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El control de convencionalidad en España: la irrupción inesperada de una doctrina de moda en América Latina

septiembre 6, 2021

Por Ignacio Perotti Pinciroli *

El control de convencionalidad, ¿De San José a Doménico Scarlatti?

1. El control de convencionalidad en España y el Derecho de las relaciones exteriores

Al hablar de control de convencionalidad, muchos de nosotros –al menos, es mi caso–, pensamos inmediatamente en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el tribunal internacional más importante de América Latina. Desde el caso Almonacid Arellano (2006) hasta nuestros días, la aplicación de este particular mecanismo ha generado acaloradas discusiones de aquel lado del charco. La Corte IDH ha entendido que esta doctrina significa una obligación de los órganos estatales –en especial, de jueces y tribunales nacionales– de realizar un examen de compatibilidad entre el ordenamiento jurídico interno y el orden internacional, para garantizar el cumplimiento del Derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). Hay que remarcar que el control de convencionalidad ha sido un verdadero instrumento transformador del ius constitutionale commune latinoamericano, al reforzar el cumplimiento efectivo de los derechos humanos por parte de los Estados.

Pero poco hacía suponer que el mecanismo irrumpiría en España y que, a la vez, se discutiría con similar intensidad, en foros académicos y también judiciales. Sin dudas, el hito del recorrido peninsular del control de convencionalidad ha sido la STC 140/2018, de 20 de diciembre. El pleno del Tribunal Constitucional (TC) declaró que en el ordenamiento jurídico español, este mecanismo implica una «mera regla de selección de Derecho aplicable», en manos del juez ordinario y sustraído de la jurisdicción constitucional. En el FJ 6, el TC fijó algunos de sus alcances y citó, por primera vez en su historia, una sentencia de la Corte IDH. Sin embargo, la propia definición del control de convencionalidad que hace la sentencia, así como ciertos fundamentos que utiliza dejan, a mi juicio, más incertidumbres que certezas.

¿Cómo había llegado el control de convencionalidad al Derecho español? ¿Por qué se caracterizaba solo como una operación de selección normativa? Estos fueron algunos de los puntos de partida de mi investigación, la cual –luego de valiosos debates con varias/os colegas, a quienes reitero mi agradecimiento–, tuvo como resultado una reciente publicación en la Revista Electrónica de Estudios Internacionales (REEI). El artículo se estructura sobre tres ejes: primero –y principal–, descifrar si el control de convencionalidad en España resulta un instrumento necesario para garantizar el cumplimiento de los derechos humanos; segundo, determinar la influencia que la aplicación del DIDH en el Derecho español podría tener sobre el mecanismo; y, tercero, definir algunas de las bases jurídicas necesarias para un funcionamiento óptimo del control de convencionalidad.

Los resultados publicados forman parte de mi investigación doctoral sobre el Derecho de las relaciones exteriores (DRE) en perspectiva comparada. Se trata de una novel disciplina jurídica de origen anglosajón, pero con cierta recepción en otras latitudes, como en España, a partir de los trabajos del Prof. Carlos Espósito. El DRE orienta el análisis de la aplicación del Derecho internacional desde un prisma primordialmente –aunque no exclusivamente– de Derecho interno (Bradley, OUP: 2019). En este post intentaré reproducir, de manera simplificada, algunos de los aspectos más atractivos del artículo. Con este espíritu, he omitido las numerosas referencias bibliográficas del texto publicado, salvo contadas excepciones. Confío en aportar al menos algunos elementos para continuar el debate de una manera fluida, y agradezco, desde ya, todos los comentarios y puntos de vista al respecto.

2. El control de convencionalidad en perspectiva comparada: de los tribunales nacionales europeos a la Corte Interamericana

