Día de las Naciones Unidas
Día Internacional contra el Cambio Climático
Prof.ª Iraida A. Giménez (CEI International Affairs)
Prof.ª Eulalia W. Petit de Gabriel (Universidad de Sevilla)
El 22 de septiembre de 2022 el Comité de Derechos Humanos (CCPR) adoptó su dictamen en el asunto Daniel Billy et al c. Australia, más conocido como el caso de los Isleños del Estrecho de Torres (Torres Strait Islanders, TSI). Por primera vez, un órgano de protección de derechos humanos ha establecido que la falta de diligencia del Estado al adoptar medidas de prevención de los efectos del cambio climático vulnera los derechos humanos reconocidos. En el caso concreto, la opinión se centraba en los perjuicios causados a los isleños, como individuos y como grupo minoritario respecto del cual existe un especial deber de protección, por la subida del nivel del mar, el incremento de temperatura y la acidificación del océano en los modos y medios de vida de este grupo de aborígenes australianos.
Los denunciantes, siete adultos, pertenecen a un grupo minoritario indígena australiano, que constituye tan sólo el 0.14% de la población del Estado, pero casi la totalidad de la asentada en la zona del Estrecho de Torres, con una cultura distintiva en cada una de las islas. En la comunicación no. 3624/19 solicitaban que se declarase la violación de sus derechos en virtud del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP- (obligación de respetar y garantizar los derechos del Pacto), aislado y en conjunción con los artículos 6 (derecho a la vida), 17 (prohibición de injerencias en la vida privada y de familia) y 27 (protección de las minorías), y estos mismos artículos de forma separada. Igualmente reclamaban por la violación de los derechos de seis menores, hijos de dos de los demandantes, sobre la base del artículo 24.1 (protección del menor sin discriminación), aisladamente y en conjunción con los artículos 6, 17 y 27 PIDCP.
Sin duda, este dictamen del CCPR no se adopta en un vacío. No puede perderse de vista la actual tarea codificadora y de desarrollo progresivo de la Comisión de Derecho Internacional sobre las consecuencias de la elevación del nivel del mar para el Derecho internacional, incluidas las que afligen a los derechos de la población de los Estados afectados, iniciada en 2019. Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos se ha ocupado recientemente de la cuestión del reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano (2021) y la consiguiente creación de un mandato especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático. Paralelamente, deben estimarse los avances del Comité de Derechos del Niño, que desplegó una riqueza argumental esclarecedora en su dictamen desestimatorio Sacchi et al v. Argentina et al. (de 22 de septiembre de 2021), en relación con una eventual expansión de la responsabilidad estatal en el ámbito climático.
Lee el resto de esta entrada »Un año más, el Título de Experto en Derecho del Arte y del Patrimonio de la UAM vuelve a abrir el plazo de solicitudes para el curso 2022/2023, ofreciendo una formación íntegra, transversal y con un importante componente internacional a quienes deseen adquirir una formación jurídica especializada y profunda en un tema de gran actualidad y relevancia no solo cultural, sino también económica, política y social: el Arte y el Patrimonio Cultural.
Este Título, además, se configura como un complemento para el Máster en Acceso a la Profesión de Abogado en forma de doble titulación, por lo que pueden cursarse de forma simultánea. No obstante, también resulta de gran utilidad para aquellos que tengan un interés en este ámbito, sean profesionales del sector o estudiantes graduados en ramas del conocimiento afines.
Gracias a un profesorado multidisciplinar y de reconocida competencia, se ofrece una formación avanzada en materia de Derecho del arte y del patrimonio cultural que permitirá conocer profundamente su regulación jurídica tanto en el ámbito nacional, como europeo e internacional. El método docente incluye aspectos eminentemente prácticos, basados en la resolución de casos, con el fin de que los estudiantes puedan adquirir niveles de autonomía y madurez conformes con las demandas del mercado.
El Título de Experto tiene un reconocimiento de 25 créditos ECTS y dará comienzo en septiembre de 2022 hasta mayo de 2023. Las clases se impartirán los viernes en horario de 15:00 a 20:30 horas, esta vez en modo totalmente presencial.
Para más información sobre los procesos de admisión y matrícula, así como los precios y las becas disponibles, consulte aquí.
Medio siglo de la Convención del Patrimonio Mundial
mayo 17, 2022
Por Vanesa Menéndez Montero

El próximo 16 de noviembre se cumplirán 50 años de la adopción de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, en vigor desde el 17 de diciembre de 1975. Actualmente, 194 Estados forman parte de este tratado internacional, razón por la cual ha sido calificado como un éxito del multilateralismo, especialmente en el campo de la protección del patrimonio cultural y natural. Sin embargo, la Convención del Patrimonio Mundial es un instrumento de su tiempo: centrada en una visión monumentalista y eurocéntrica del patrimonio, nació como respuesta a la necesidad de establecer un marco de cooperación internacional estable con el que poder hacer frente a eventos como la inundación y la relocalización del complejo de Abu Simbel y las inundaciones de Florencia y Venecia en 1966 (el acqua alta que, desgraciadamente, estamos volviendo a presenciar). Las circunstancias, pese a todo, ya no son las mismas. Hoy en día el concepto de patrimonio ha evoluciado hacia un enfoque holístico, en el que no solo importan los objetos, sino también los valores, las relaciones y los usos que damos a esos objetos y que permiten que nos identifiquemos con una colectividad más amplia. A la luz de este cambio de paradigma, y de las sinergias que han ido surgiendo desde la entrada en vigor de la Convención, en las siguientes líneas se destacan algunos aspectos críticos tras medio siglo de aplicación.
