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La Corte Internacional de Justicia ha publicado hoy su sentencia en el asunto relativo a la interpretación de su sentencia de 31 de marzo de 2004 concerniente a Avena y otros nacionales mexicanos (México contra Estados Unidos de América).  Ya he hablado de este tema en varias entradas del blog (aquí, aquí y aquí). En esta sentencia, esencialmente, la Corte ha dicho que no cabe interpretación de la eficacia directa en el párrafo 153 (9) del citado fallo, porque en la sentencia nunca se estableció tal obligación respecto de los tribunales de EE.UU. (“the Avena Judgment nowhere lays down or implies that the courts in the United States are required to give direct effect to paragraph 153 (9)”), y por tanto, debe rechazar la petición de México. Estos son los párrafos dispositivos de la sentencia, donde la Corte sostiene que:

“(1) By eleven votes to one,
Finds that the matters claimed by the United Mexican States to be in issue between the Parties, requiring an interpretation under Article 60 of the Statute, are not matters which have been decided by the Court in its Judgment of 31 March 2004 in the case concerning Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America), including paragraph 153 (9), and thus cannot give rise to the interpretation requested by the United Mexican States;

(2) Unanimously,
Finds that the United States of America has breached the obligation incumbent upon it under the Order indicating provisional measures of 16 July 2008, in the case of Mr. José Ernesto Medellín Rojas;

(3) By eleven votes to one,
Reaffirms the continuing binding character of the obligations of the United States of America under paragraph 153 (9) of the Avena Judgment and takes note of the undertakings given by the United States of America in these proceedings;

(4) By eleven votes to one,
Declines, in these circumstances, the request of the United Mexican States for the Court to order the United States of America to provide guarantees of non-repetition;

(5) By eleven votes to one,
Rejects all further submissions of the United Mexican States.”

El comunicado de prensa de la Corte, que contiene un resumen de la sentencia, está disponible aquí.

Los diarios anuncian que, después de 21 días aciagos, Israel asegura que la ofensiva en Gaza se halla cercana a su «acto final», algo que no  resulta evidente frente a la aparente falta de acuerdo sobre los términos de un armisticio. En todo caso,  aun mediando una  resolución del Consejo de Seguridad que exige el alto el fuego, el derecho internacional no parece haber sido muy útil a la hora de apaciguar el ardor guerrero y evitar víctimas civiles o incluso el bombardeo por parte de Israel de la agencia para la ayuda a los palestinos de las Naciones Unidas (UNRWA), un acto «intolerable» según el Secretario General de la Organización. Y es que, como es lógico, el derecho internacional es efectivo cuando los sujetos cumplen y hacen cumplir las normas. Algo que me ha extrañado en este caso es que, a diferencia de lo que acontece en el mundo anglosajón, no he visto muchas cartas o expresiones de juristas de derecho internacional que pongan de manifiesto las violaciones de derecho internacional. Digo a diferencia del mundo anglosajón porque en los medios en inglés sí he leído cartas y discusiones en blogs de derecho internacional. Entre esas cartas, cabría citar la que publicó hace un par de días el diario The Guardian sobre las obligaciones del Reino Unido respecto al conflicto. En esta carta, conocidos juristas, abogados y profesores de derecho internacional, exigen al Reino Unido que cumpla con sus deberes según el derecho internacional y ejerza su influencia para parar las violaciones de derecho internacional humanitario que se están produciendo en el conflicto entre Israel y Hamas. Estos esfuerzos incluyen la obligación de los gobiernos de condenar públicamente los ataques dirigidos  por ambas partes directamente contra civiles, los ataques que no discriminen entre civiles y combatientes, y los ataques que vayan a producir daños desproporcionados a la población civil. El gobierno del Reino Unido parece haber tomado nota en algún aspecto, porque el Primer Ministro Brown ha condenado el ataque a la UNRWA.

