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Por Nicolás Carrillo Santarelli

En la sentencia de la Corte sobre excepciones preliminares y fondo emitida hoy (todavía es 17 de julio aquí en Colombia) en el asunto indicado en el título (que involucra incluso una condena a muerte al ciudadano indio Kulbhushan Sudhir Jadhav y una violación de las obligaciones relacionadas con la asistencia consular (párrs. 1, 35) por parte de Pakistán, teniendo ellas elementos sobre derechos humanos, según ha sostenido de forma correcta la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva número 16, lo que también sostuvo India -párrs. 17-19, 36, 126), favorable en cuanto al resultado decisorio a India, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse de nuevo sobre aspectos que ya había discutido recientemente en un caso entre Irán y los Estados Unidos de América, entre otros sobre la «doctrina» (más bien el intento de persuasión de que ella existe, a mi juicio, no siendo ella una teoría que me parezca persuasiva en absoluto ni me hace mucha gracia, como ya he escrito en el pasado reciente) de manos limpias.

En cuanto a la doctrina de manos limpias, la Corte básicamente reiteró lo expresado en la anterior decisión mencionada atrás, sosteniendo (acertadamente, a mi parecer) que si existe una base válida de competencia, ella no se desvirtúa o cesa por el simple hecho de que uno de los Estados involucrados en una controversia acusen al otro de haber incurrido en un hecho internacionalmente ilícito. En palabras de la CIJ:

«The Court does not consider that an objection based on the “clean hands” doctrine may by itself render an application based on a valid title of jurisdiction inadmissible […] even if it were shown that the Applicant’s conduct was not beyond reproach, this wouldnot be sufficient per se to uphold the objection to admissibility raised by the Respondent on the basis of the ‘clean hands’ doctrine».

Un argumento un poco más novedoso (aunque igual de poco… persuasivo, tanto para mi como para la Corte) planteado por Pakistán en cuanto a sus excepciones preliminares fue el referente al principio ex turpi causa non oritur actio, planteado en los siguientes términos por aquel Estado:

«Pakistan contends that India has failed to respond to its request for assistance with the investigation into Mr. Jadhav’s activities, that it has provided him with a “falsecover name authentic passport” and, more generally, that it is responsible for Mr. Jadhav’s espionage and terrorism activities in Pakistan».

No obstante la existencia del principio, ya reconocido por la propia Corte Permanente de Justicia Internacional en el pasado, la Corte estimó que el Estado demandado no argumentó o demostró de qué manera la conducta del Estado demandante habría impedido a Pakistán cumplir con sus obligaciones internacionales. En otras palabras, no se demostró una conexidad, causalidad o correlación entre una conducta de la contraparte que impidiese el cumplimiento de una obligación propia. Según reconoció la propia CIJ en la decisión comentada en cuanto a los aspectos concretos elegidos para este post, el principio en cuestión consiste en lo siguiente:

«[T]he PCIJ referred to a principle […] generally accepted in the jurisprudence of international arbitration, as well as by municipal courts, that one Party cannot avail himself of the fact that the other has not fulfilled some obligation . . . if the former Party has, by some illegal act, prevented the latter from fulfilling the obligation in question» (subrayado añadido).

Pues bien, como adelanté líneas atrás la Corte concluyó que Pakistán no explicó de qué manera «any of the wrongful acts allegedly committed by India may have prevented Pakistan from fulfilling its obligation in respect of the provision of consular assistance to Mr. Jadhav» (subrayo la palabra presunta o supuestamente porque, precisamente, no se demostró su existencia, siendo únicamente esgrimida por Pakistán).

Finalmente, en cuanto al principio ex injuria jus non oritur, la Corte únicamente menciona de forma escueta que el mismo supone que «unlawful conduct cannot modify the law applicable in the relations between the parties» (subrayado añadido), lo cual es consistente con la noción kelseniana de que el derecho corresponde al mundo del deber ser. De ello puede seguirse, a mi entender, que su aplicabilidad o contenido no se ven afectados por la conducta de sus destinatarios, que será evaluada a la luz de su contenido. La CIJ sostuvo sencillamente que lo que se deriva de aquel principio ni es pertinente ni relacionado con o aplicable a la situación examinada («In the view of the Court, this principle is inapposite to the circumstances of the present case»).