1. Hacia un concepto amplio de patrimonio: de Versalles y Yellowstone al Eje Cafetero… ¿y a la casa del pueblo?
La Convención del Patrimonio Mundial no define el patrimonio cultural y natural, sino que se limita a establecer varias categorías de bienes que, de reunir un valor universal excepcional, pasarán a formar parte de su ámbito material de aplicación. Según los artículos 1 y 2, a los efectos de la Convención, forman parte del patrimonio cultural los monumentos, los conjuntos y los lugares; y del patrimonio natural, los monumentos naturales, las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas naturales. La doctrina ha criticado esta clasificación por separar y aislar las dimensiones físicas de los bienes culturales y naturales e ignorar las relaciones con el espacio y la sociedad que los rodean, circunstancia que contrasta muy especialmente con la visión holística de los pueblos indígenas sobre su patrimonio cultural. Por esta razón, en 1992 las Directrices Prácticas para la aplicación de la Convención incluyeron el concepto de “paisaje cultural” en referencia, inter alia, al paisaje vivo que conserva una función social activa en la sociedad contemporánea, estrechamente vinculada al modo de vida tradicional.
No obstante, actualmente se llama la atención sobre un tipo de patrimonio que en 1972 no parecía estar en peligro, pero que en los últimos años se ha visto amenazado a causa de la globalización, el creciente desarrollo urbano y el correlativo éxodo (y abandono) rural: el patrimonio vernáculo, cuyo valor reside, precisamente, en los aspectos inmateriales asociados a este tipo de construcciones. Caracterizado por ser un tipo de “arquitectura sin arquitectos”, este patrimonio se encuentra fundamentalmente en las zonas rurales, siendo expresión de la identidad de una comunidad local o regional y del territorio circundante. Un ejemplo de este patrimonio en España son las cabañas de teito en Somiedo (Asturias). Hasta la fecha, únicamente el ICOMOS ha llamado la atención sobre la protección del patrimonio vernáculo como expresión de la diversidad cultural del mundo en la Carta de México de 1999, pero no ha sido incorporado en las sucesivas revisiones de las Directrices Prácticas, por lo que cabe esperar que este patrimonio siga siendo ignorado por el Comité del Patrimonio Mundial.
2. La Lista del Patrimonio (casi) Mundial
La Lista del Patrimonio Mundial nació como el catálogo de las 40 “maravillas del mundo”, aunque hoy en día cuenta con más de 1.150 bienes culturales y naturales inscritos. Sin embargo, basta echar un vistazo al mapa interactivo de la Lista para darse cuenta de que la mayoría de estos sitios se encuentran en territorio europeo. ¿Quiere esto decir que Europa tiene más patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional que el resto del mundo? Evidentemente, no. Lo que sí tienen los Estados europeos son más recursos técnicos, institucionales, financieros y humanos para llevar a cabo una identificación más exhaustiva del patrimonio cultural y natural en sus territorios. De entre este patrimonio, son los monumentos históricos, aquellos relacionados con la religión cristiana y la arquitectura “elitista” los que dominan la Lista.
Para compensar este desequilibrio, en 1994 se adoptó la Estrategia Global para una Lista equilibrada, representativa y creíble, a la que acompañaría en el 2000 la Decisión de Cairns, -revisada en 2004 por la Decisión de Suzhou-, por la que se limitan a dos las candidaturas anuales que pueden presentar los Estados Parte de la Convención (salvo que no tengan ninguna inscripción previa) con un máximo de 45 nominaciones por año, dando preferencia al patrimonio natural sobre su homólogo cultural. La adopción de esta estrategia ha sido duramente criticada por algunos Estados al presuponer una relación de causalidad entre la sobrerrepresentación de cierto patrimonio cultural y natural y la subrrepresentación de otro, sin incidir en el verdadero problema: la falta de medios suficientes para poder identificar e inscribir el patrimonio cultural y natural en la Lista. Además, se ha llamado la atención sobre el hecho de que adoptar este tipo de medidas supone un castigo para aquellos Estados que, como Italia, han liderado la protección del patrimonio mundial en su territorio, desalentando su implicación en el sistema de cooperación establecido por la Convención.