Junto a esas obligaciones de derecho internacional humanitario, hay otras cuestiones de derecho internacional que están directamente concernidas. Un tema que aparece recurrentemente en las discusiones de derecho internacional (por ejemplo, en estas entradas de EJIL:talk!, opinio juris, o Jurist), es el problema de la proporcionalidad. Aquí hay interpretaciones para todos los gustos: quienes desde ámbitos externos al derecho proponen dejar de lado el concepto de proporcionalidad, pasando por quienes sostienen que habría que redefinir dicho concepto teniendo en cuenta condiciones especiales como la lucha contra el terrorismo, hasta los que distinguen conceptos de proporcionalidad aplicables a diversos ámbitos del derecho internacional, como la legítima defensa, el derecho internacional humanitario o los derechos humanos. En los vínculos anteriores se abordan estas cuestiones  por si algún lector quiere adentrarse en esos recovecos argumentativos. Para mí, el principio de proporcionalidad es un principio general que puede hallar concreciones en cada caso, y si lo aplicamos a los ataques israelíes en Gaza no me cabe duda de que ese principio no ha sido respetado, es más ha sido violado gravemente. Es cierto que en este caso se complica el análisis porque no se trataría de un ejercicio de legítima defensa tradicional entre Estados, como el que previó la Carta de Naciones Unidas en 1945, sino de una declaración de guerra contra un grupo terrorista y, como consecuencia, contra sus miembros. Pero ese dato no justifica la violación del principio de proporcionalidad y por tanto hacen bien los gobiernos que condenan dichas violaciones del derecho internacional.

Además, como se puede inferir de los hechos mencionados al comienzo de este post, no se puede olvidar que también está sobre la mesa de discusión la posibilidad de imputar crímenes internacionales a autoridades israelíes por ciertos actos de la ofensiva contra Gaza. Por ejemplo,  el Profesor Richard Falk, relator especial de la ONU para los territorios palestinos, ha sostenido desde el comienzo de la operación militar que la ofensiva israelí implicaba, en el sentido indicado, conductas que suponían serias violaciones del derecho internacional y del derecho internacional humanitario.  En relación con esto, será interesante saber hasta qué punto pueden abrirse camino propuestas que impliquen a tribunales internacionales en la determinación de los hechos y la aplicación del derecho. Es muy difícil que esto ocurra, porque Israel no es parte en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (tampoco Palestina, por supuesto), ni es imaginable que exista acuerdo en crear un tribunal penal especial para este caso por parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Pero no todas las puertas  están cerradas. En efecto, se conoce que en la Asamblea General se estaría discutiendo la posibilidad de proponer la solicitud de una opinión consultiva sobre el tema a la Corte Internacional de Justicia, que ya emitió una opinión consultiva el 9 de julio de 2004 confirmando la ilegalidad de la construcción  de un muro construido por Israel en territorio palestino ocupado. El problema de esta vía es, nuevamente, la efectividad de un pronunciamiento de esas características, que no tendría carácter estrictamente obligatorio como el de una sentencia contenciosa, aunque sí expresaría la fuerza de autoridad que caracteriza a los pronunciamientos del órgano judicial principal de las Naciones Unidas en sede consultiva.

Turno de letras es un título con entradas que llaman la atención sobre convocatorias de propuestas de ponencias para conferencias, jornadas o congresos.

Hasta el 1 de marzo hay tiempo para presentar propuestas sobre ‘The international rule of law in post conflict situations: the role of domestic courts’, dentro de un proyecto que desarrolla el Amsterdam Centre for International Law. La información está aquí.

No es un partido de fútbol. Alemania ha demandado a Italia ante la CIJ porque considera que Italia ,a través de las decisiones de sus tribunales, ha infringido y continúa infringiendo sus obligaciones respecto de Alemania según el derecho internacional. En concreto, el problema consiste en que los tribunales italianos no han aplicado la doctrina de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución en asuntos civiles respecto de violaciones graves de derechos humanos y derecho humanitario. Los tribunales italianos no sólo han excepcionado la inmunidad de jurisdicción de Alemamia, como en el conocido caso Ferrini, sino que además han reconocido  la ejecución una sentencia griega del mismo tipo contra bienes alemanes situados en territorio italiano.