Creo que la Corte ha sido clara de forma constante en su jurisprudencia reciente sobre los principios y teorías analizadas, pero estoy casi seguro de que ello no impedirá a ciertos Estados seguir invocándolas de forma errónea o impertinente para probar si, acaso, la próxima vez tienen suerte… a pesar de que ellos no modifican ni eliminan las propias obligaciones de los Estados que las esgrimen. Como ya dije en la anterior entrada mencionada en el primer párrafo de la actual, es un poco «infantil» decir que como el otro viola (según sostienen algunos Estados, lo que ni siquiera necesariamente es cierto) yo puedo violar o dejo de tener obligaciones. Tampoco estamos frente a una circunstancia de exclusión de la ilicitud en estas circunstancias (repito, en caso de que existan, misteriosa o realmente), como puede constatarse con una lectura de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos.

Nota: este breve análisis se enmarca en el proyecto PGC2018-093668-B-I00, “Los nuevos retos de la Corte Internacional de Justicia como mecanismo de solución de controversias internacionales”.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

En una providencia del 15 de mayo de 2019, que puede leerse en este hipervínculo, la Sección de Revisión determinó que, a falta de pruebas, no podía determinarse que presuntas conductas sobre tráfico de estupefacientes que los Estados Unidos de América le atribuyen a Seuxis Paucias Hernández Solarte (conocido como Jesús Santrich), líder de la antigua guerrilla FARC, siquiera se cometieron o se presentaron con posterioridad a la firma del acuerdo final de paz entre aquella organización y el Estado de Colombia. En consecuencia, de conformidad con las reglas de la justicia transicional colombiana basadas en tal acuerdo, no sería posible extraditarlo porque estaría cobijado por un beneficio al respecto, que excluye el empleo de la figura de la extradición frente a conductas que hayan tenido lugar antes del acuerdo. La decisión ha resultado muy polémica en la sociedad colombiana (valga apuntar un acto de una no inusual prepotencia o soberbia del Estado que solicitaba la extradición, al negarse a enviar pruebas a pesar de que la JEP se las solicitó e indicó que era necesario contar con ellas para poder decidir, según normas internas sobre justicia transicional y su competencia).

Adicionalmente, en su decisión SRT-AE-030/2019 la Sección de Revisión apuntó que la no extradición no equivale a impunidad, en tanto de verificarse y demostrarse las conductas endilgadas las autoridades competentes colombianas podrán juzgar y, eventualmente sancionar, a Santrich. Al respecto, la Sección invoca el principio aut dedere aut judicare. Cabe preguntarse si, al mencionar costumbre y tratados que aluden a aquel principio, las conductas sobre tráfico de drogas ilícitas cometidas de forma transnacional (enviadas a los Estados Unidos de América desde Colombia) están cobijadas por el principio en cuestión. Antes de responder esto, valga decir que la referencia que se hace a tales fuentes de derecho internacional resulta ser innecesaria y únicamente parece haber sido empleada para reforzar la postura de que no hay impunidad, en tanto la Sección termina mencionando el hecho de que las normas internas exigirán la investigación y juzgamiento, en caso de ser pertinentes.

Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional señala en su artículo 15, entre otras, lo siguiente:

«3. A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.

4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite» (subrayado añadido)

«[N]o es posible extender los alcances de las funciones jurisdiccionales penales propias al territorio de otro Estado, sin contar con su consentimiento» (párr. 119).

El artículo 16 del mismo instrumento, por su parte, además de reiterar la posibilidad de no extraditar a los nacionales (en el caso colombiano en un contexto de transicionalidad bajo determinadas condiciones temporales) y de decir que las consideraciones sobre extradición y juzgamiento son aplicables a distintas conductas graves, incluso fuera del ámbito de aplicación del tratado, señala que los Estados pueden imponer condiciones de derecho interno a la extradición (lo que argumentó la Sección de Revisión, según consta en extractos que se podrán leer más abajo en el post). El artículo en cuestión dice, en apartados relevantes, lo siguiente:

«2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos […]

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento».

Vale la pena mencionar que la Convención en cuestión estima, a sus efectos, que un delito es transnacional cuando:

«a)  Se comete en más de un Estado; b)  Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado; c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado».

Adicionalmente, en un comunicado de prensa la JEP (Jurisdicción Especial para la Paz) resaltó la posibilidad de contribuir a la verdad, no repetición y reparación por parte de quienes participen en ella, lo que evidentemente apunta a la posibilidad de que Santrich contribuya a reparar a las víctimas de sus conductas en Colombia; y se remitieron cuestiones a órganos de control (disciplinarios y penales) colombianos para que investiguen la posible responsabilidad de agentes colombianos que habrían cometidos hechos ilícitos con su omisión en materia de asistencia judicial por la posible actuación estadounidense no autorizada en Colombia. La idea de que hay garantías para los investigados o acusados y exigencia de que no haya impunidad y si reparaciones, además de la indicación expresa que ha hecho un juez de la Sección sobre la posibilidad de apelar la decisión, buscan restablecer la confianza en la institucionalidad por parte de distintas partes y sectores.