Según el último informe de la Asamblea General de la UNESCO, la Estrategia global ha logrado revertir las tendencias anteriores incrementando la representación del patrimonio de África, el Caribe y el Pacífico. No obstante, algunas deficiencias persisten. Tan solo un 79% de los Estados Parte de la Convención cuentan, al menos, con una inscripción en la Lista, y solo el 13% de los bienes que incluye provienen de estas regiones subrrepresentadas. Quizá sea demasiado pronto para llegar a una conclusión definitiva, pero no existe, hasta la fecha, ningún estudio que analice los costes y los beneficios derivados de esta estrategia para todos los Estados implicados. A todo ello, cabe añadir que, el hecho de que la Lista del Patrimonio Mundial crezca cada año sin que aumenten proporcionalmente los recursos institucionales y financieros del Centro del Patrimonio Mundial está provocando una suerte de fatiga institucional, cuyos efectos en el esquema de cooperación aún están por ver.
3. ¿Es la Lista una espada de Damocles para el patrimonio mundial?
La inclusión de un bien cultural o natural en la Lista del Patrimonio Mundial tiene innumerables ventajas. La primera de éstas, prevista en la propia Convención, es que el Estado donde se sitúa tiene el derecho a solicitar asistencia internacional para la protección y conservación de dicho patrimonio (Capítulo 5). Además de las consecuencias jurídicas derivadas de la Convención, desde su inscripción, el patrimonio mundial es objeto de una gran publicidad, razón por la cual actúa como un imán para el turismo internacional. Sin embargo, las externalidades derivadas de este turismo de masas no siempre son positivas. En ocasiones, los beneficios no han redundado en una mejora del lugar y su entorno, sino todo lo contrario, han generado un efecto llamada en las grandes empresas dedicadas a la hostelería, las cuales han venido erosionando el tejido social y cultural autóctono. Es precisamente esta preocupación la que ha llevado recientemente a la Generalitat de Catalunya a reformar la Ley de Patrimonio Catalán de 1993 en defensa de los establecimientos emblemáticos en la Comunidad Autónoma y que ya fue discutida, en el caso de Italia, en la Sentenza n. 388 de 1992 de la Corte Costituzionale a colación de la restricción de la apertura de restaurantes fast food en el centro histórico de Roma. Todo ello, por no hablar de la degradación ambiental que conlleva la realización de estas actividades turísticas, lo que ha justificado la creación de campañas internacionales dedicadas a fomentar el turismo sostenible.
Lee el resto de esta entrada »Lo resuelto ayer por la Asamblea General significa un paso importantísimo de la comunidad internacional, un contundente repudio a la agresión de Rusia a Ucrania y una sólida defensa de la legalidad internacional.
Por Ignacio Perotti Pinciroli *

Ayer, miércoles 2 de marzo, la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) aprobó por amplia mayoría la resolución A/ES-11/L.1, que condenó la agresión de Rusia a Ucrania. Lo hizo en el marco de la 11º sesión extraordinaria de emergencia, convocado por el Consejo de Seguridad (CS) ante el bloqueo generado por los reiterados vetos de la Federación Rusa. Mucho se ha discutido en las últimas semanas acerca del papel de ambos órganos de la Naciones Unidas para hacer frente a la preocupante situación generada por la invasión de Rusia. En especial, el debate ha girado en torno a qué puede hacer —y qué no— la Asamblea General ante un bloqueo del Consejo, que es precisamente el punto que quiero tratar en este post, ordenado en torno a las siguientes preguntas: ¿Qué son las sesiones extraordinarias de emergencia de la Asamblea General? ¿Qué tipo de medidas puede adoptar la Asamblea durante este tipo de sesiones y bajo qué fundamentos jurídicos? ¿Qué medidas finalmente aprobó la AGNU en la resolución respecto de Ucrania?
El origen de las sesiones extraordinarias de emergencia de la Asamblea General y la invasión de Rusia a Ucrania
El período ordinario de sesiones de la Asamblea General se produce entre septiembre y diciembre de cada año, pero la Carta de las Naciones Unidas (la Carta) establece que «cada vez que las circunstancias lo exijan», la AGNU también podrá reunirse en sesiones extraordinarias, «a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas» (art. 20 de la Carta). La más famosa reunión extraordinaria de la Asamblea fue la que dio lugar a la adopción de la resolución 377 A (V), titulada «Unión pro paz» (en inglés, «Uniting for Peace»), de 3 de noviembre de 1950.
La resolución se impulsó en respuesta a los reiterados vetos de la entonces Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), que impedían al Consejo de Seguridad adoptar medidas de mantenimiento de la paz y seguridad internacionales en relación con la agresión de Corea del Norte contra Corea del Sur, en la llamada Guerra de Corea. El Consejo estaba virtualmente bloqueado, y la comunidad internacional se cuestionaba la capacidad de acción de las Naciones Unidas para hacer frente a estos actos de agresión, manifiestamente contrarios al Derecho internacional. En este contexto nacieron las denominadas «sesiones extraordinarias de emergencia», previstas en la resolución «Unión pro paz». Esta resolución permite a la AGNU adoptar un amplio abanico de medidas, que llegan incluso al uso de la fuerza, punto especialmente conflictivo, según se explica luego. El objetivo de esta resolución fue fortalecer las facultades de la Asamblea ante la inacción del Consejo de Seguridad, frente a toda situación que amenace la paz y seguridad internacionales, y a pesar de que la Carta encarga esta función de manera principal a este último órgano.