a. El control de convencionalidad en el Derecho francés

Ciertos antecedentes del control de convencionalidad pueden rastrearse en Europa, de la mano de algunos tribunales nacionales. Si bien en la publicación analizo los casos de Francia, Holanda e Italia, me detendré aquí en el Derecho francés, por ser el caso más paradigmático. Así, muchos años antes de que la Corte IDH fijara en Almonacid la obligación de llevar a cabo un control interno de convencionalidad, el Derecho francés ya había discutido –y zanjado– qué tribunales nacionales tendrían a cargo esta tarea. En 1975, en el caso de l’Interruption Volontaire de la Grossesse, el Consejo Constitucional francés se declaró incompetente para ejercer el control de convencionalidad de las normas internas. Sostuvo que, si bien los tratados poseen una primacía respecto de la ley, no tienen jerarquía constitucional ni integran el bloque de constitucionalidad. Pero el Consejo agregó que los jueces ordinarios podían ejercer el control de convencionalidad, para inaplicar una norma interna. Ese mismo año, en el caso Société des Cafés Jacques Vabre, la Corte de Casación –la instancia judicial más alta de Francia– aceptó efectuar el control de convencionalidad, e hizo prevalecer la norma internacional por sobre las disposiciones de una ley. Luego, el Consejo de Estado –máxima instancia en lo contencioso-administrativo– también aceptó implementar tal mecanismo en 1989, mediante la sentencia del Caso Nicolo. Esta decisión cerró la distribución judicial de los controles en Francia: el Consejo Constitucional efectuaría el control de constitucionalidad, y los demás jueces y tribunales el control de convencionalidad. Por otro lado, el Derecho holandés observa un camino similar, aunque en el caso italiano, la jurisdicción ordinaria tiene vedado el control de convencionalidad, más allá de que algunas decisiones judiciales recientes –como las «sentencias gemelas» de la Corte Costituzionale– muestran una tímida apertura en sentido contrario.

b. El mérito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Pero entonces, ¿El control de convencionalidad se basa en el antecedente del Derecho francés? Es cierto que allí se inició una doctrina de contraste entre el Derecho interno y el internacional, precisamente con esa misma denominación. No obstante, visto en retrospectiva, es innegable que la Corte Interamericana se lleva el mérito exclusivo por haber transformado el control de convencionalidad, y haberle dado la relevancia global que tiene hoy en el campo de los derechos humanos. El control de convencionalidad interamericano –como lo he denominado en el trabajo– ha sido fruto de más de dos décadas de construcción jurisprudencial. Sus antecedentes llevan directamente a los votos particulares del juez García Ramírez en los casos Myrna Mack Chang y Tibi. No obstante, su estructura actual surgió con el caso Almonacid Arellano, donde analizó la compatibilidad de las leyes de amnistía chilenas por los crímenes de la dictadura, a la luz del Derecho internacional. Así, luego de decenas de sentencias, la configuración actual del control de convencionalidad interamericano implica: i) un examen de compatibilidad del Estado de cualquier acto jurídico interno, respecto de la Convención Americana y demás tratados de derechos humanos; ii) una obligación dirigida a toda autoridad estatal, a cumplirse de oficio y de acuerdo a las normas procesales y competenciales respectivas; iii) la consideración, además de la letra de los instrumentos internacionales, de la propia jurisprudencia de la Corte IDH, incluyendo las opiniones consultivas; y iv) la revisión de la Corte IDH acerca de su correcta implementación.

Por su parte, los efectos del control de convencionalidad interamericano constituyen uno de los aspectos más álgidos de su implementación. La jurisprudencia de la Corte IDH fija tres niveles de efectos, según su intensidad: la interpretación conforme, la inaplicación del acto interno –norma, acto administrativo, decisión judicial, etc.– o su invalidez. En primer lugar, la interpretación conforme en ningún caso afectará la validez de la norma o del acto interpretado. Su resultado será desechar aquellas interpretaciones contrarias o incompatibles con el orden internacional, en un proceso de armonización En segundo lugar, de no ser posible esta interpretación, la norma o el acto interno se deberá inaplicar. Por último, la invalidez de la norma, decisión o acto jurídico interno, –el más discutido de los efectos del control de convencionalidad y que se caracteriza como una consecuencia in extremis, asociada a los casos más graves, como las violaciones masivas y sistemáticas a derechos humanos–, dependerá de las facultades del órgano judicial en cuestión. Algunas de las críticas de la doctrina a los fundamentos jurídicos empleados para justificar dichos efectos, pueden verse con más detalle en el artículo.

c. ¿Un nuevo rumbo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos?

Los nuevos aires que se respiran en el sistema regional que encabeza el TEDH merecen una –sucinta– consideración especial. Hay que empezar diciendo que a diferencia de la Corte IDH, Estrasburgo no impone a los Estados parte una obligación expresa de implementar un control de convencionalidad. A pesar de ello, las reformas recientes al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) sugieren que el sistema europeo está tomando un nuevo rumbo en la protección de los derechos humanos. La doctrina interpreta que estos cambios se dirigen en dos sentidos complementarios. Por un lado, hacia una lenta metamorfosis del TEDH, que estaría mutando en una especie de tribunal constitucional europeo (García Roca, Aranzadi: 2019). Por otro, en una pérdida de protagonismo de Estrasburgo, y un mayor peso del juez nacional, que se estaría consolidando como el juez europeo de los derechos humanos (Izquierdo Sans, REDE: 2018).