Dejo a continuación algunos extractos relevantes de la decisión comentada:

«[L]a extradición depende de la voluntad soberana de los Estados, bien sea para someterse a lo dispuesto en instrumento internacional que regule la materia o para definir en su derecho interno las condiciones en las que la ejercerá» (párr. 133, subrayado añadido) […]

«Otro principio aplicable en esta materia es el Aut dedere aut judicare (extraditar o juzgar) […] implica que el país que resuelva negativamente una solicitud de extradición, se encuentra compelido a juzgar a la persona requerida dentro de su aparato jurisdiccional […] El sustento de esa figura en el derecho internacional nace de la costumbre y de su inclusión en numerosos tratados» (párrs. 139-140).

«[C]on relación especial al respeto de este principio en el marco jurídico transicional, se debe resaltar que el artículo transitorio 19 constitucional impone que, en caso «[d]e que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición» […] Es decir, en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 se estableció que, de otorgarse la garantía bajo los supuestos allí explicitados, se negará la extradición, pero el asunto será conocido por la Sala de Reconocimiento, entonces, se trata de una aplicación contextual del aut dedere aut judicare» (párr. 145, subrayado añadido).

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Como conocerán muchos lectores, la administración de Donald Trump, que tan nefasta ha sido en distintos aspectos y ha generado debates sobre su enfrentamiento (entre otros) con la legalidad internacional, ha procedido a «reconocer» la soberanía israelí sobre los Altos del Golán, los cuales jurídicamente siguen perteneciendo a Siria. Este «reconocimiento» puede analizarse desde distintos aspectos: si es lícito (no lo es, al contravenir deberes de abstención de los propios Estados Unidos de América), conveniente (tampoco, de hecho Netanyahu, cuya administración tampoco me genera simpatías y por ello lamento su quinta reelección, anunció considerar anexar parte de Cisjordania con base en este «precedente») o basado en la constatación de la lex lata (tampoco tiene suerte a este respecto la estrategia estadounidense, pues no hay título de adquisición territorial israelí, por más que se hable de legítima defensa, en este punto).

Pero antes de entrar a analizar brevemente aquellas consideraciones, no deja de sorprender la reiteración de algo que ya ha mencionado el profesor Antonio Remiro en el pasado: cómo los Estados, incluso cuando violan de forma descarada el derecho internacional, se explayan en argumentos según los cuales ellos de hecho actúan de conformidad con el mismo y lo defienden. Al respecto, en su libro Derecho internacional el profesor Remiro manifestó que:

«[I]ncluso en los casos que la opinión pública identifica como violaciones escandalosas del orden internacional, se advierte el deliberado esfuerzo de los Estados por justificar su conducta en términos jurídicos […] El mismo Kant, que no creía en la fuerza legal del Derecho de Gentes, advertía (Zum ewigen Frieden, 1795) el homenaje que todo Estado rendía al concepto del Derecho […] Algunos se ganan bien, sólo por esto, su salario. «Las disquisiciones legales son cosa suya» cuentan que dijo Federico de Prusia al ministro Podewils cuando, disponiéndose a tomar en mano la Silesia, se le advertía que por tratado solemne había renunciado a sus antiguos derechos. No en vano se llamaba a Federico el rey filósofo […] Diríase que, en último término, los Estados buscan en el DI el tono de respetabilidad y decencia de que carecen, examinadas al desnudo, decisiones inspiradas en meras consideraciones políticas» (subrayado añadido).

De forma preliminar, también llama la atención la inconsistencia, incoherencia y doble moral subyacente a este caso. No puedo decir que es algo nuevo o exclusivo de la administración Trump (el mismo Putin, en su momento, exhortó en el New York Times a los estadounidenses a «respetar» el derecho internacional, diciendo que «decisions affecting war and peace should happen only by consensus» lo cual ha incurrido en distintos abusos, a través de misteriosos «hombrecillos verdes» o no, entre otros contra los ucranianos, pero no sólo contra ellos), pero si que es evidente. Tanto así que a Pompeo se le preguntó hace poco por qué la anexión de los Altos del Golán por parte de Israel era válida y legítima, pero no así, a su parecer, la de Crimea por parte de Rusia. Según Pompeo, habría una «doctrina de derecho internacional» que explicaría esto (sí, claro…). Frente a lo que se pudo inferir de sus evasivas respuestas, académicas y académicos como Oona Hathaway respondieron que «there is no right to annex territory from another state by force, whether in an aggressive or defensive war».