Ahora bien, y de vuelta a los acontecimientos actuales en relación con Ucrania, como era de esperarse Rusia ha vetado todos los intentos del Consejo de Seguridad de aprobar una resolución para condenar la invasión y adoptar medidas tendentes a poner fin a la guerra. Ante este bloqueo, el pasado 27 de febrero y en una votación de procedimiento —es decir, sin posibilidad de ejercer el derecho de veto por los miembros permanentes, conforme el art. 27.2 de la Carta—, el Consejo aprobó la resolución 2623 (2022) por 11 votos afirmativos, 1 en contra (Rusia) y 3 abstenciones (China, India y Emiratos Árabes Unidos). Dicha resolución reconoció que la falta de unanimidad entre los miembros permanentes del Consejo «le ha impedido ejercer su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales». Así, decidió «convocar un período extraordinario de sesiones de emergencia de la Asamblea General para examinar la cuestión». Luego de la convocatoria del CS, el lunes 28 de febrero la Asamblea comenzó la mencionada 11º sesión extraordinaria de emergencia. La última vez que una sesión de este tipo se había llevado a cabo fue en 1997, es decir hace 25 años, durante la ocupación israelí de los territorios palestinos. Finalmente, ayer 2 de marzo y luego de tres días de encendidos discursos —los videos de las audiencias pueden verse en UN Media—, la Asamblea aprobó la resolución A/ES-11/L.1 por 141 votos a favor, 5 en contra y 35 abstenciones, que condena el ataque de Rusia a Ucrania y le exige a la Federación Rusa el fin del uso de la fuerza, entre otras medidas (ver infra).
¿Qué tipo de medidas puede adoptar la Asamblea General en una sesión extraordinaria de emergencia y bajo qué fundamentos jurídicos?
Según la Carta, el Consejo de Seguridad tiene la «responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales» (art. 24.1). Sin embargo, esto no significa que la Asamblea General no tenga incumbencia alguna en la materia, ya que tiene una competencia subsidiaria aunque, según veremos, limitada. Así, el art. 11.2 de la Carta dispone que la Asamblea «podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad (…) y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos». Por su parte, el art. 12.1 referido le impide a la Asamblea hacer ese tipo de recomendaciones «[m]ientras el Consejo de Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una controversia o situación (…)». En otras palabras, según la letra de la Carta, la Asamblea puede adoptar recomendaciones en relación con situaciones que supongan una amenaza a la paz y seguridad internacionales, siempre y cuando el CS no esté avocado al asunto, o cuando el Consejo se lo remita, como ha ocurrido en el caso de Ucrania.
Pero las previsiones de la Carta, por sí solas, parecen no dejar las cosas tan claras sobre el alcance de las medidas que puede adoptar la AGNU. Ante el bloqueo del Consejo durante la Guerra de Corea por el reiterado uso del veto, la resolución «Unión pro paz» buscó fortalecer esa responsabilidad subsidiaria de la Asamblea en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Así, en el primer párrafo de la sección A, la resolución establece que:
«si el Consejo de Seguridad, por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes, deja de cumplir con su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales en todo caso en que resulte haber una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, la Asamblea General examinará inmediatamente el asunto, con miras a dirigir a los miembros recomendaciones apropiadas para la adopción de medidas colectivas, inclusive, en caso de quebrantamiento de la paz o acto de agresión, el uso de fuerzas armadas cuando fuere necesario, a fin de mantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales. De no estar a la sazón reunida, la Asamblea General puede reunirse en período extraordinario de sesiones de emergencia dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de una solicitud al efecto. Tal período extraordinario de sesiones de emergencia será convocado si así lo solicita el Consejo de Seguridad por el voto de siete cualesquiera de sus miembros, o bien la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas» (destacado añadido).
Según puede apreciarse, la facultad de la Asamblea de debatir este tipo de situaciones y hacer recomendaciones no resulta problemática porque, como se dijo, esta posibilidad ya está prevista en el art. 11 de la Carta. El punto conflictivo y controversial de esta resolución está en la frase que le sigue: «(…) inclusive, en caso de quebrantamiento de la paz o acto de agresión, el uso de fuerzas armadas cuando fuere necesario, a fin de mantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales». Y aquí es donde comienzan las discusiones. Algunos autores dicen que esta facultad constituye una «autoatribución» por parte de la Asamblea, en franca contradicción con la letra de la Carta, que en tales situaciones pone en cabeza únicamente del Consejo de Seguridad autorizar el uso de la fuerza. Y que precisamente por eso, conocedora de los delicados y complejos balances de poder de la ONU, la Asamblea nunca la ha puesto en práctica (Casanovas/Rodrigo, 2021).
Otros autores ven en esta facultad una posibilidad no solo legal sino también legítima de actuación de la Asamblea, vis-à-vis una situación extrema de inacción o bloqueo del vértice principal del sistema de seguridad colectiva de las Naciones Unidas que es el Consejo de Seguridad. En este sentido, hay quienes señalan ciertos requisitos para que la Asamblea haga uso de esta facultad, a saber: i) que el CS no haya podido adoptar una resolución para hacer frente a la situación, no por no haber conseguido la mayoría necesaria sino por el voto negativo de un miembro permanente (ejercicio del veto), y ii) una de tres situaciones tienen que haberse producido: una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión (Johnson, 2014). Si se cumplen tales extremos, la Asamblea «examinará inmediatamente el asunto, con miras a dirigir a los miembros recomendaciones apropiadas para la adopción de medidas colectivas, inclusive, en caso de quebrantamiento de la paz o acto de agresión, el uso de fuerzas armadas cuando fuere necesario».