La pertinencia de analizar este devenir es evidente, ya que la cadencia del sistema regional de protección tiene incidencia directa en las obligaciones de los Estados parte, entre ellos España. En Europa no se habla tanto de control de convencionalidad, sino más bien del efecto de cosa interpretada (García Roca/Carmona Cuenca, Aranzadi: 2017). Esta noción implica que la interpretación convencional que hace el TEDH en su jurisprudencia no afecta únicamente al caso concreto, sino que tiene efectos generales y vinculantes para todos los Estados. Dicho efecto se ha reforzado a través de las llamadas «sentencias piloto» y de la entrada en vigor del Protocolo 16. Mediante las primeras, el TEDH intenta que los efectos de las reparaciones impuestas en una condena, se propaguen a otros conflictos idénticos, pendientes aún de resolución. Por su parte, el Protocolo 16 en un futuro no muy lejano podría sellar la suerte de una eventual aplicación del control de convencionalidad en Europa. Este instrumento prevé un mecanismo que permite a los Estados que lo hayan ratificado elevar consultas al TEDH sobre el alcance de los derechos del CEDH, mediante solicitudes enviadas por los tribunales de mayor jerarquía, aunque con efectos no vinculantes. Sin embargo, España aún no ha ratificado el Protocolo, y todo parece indicar que tampoco lo hará pronto.

3. El control de convencionalidad en el Derecho español

a. El control de convencionalidad como aplicación del Derecho internacional en el Derecho interno

Tengo para mí que el control de convencionalidad es el ejemplo perfecto para ilustrar cómo funcionan los engranajes del Derecho de las relaciones exteriores. Me explico: si bien es un mecanismo de Derecho interno –y como tal, cada Estado determina la forma concreta de implementarlo–, su función y su justificación están esencialmente determinados por el Derecho internacional. En este sentido, se podría definir al control de convencionalidad como aplicación del Derecho internacional en el ordenamiento jurídico interno, como una proyección del primero sobre el segundo, aunque con ciertas características «locales». Asumiendo esta perspectiva, el apartado III del texto examina los aspectos más relevantes de la aplicación del Derecho internacional de los derechos humanos en el Derecho español, que menciono aquí de forma resumida.

Posición de los tratados en el Derecho interno: la Constitución de 1978 no especifica dicho rango en forma directa. El art. 96.1 CE dice que los tratados válidamente celebrados y publicados oficialmente “formarán parte del ordenamiento interno”. La doctrina mayoritaria –que encabeza el Prof. Remiro Brotóns– se aparta de una discusión sobre la jerarquía o supremacía de los tratados y postula su aplicación preferente en el Derecho interno. La Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales (LTOAI), ratificó esta posición, al incluir la aplicación preferente en el art. 31 (Javier Díez-Hochleitner, Civitas: 2015). En contraste, una postura minoritaria va un paso más allá y postula que los tratados tienen una jerarquía superior a las leyes, sobre todo en materia de derechos humanos (Jimena Quesada, Aranzadi:2014). Por otro lado, a diferencia de lo que sucede en América Latina, los tratados internacionales no integran el bloque de constitucionalidad. Tampoco existe la noción de bloque de convencionalidad.

Interpretación conforme al Derecho internacional de los derechos humanos (art. 10.2 CE): esta norma tiende un puente entre el Derecho interno y el orden internacional, al obligar a todos los poderes públicos del Estado a realizar una interpretación conforme al DIDH. Si bien esta cláusula tiene algunos límites –que responden a la naturaleza del sistema constitucional español–, el mandato significa que el intérprete nacional está obligado a considerar, además de los instrumentos internacionales, el sentido y alcance de los derechos dado por los órganos jurisdiccionales respectivos (TEDH, los comités, etc.).

Deber de observancia del Derecho internacional (art. 29 LTOAI): el mandato de los órganos públicos de efectuar una interpretación conforme se refuerza con el deber de observancia ex art. 29 LTOAI, el cual establece que «todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados». Esta norma de alguna manera reglamenta la vinculación del Derecho interno al Derecho internacional, que prescribe el art. 96.1 CE.