Efectivamente, la profesora de Yale tiene razón (y es de rescatar que la academia estadounidense y de otros lugares critique las decisiones y posturas de sus propios Estados, libertad que no existe en cuestiones internacionales en todos los Estados, según se ha sugerido en estudios de derecho internacional comparado).  ¿Por qué? En cuanto a lo primero, efectivamente no es lícito «anexionar» territorios ocupados incluso cuando quien lo pretende hacer ha actuado en legítima defensa (algo que algunos discuten frente a los Altos del Golán), según ha expuesto de forma clara y precisa Eliav Lieblich, profesor de la Universidad de Tel Aviv, quien incluso cita la práctica del Consejo de Seguridad, de los Estados y la doctrina para confirmar su aseveración. Hay que añadir que el ocupante no puede proceder, en ningún momento, a anexionar territorios. Como lo ha dicho el CICR:

«Annexation amounts to an act of aggression, forbidden by international law. IHL provides that in the event that an Occupying Power annexes all or part of an occupied territory, protected persons therein shall not be deprived of the benefits of the Fourth Geneva Convention».

Por su parte, un estudio del Parlamento de la Unión Europea, precisamente mencionando algunos de los casos discutidos en esta entrada, señaló que:

«Territory over which a foreign power has taken control is occupied. An occupation is supposed to be a temporary status, but current reality shows that it may last for decades. A state of occupation is not necessarily illegal in and of itself, and the occupying power (OP) has a certain authority under international law […] An occupied territory may also be illegally annexed. Annexation means that the territory is incorporated into another state and is being regarded by that state as part of its territory, like the Golan Heights, East Jerusalem, Western Sahara and Crimea. Under current international law, annexation may only be carried out after a peace treaty, preferably after a referendum. Annexations which do not correspond to these requirements are illegal» (subrayado añadido).

En cuanto a la conveniencia, también salta a la vista el riesgo de «imitación» y aprovechamiento de la «doctrina» a la que parece referirse Pompeo, que al respecto recuerda los debates sobre las operaciones en Kosovo por parte de la OTAN y los esfuerzos para decir que no había precedente sino una situación sui generis. ¿Qué es lo sui generis, que el abusador sea mi amigo o aliado? Si es así (y así lo es, de facto, a mi parecer), el rule of law que tanto se pregona desde ciertos rincones no sería más que pisoteado e ignorado. Y sobre el riesgo de imitación, recordemos que, precisamente sobre al caso de Kosovo y sus «paralelos» con Crimea (supuesto en el cual, junto a otros, hay evidentes abusos rusos), Putin ha dicho que:

“Our western partners created the Kosovo precedent with their own hands. In a situation absolutely the same as the one in Crimea they recognized Kosovo’s secession from Serbia legitimate while arguing that no permission from a country’s central authority for a unilateral declaration of independence is necessary […] That’s what they wrote, that what they trumpeted all over the world, coerced everyone into it – and now they are complaining. Why is that?”.

Para culminar, me parece importante resaltar algo que no han advertido todos quienes han comentado sobre este episodio en el ya demasiado largo problema de la ocupación por parte de Israel: la responsabilidad de los mismos Estados Unidos de América. Hay que recordar que la Comisión de Derecho Internacional apuntó su opinión de que frente a violaciones graves o sistemáticas del derecho imperativo (entre cuyas normas se encuentra la prohibición del uso de la fuerza) «No State shall recognize as lawful a situation created by a serious breach within the meaning of article 40, nor render aid or assistance in maintaining that situation» (subrayado añadido). Pues bien, tenemos un reconocimiento de la supuesta licitud de una anexión que contraviene estándares básicos y fundamentales de la estructura jurídica internacional actual y, me atrevo a añadir, complicidad y asistencia estadounidense de distintas formas frente al hecho ilícito en cuestión. Es una lástima que, por el momento, la misma Comisión haya estimado (a propósito de la responsabilidad de las organizaciones internacionales y de sus miembros), de forma desafortunada, que «An act by a State member of an international organization done in accordance with the rules of the organization does not as such engage the international responsibility of that State under the terms of this draft article». Y esto lo digo porque los innumerables vetos estadounidenses frente a violaciones israelíes (y rusas frente a las de otros Estados, incluyendo el suyo propio) chocan, a mi parecer, con la justicia.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