Otros destacan la evolución que ha tenido el sistema de seguridad colectiva de las Naciones Unidas, no sin cierta cautela. Si bien al momento de aprobar la resolución resultaba difícilmente reconciliable con la Carta, se dice que «desde el punto de vista político no es en absoluto aconsejable que la Asamblea General permanezca al margen cuando surge un conflicto importante», por lo que en retrospectiva, los límites que ponen los arts. 11 y 12 de la Carta han «ido perdiendo su perfil original» (Tomuschat, 2008). En la opinión consultiva sobre las Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado (2004), la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha resaltado dicha evolución en la práctica de ambos órganos de la ONU, al decir que:
«la Corte observa que, con el tiempo, ha habido una tendencia cada vez mayor de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad a ocuparse en forma paralela de los mismos asuntos relacionados con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (…) La Corte estima que la práctica aceptada de la Asamblea General, tal como ha evolucionado, es compatible con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 12 de la Carta».
La Corte acepta la posibilidad de que la Asamblea discuta y emita recomendaciones en relación con el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Sin embargo, siguiendo la línea de la opinión consultiva sobre Ciertos gastos de las Naciones Unidas (1962), es tajante en dejar en claro que las acciones coercitivas dependen en forma exclusiva del Consejo de Seguridad.
Más allá de estos debates, hay quienes señalan que la Asamblea General ya ha utilizado esta facultad para ordenar el uso de la fuerza, lo que no resulta del todo correcto. Por el contrario, ha habido dos situaciones que podrían inducir a error para afirmar lo anterior. La primera, en relación con la Guerra de Corea y la resolución 498 (V), de 1º de febrero de 1951, la cual, reiterando los términos utilizados en la resolución «Unión pro paz», condenó la agresión de la República Popular de China en Corea y conminó a las tropas chinas que salieran del territorio coreano. Además, dicha resolución exhortó a los países miembros de la ONU a continuar apoyando a las fuerzas armadas de las Naciones Unidas en Corea. La segunda, la resolución ES-8/2, adoptada por la AGNU el 14 de septiembre de 1981 respecto de la Guerra de la Frontera de Sudáfrica, que no recomendó el uso de la fuerza ni ningún tipo de acción coercitiva, pero que exhortaba a los Estados miembros a asistir militarmente a la Organización del Pueblo de África del Sudoeste con el objetivo de defender su soberanía e integridad territorial contra los actos de agresión por parte de Sudáfrica (Johnson, 2014).
En definitiva, la posibilidad de que la Asamblea General autorice el uso de la fuerza en caso de inacción o bloqueo del Consejo de Seguridad no es para nada clara, ni tampoco es un tema sencillo. No obstante, por el momento este no parece ser el escenario actual, ya que la resolución que aprobó ayer la Asamblea General ni siquiera menciona esa posibilidad, sino que condena en forma enfática la invasión de Rusia a Ucrania y adopta otras medidas tendentes al fin de la agresión rusa.
Sobre la resolución A/ES-11/L.1, de 2 de marzo de 2022, aprobada por la Asamblea General
La resolución adoptada ayer por la Asamblea General, resolución A/ES-11/L.1, condena la agresión de Rusia a Ucrania y llama a un cese de las hostilidades. La resolución, al igual que la agenda fijada por la Asamblea para la sesión de emergencia, refiere expresamente a la resolución 377 A (V) «Unión pro paz», y a la falta de unanimidad del Consejo de Seguridad. Lo resuelto ayer por la Asamblea General significa un paso importantísimo de la comunidad internacional, un contundente repudio a la agresión de Rusia a Ucrania y una sólida defensa de la legalidad internacional. La resolución ha dejado en evidencia la gravedad y seriedad de los hechos, que socavan las bases más sagradas construidas por el Derecho internacional. La abrumadora mayoría que votó a favor —141 Estados— contrasta con los escasos 5 votos en contra —Rusia, Bielorrusia, Siria, Corea del Norte y Eritrea— y las 35 abstenciones.

En cuanto al contenido de la resolución, hay que destacar que la AGNU dijo todo lo que había que decir sobre la situación que se vive en el Este de Europa. En primer lugar, la Asamblea «Reafirma su compromiso con la soberanía, la independencia política, la unidad y la integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente, que se extienden a sus aguas territoriales». En segundo lugar, la resolución señala que «deplora en los términos más enérgicos la agresión cometida por la Federación de Rusia contra Ucrania (…), a la vez que le exige a Rusia que «ponga fin de inmediato al uso de la fuerza contra Ucrania» y que se «abstenga de recurrir a cualquier otra forma ilícita de amenaza o uso de la fuerza contra cualquier otro Estado miembro».