Jurisdicción constitucional y jurisdicción ordinaria ante la jurisprudencia del TEDH: la mayor parte de la doctrina sostiene que el TC no está sometido inexcusablemente a la jurisprudencia de Estrasburgo, más allá de que hace un uso bastante extendido de ella. Se dice que lo contrario subvertiría su condición como intérprete supremo de la Constitución –resultado del sistema de control concentrado– para pasar a ser una instancia jerárquicamente sometida al TEDH (Saiz Arnaiz). Además, ni los tratados ni la interpretación de los órganos internacionales integran el bloque de constitucionalidad. Otro sector critica esta visión, y le reprocha al TC que no toma la jurisprudencia del TEDH como vinculante, sino como mero complemento, de integración voluntaria (Jimena Quesada). Me siento más cercano a esta última postura y me inclino a pensar que, más allá del sistema concentrado, la intermediación constitucional del TC en materia de derechos humanos no siempre garantiza su goce pleno y efectivo. Incluso, como se ha visto en algunas decisiones recientes, el principio pro persona puede verse comprometido.

La cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (art. 163 CE): permite a los jueces ordinarios elevar una consulta al TC sobre la constitucionalidad de una norma, incertidumbre que debe resultar dirimente en la resolución de la causa y de la que dependa el fallo. Este mecanismo tiene una importancia cardinal para reforzar el diálogo entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional en materia de derechos fundamentales. Sin embargo, si tanto los tratados como la interpretación de los órganos judiciales de protección quedan fuera del canon de constitucionalidad, el TC terminará imponiendo su interpretación. Esto no parece dejar demasiado margen al juez ordinario para decidir un conflicto entre Derecho interno e internacional.

b. La doctrina constitucional de la STC 140/2018 y algunos de sus problemas

En la STC 140/2018, el Tribunal Constitucional reconoció, por primera vez y en forma expresa, que el control de convencionalidad tiene plena aplicación en el Derecho español. La doctrina de esta sentencia se resume en los siguientes puntos: i) El control de convencionalidad es un medio más que tienen a su alcance los jueces y tribunales españoles para seleccionar la norma aplicable, en los casos de disyuntiva entre una norma interna y una internacional; ii) Su ejercicio corresponde solo a la jurisdicción ordinaria, ya que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria; iii) Si la norma interna no resulta compatible con el tratado, el juez solo podrá inaplicarla, nunca invalidarla; iv) al TC no le corresponde efectuar el control de convencionalidad, ya que ejerce el control de constitucionalidad, pero sí puede controlar luego la selección de la norma aplicable, vía amparo constitucional.

Los fundamentos que utiliza la sentencia al respecto son básicamente cuatro. Primero, reiteró su interpretación del art. 96 CE sobre la posición normativa de los tratados internacionales en el Derecho español. Esta doctrina no les otorga jerarquía sobre las leyes, sino que impone una regla de desplazamiento de la norma interna anterior por el tratado, y la imposibilidad del tratado a ser derogado por las disposiciones internas posteriores. Segundo, aplicó la doctrina que excluye a los tratados como canon para el enjuiciamiento de la adecuación constitucional de las leyes –STC 49/1988–. Tercero, precisó que, según el art. 117.3 CE, la determinación de la norma aplicable al caso concreto –que definió como el control de convencionalidad– es una cuestión de legalidad que no le corresponde resolver al TC, sino a los jueces y tribunales ordinarios. Por último, recurrió al principio de prevalencia y a su doctrina sobre inaplicación de normas internas cuando contradigan el Derecho de la UE –STC 118/2016–.

Resumidamente, estos son algunos de los inconvenientes que observo tanto en la definición como en la fundamentación del control de convencionalidad que hace la STC 140/2018:

El control de convencionalidad como mera selección de Derecho aplicable: a mi juicio, esta es la principal deficiencia de la doctrina que introduce la sentencia. No obstante dedicarle un abundante párrafo para explicar los alcances del control de convencionalidad interamericano –aunque limitado solo al caso Almonacid–, esta definición del mecanismo lo desnaturaliza casi por completo. Dicha interpretación sugiere que, al resolver casos complejos –como los que involucran derechos fundamentales–, el juez ordinario debe limitarse a cumplir dos pasos: analizar si corresponde aplicar la norma interna o la internacional y, sin más, aplicarla. Esta caracterización del control de convencionalidad se muestra insuficiente. Parece errado pensar que para abordar este tipo de casos, bastará emplear un simple mecanismo binario de selección y aplicación de normas, sin tener en cuenta otras fuentes, por ejemplo, la jurisprudencia internacional. En un artículo reciente, Alonso García también critica este punto de la sentencia , aunque con argumentos distintos.