La CIJ puede tener ahora una oportunidad para pronunciarse sobre las inmunidades de los estados y sus bienes y las posibles excepciones de derechos humanos y derecho humanitario. Una decisión sobre este tema será particularmente útil e interesante ante el aumento de sentencias de tribunales nacionales que se pronuncian sobre este conflicto entre derechos de los estados y derechos humanos, que no pocos hemos presentado como un conflicto entre un derecho internacional basado exclusivamente en la soberanía de los estados y un derecho internacional de los derechos humanos. Cabe decir, sin embargo, que Alemania ha optado por la mejor estrategia para salvarguardar su derechos, en la medida en que, como ha dicho un profesor alemán, la CIJ es la guardiana del ancien régime y, por tanto, se puede esperar que la CIJ confirme la violación del derecho internacional de las inmunidades del estados y de sus bienes y la responsabilidad de Italia. ¿O no?

A continuación copio el resumen del comunicado de prensa de la CIJ, publicado hoy.

THE HAGUE, 23 December 2008. The Federal Republic of Germany today instituted proceedings before the International Court of Justice (ICJ) against the Italian Republic, alleging that “[t]hrough its judicial practice . . . Italy has infringed and continues to infringe its obligations towards Germany under international law”.
In its Application, Germany contends: “In recent years, Italian judicial bodies have repeatedly disregarded the jurisdictional immunity of Germany as a sovereign State. The critical stage of that development was reached by the judgment of the Corte di Cassazione of 11 March 2004 in the Ferrini case, where [that court] declared that Italy held jurisdiction with regard to a claim . . . brought by a person who during World War II had been deported to Germany to perform forced labour in the armaments industry. After this judgment had been rendered, numerous other proceedings were instituted against Germany before Italian courts by persons who had also suffered injury as a consequence of the armed conflict.” The Ferrini judgment having been recently confirmed “in a series of decisions delivered on 29 May 2008 and in a further judgment of 21 October 2008”, Germany “is concerned that hundreds of additional cases may be brought against it”.
The Applicant recalls that enforcement measures have already been taken against German assets in Italy: a “judicial mortgage” on Villa Vigoni, the German-Italian centre of cultural exchange, has been recorded in the land register. In addition to the claims brought against it by Italian nationals, Germany also cites “attempts by Greek nationals to enforce in Italy a judgment obtained in Greece on account of a . . . massacre committed by German military units during their withdrawal in 1944”.
The Applicant requests the Court to adjudge and declare that Italy:
“(1) by allowing civil claims based on violations of international humanitarian law by the German Reich during World War II from September 1943 to May 1945 to be brought against the Federal Republic of Germany, committed violations of obligations under international law in that it has failed to respect the jurisdictional immunity which the Federal Republic of Germany enjoys under international law;
(2) by taking measures of constraint against ‘Villa Vigoni’ [the German-Italian centre for cultural exchange], German State property used for government non-commercial purposes, also committed violations of Germany’s jurisdictional immunity;

(3) by declaring Greek judgments based on occurrences similar to those defined above in request No. 1 enforceable in Italy, committed a further breach of Germany’s jurisdictional immunity.
Accordingly, the Federal Republic of Germany prays the Court to adjudge and declare that:
(4) the Italian Republic’s international responsibility is engaged;
(5) the Italian Republic must, by means of its own choosing, take any and all steps to ensure that all the decisions of its courts and other judicial authorities infringing Germany’s sovereign immunity become unenforceable;
(6) the Italian Republic must take any and all steps to ensure that in the future Italian courts do not entertain legal actions against Germany founded on the occurrences described in request No. 1 above.”
Germany reserves the right to request the Court to indicate provisional measures in accordance with Article 41 of the Statute of the Court, “should measures of constraint be taken by Italian authorities against German State assets, in particular diplomatic and other premises that enjoy protection against such measures pursuant to general rules of international law”.
As the basis for the jurisdiction of the Court, Germany invokes Article 1 of the European Convention for the Peaceful Settlement of Disputes adopted by members of the Council of Europe on 29 April 1957, ratified by Italy on 29 January 1960 and ratified by Germany on 18 April 1961. That Article states:
“The High Contracting Parties shall submit to the judgment of the International Court of Justice all international legal disputes which may arise between them including, in particular, those concerning:
(a) the interpretation of a treaty;
(b) any question of international law;
(c) the existence of any fact which, if established, would constitute a breach of an international obligation;
(d) the nature or extent of the reparation to be made for the breach of an international obligation.”
Germany asserts that, although the present case is between two Member States of the European Union, the Court of Justice of the European Communities in Luxembourg has no jurisdiction to entertain it, since the dispute is not governed by any of the jurisdictional clauses in the treaties on European integration. It adds that outside of that “specific framework” the Member States “continue to live with one another under the regime of general international law”.
The Application was accompanied by a Joint Declaration adopted on the occasion of German-Italian Governmental Consultations in Trieste on 18 November 2008, whereby both Governments declared that they “share the ideals of reconciliation, solidarity and integration, which form the basis of the European construction”. In this declaration Germany “fully acknowledges the untold suffering inflicted on Italian men and women” during World War II. Italy, for its part, “respects Germany’s decision to apply to the International Court of Justice for a ruling on the principle of state immunity [and] is of the view that the ICJ’s ruling on State immunity will help to clarify this complex issue”.

