han referido a los refugiados sirios (perros, por ejemplo). Tampoco pueden ignorarse alegaciones de que, por ejemplo, Rusia bombardeó un convoy con provisiones de Turquía, lo que sería otro hecho ilícito. Las represalias armadas están prohibidas y violan la misma norma fundamental contra el uso de la fuerza. No podemos olvidar que Gandhi dijo que si todos aplican el ojo por ojo, el mundo acabará ciego.

En esta convulsa zona donde ISIS y otros operan, esperemos que aquellos que la prensa llama ‘el zar y el sultán’ recapaciten.

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