¿Interpretación conforme como efecto del control de convencionalidad? La sentencia no vincula el control de convencionalidad con el mandato de interpretación conforme del art. 10.2 CE. Tampoco aclara de qué manera se articularía aquella “selección de la norma aplicable” con dicha obligación de interpretación. Esta omisión llama la atención porque –según se dijo– es casi imposible concebir este mecanismo sin la interpretación conforme. Cabe preguntarse, entonces, si su puesta en práctica también tiene como resultado que el juez ordinario decida aplicar la norma interna, pero atribuyéndole el sentido dado por el Derecho internacional –en especial, de la jurisprudencia internacional–. A pesar de la omisión de la sentencia, varios argumentos me convencen para dar una respuesta afirmativa.

Órganos encargados de poner en práctica el control de convencionalidad: tampoco aclara si únicamente la jurisdicción ordinaria puede aplicar el control de convencionalidad o si, por el contrario, también incumbe a otros órganos estatales. La sentencia parece decantarse por lo primero, ya que refiere únicamente al poder judicial. Aquí la jurisprudencia interamericana es mucho más amplia. Además de los órganos judiciales –aunque de todos los niveles e instancias–, la Corte IDH también impone esta obligación al constituyente, al legislador y a las administraciones públicas. De hecho, en España ya se hablaba antes de un control de convencionalidad por el legislativo, y también en el ámbito administrativo. ¿Y el propio Tribunal Constitucional? Por ahora, se niega a admitir que también puede efectuar un control de convencionalidad aunque, en la práctica, lo hace. El Derecho comparado tiene varios ejemplos que muestran que una vía constitucional que incluya la materia convencional no es para nada descabellado.

Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por el juez ordinario: la sentencia tampoco especifica si el juez ordinario puede plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, ex art. 163 CE. Según la actual doctrina constitucional, esta omisión no debería sorprender. Si los tratados y la jurisprudencia internacionales no son parámetro de validez constitucional del Derecho interno, sería inútil elevar cuestión invocando tal motivo. Sin embargo, si el sentido principal de este procedimiento es la colaboración necesaria entre los órganos del Poder Judicial y el TC en su función de depurar el ordenamiento jurídico, no parece atinado descartar de plano que el juez ordinario retenga esa posibilidad, y así lo ha apuntado cierta doctrina.

Aplicación del principio de prevalencia como fundamento del control de convencionalidad: la aplicación analógica que hace la sentencia del principio de prevalencia respecto de normas de Derecho comunitario derivado también parece ser equivocada. En primer lugar, porque se trata de sistemas jurídicos distintos, con bases jurídicas también diferentes: el Derecho de la Unión Europea (DUE), por un lado, y el Derecho internacional, por otro –de hecho el propio TC marcó la diferencia en la DTC 1/2004, de 13 de diciembre–. En segundo lugar, porque se ha hecho mucho hincapié en distinguir el control de convencionalidad del examen de compatibilidad que hacen los órganos internos respecto del DUE –es decir, el control de comunitariedad o control de europeidad, según los distintos nombres que ha recibido–.

3. Reflexiones finales

En el artículo resuena un mantra constante, en forma de pregunta, que además le da el título al trabajo: ¿es el control de convencionalidad una importación defectuosa en el Derecho español? Para intentar aproximarme a una respuesta, me refiero a dos aspectos: por un lado, al valor o importancia intrínseca que tiene este mecanismo, desde una consideración global y, por otro, a sus dificultades para incardinarse en el ordenamiento jurídico interno. En relación con lo primero, en mi opinión no hay dudas sobre la utilidad y trascendencia que el control de convencionalidad tiene para el DIDH. La jurisprudencia de la Corte IDH ha sido de una importancia capital para mejorar la calidad institucional, social, política y económica en América Latina. No sólo ha forjado y expandido de manera notable el Derecho común latinoamericano, sino que también ha permitido mejorar los estándares de cumplimiento de los derechos fundamentales. Ha sido un pilar esencial del denominado constitucionalismo transformador latinoamericano. Este extremo no es baladí, ya que se traduce en mayores niveles de acceso y goce de los derechos humanos, y mejoras reales tanto en la calidad institucional como en la vida de las personas. Incluso con aspectos a mejorar, el control de convencionalidad se erige como una herramienta fundamental en ese proceso transformador.