Asimismo, se exige el retiro inmediato, por completo y sin condiciones de todas las fuerzas militares de Rusia del territorio de Ucrania, al tiempo que repudia el reconocimiento internacional de las regiones ucranianas de Donetsk y Luhansk, al que califica de «una violación de la integridad territorial y la soberanía de Ucrania» e «incompatible con los principios de la Carta». De igual forma, deplora la intervención de Bielorrusia en el conflicto, y le exhorta a cumplir con sus obligaciones internacionales.
La resolución también condena todas las violaciones del Derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, y conmina a las partes al respeto de la legalidad internacional, a la vez que insta a la inmediata resolución pacífica del conflicto y a continuar el diálogo político, las negociaciones, la mediación y otros medios pacíficos. Por último, y tal como se señaló antes, la resolución no se pronuncia sobre el uso de la fuerza, ni sobre el apoyo militar de los Estados miembros —o de la OTAN— a Ucrania. Este parece ser un tono correcto y mesurado de la Asamblea, en un primer paso dirigido a mostrar a Rusia el contundente apoyo de la comunidad internacional a Ucrania y la enérgica condena a sus actos ilícitos.
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* Profesor de Derecho internacional público en la Universidad Europea de Madrid. Candidato a doctor en la Universidad Autónoma de Madrid. Agradezco al Prof. Carlos Espósito por sus sugerencias y su atenta lectura del borrador del post. Contacto: ignacio.perotti.pinciroli@gmail.com – @nachoperotti
Conferencia abierta sobre el control de convencionalidad a cargo del Prof. Sergio García Ramírez y la Prof. Gabriela Ábalos
noviembre 4, 2021

El día de hoy, jueves 4 de noviembre, a las 15 hs. (Argentina), 12 hs. (Ciudad de Mexico) y 19 hs. (Madrid) tendremos el enorme placer de oír esta magnífica conferencia on-line sobre el control de convencionalidad, en el marco de nuestro título de Experto en la aplicación del Derecho internacional en perspectiva comparada (impartido en forma conjunta entre la Universidad Autónoma de Madrid y la Universidad de Mendoza).
La charla estará a cargo del Prof. Sergio García Ramírez –UNAM, Universidad Nacional Autónoma de México y ex presidente Corte Interamericana de Derechos Humanos– y la Prof. María Gabriela Abalos –Universidad de Mendoza – Universidad Nacional de Cuyo–.
El acceso es libre, previa inscripción en el siguiente enlace: https://forms.gle/U3JWL8QBQUAQvjaNA
Esperamos contar con vuestra presencia.
El control de convencionalidad en España: la irrupción inesperada de una doctrina de moda en América Latina
septiembre 6, 2021
Por Ignacio Perotti Pinciroli *

1. El control de convencionalidad en España y el Derecho de las relaciones exteriores
Al hablar de control de convencionalidad, muchos de nosotros –al menos, es mi caso–, pensamos inmediatamente en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el tribunal internacional más importante de América Latina. Desde el caso Almonacid Arellano (2006) hasta nuestros días, la aplicación de este particular mecanismo ha generado acaloradas discusiones de aquel lado del charco. La Corte IDH ha entendido que esta doctrina significa una obligación de los órganos estatales –en especial, de jueces y tribunales nacionales– de realizar un examen de compatibilidad entre el ordenamiento jurídico interno y el orden internacional, para garantizar el cumplimiento del Derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). Hay que remarcar que el control de convencionalidad ha sido un verdadero instrumento transformador del ius constitutionale commune latinoamericano, al reforzar el cumplimiento efectivo de los derechos humanos por parte de los Estados.
Pero poco hacía suponer que el mecanismo irrumpiría en España y que, a la vez, se discutiría con similar intensidad, en foros académicos y también judiciales. Sin dudas, el hito del recorrido peninsular del control de convencionalidad ha sido la STC 140/2018, de 20 de diciembre. El pleno del Tribunal Constitucional (TC) declaró que en el ordenamiento jurídico español, este mecanismo implica una «mera regla de selección de Derecho aplicable», en manos del juez ordinario y sustraído de la jurisdicción constitucional. En el FJ 6, el TC fijó algunos de sus alcances y citó, por primera vez en su historia, una sentencia de la Corte IDH. Sin embargo, la propia definición del control de convencionalidad que hace la sentencia, así como ciertos fundamentos que utiliza dejan, a mi juicio, más incertidumbres que certezas.
¿Cómo había llegado el control de convencionalidad al Derecho español? ¿Por qué se caracterizaba solo como una operación de selección normativa? Estos fueron algunos de los puntos de partida de mi investigación, la cual –luego de valiosos debates con varias/os colegas, a quienes reitero mi agradecimiento–, tuvo como resultado una reciente publicación en la Revista Electrónica de Estudios Internacionales (REEI). El artículo se estructura sobre tres ejes: primero –y principal–, descifrar si el control de convencionalidad en España resulta un instrumento necesario para garantizar el cumplimiento de los derechos humanos; segundo, determinar la influencia que la aplicación del DIDH en el Derecho español podría tener sobre el mecanismo; y, tercero, definir algunas de las bases jurídicas necesarias para un funcionamiento óptimo del control de convencionalidad.