La Corte Constitucional de Colombia, que está encargada de realizar un examen previo sobre la constitucionalidad de los tratados antes de que el Estado consienta en vincularse por cualquier tratado, celebró esta mañana una audiencia (ver artículos de prensa aquí y aquí), que puede verse en internet (https://www.facebook.com/plugins/video.php?href=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fcorteconstitucionaldecolombia%2Fvideos%2F1410989819038161%2F&show_text=0&width=560«>primera y https://www.facebook.com/plugins/video.php?href=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fcorteconstitucionaldecolombia%2Fvideos%2F2252947374726870%2F&show_text=0&width=560«>segunda partes) en la que académicos y agentes del Estado, entre otros, incluyendo al embajador de Palestina (recuérdese que Colombia la reconoció como Estado hace poco), presentaron sus opiniones y posturas sobre la constitucionalidad del acuerdo. Fue muy interesante observar cómo en la audiencia se discutió si el tratado de libre comercio era coherente con principios del derecho internacional general como los relativos a la autodeterminación de los pueblos, la no intervención o el respeto de las fronteras e integridad territorial, a propósito de dudas sobre, por ejemplo, si el hecho de que los bienes que tengan origen en los territorios ocupados podrían estar cobijados por el TLC cuando comercien con ellos residentes de Israel supone algo que únicamente tenga efectos en el marco del tratado o, por el contrario, suponen algún apoyo o reconocimiento implícito de una eventual consolidación de la (ilegal) ocupación. Estos debates muestran, además de la interrelación entre distintos componentes del derecho internacional, cómo distintos actores subestatales y de la sociedad civil pueden buscar que órganos judiciales internos apliquen el derecho internacional y, como surge de los textos de Scelle y Cassese, que incluso lo garanticen (para alcanzar con distintas dinámicas, sin duda, ciertos fines), algo sobre lo que ya hemos escrito en el pasado. Una cuestión ciertamente interesante desde distintas ópticas…

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Por estos días, el mundo es testigo de debates sobre una cuestión que genera complejidades en el mundo del derecho y las relaciones internacionales: el reconocimiento de gobierno cuando el mismo es disputado por otro actor o grupo de un Estado. Evidentemente, me refiero al reconocimiento de Guaidó como presidente interno por parte de algunos Estados y al apoyo a Nicolás Maduro como presidente por parte de otros. Cuestiones internas aparte (sobre si, como presidente de la Asamblea, Guaidó es quien es el legítimo representante constitucional de Venezuela mientras se convocan elecciones debido a las dudas sobre las garantías en las pasadas elecciones presidenciales y la verdadera opinión del pueblo venezolano), hay una serie de cuestiones complejas desde la perspectiva del derecho internacional.

En primer lugar, hay que recordar que la figura del reconocimiento de gobiernos fue abandonada hace relativamente poco por algunos Estados (finales de la década de 1970 por los Estados Unidos de América, y los 80 por el Reino Unido) para evitar reconocer gobiernos «ilegítimos», optando por un intercambio pragmático de relaciones que no necesariamente supusiesen un reconocimiento tal, aunque recientes sucesos en Siria y Venezuela han revivido en algunos lares prácticas al respecto. Adicionalmente, debido al peso del criterio de efectividad en el derecho internacional, un reconocimiento de un «gobierno» que nunca llegue a ejercer poder de forma efectiva será prácticamente simbólico… salvo que ocurran ciertas cosas. Por ejemplo: después de todo, al elegir al interlocutor que estima como legítimo representante de un Estado (u otro sujeto, siendo las cuestiones sobre efectos prácticos del reconocimiento similares frente a distintas dinámicas y actores), será con este con quien el Estado que le reconoce entrará en contacto, acuerdos e intercambios, como acontece ahora con la opinión de terceros Estados de que Guaidó, como presidente, autorizó el ingreso de ayuda humanitaria a Venezuela, o en lo referente a quién ostenta el título de embajador(a) de Venezuela. Antes de indagar por qué esto es tan complejo, hay que preguntarse si esto viola acaso el principio de intervención.