Ahora bien, ¿el control de convencionalidad es realmente necesario también en Europa o España? ¿Podría tener el mismo efecto que ha tenido en América Latina? Me inclino a pensar que sí. Más allá de las diferencias entre ambos sistemas regionales, los mecanismos de garantía de derechos humanos pueden pensarse también desde el prisma de su rendimiento, es decir, su impacto como herramientas de transformación. Se podrá coincidir en que siempre habrá derechos por proteger, desde los elementales hasta otros más complejos y que requerirán de nuevos medios para asegurar su cumplimiento. De la misma forma, las herramientas para alcanzar niveles dignos de tutela difícilmente se agoten. En este sentido, el sistema del Tribunal Europeo está dando señales de un nuevo camino de cara a esa protección, en un doble sentido: un rol cuasi-constitucional del TEDH, por un lado, y un mayor protagonismo de los jueces nacionales, por otro. En este último punto, el ejercicio del control de convencionalidad por los tribunales nacionales en Francia, Holanda e Italia apuntan a ese cambio. En definitiva, el control de convencionalidad como mecanismo interno para proyectar el Derecho internacional y hacer cumplir los derechos humanos arroja un balance muy positivo.

Sin embargo, lo anterior no implica aceptar necesariamente que el control de convencionalidad –con una ingeniería compleja y un largo recorrido–, se injerte sin reflexionar sobre la adecuación jurídica que su implementación requiere. A partir de la STC 140/2018, y de su aplicación por los jueces y tribunales ordinarios, no quedan dudas de que su importación al Derecho español ya es una realidad. No obstante, subsisten algunas dudas acerca de si esta incorporación no ha sido algo prematura. Si bien no puede negarse que existen ciertas bases jurídicas para su ejercicio, todo parece sugerir que aún no son lo suficientemente sólidas como para que esa implementación esté libre de varios inconvenientes. En la esfera internacional, a pesar del leve y tímido giro del Tribunal Europeo hacia un mayor peso de la dimensión de tutela objetiva, aún no se observa una aplicación contundente de la cosa interpretada. Si bien las nuevas opiniones consultivas del Protocolo 16 podrían reforzar ese rol cuasi-constitucional del TEDH, su valor no vinculante y la poca adhesión que ha logrado –España incluida– persuaden en sentido contrario. En la esfera interna, el Derecho español es bastante receptivo a la aplicación de los estándares internacionales de derechos humanos. La ejecución directa y la aplicación preferente de los tratados, más la interpretación conforme, aseguran un cumplimiento alto. Pero la intermediación que hace el TC en la aplicación de esos estándares internacionales y ciertos aspectos de su doctrina –como la configuración del bloque de constitucionalidad–, podrían ser obstáculos internos para la eficacia del control de convencionalidad.

Por último, la doctrina de la STC 140/2018 sobre el control de convencionalidad, a mi juicio, ha empañado bastante el panorama. Es cierto que no puede soslayarse la importancia de que el TC haya reconocido por primera vez la existencia de este mecanismo, y que además se haya embarcado en una suerte de diálogo judicial con la Corte IDH. Sin embargo, tanto la definición como la fundamentación no parecen ser de lo más adecuados. La justicia constitucional ha venido a coronar una importación defectuosa del control de convencionalidad en España. Las extensas discusiones que esta nueva doctrina constitucional ha generado, así como ciertos inconvenientes en su aplicación por la justicia ordinaria, convencen en ese sentido. Pero no creo que esto signifique deshacernos del control de convencionalidad en el Derecho español. Todo lo contrario. Habrá que seguir contribuyendo en la reflexión y en el debate, y así lograr una implementación contundente y eficiente. Tal vez el camino por recorrer sea, todavía, más largo de lo que parece.

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* Ignacio Perotti Pinciroli es candidato a doctor en Derecho internacional público en la Universidad Autónoma de Madrid y ex becario del servicio de Doctrina del Tribunal Constitucional español. Contacto: ignacio.perotti.pinciroli@gmail.com@nachoperotti

Imágenes del montaje: Getty Images; sitios web TC y Corte IDH.

🎵 Algo de la música que escuché mientras escribía: Chet Baker Quartet: No ProblemB. Smetana: Má Vlast

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