Los resultados publicados forman parte de mi investigación doctoral sobre el Derecho de las relaciones exteriores (DRE) en perspectiva comparada. Se trata de una novel disciplina jurídica de origen anglosajón, pero con cierta recepción en otras latitudes, como en España, a partir de los trabajos del Prof. Carlos Espósito. El DRE orienta el análisis de la aplicación del Derecho internacional desde un prisma primordialmente –aunque no exclusivamente– de Derecho interno (Bradley, OUP: 2019). En este post intentaré reproducir, de manera simplificada, algunos de los aspectos más atractivos del artículo. Con este espíritu, he omitido las numerosas referencias bibliográficas del texto publicado, salvo contadas excepciones. Confío en aportar al menos algunos elementos para continuar el debate de una manera fluida, y agradezco, desde ya, todos los comentarios y puntos de vista al respecto.
Lee el resto de esta entrada »Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz: una dinámica melodía de verano
agosto 12, 2019
Por Ignacio Perotti Pinciroli

Entre el 16 y 19 de julio pasado, tuve el agrado de participar junto a un centenar de personas en los cursos de verano de derecho internacional y relaciones internacionales que organiza anualmente la Universidad del País Vasco. El evento tiene lugar en la bella ciudad de Vitoria-Gasteiz, capital administrativa del País Vasco y reconocida como una de las más verdes de España. Los cursos son una buena oportunidad no solo para ponerse al día en temas actuales de derecho internacional público, derecho internacional privado y relaciones internacionales sino también para encontrarse con colegas, disfrutar de un agradable entorno natural y –para los amantes de la música– deleitarse con un jazz de alto nivel. Pero vayamos por partes.
A pesar de que varias personas me habían comentado sobre el excelente nivel de los cursos de la UPV, debo decir que quedé sorprendido por la calidad de los ponentes y por una impecable organización. Muchas veces critico –con mezcla de desilusión y bronca– que algunos de estos encuentros académicos se reduzcan a exposiciones relamidas, aburridas e intelectualmente condescendientes. Sin embargo, me entusiasmó aquí el dinamismo, la sólida formación y el gran sentido crítico de la mayoría de los expositores. Los temas seleccionados para las ponencias son otro punto fuerte de estos cursos, en especial por su enorme actualidad y trascendencia. En esta edición se debatieron con intensidad cuestiones como los efectos de la ciber-seguridad sobre las relaciones internacionales y el derecho internacional o la Agenda 2030 de la ONU para el desarrollo sostenible. En otras charlas se abordaron experiencias concretas en materia de gobernanza global y conflictos internacionales. Por ejemplo, el ex presidente de Bolivia –y representante de su país ante la Corte Internacional de Justicia– Eduardo Rodríguez Veltzé se refirió a los casos ante la CIJ por el acceso al Océano Pacífico de Bolivia o por el uso de las Aguas del Silala.

Además de las clásicas sesiones de formación, el programa ofrece también ciertas actividades complementarias, como charlas con líderes políticos o representantes estatales. Este año fuimos recibidos en sus respectivas sedes por el portavoz del Gobierno Vasco y por la presidenta del Parlamento, quien además contestó las preguntas de un colmado auditorio. Estas actividades resultan interesantes para quienes –como era mi caso– poco conocíamos sobre la realidad del País Vasco y sus instituciones. En particular, me llamó gratamente la atención la puesta en marcha de una potente agenda de desarrollo sostenible, palpable no sólo en los discursos de los funcionarios sino en la realidad misma de Vitoria, ciudad que en ese aspecto está a la vanguardia mundial.

Pero no todo es derecho, política o relaciones internacionales. Los cursos de la UPV son también una gran oportunidad para disfrutar con amigos y colegas de la buena música y de la gastronomía. Con un poco de suerte –y un gran esfuerzo de la organización– la semana de los cursos coincide con el prestigioso Festival de Jazz de Vitoria, que este año celebró su 43º edición. Además de los eventos centrales que se desarrollan en dos auditorios, hay numerosos conciertos de acceso libre tanto en las pintorescas calles de la ciudad como en bares o restaurantes. En cuanto a la gastronomía del País Vasco, aunque algunos aseguran que es la mejor de España, yo no me arriesgaré a tanto, pero si diré que es tarea obligada darse una vuelta por el casco histórico para probar los pinchos y demás platos regionales.
Como en una sesión de jazz, en la que el piano, el contrabajo y la batería van marcando el ritmo de la pieza, los cursos de verano de derecho internacional y relaciones internacionales de la Universidad del País Vasco componen una melodía dinámica y armoniosamente hilvanada. Seguramente allí nos veamos de nuevo el año próximo.
Más información sobre los cursos, becas y publicaciones aquí.
2017 ESIL Research Forum calls for papers: La neutralidad del derecho internacional
septiembre 19, 2016
Hasta el 30 de septiembre de 2016 está abierta la convocatoria para presentar propuestas para el próximo Foro de Investigación de la European Society of International Law, que tendrá lugar en la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada del 30 al 31 de marzo de 2017 y tiene como tema central «la neutralidad del derecho internacional». Aquí está el call for papers completo. Suerte.