A mi parecer, todo depende del caso concreto. ¿Por qué? Porque hay que indagar si se está teniendo injerencia en cuestiones que hayan de ser decididas soberanamente por un Estado. Si un «régimen» es ilegítimo y contrario a las normas constitucionales, como argumentan algunos, no sería el verdadero representante del Estado y, en consecuencia, no reconocerlo no supondría desconocer el ámbito de libertad decisoria legítima del Estado. En la región americana, después de todo, en el ámbito de la OEA hay requisitos sobre democracia (no meramente formal), contemplados tanto en la famosa Carta Democrática Interamericana como en la jurisprudencia de la Corte y Comisión Interamericanas de Derechos Humano y una reciente resolución de la OEA condenando la falta de garantías democráticas en las últimas «elecciones» presidenciales en Venezuela (se declaró «que el proceso electoral desarrollado en Venezuela, que concluyó el 20 de mayo de 2018, carece de legitimidad por no cumplir con los estándares internacionales, por no haber contado con la participación de todos los actores políticos venezolanos y haberse desarrollado sin las garantías necesarias para un proceso libre, justo, transparente y democrático»).

Además, ha habido condenas en el sistema interamericano por persecución contra opositores políticos en Venezuela. No obstante, en el derecho internacional hay una paradoja: por más legítimo que sea un estamento, si carece de poder efectivo, sera quien sí lo ostente (y lo adquiera de forma legitima o ilegítima, con o sin presión, incluso sin ser el gobernante original al que se «reemplaza») quien terminará consolidándose. Algo así consideran algunos ha pasado en Siria con el régimen de Assad.

Ahora bien, ¿qué problemas surgen con el reconocimiento de gobierno, como aquel a favor de Guaidó? Muchas dudas. Por ejemplo, ¿podría él «consentir» en nombre de Venezuela en una asistencia humanitaria o, mucho más discutible, militar? ¿Podrían terceros Estados decir que quien esté en un recinto diplomático venezolano debe desalojarlo porque el legítimo representante acreditado es aquel designado por Guaidó cuando su gobierno es el que ha sido reconocido? ¿Viola esto la inviolabilidad o, por el contrario, no permitir el ingreso de los representantes designados por Guaidó supone incumplir el deber de proteger a los representantes diplomáticos? Hay mucho juego político inmerso, pues estos últimos bien podrían cumplir sus funciones en otro lugar al tradicionalmente ocupado por Venezuela, y tales lugares tendrían protección (junto a su residencia) según la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas. ¿Querrán llevar hasta tal punto la promoción simbólica de la legitimidad y representación como para llevar a un tercer Estado a enfrentar la disyuntiva de ser coherente con su reconocimiento pero exponerse a (contra, u otras) medidas por parte del régimen de Maduro? Este último no es ningún santo, y el régimen que (formalmente) encabeza ha cometido desmanes, abusos y generado un éxodo abrumador, persecución, tragedias y ha incluso armado a civiles para «proteger la revolución». La mano y el interés de Cuba, según muchos, también ha sido influyente, pues con un cambio de régimen perderían beneficios y, según se ha dicho, han enviado inteligencia y apoyo al régimen de Maduro. En la práctica estatal sobre estas cuestiones, por otra parte, hay ambigüedad: Reino Unido y otros reconocieron al Consejo Nacional Sirio como el representante del Estado de Siria, pero no dieron la embajada a sus representantes (en Reino Unido, por ejemplo, tras la salida del embajador de Assad el recinto ha estado cerrado), a diferencia de lo que hizo Catar con posterioridad al desalojo de la misma por parte de agentes de Assad como consecuencia del retiro de reconocimiento de su régimen como gobierno por parte de Catar (Túnez también optó en su momento por un retiro de este estilo y la salida del embajador designado por Assad). De hecho, un Estado como los Emiratos Árabes Unidos abrió de nuevo su embajada en Damasco; y salvo por los linderos con Turquía, ya hay intercambios y movimientos oficialmente reconocidos en todas las fronteras sirias, denotando cuestiones sobre efectividad aquí discutidas. Honestamente no tengo respuestas, sólo muchas dudas (probablemente será el vencedor efectivo, de nuevo, quien adquiera el apoyo del derecho internacional, como suele suceder en un derecho con frecuencia de vencedores, algo que incluso ha acontecido en la evolución del derecho internacional, aunque casos como un recinto diplomático en Estonia, defendido en Nueva York frente a pretensiones soviéticas, son ejemplo de que no siempre impera en las relaciones bilaterales el criterio de efectividad), y deseo ver un cambio en Venezuela, que sea liberador, pero sin actuaciones armadas ni derramamiento de una sola gota de sangre. La situación es, en términos humanos, políticos y jurídicos, muy compleja.