Necesitábamos un libro como el que Fernando Gascón Inchausti ha publicado. En efecto, hasta ahora no había en España un estudio tan detallado sobre las inmunidades del Estado desde la perspectiva del derecho procesal. No cabe duda de mi interés por estos temas (mi último libro publicado es Inmunidad del Estado y derechos humanos), pero este libro no es sólo para especialistas, sino que contribuye a mejorar la comprensión general de los problemas que plantean las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes en los procesos civiles.

Esta es la descripción de la editorial que ha publicado el libro:

Inmunidades procesales y tutela judicial frente a estados extranjeros

Cada vez es menos infrecuente que ante nuestros tribunales se susciten litigios que enfrenten a particulares con Estados extranjeros. Y, siempre que se plantea alguna controversia de este tipo, aparece en el debate procesal el término «inmunidad», al tiempo que surgen dudas acerca de su ámbito y su eficacia, que se suelen responder acudiendo a tópicos y expresiones muy genéricas, como la distinción entre actos de imperio y actos de gestión, cuyo auténtico contenido jurídico a menudo no se conoce con detalle.

El presente trabajo analiza esta cuestión, desde la perspectiva del justiciable que pretende obtener tutela judicial frente a un Estado extranjero. A tal fin, se estudia en primer término la inmunidad de jurisdicción de los Estados: su ámbito objetivo y subjetivo, su eficacia, la posibilidad de renunciar a ella y el tratamiento procesal que merece, así como las especialidades que reviste un proceso declarativo frente a un Estado extranjero, en los casos en que resulte procedente su desarrollo. La atención recae, posteriormente, en la inmunidad frente a medidas coercitivas, que engloba la tradicional inmunidad de ejecución, pero cuyo ámbito de aplicación es más amplio, pues también incide sobre las medidas cautelares y, en parte, sobre la actividad probatoria. A la luz de los resultados anteriores, se dedica la última parte del libro a estudiar la incidencia de las inmunidades procesales de los Estados extranjeros sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y se abordan las posibles alternativas o mecanismos compensatorios a disposición de los justiciables.

Finalmente el Tribunal Constitucional de la República Checa ha llegado a la conclusión de que el Tratado de Lisboa no está en conflicto con la Constitución de ese país miembro de la Unión Europea. Esto representa un cierto alivio para un proceso de ratificación que ya tiene muchos problemas.

La sentencia aún no está disponible en inglés, pero gracias a nuestro colega Jan Komarek, podemos leer una síntesis en inglés disponible aquí. ¡Gracias Jan!

La Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas eligieron cinco miembros de la CIJ por un mandato de 9 años a partir del 6 de febrero de 2009. Se trata de la reelección de los jueces Awn Shawkat Al-Khasawnet (Jordania) y Ronny Abraham (Francia), y de la elección de Antônio Augusto Cançado Trindade (Brasil), Christopher Greenwood (Reino Unido) y Abdulqawi Ahmed Yusuf (Somalia). Felicitaciones a todos ellos, y una felicitación muy especial al Juez Cançado Trindade.