The next ESIL Research Forum will take place on 30-31 March 2017 at the Granada University Law School.
The Forum addresses the contested neutrality of international law. It has often been said that international law should be neutral as regards the political, economic and social systems of States. However, this ideal of neutrality can be critiqued on both normative and empirical grounds. Every legal order is based on a power structure and certain fundamental principles. Is it still possible to speak of the neutrality of international law given the growing body of principles that are said to reflect the values of the international community? And are international legal instruments designed to influence the political, economic and social order of States compatible with such neutrality?
The 2017 ESIL Research Forum calls for papers addressing the theme of the neutrality of international law. Abstracts (of not more than 750 words) should be submitted to ESILRF_UGR2017@UGR.ES by 30 September 2016.
Libro sobre la gestación y el contenido de la Ley Orgánica 16/2015 sobre privilegios e inmunidades
julio 19, 2016
Se ha publicado en la colección de Cuadernos de la Escuela Diplomática el libro La Ley Orgánica 16/2015 sobre privilegios e inmunidades: gestación y contenido, bajo la dirección de José Martín y Pérez de Nanclares. El libro está disponible completo online en la web de la Escuela Diplomática. Aprovecho para felicitar a la Escuela Diplomática por la magnífica iniciativa de ofrecer acceso online gratuito a los textos de sus colecciones.
La falta de tribunales y la incertidumbre del derecho internacional en el Informe Chilcot
julio 6, 2016
El Informe sobre Iraq de Sir John Chilcot, publicado esta mañana, expresa una crítica fortísima de las política del Reino Unido frente a la guerra de Iraq y su desarrollo. No se trata de un tribunal de justicia, por lo que el Informe no expresa una conclusión jurídica sobre la legalidad o ilegalidad del uso de la fuerza empleado contra Iraq. Sin embargo, sus investigaciones contienen datos pormenorizados sobre el asesoramiento jurídico en cada etapa de la controversia y datos relativos a elementos esenciales para juzgar las decisiones políticas desde una perspectiva jurídica, como es el caso de la falta de pruebas concluyentes sobre la existencia de armas de destrucción masivas o la falta de justificación del uso de la fuerza como último recurso.
Los análisis sobre estas y otras cuestiones jurídicas y políticas del Informe se multiplicarán a partir de hoy. Es un informe muy largo, y yo, por interés profesional, he empezado por la parte la parte relativa al asesoramiento legal sobre la base jurídica para el uso de la fuerza, que tiene nada menos que 169 páginas. Las posiciones legales relativas a la interpretación de la Resolución 1441 (2002), adoptada por el Consejo de Seguridad el 8 de noviembre de 2002, son bien conocidas y han sido discutidas con detalle y profundidad. En el Informe se describen de forma pormenorizada. No es mi intención ahora volver a discutir esos argumentos, sino destacar un tema que me parece de la mayor importancia: la supuesta incertidumbre del Derecho internacional y la falta de tribunales internacionales como elemento fundamental para justificar un cierto tipo de decisiones respecto de la obediencia del derecho.
En efecto, ante la afirmación del Ministro Straw alegando que «el derecho internacional era un campo incierto y que no existía una corte internacional para decidir las materias», la comisión de investigación preguntó a varios testigos cuál era su postura sobre ese particular.
La respuesta de Sir Michael Wood, entonces Asesor Jurídico del FCO, es ejemplar por su contenido y sus consecuencias. En el párrafo 391 del Informe, Sir Michael Wood responde a la comisión de investigación que
«… [Straw] está de alguna manera dando a entender que uno puede por tanto ser más flexible, y yo pienso que es probablemente lo contrario del caso… porque no existe una corte, el Asesor Jurídico y quienes toman decisiones basadas en asesoramiento jurídico deben ser aún más escrupulosos en su adhesión al derecho… Una cosa es un abogado diga, ‘Bueno, aquí hay un argumento. Inténtelo. Una corte, un juez, decidirán al final’. Es muy diferente en el sistema internacional donde ese no es usualmente el caso. Uno tiene un deber hacia el derecho, un deber hacia el sistema. Uno está estableciendo precedentes por el sólo hecho de decir y hacer cosas.» (Esta traducción y las siguientes son propias)
La Sra. Wilmshurst, entonces miembro de la Asesoría Jurídica del FOC, respondió que la falta de tribunales ‘obligaba a uno a ser más cauto sobre la obediencia al derecho, no menos’ (párrafo 392).
En relación con la incertidumbre, Lord Goldsmith dijo que no estaba de acuerdo con Straw sobre la incertidumbre: «Obviamente hay áreas del derecho internacional que son inciertas, pero en este caso particular, al final del día, la cuestión era: qué significa está resolución?» (párrafo 393)
Estas ideas indican que, por un lado, la falta de tribunales refuerza la obligación de tomar decisiones que estén de acuerdo con las normas jurídicas y que, por otro lado, la incertidumbre no es sinónimo de derecho internacional.