Dicho todo, atreverse a reconocer a uno u otro es una apuesta que puede tener repercusiones políticas (y humanas) y es, como toda apuesta ya hecha, un verdadero «cruce del Rubicón» como el que alguna vez hizo Julio César.

Statehood under Water

marzo 7, 2017

Statehood under Water es el título del libro de Alejandra Torres Camprubí, publicado hace unos meses por la editorial Brill. En una entrada anterior prometí compartir el prólogo que escribí para el libro. Aquí está, a modo de invitación a su lectura.

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Statehood under Water is the title of Alejandra Torres’ book, published just a few months ago by Brill publishers. In a previous post, I promised to share this page, written as a prologue for the book:

The compelling title of this book reminds me of the story once told by David Foster Wallace about those two young fishes greeted by an older fish with a “Morning, boys, how’s the water?” The young fishes continued swimming and, after a while, one of them asked, “What the hell is water?” The question urges us to reflect on how we think about things omnipresent, to pay attention to the elements and conditions of our very existence that are taken for granted most of the time and therefore somehow invisible, as it happens with the absence of camels in the Arabian Nights, as reported wittily by Jorge Luis Borges.

The allegory chosen by Alejandra Torres Camprubí belongs to such kind of endeavour: ‘Statehood under water’ is not just another international law interpretation of the sinking island image; the author’s sophisticated research defies the ways in which we think about the Statehood in the anthropocene –a powerful word that has encountered her at a late stage of her passionate intellectual voyage to provide a new persuasive contextual meaning to the whole argument. Indeed, her study of the effects of climate change and sea-level rise on the continuity of Pacific Island States reaches beyond the mere rigorous analysis of the crucial challenges facing these particular islands. The book certainly achieves such goal, most significant for the Pacific Island States, but also offers a mature and complex revision of the exclusionary Westphalian theory of statehood and its elements, which I predict will frame quite a few discussions on possible new forms of legal personality in international law, including entities with provocative names such as ‘water states’.

With this timely book, Alejandra Torres Camprubí joins the many contemporary scholarly debates on the concerns about the adequacy of international law to face the challenges of the anthropocene. Her careful analysis of different scenarios of partial and total de-territorialization and de-population, together with the concept of governments in exile are exemplary, but do not lead the author to an incautious conclusion. On the contrary, Alejandra Torres Camprubí avoids categorical answers about the continuity of the Pacific Island States, and therefore gives proper consideration and space to the normative evolution of the ‘sinking island paradigm’ and the future legal scenarios of the international law of the anthropocene.

I have been fortunate to witness the birth and progress of this book, which is based on the doctoral thesis that Alejandra Torres Camprubí successfully defended at the University Autónoma of Madrid in 2014. Now, I am impressed by the balanced structure of the book, its refined analyses and learned discussions; most importantly, I am pleased to know that everyone will have the chance to learn from this book and enjoy this momentous scholarly contribution to some fundamental questions of international law.

En varios países occidentales se están considerando medidas para prevenir atentados de sus nacionales que luchen en el extranjero integrados en las filas del ejército del Estado Islámico (EI). Según datos públicos, habría más de medio centenar de españoles en el ejército del EI. Una de esas medidas es la retirada del pasaporte y privación de la nacionalidad. ¿Se podrían adoptar ese tipo de medidas en España? ¿Serían medidas eficaces?

El otorgamiento de pasaportes y la concesión de la nacionalidad son, en principio, competencias de los Estados nacionales, donde solo indirectamente tiene relevancia el derecho internacional o el derecho de la Unión Europea. Por tanto, hay que verificar en cada caso qué tipo de regulación jurídica rige en cada país respecto de estas materias. En España, la expedición del pasaporte ordinario está regulada en el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio de 2003, que prevé que dicho documento podrá ser retirado si el portador hubiese sido “sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la privación o limitación de su libertad de residencia o de movimientos, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtengan autorización del órgano judicial competente”; o “cuando la autoridad judicial haya prohibido su expedición o la salida de España respecto al interesado que se halle inculpado en un proceso penal”. En ambos casos se trata de una causa que está ligada a un procedimiento judicial. El problema es que la retirada de pasaportes no está configurada como una pena o sanción en el Código penal, sino como una medida cautelar. La cuestión, por tanto, parecería requerir una modificación del Código penal con el objeto de contemplar que la retirada del pasaporte constituyese un tipo de pena o medida de seguridad de carácter penal. Si la retirada del pasaporte fuese finalmente posible para los casos de los miembros del ejército del EI, todavía habría que responder la pregunta sobre su eficacia para evitar la comisión de delitos o atentados en España. La respuesta es moderadamente positiva, porque significa en cualquier caso un impedimento importante para salir o entrar del país, si eso es lo que se pretende. Ahora bien, como me decía un amigo y colega esta mañana, si las autoridades saben quiénes son y qué documento portan, por qué simplemente no se expide una orden de busca y captura internacional, que podría tener mayor eficacia y menos inconvenientes legales.