PD: En una entrada del blog IntLawGrrls llaman la atención sobre la ausencia de mujeres en la Corte. En efecto, en toda su historia, ha habido y hay solo una mujer en la Corte, Dame Rosalyn Higgins, que será reemplazada por un hombre a partir de febrero. La historia es muy diferente en el resto de los tribunales internacionales. Al parecer tiene algo de cierto eso que dicen de la Corte, que es la guardiana del ancien régime.

He aquí el auto del juez Baltazar Garzón, por el que se declara competente para conocer la causa «por los presuntos delitos permanentes de detención ilegal, sin dar razón del paradero, en el contexto de crímenes contra la Humanidad».

Desde la perspectiva de este blog, centrado en el derecho internacional, el auto del juez Garzón es muy interesante porque utiliza a lo largo de todo su razonamiento jurídico categorías del derecho internacional penal. Sin pretender describir todo el escrito judicial, quiero subrayar una de las premisas principales del auto del Juez Garzón, donde afirma que:

«En primer lugar, debe resaltarse que los hechos objeto de denuncia nunca han sido investigados penalmente por la Justicia española, por lo que hasta el día de la fecha, la impunidad ha sido la regla frente a unos acontecimientos que podrían revestir la calificación jurídica de crimen contra la humanidad (artículo 607 bis del Código Penal actual).» (El énfasis es del escrito original).

Por supuesto, el problema crítico es que no resulta evidente la calificación de esos hechos como crímenes contra la humanidad. A esta dificultad hay que sumar otros obstáculos importantes para afirmar la competencia judicial, que son señalados en el Fundamento Jurídico número 7 del Auto:

«Los principales escollos que se plantean en el caso de autos son, a parte de la caracterización de la conducta como crimen cometido en el marco de un crimen contra la humanidad, los siguientes:

1. El de la irretroactividad de la ley penal que recoge el delito citado con posterioridad a la comisión de los hechos y su conflicto con las normas consuetudinarias de derecho penal humanitario que han sido ratificadas por España y que forman parte del denominado “ius cogens” y que ya han sido citadas.
2. La cuestión de la permanencia o no permanencia delictiva de los hechos, esencialmente de detenciones ilegales (desaparición forzada de personas) en las cuales aún no se ha dado razón cierta del paradero de las víctimas y su incidencia sobre la prescripción.
3. El de la posible aplicación de la amnistía a los hechos denunciados.
4. La competencia de este Juzgado y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en función del concurso de delitos que puede darse.
5. Identificación de las personas posibles responsables de los mismos delitos a los que se refieren las denuncias presentadas.
6. La protección de las víctimas de estos hechos.»

El auto del juez Garzón ha sido contestado de manera categórica por el Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional, Javier Zaragoza, cuyo escrito, a su vez, no ha sido admitido por Garzón, creando un enfrentamiento entre ambas posturas (la información, por ejemplo, aquí). El asunto, en todo caso, ha generado una intensa discusión en España sobre el sentido y la necesidad de investigar estos hechos en los tribunales después de tantas décadas. Muchos hablan del valor simbólico de la decisión de Garzón, que también es objeto de críticas por quienes niegan este tipo de función a los jueces. Sin embargo, esa función simbólica existe -otra tema es si es apropiada-, y tiene importancia desde el punto de vista internacional también respecto de una de las críticas que se hacían a la actuación de la Audiencia Nacional en los casos en los que aplicaba el principio de universalidad, esto es, que se ocupaba de lo que ocurría allende los mares e ignoraba la historia y la transición democrática de su propio país. Esta crítica de una cierta hipocresía judicial, según se podía oír hace algún tiempo en algunas voces argentinas o chilenas, ya no será tan relevante.