La retirada del pasaporte no equivale a la privación de la nacionalidad. Por eso uno también se podría preguntar si es posible privar de la nacionalidad a los españoles que pertenezcan al EI. Cabría una respuesta positiva si se tienen en cuenta dos derechos bien establecidos: por un lado, el derecho fundamental establecido en el artículo 11 de la Constitución española, donde se establece que «ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad»; por otro lado, en los casos en que no se trate de un español de origen, “el derecho a una nacionalidad” que se encuentra previsto en el artículo 15.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La operación de estas dos normas indica que sólo se les podría retirar la nacionalidad a las personas que no sean españoles de origen y que tengan otra nacionalidad. En todo caso, habría que tener mucho cuidado con los efectos este tipo de medida, porque la retirada de la nacionalidad tendría consecuencias sobre la competencia ejecutivas, legislativas y judiciales de las autoridades españolas. Particularmente importante puede ser la forma en que quedaría afectada la competencia judicial, ya que la nueva redacción del artículo 23.4 LOPJ, que regula el principio de jurisdicción universal, podría impedir que los jueces españoles conocieran asuntos que tengan como autores a individuos devenidos extranjeros como consecuencia de la retirada de la nacionalidad española. La Corte Penal Internacional también podría perder su competencia si la nacionalidad residual del individuo privado de su nacionalidad española no pertenece a un Estado que hubiese reconocido la jurisdicción de la Corte de acuerdo con el Estatuto de Roma.

Nota: Cualquier error o falta de buen criterio en la redacción de este comentario me pertenece, pero agradezco mucho la discusión que mantuvimos sobre este tema con mis alumnos Carlos BP, Diego CH, Elena CM, Enrique MB-C, Fernando VM, Gema GdlC, Gonzalo MM, Joaquín HL, Manuel VG, Paula PM, Rosa OA, Saul CF, y Vanesa MM.

El profesor Alejandro del Valle Gálvez (Universidad de Cádiz) ha publicado un análisis para el Real Instituto Elcano sobre España y la cuestión de Gibraltar a los 300 años del Tratado de Utrecht. Este es el resumen:

«Nos encontramos en 2013 en una situación que parece el fin de un período completo en el tratamiento de la controversia gibraltareña. La conmemoración de los 300 años de Tratado de Utrecht debe llevar a España a reflexionar sobre su posición en la controversia y las posibilidades de acercamiento y acuerdo. Tras los cambios operados en los tres gobiernos en 2010-2011, la cuestión de Gibraltar se encuentra en una crisis negociadora de carácter estructural, ya que existe un marcado agotamiento o cuestionamiento de los marcos jurídicos bilateral y de Naciones Unidas. España de esta forma debe plantearse sus estrategias respecto a Gibraltar. Descartada la revisión o continuidad del Foro de Diálogo instaurado en 2004, las opciones estratégicas son limitadas, aparte de la tradicional reclamación descolonizadora de perfil bajo, o de una lectura restrictiva del Tratado de Utrecht que limite la cesión a la Ciudad excluyendo al Peñón. Las opciones para encarar una solución real giran en torno a sopesar la opción de una solución judicial, que es una alternativa de alto riesgo, y relanzar la negociación bilateral con una búsqueda imaginativa de soluciones, que es la que puede dar mejores resultados.»

El Índice de Estados fallidos de 2013 de FP y el Fund for Peace. Controvertido e interesante, como de costumbre.

Muy bueno el post de hoy de José Ignacio Torreblanca «1960 peldaños», en el que se presenta un panorama sobre «los puntos de veto» que se deben superar para entrar en la Unión Europea. Los puntos de veto son, en palabras de Torreblanca, «las instancias en las que un actor tiene el derecho de bloquear la adopción de una decisión». Es un artículo muy instructivo porque en él se mezclan teorías que se aplican a la negociación de tratados internacionales -como la teoría de los juegos de doble nivel introducida por Putnam en su artículo seminal de 1988 «Diplomacy and Domestic Politics: The Logic of Two Level Games», por la que siento predilección-, con una descripción gráfica del proceso jurídico y político de incorporación a una organización internacional de integración tan especial como la Unión Europea.