En anteriores posts (aquí y aquí) comenté, entre otros recursos jurídicos, la demanda de Georgia contra Rusia ante la CIJ y la petición de medidas provisionales. Ayer la CIJ decidió adoptar dichas medidas provisionales en una decisión partida, ocho votos contra siete. Esta es la parte dispositiva de la decisión de la Corte:

149. For these reasons,

THE COURT, reminding the Parties of their duty to comply with their obligations under the International Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination,

Indicates the following provisional measures:

A. By eight votes to seven,

Both Parties, within South Ossetia and Abkhazia and adjacent areas in Georgia, shall

(1) refrain from any act of racial discrimination against persons, groups of persons or institutions;

(2) abstain from sponsoring, defending or supporting racial discrimination by any persons or organizations,

(3) do all in their power, whenever and wherever possible, to ensure, without distinction as to national or ethnic origin,

(i) security of persons;

(ii) the right of persons to freedom of movement and residence within the border of the State;

(iii) the protection of the property of displaced persons and of refugees;

(4) do all in their power to ensure that public authorities and public institutions under their control or influence do not engage in acts of racial discrimination against persons, groups of persons or institutions;

IN FAVOUR: President Higgins; Judges Buergenthal, Owada, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Judge ad hoc Gaja;

AGAINST: Vice-President Al-Khasawneh; Judges Ranjeva, Shi, Koroma, Tomka, Bennouna, Skotnikov;

B. By eight votes to seven,

Both Parties shall facilitate, and refrain from placing any impediment to, humanitarian assistance in support of the rights to which the local population are entitled under the International Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination;

IN FAVOUR: President Higgins; Judges Buergenthal, Owada, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor; Judge ad hoc Gaja;

AGAINST: Vice-President Al-Khasawneh; Judges Ranjeva, Shi, Koroma, Tomka, Bennouna, Skotnikov;

C. By eight votes to seven,

Each Party shall refrain from any action which might prejudice the rights of the other Party in respect of whatever judgment the Court may render in the case, or which might aggravate or extend the dispute before the Court or make it more difficult to resolve;

IN FAVOUR: President Higgins; Judges Buergenthal, Owada, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor; Judge ad hoc Gaja;

AGAINST: Vice-President Al-Khasawneh; Judges Ranjeva, Shi, Koroma, Tomka, Bennouna, Skotnikov;

D. By eight votes to seven,

Each Party shall inform the Court as to its compliance with the above provisional measures;

IN FAVOUR: President Higgins; Judges Buergenthal, Owada, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor; Judge ad hoc Gaja;

AGAINST: Vice-President Al-Khasawneh; Judges Ranjeva, Shi, Koroma, Tomka, Bennouna, Skotnikov.

La decisión completa de la Corte completa puede consultarse aquí. Los siete jueces que votaron en contra adjuntan una opinión disidente conjunta en la que presentan argumentos muy bien articulados sobre la ausencia de las condiciones necesarias para adoptar medidas provisionales. Por último, hay una declaración del juez ad hoc Gaja, que expresa su desacuerdo con la inclusión de Georgia entre los destinatarios de las medidas adoptadas por la Corte. En realidad, la opinión disidente y la declaración del juez ad hoc son ilustrativas de la falta de concreción de las medidas adoptadas, en el sentido de que la parte dispositiva parece constatar la obligación de la Georgia y Rusia de respetar sus obligaciones según la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965.

He ido a buscar el reciente libro de Pere Ferrer, Juan March. El hombre más misterioso del mundo (2008), para ver qué decía sobre el asunto Barcelona Traction, Light and Power Co (Bélgica c. España). El libro le dedica un capítulo al tema y, si bien no es muy extenso, desarrolla una explicación clara sobre la creación de esta importante empresa y la forma en que Juan March (1880-1962) se hizo con su control ayudado por el Gobierno del General Franco. Hoy el caso resuelto por la sentencia de la CIJ en 1970 sigue siendo recordado por su famoso obiter dictum proclamando las obligaciones erga omnes y ha perdido bastante importancia en relación con la protección diplomática de personas jurídicas (aunque ni mucho menos toda, como demuestra la sentencia de la CIJ de 24 de mayo de 2007 sobre las objeciones preliminares en el caso Diallo), debido a la utilización del arbitraje de inversiones entre estados y particulares. Pero la lectura de este capítulo, y de este libro, puede ser un buen complemento para contextualizar históricamente el asunto, reflexionar sobre los problemas de la denegación de justicia, la protección diplomática de las empresas en el derecho internacional y, sobre todo, conocer a un hombre controvertido y poderoso como Juan March.